Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.562.172, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.T.A.V. y F.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AN & AN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 14-A, representada por su Director el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.287.846.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A., C.T.B., Y.R.N., M.A.P., J.S.G. y J.P.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646, 115.827, 118.668, 121.483 y 130.174, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante incoada por la abogada F.R.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AN & AN, C.A., ya identificadas.

    Fue recibida para su distribución el día 4.06.2012 (f.4) por este Tribunal, le correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración respectiva en fecha 11.06.2012 (f. Vto.4).

    Por auto de fecha 13.06.2012 (f.21) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AN & AN, C.A, representada por su director, ciudadano A.J.A., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 29.06.2012 (f.24 al 29) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al director de la empresa accionada INVERSIONES AN & AN, C.A., en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 9.07.2012 (f.30) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por cartel.

    En fecha 9.07.2012 (f.31) compareció el abogado M.A. procediendo en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES AN & AN, C.A., y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 10.07.2012 (f.35) compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación. (f.36 al 62).

    Por auto 10.07.2012 (f.63) compareció el apoderado de la demandada y por diligencia consignó el presupuesto de honorarios profesionales de abogado conjuntamente con el gasto y/o emolumentos para el presente juicio. (f.64 al 66).

    Por auto de fecha 11.07.2012 (f.67) se negó la solicitud de citación por cartel por cuanto constaba que en fecha 9.7.12 la demandada se dio por citada por medio de apoderado judicial.

    En fecha 27.09.2012 (f.68) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.

    En fecha 4.10.2012 (f.72) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.73).

    En fecha 8.10.2012 (f. 74 al 90) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 8.10.2012 (f.91 al 114) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 9.10.2012 (f.115 al 117) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición a las pruebas.

    En fecha 10.10.2012 (f.118 al 122) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición a las pruebas.

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f.123) me aboque al conocimiento de la presente causa y se advirtió que el mérito o impertinencia de las pruebas contenida en el capitulo quinto sería dilucidado al momento de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f.124 al 128) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección judicial así como las posiciones juradas de la ciudadana N.A.. Se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11.00a.m, para que los ciudadanos Y.G.R., D.Y.M.G. y M.D.C.H.V. rindan declaración; se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citación de la empresa demandada para que absuelva posiciones juradas a las 10:00a.m, y el día inmediato para que la actora las absolviera recíprocamente. Se libró oficio y boleta de citación.

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f. 129 al 132) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; se fijó el séptimo día de despacho siguiente a las 11.00a.m, para que previa intimación de A.R.L. exhibiera documentos. Se libró oficio y boleta.

    En fecha 29.10.2012 (f.137) se declaró desierto el acto de la testigo Y.G.R..

    En fecha 29.10.2012 (f.138 y 139) se declaró desierto el acto de las testigos D.Y.M.G. y M.D.C.H.V., dejándose constancia que se encontraba presente el abogado M.A..

    En fecha 30.10.2012 (f.140 al 154) se agregó a los autos el oficio Nº.396-144-2012 de fecha 26.10.2012 emanado de la Registradora Pública del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 5.11.2012 (f.155) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

    En fecha 6.11.2012 (f.156 y 157) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R.L.. Acordado por auto de fecha 7.11.2012 (f.158) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m, y 11:00a.m., a fin de que Y.R., D.M. y M.H., rindieran declaración.

    En fecha 7.11.2012 (f.159 al 162) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido en su oportunidad a los abogados C.T.B., Y.R.N., M.A.P., J.S.G. y J.P.C.D., reservándose el ejercicio del mismo.

    En fecha 12.11.2012 (f.163 al 165) se tomó declaración a la ciudadana Y.G.B.R..

    En fecha 12.11.2012 (f. 166) se declaró desierto el acto de la testigo D.M.G., dejándose constancia que se encontraban presente los abogados F.R. y J.S. en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente.

    En fecha 12.11.2012 (f. 167 al 169) se tomó declaración a la ciudadana M.D.C.H.V..

    En fecha 15.11.2012 (f. 171) se declaró desierto el acto de exhibición de documento por parte de A.R.L., dejándose constancia que se encontraba presente el abogado J.S. en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.12.2012 (f.172) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.10.12 exclusive al 7.12.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.12.2012 (f.173 al 175) se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del estado Nueva Esparta. Se libró oficio.

    En fecha 19.12.2012 (f. 176 al 178) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta librada para citar al ciudadano A.J.A. en su carácter de director de la parte INVERSIONES AN & AN, C.A., en virtud de no haberlo podido localizar.

    En fecha 24.10.2013 (f. 181) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se libre nueva boleta para citar al ciudadano A.J.A. para la evacuación de la prueba de exhibición de documento. Acordado por auto de fecha 28.01.2013 (f.182 y 183). Se libró boleta.

    En fecha 31.01.2013 (f.184) se agregó a los autos el oficio emanado de IPOSTEL.

    Por auto de fecha 4.02.2013 (f.186 al 188) se ordenó librar boleta de notificación a las partes a los fines de la reanudación de la causa para presentar informes. Se libró boletas.

    En fecha 7.02.2013 (f. 189 al 191) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de A.J.A. en virtud de no haberlo podido localizar.

    En fecha 7.02.2013 (f. 192 y 193) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada F.R.V..

    En fecha 14.03.2013 (f.196 al 198) compareció la abogada F.R.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes en 3 folios útiles.

    En fecha 14.03.2013 (f.199 al 237) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes en 39 folios útiles.

    Por auto de fecha 2.04.2013 (f.238) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 4.04.2013 (f.241) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 4.04.2013 (f.1) se abrió la segunda pieza por haber cerrando la anterior al encontrarse en estado voluminoso.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13.06.2012 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 9.07.2012 (f.4 al 10) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de oposición a la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la empresa INVERSIONES AN & AN, C.A.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1).- Copia fotostática (f.9 y 10), marcada con la letra “B”, del recibo emitido en fecha 22.2.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Cuarenta Mil exactos (Bs.40.000,00) mediante cheque del Banco Provincial Nº. 00012477 por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.11 y 12), marcada con la letra “C”, del recibo emitido en fecha 16.03.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Tres Mil exactos (Bs.3.000,00) mediante cheque del Banco Provincial Nº. 00012765 por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.13 al 15), marcada con la letra “D”, de los recibos emitidos ambos en fecha 25.03.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Diez Mil exactos (Bs.10.000,00) y Treinta y Siete mil bolívares (Bs.37.000,00), el primero en efectivo y el segundo mediante cheque del Banco Provincial identificado con el 00012817, por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.15) del cheque Nro. 00012792 emitido en fecha 25.03.2011 a nombre de A.A. girado contra la cuenta Nro. 0108-0231-86-0100083082 del banco Provincial perteneciente a A.R.L. por un monto de Bs. 10.000,00. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f.16 y 17), marcada con la letra “F”, del recibo emitido en fecha 18.02.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Siete Mil exactos (Bs.7.000,00) en efectivo y la suma de Trece Mil bolívares exactos (Bs.13.000,00) mediante cheque Nº. 00012440 del Banco Provincial, por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática (f.18 al 20) de documento denominado “PAGO DE PARTICIPACIÓN” “Primer Abono”, suscrito en fecha 3.12.2010 por el ciudadano A.J.A. como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.N. & A.N., C.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. una porción del 15% del total de gastos del proyecto TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I, ubicado en la calle J.M.G., sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área total de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (22.695,94 mts2) propiedad de su representada donde se proyecta la construcción de 35 Town Houses, aproximadamente, según acuerdo entre las partes, estos gastos están calculados a la fecha según bases contables, en un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (bs.1.800.000,00); que el monto total de esta operación, es decir, del quince por ciento del total de gastos del proyecto, es de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000,00) que serían pagados de la siguiente manera: a) en este acto entrega la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); b) el restante sería cancelado en cuatro cuotas, en las fechas pautadas así: b.1).- la primera el día 15 de enero del 2011 por un monto de 10.000,00; b.2).- la segunda el día 15 de febrero 2011 por un monto de 40.000,00; b.3).- la tercera el día 15 de marzo de 2011 por un monto de 40.000,00; b.4).- la cuarta el día 20 de abril de 2011 por un monto de 40.000,00. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    1).- Original (f.78), marcado con la letra “A” del recibo de telegrama expedido en fecha 26 de junio de 2011 a solicitud de parte, de donde se infiere que fue enviado a los ciudadanos A.A. o N.A. un telegrama enviado por la oficina de Ipostel en Pampatar del cual solo se extrae que el mismo fue debidamente entregado y recibido por el ciudadano A.A., sin embargo no se conoce su contenido. En tal sentido, el tribunal le imparte valor a dicho telegrama identificado con el numero 181 URG PC con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil solo para demostrar que en la fecha expresada el representante legal de la empresa Inversiones AN & AN, C.A., ciudadano A.A. lo recibió, pero no sobre el contenido del mismo, ya que en los autos no existe constancia de su texto. Y así se decide.

    2).- Original (f.79 y 80), marcada con la letra “B”, del recibo emitido en fecha 18.02.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Siete Mil exactos (Bs.7.000,00) en efectivo y la suma de Trece Mil bolívares exactos (Bs.13.000,00) mediante cheque Nº. 00012440 del Banco Provincial, tal como consta de anexo en copia fotostática, por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. El anterior documento al no haber sido tacha o desconocido conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    3).- Original (f.81 y 82), marcada con la letra “C”, del recibo emitido en fecha 16.03.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Tres Mil exactos (Bs.3.000,00) mediante cheque del Banco Provincial Nº. 00012765, tal como consta de anexo en copia fotostática, por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. El anterior documento al no haber sido tacha o desconocido conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide. 4).- Original (f.83 y 84), marcada con la letra “D”, del recibo emitido en fecha 22.2.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Cuarenta Mil exactos (Bs.40.000,00) mediante cheque del Banco Provincial Nº. 00012477, tal como consta de anexo en copia fotostática, por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. El anterior documento al no haber sido tacha o desconocido conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide. 5).- Original (f.85 y 86), marcado con la letra “E”, del recibo emitido en fecha 25.03.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Treinta y Siete Mil exactos (Bs.37.000,00) mediante cheque del Banco Provincial Nro. 00012817, tal como consta de anexo en copia fotostática, por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. El anterior documento al no haber sido tacha o desconocido conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide. 6).- Copia fotostática (f.86) del cheque Nro. 00012792 emitido en fecha 25.03.2011 a nombre de A.A. girado contra la cuenta Nro. 0108-0231-86-0100083082 del banco Provincial perteneciente a A.R.L. por un monto de Bs. 10.000,00. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo, específicamente el punto 5, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    7).- Original (f.87), marcada con la letra “F”, del recibo emitido en fecha 25.03.2011 por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, Sr. A.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. la suma de Diez Mil exactos (Bs.10.000,00) en efectivo por concepto de abono a participación de proyecto Terrazas Country, suscrito por las partes interesadas por documento privado que sería Notariado. Cuyo recibo contiene en su parte final firma ilegible y sello húmedo de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A, RIF: J-30721922-0. El anterior documento al no haber sido tacha o desconocido conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    8).- Original (f. 88 al 90) de documento denominado “PAGO DE PARTICIPACIÓN” “Primer Abono”, suscrito en fecha 3.12.2010 por el ciudadano A.J.A. como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.N. & A.N., C.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. una porción del 15% del total de gastos del proyecto TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I, ubicado en la calle J.M.G., sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área total de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (22.695,94 mts2) propiedad de su representada donde se proyecta la construcción de 35 Town Houses, aproximadamente, según acuerdo entre las partes, estos gastos están calculados a la fecha según bases contables, en un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00); que el monto total de esta operación, es decir, del quince por ciento del total de gastos del proyecto, es de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000,00) que serían pagados de la siguiente manera: a) en este acto entrega la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); b) el restante sería cancelado en cuatro cuotas, en las fechas pautadas así: b.1).- la primera el día 15 de enero del 2011 por un monto de 10.000,00; b.2).- la segunda el día 15 de febrero 2011 por un monto de 40.000,00; b.3).- la tercera el día 15 de marzo de 2011 por un monto de 40.000,00; b.4).- la cuarta el día 20 de abril de 2011 por un monto de 40.000,00. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo, específicamente en el punto 7, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    9).- Prueba de informe (f.184), emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que a través de la oficina telegráfica La Asunción no se había consignado ningún telegrama en el mes de junio del año 2011 dirigido al ciudadano A.A.. La anterior prueba se valora para demostrar esa circunstancia, esto es que por ante esa oficina el actor no consignó en la fecha señalada telegrama dirigido al representante legal de la empresa accionada, ciudadano A.A.. Y así se decide.

    10).- Testimoniales.-

    1. a).- La ciudadana Y.G.B.R., en fecha 29.10.12 (f.137) al momento de ser interrogada manifestó que conocía por medio del Proyecto TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY al ciudadano A.R.; que conocía a la empresa INVERSIONES AN & AN, C.A, por cuanto esa era la empresa que realmente estaba promoviendo el proyecto; que el señor A.R. es el promotor del proyecto; que realmente el señor Aquiles comentaba que el señor A.R. iba a percibir un porcentaje por la venta de cada town house; que la obra iba a ser entregada en un año, pues se imaginaba que después de ese momento el señor ALEJANDRO iba a percibir su porcentaje de comisión; que A.R. iba a ganar comisión pero el porcentaje de esa comisión no lo tenía al tanto, el señor Aquiles le ofreció el porcentaje pero no estaba al tanto.

      Asimismo fue repreguntada y contestó que conoció a A.A. por medio del proyecto Terrazas las Maravillas Country; que a NORELYS AGUIRRE no la conocía, solamente tuvo trato telefónicamente con el señor Aguirre; que el señor A.A. simplemente era un conocido por medio del Proyecto; que no conocía a Norelys Aguirre; que ella había venido como compradora interesada en el proyecto; que el proyecto iba a ser entregado en un año siempre las conversaciones fueron por teléfono; que el contacto que siempre había tenido con el señor Alejandro era telefónico, y éste le comentaba que el señor Aquiles y él tenían el proyecto y le explicaba todo el proceso; que no estaba al tanto si el contrato de participación lo había celebrado INVERSIONES A.N. & A.N, C.A, y A.R.L. y no entre A.A. y A.R.; que tenía entendido que el señor ALEJANDRO había entregado para la participación un porcentaje pero no sabía cuanto, ya que siempre existía el tema de comisión; que no tenía conocimiento en cuantas partes aportó el dinero para el contrato de participación el ciudadano A.R.L.; que no tenía conocimiento de que representaba para el señor ALEJANDRO el dinero que aportó para el contrato de participación; que solamente se manejaba la información de la entrega de la obra pero no la fecha de la ejecución del contrato; que el tema de la comisión era lo único que estaba al tanto; que no tenía conocimiento de los beneficios que le aportaba el contrato de participación a la empresa INVERSIONES A.N & A.N, C.A; que no tenía conocimiento si el señor A.R. desconfiaba de A.A.; que no tenía conocimiento del Código Civil.

      Por último, el tribunal interrogó a la testigo que interés tenía en las resultas del juicio y contestó que si se iba a concretar el proyecto que se concretara. La anterior declaración testimonial se le niega valor probatorio por cuanto la deponente incurrió en contradicciones toda vez que manifestó que estaba interesada como compradora en el proyecto; que el proyecto iba a ser entregado en un año; que siempre las conversaciones fueron por teléfono; que el contacto que siempre había tenido con el señor Alejandro era telefónico, y éste le comentaba que el señor Aquiles y él tenían el proyecto y le explicaba todo el proceso, es decir primero manifestó que escuchó comentario del representante legal de la empresa accionada, luego que estaba interesada en el proyecto como compradora, y posteriormente afirmó que todo lo que dijo lo conoció por cuanto el demandante se lo había comentado por teléfono, es decir que según lo manifestado el demandante le contó por teléfono sobre aspectos de carácter netamente personal a una persona que solo estaba interesada en adquirir un inmueble que presuntamente éste estaba promocionando. Por lo expuesto, ante las dudas sobre la veracidad de los dichos de la testigo se desecha su declaración y por lo tanto no se le asigna valor probatorio conforme a las facultades conferidas al juzgador basadas en el principio de la sana critica que resulta aplicable para valorar esta clase de pruebas. Y así se decide.

    2. b).- La ciudadana M.D.C.H.G., en fecha 12.11.2012 (f. 167 al 169) al momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano A.R.; que conoce de la existencia de una empresa llamada INVERSIONES A.N & A.N, C.A; que el señor A.R. es el promotor de ventas del proyecto; que podía decir que siempre se hacían reuniones allá en el Proyecto Terrazas Maravillas Country y repetía el señor A.R. era el promotor de venta y aportó dinero a ese proyecto; supuestamente la obra era para un año, dos años, ellos habían hablado de un año, no recordaba mucho porque habían sido varias reuniones con respecto a lo que era la entrega del proyecto; que el señor A.R. iba a ganar comisión por que volvía y repetía él era el promotor de la obra.

      De la misma manera fue repreguntada y contestó que había hablado de varios contratos, pero a profundidad no sabía a ciencia cierta cuantos contratos fueron los que celebraron la empresa INVERSIONES A.N. & A.N, y A.R.; que los que estuvieron presentes cuando se celebraron los contratos era el presidente de la empresa el señor Aquiles, A.R. y su hija que no recordaba su nombre; que conoció al señor A.A. en la oficina de ventas en donde ellos tenían el proyecto que estaban vendiendo y las oficinas estaban ubicadas en J.C. para ese entonces porque ellos desaparecieron de allí; que conoció a Norelys Aguirre en la misma situación que conoció al señor Aquiles en las oficinas de J.C., en las oficinas de venta de ellos; que no era ni amiga ni enemiga de A.A. solo lo conocía; que conocía a NORELYS AGUIRRE pero no era ni su amiga ni enemiga; que había venido como testigo porque le habían avisado ya que conocía un poco lo del Proyecto del cual estaban hablando y sin ningún fin, pues solo que se esclarezca esto; que no recordaba la fecha en que se habían celebrado los contratos, fueron varias fechas; que conocía al señor A.R.L. y no era ni amiga ni enemiga; que lo que ella sabía es que ellos hicieron una participación que como dijo el señor ALEJANDRO es el promotor de ventas y siempre se habló de la empresa A.N & A.N; que desconocía la cantidad de dinero aportó para el contrato de participación el ciudadano A.R.L.; que desconocía en cuantas partes aportó el dinero para la participación el ciudadano A.R.L.; que desconocía lo que representaba para A.R.L. el dinero que aportó para el contrato de participación; que no tenía conocimiento de la fecha que se haya acordado la ejecución para el contrato de participación; que no tenía conocimiento cuales son los beneficios que le aportaba el contrato de participación al ciudadano A.R.L.; que desconocía los beneficios que le aportaba el contrato de participación a la empresa A.N & A.N; que no tenía conocimiento si A.R. desconfiaba del ciudadano A.A.; que es ejecutiva de ventas, trabajó en varias inmobiliaria y a través de lo que es la inmobiliaria conoció al señor A.R.; que su teléfono personal para las actividades de la empresa GRUPO I.M. que dirige el ciudadano A.R. es 04142969470 y su correo electrónico para el mismo fin es M.V. @ Hot mail.com. La anterior declaración testimonial se le niega valor probatorio por cuanto en la respuesta a la repreguntas manifestó que trabajaba en varias inmobiliarias; que tenía un teléfono personal para las actividades en la empresa GRUPO I.M. y que dicha empresa es dirigida por el ciudadano A.R.. Por lo expuesto, se tiene que la deponente se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no se le asigna valor probatorio conforme a las facultades conferidas al juzgador basadas en el principio de la sana critica que resulta aplicable para valorar esta clase de pruebas. Y así se decide.

    3. C).- Se deja constancia que a los folios 138 y 169 fue declarado desierto el acto de la testigo D.Y.M.G., en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

    4. - En lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano A.J.A. en su carácter de director de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES A.N, & A.N., C.A, consta que no llegó al fin para lo cual fue promovida.

      Parte Demandada:

      EN LA ETAPA PROBATORIA:

    5. - Copia fotostática (f. 105 y 106) de documento denominado “PAGO DE PARTICIPACIÓN” “Primer Abono”, suscrito en fecha 3.12.2010 por el ciudadano A.J.A. como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.N. & A.N., C.A., de donde se infiere que recibió del ciudadano A.R. una porción del 15% del total de gastos del proyecto TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I, ubicado en la calle J.M.G., sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área total de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (22.695,94 mts2) propiedad de su representada donde se proyecta la construcción de 35 Town Houses, aproximadamente, según acuerdo entre las partes, estos gastos están calculados a la fecha según bases contables, en un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (bs.1.800.000,00); que el monto total de esta operación, es decir, del quince por ciento del total de gastos del proyecto, es de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000,00) que serían pagados de la siguiente manera: a) en este acto entrega la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); b) el restante sería cancelado en cuatro cuotas, en las fechas pautadas así: b.1).- la primera el día 15 de enero del 2011 por un monto de 10.000,00; b.2).- la segunda el día 15 de febrero 2011 por un monto de 40.000,00; b.3).- la tercera el día 15 de marzo de 2011 por un monto de 40.000,00; b.4).- la cuarta el día 20 de abril de 2011 por un monto de 40.000,00. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo, específicamente las pruebas aportadas por la contraparte, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.107 al 110) expedida por la secretaria de este despacho en fecha 3.10.2012, relacionada con el presupuesto Nº. HPPJ-11-02124 de fecha 28.11.2011, firmado en su parte final por la Lic. TERESA LUJANO, Administradora, sellado, recibido por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, y firmado ilegible, emitido por el Escritorio Jurídico ANDRADE & ASOCIADOS, mediante el cual se infiere que se le comunica a la empresa INVERSIONES AN & AN, C.A, sobre el presupuesto de honorarios profesionales y de gastos o expensas que deberán pagar y/o suministrar para el proceso judicial que se ha instaurado en contra de la dicha empresa por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (expediente 11.224-11), cuyo tenor es el siguiente: “costo total del proceso en 1era instancia, incluyendo honorarios profesionales, expensas y otros gastos conexos con la referida causa……Bs.150.000,00, discriminados de la siguiente manera:……..Bs.125.000,00 de honorarios profesionales, y Bs.25.000,00 en expensas o gastos para el referido juicio” de las cuales deberá pagar inicialmente a la aceptación del presente presupuesto, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de expensas o gastos para el referido juicio, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00); y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios profesionales, es decir, SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500,00), deberán pagarlos fraccionados de la siguiente manera: a).-para el acto de contestación de la demanda, un DOCE COMA POR CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.15.625,00); b).- para el inicio de la fase probatoria, un DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs.15.625,00); c).- para el final de la fase probatoria, un DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs.15.625,00); y d).- para los informes, el restante DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs.15.625,00). Con respecto a las expensas y otros gastos del juicio, el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs.15.625,00), deberán cancelarlos en dos (2) cuotas, pagaderas al inicio de la fase probatoria , la primera de ellas, y la segunda al finalizar dicha fase, es decir, SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.250,00) cada una de ellas; que durante el tiempo que dure el juicio hasta la sentencia definitivamente firme deberán sufragar los gastos mensuales de traslado a los Tribunales competentes, así como los de revisión, análisis y estudio del expediente, con un mínimo de dos (2) veces por semana, dichos gastos englobados en un todo ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados por adelantado, dentro de los cinco primeros días del mes al que corresponda, en la cuenta corriente de éste despacho en el banco Banesco; y las consultas o reuniones serán debidamente cobradas por el abogado, por concepto de honorarios profesionales a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (bs.400,00) la hora o fracción, las horas adicionales dedicadas al caso en cuestión por el abogado serán cobradas a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, hasta alcanzar las veinte (20) horas; de la hora número veintiuno (21) en adelante, serán cobradas a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) cada una. A lo anterior se advierte que es una copia certificada de un documento privado el cual conforme al criterio esbozado en este mismo fallo con respecto a otras pruebas traídas al proceso carece de valor probatorio, y que además, emana de la misma parte promovente, toda vez que la persona que suscribe dice hacerlo en su condición de administradora del despacho Andrade & Asociados donde labora el abogado M.A. quien actúa en este asunto como apoderado judicial de la parte accionada, y el mismo posee en su extremo derecho un sello húmedo perteneciente a la precitada empresa. En tal sentido, bajo tales señalamientos se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.111 al 114) expedida por la secretaria de este despacho en fecha 3.10.2012, relacionada con el presupuesto Nº. HPPJ-12-01608 de fecha 2.7.2012, firmado en su parte final por la Lic. TERESA JUJANO, Administradora, sellado, recibido por INVERSIONES A.N & A.N., C.A, y firmado ilegible, emitido por el Escritorio Jurídico ANDRADE & ASOCIADOS, mediante el cual se infiere que se le comunica a la empresa INVERSIONES AN & AN, C.A, sobre el presupuesto de honorarios profesionales y de gastos o expensas que deberán pagar y/o suministrar para el proceso judicial que se ha instaurado en contra de la dicha empresa por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (expediente 11.390-12), cuyo tenor es el siguiente: “costo total del proceso en 1ª instancia, incluyendo honorarios profesionales, expensas y otros gastos conexos con la referida causa……Bs.630.000,00, discriminados de la siguiente manera:……..Bs.525.000,00 de honorarios profesionales, y Bs.105.000,00 en expensas o gastos para el referido juicio” de las cuales deberá pagar inicialmente a la aceptación del presente presupuesto, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de expensas o gastos para el referido juicio, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.262.500,00); y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios profesionales, es decir, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.500,00), que en cuanto al restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios profesionales, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.262.500,00) deberán pagarlos fraccionados de la siguiente manera: a).-para el acto de contestación de la demanda, un DOCE COMA POR CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.65.625,00); b).- para el inicio de la fase probatoria, un DOCE COMA POR CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.65.625,00); c).- para el final de la fase probatoria, un DOCE COMA POR CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.65.625,00); y d).- para los informes, el restante DOCE COMA POR CINCO POR CIENTO (12,5%), es decir, SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.65.625,00). Con respecto a las expensas y otros gastos del juicio, el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.500,00), deberán cancelarlos en dos (2) cuotas, pagaderas al inicio de la fase probatoria , la primera de ellas, y la segunda al finalizar dicha fase, es decir, VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.26.250,00) cada una de ellas; que durante el tiempo que dure el juicio hasta la sentencia definitivamente firme deberán sufragar los gastos mensuales de traslado a los Tribunales competentes, así como los de revisión, análisis y estudio del expediente, con un mínimo de dos (2) veces por semana, dichos gastos englobados en un todo ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados por adelantado, dentro de los cinco primeros días del mes al que corresponda, en la cuenta corriente de éste despacho en el banco Banesco; y las consultas o reuniones serán debidamente cobradas por el abogado, por concepto de honorarios profesionales a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (bs.400,00) la hora o fracción, las horas adicionales dedicadas al caso en cuestión por el abogado serán cobradas a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, hasta alcanzar las veinte (20) horas; de la hora número veintiuno (21) en adelante, serán cobradas a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) cada una. La anterior copia certificada no se valora por cuanto dicha demanda fue propuesta por el actual apoderado de la parte accionada, lo cual genera dudas sobre su veracidad. Y así se decide.

    8. - Prueba de informe (f.140 al 154) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicada en la avenida Bolívar c/c A.M., Centro Comercial AB, nivel mezzanina, local 70, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de donde se infiere según las copias certificadas requeridas del documento protocolizado en fecha 17 de octubre de 2008, ante esa Oficina de Registro, bajo el Nro. 5, folios 19 al 30, Protocolo Primero, Tomo Nº. 4, cuarto trimestre del citado año, que el ciudadano A.J.A. procediendo con el carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES A.N & A.N., C.A, decidió dividir en lotes, una parte de una mayor extensión de terreno distinguida con el Nº. 6 y signada con el Nº SL 3300 de catastro, la cual tiene un área total aproximada de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (22.695,94 mts2), ubicada en el caserío San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas generales de la mayor extensión son los siguientes: NORTE: en una línea de Ochenta y ocho metros con Veinte centímetros (88,20 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Ávila; SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión o Urbanización MARAZUL Y CLUB PARAISO, en cuatro líneas de veintitrés metros (23,00mts), de Ochenta y Cinco metros (85,00mts), de Treinta y Cuatro metros (34,00mts) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90mts) respectivamente; ESTE: Lote Nº 7, del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts); y OESTE: con Lote Nº 5, del área “C”, que es o fue de J.G.G., en una línea de trescientos veintidós metros con cincuenta centímetros (322,50 mts); que de esa mayor extensión sólo se va a notificar un área de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (11.704 mts2), cuyos linderos y medidas generales de la notificación son los siguientes: NORTE: en una línea de Ochenta y ocho metros con Veinte centímetros (88,20 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Ávila y calle J.M.G. de por medio; SUR: con terrenos que son o fueron de INVERSIONES A.N. & A.N., compañía Anónima, en cuatro líneas de Cuarenta metros (40,00mts), de Veinte metros con Ocho centímetros (20,08mts), de Treinta y Cuatro metros (34,00mts) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90mts) respectivamente; ESTE: Lote Nº 7, del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts); y OESTE: con Lote Nº 5, del área “C”, que es o fue de J.G.G., en una línea de doscientos sesenta y un metros con setenta centímetros (261,70 mts); que le pertenece por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 29, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre del año 2008; que cada uno de los lotes tendrá un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154,00mts2); que la extensión dividida se denomina como TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I, integrada por los lotes identificados desde el Lote Nº. 1 al Lote Nro. 76, los cuales se describen en el presente documento; que según las notas marginales los días 29.10.08, 31.10.08, 16.12.08, 29.12.08, 11.2.10, 16.1.09, 16.2.09, 16.1.09, 3.2.09, 3.2.09, 11.2.10 la empresa INVERSIONES A.N, & A.N., C.A, vendió a los ciudadanos M.G.L.L., B.E.P.D., Ledys M.R.d.C., A.J.C., E.V.P., E.V.P. y otro, L.C.M., O.S., Heysel Espada, N.B.C. y otro, R.V.M., L.P.d.V., L.R.C.M. varios lotes de terrenos que allí se mencionan y que en fecha 15.11.2011 este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de 226.695,94 m2) propiedad de INVERSIONES A.N. & A.N., C.A. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar las características, condiciones y demás elementos que aparecen señalados en el documento de lotificación protocolizado ante dicha oficia de registro público, y concretamente que en fecha 29.10.08, 31.10.08, 16.12.08, 29.12.08, 11.2.10, 16.1.09, 16.2.09, 16.1.09, 3.2.09, 3.2.09 y 11.2.10 se vendieron a terceras personas los lotes Nros. 55, 22, 36, 30, 45, 27, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 53, 31, 34, 43 y 44. Y así se decide.

    9. - En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento que efectuaría el ciudadano A.R.L. sobre el contenido del supuesto ofrecimiento adicional de un porcentaje del 4% por la venta de los 35 town houses, se deja constancia que en fecha 15.11.2012 fue declarado desierto dicho acto por no haber comparecido el referido ciudadano. Se desprende de los autos que dicha prueba fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 22.10.2012 cursante al folio 130 de la primera pieza, sin embargo analizando su promoción y los hechos invocados se advierte que la parte accionada sostuvo que el ciudadano J.A. y su hija Norelys Aguirre le habían ofrecido adicionalmente un 4% por la venta de los 35 town house, lo cual en ningún caso cumple los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en vista de que en ningún momento el actor en el libelo manifestó que el presunto acuerdo de pagarle la comisión del 4 % sobre la venta de cada uno de los town house se encontraba plasmado en un documento o en prueba escrita, por lo cual la misma no debió ser admitida por este tribunal. En tal sentido, aunque la parte accionante no compareció a exhibir el supuesto documento, en este caso por vía excepcional, en razón de lo antes expresado, en aras de garantizar el debido proceso y que el proceso sea utilizado como un mecanismo para impartir justicia y no para desviarla o bien, obstaculizarla se le niega valor a la misma. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la presente acción la abogada F.R.V. actuando en su carácter de apoderada del ciudadano A.R.L., señaló lo siguiente:

      - que su representado celebró un contrato de participación con el ciudadano A.J.A., actuando éste en nombre y representación de la empresa INVERSIONES AN & AN, el cual consistía en que su poderdante aportaba la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.270.000,00) a cambio de una participación de un 15% en un proyecto de construcción de 35 Town houses, denominado PROYECTO TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I, para todos sus gastos, ganancias netas y brutas o pérdidas.

      - que se habían fijado diferentes fechas de pagos por las partes, las cuales su representado cumplió cabalmente tal como se desprende de anexos marcados con las letras “A” y “B”, sin que desconfiara del ciudadano AGUIRRE, ya que era excelente amigo, pero un día se le ocurrió ir al Registro Inmobiliario a revisar la tradición legal del terreno donde se construía el Proyecto y se encontró que en el año 2008, se habían vendido casi 15 parcelas a diferentes personas naturales, cosa que lo alarmó muchísimo, ya que nunca se había hablado de eso y además que el ciudadano J.A. y su hija NORELYS AGUIRRE le habían ofrecido adicionalmente un porcentaje del 4% por la venta de los 35 town houses.

      - que el ciudadano A.R. solicitó una reunión con los representantes de la empresa, donde éstos expresaron que las parcelas las habían vendido a varios amigos y que estos a su vez se veían obligados a construir con ellos, ya que habían pagado y eran gente de muchísima confianza.

      - que se mencionó que se había firmado un documento notariado con cada una de las personas, donde se obligaban a entrar en el urbanismo, y que no se preocupara que igualmente iba a tener la comisión por la venta de dichas viviendas.

      - que luego de realizar el último pago y después que la empresa solicitara un préstamo por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00), en el mes de mayo de 2011, con la promesa de pagarle en un lapso de una semana, el ciudadano A.J.A. no contestó nunca más las llamadas ni respondió los insistentes correos electrónicos enviados por su poderdante, se les había enviado un telegrama con acuse de recibo y hacía más de seis meses sin que se haya obtenido respuesta alguna de ningún representante de la empresa, adicionalmente se realizaron gestiones extrajudiciales para la solución de ése conflicto, pero fueron totalmente infructuosas.

      - que visto el incumplimiento en los contratos celebrados por la empresa INVERSIONES AN & AN, y del daño causado a su patrimonio y a su moral, en razón de haber hecho una inversión de una cantidad de dinero significativa y que representaba su fondo de ahorro y único sustento para la posterioridad, había decidido demandar a la referida empresa la resolución de ambos contratos, tanto el de participación como el de promesa de comisión por venta, con los daños y perjuicios y lucro cesante que se derivan de dichas acciones resolutorias.

      Por su parte, el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A.N & A.N., C.A., en la oportunidad procesal procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que admitía sin que implicara aceptación de la pretensión ejercida contra su representada como cierta la existencia de un contrato por cuanto si había sido celebrado entre la empresa INVERSIONES A.N & A.N, compañía anónima y el ciudadano ALEJANDRO RODRÌGUEZ LUJAN, y que el mismo fue anexo al libelo de la demanda.

      - que mediante el contrato, su representada y el demandante acordaron que éste último participaría en un quince por ciento (15%) del total de gastos del proyecto “TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I”, es decir, que su participación dentro del proyecto era por ese porcentaje para todos sus gastos, ganancias netas y brutas o pérdidas, establecidas para el momento de la celebración de el contrato que los gastos eran de un total de Un Millón Ochocientos Mil bolívares (Bs.1.800.000,00) calculados según base contables, por lo que la participación de el demandante ascendía a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00).

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por el demandante al decir que un día se le ocurrió ir al Registro Inmobiliario a revisar la tradición legal del terreno donde se construiría el proyecto y se encontró que en el año 2008 se habían vendido casi 15 parcelas a diferentes personas naturales, cosa que lo alarmó muchísimo, ya que nunca se había hablado de esto, por cuanto nunca se le dejó de informar sobre cada una de las ventas que en la demanda él dice que no le habían hablado de esto, siempre fue informado desde el principio y en el transcurso de la relación contractual, de todos los pormenores de la negociación que realizaba su representada.

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por el demandante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones al decir que el ciudadano J.A. y su hija NORELYS AGUIRRE le habían ofrecido adicionalmente un porcentaje de 4% por venta de los 35 town houses, por cuanto nunca se efectuó un ofrecimiento adicional a el demandado por la venta de los 35 town houses, ni por J.A., que no sabían quien es, ni por Norelys Aguirre que es hija de A.A. el Director Gerente de su representada, es decir, que no se le hizo tal ofrecimiento adicional, y menos que en dicho documento (el contrato) se haya establecido a favor de la parte actora un porcentaje adicional, por lo que la parte actora, con todo el ánimo nefasto de hacer incurrir en el error a éste honorable tribunal, le consigna un documento que lo refiere como participante en un porcentaje del 15% en el proyecto de construcción de 35 town houses, denominado PROYECTO TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I.

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por el demandante debido a que nunca el ciudadano A.R.L. solicitó posteriormente a la celebración de el contrato una reunión con los representantes de la empresa, donde éstos expresaran que las parcelas las había vendido a varios amigos y que estos a su vez se veían obligados a construir con ellos, ya que habían pagado y eran gente de mucha confianza, y que también se le mencionó que habían firmado un documento notariado con cada una de las personas, donde se obligaban a entrar en el urbanismo, y que no se preocupara que igualmente iba a tener la comisión del mismo, pues no había sino posterior a la firma de el contrato sino antes de la celebración del mismo, y nunca se le dijo que no se preocupara que igualmente iba a tener la comisión por la venta de dichas viviendas, ¿cómo se le va a dar una comisión por una gestión que el demandante no realizó puesto que ya estaba cristalizada la venta con anterioridad a la celebración de el contrato?.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que luego de realizar el último pago y luego de que la empresa le solicitara un préstamo de Bs.6.000 en el mes de mayo de 2011 con la promesa de pagarlo en un lapso de una semana, supuestamente el ciudadano A.J.A. no contestó nunca más las llamadas ni respondió los insistentes correos electrónicos enviados por el demandado, pues nunca la parte actora le envió un telegrama con acuse de recibo y por lo tanto era imposible que se obtuviera respuesta alguna de un representante de la empresa, y no se realizaron gestiones extrajudiciales para la solución de este conflicto y por ende nunca pudieron ser ni total ni parcialmente infructuosas.

      - que la parte actora señala en la demanda que el incumplimiento en los contratos celebrados por la empresa INVERSIONES AN & AN, ha causado un daño a su patrimonio y a su moral, visto que hizo una inversión de una cantidad significativa y que representaba su fondo de ahorro y único sustento para su posterioridad y en base a ello ha decidido demandar como en efecto lo hace a la empresa antes mencionada por resolución de ambos contratos, tanto el de participación como el de promesa de comisión por venta, con los daños y perjuicios y lucro cesante que se derivan de dichas acciones resolutorias, razones éstas sin fundamento debido a que su representada en virtud de el contrato no había dado pie para ser demandada por la resolución de los contratos, daños y perjuicios y lucro cesante, en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo que dio inicio al presente procedimiento, puesto que aparecen formuladas de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo el ordinal 7º, puesto que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se debe señalar la especificación de éstos y sus causas; y para el colmo de males de la parte actora no debió intentar la resolución de los contratos cuanto existe sólo un contrato en el supuesto negado que su representada hubiese incumplido sus obligaciones, cuestión que no ha sucedido por lo que en consecuencia no se deben demandar los supuestos daños y perjuicios y el lucro cesante por la misma razón antes señalada, ya que su representada no ha incumplido sus obligaciones, debido a que el contrato aún no ha vencido, la obra aún no ha comenzado a ejecutarse

      - que su representada no incumplió sus obligaciones, debido a que el contrato aún no se ha vencido, la obra aún no se ha comenzado a ejecutar, por lo que la parte actora con el ánimo nefasto de hacer incurrir en el error a este honorario tribunal le consigna un documento que lo refiere como participante en un porcentaje del 15% en el proyecto de construcción de 35 town houses, denominado proyecto TERRAZAS MARAVILLAS COUNTRY I, cuando las obligaciones en lo que respecta a su representada aún se encuentran de plazo vencido, por tal motivo no tenía asidero ni jurídico, ni legal, ni lógico que el demandante pida que su representada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado la suma de dinero de Un Millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, debido al menoscabo del patrimonio del demandante y las utilidades dejadas de percibir por el contrato de participación del 15% de ganancias netas y brutas, ni menos aún los intereses que se hubiesen causado desde la celebración de los contratos hasta el momento efectivo de la devolución, que cancele los costos y costas que se originen por el presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal incluyendo honorarios profesionales de abogado, así como si fuere necesario los correspondientes intereses legales a razón del tres por ciento anual, así como los intereses moratorios y la cantidad que por ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas se determine al momento de dictar sentencia

      - que el monto de la suma demandada es dispar con respecto a las unidades tributarias que la parte actora calcula, no cuadran las cifras, una de las tantas imprecisiones que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda se refiere a la frase que textualmente dice así: “…la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.100.000,009…” la pregunta de rigor es: ¿Cuál es la cuantía DOS MILLONES CIEN BOLÍVARES EXACTOS que reflejados en números serían bs.2.000.100,00; o será: ¿Bs.2.100.000,00 que reflejan en letras sería DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ; o serán: ¿las VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 27.333) que se indican exactamente así en el libelo de la demanda? Que a los efectos de cálculo son 27.333 U.T. x Bs.90 = 2.459.970,00; o será la del último anteriormente señalado párrafo?.

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por el demandante en su escrito que encabeza las presentes actuaciones cuando dice que por conocimiento obtenido de procedimientos análogos anteriormente intentados estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.100.000,00) , es decir, VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.27333), pues el monto de la suma demandada es dispar con respecto a las unidades tributarias que la parte actora calcula, no cuadran las cifras, una de las tantas imprecisiones que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda se refiere a la frase que textualmente dice así: “…la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.100.000,009…” la pregunta de rigor es: ¿Cuál es la cuantía DOS MILLONES CIEN BOLÍVARES EXACTOS que reflejados en números serían bs.2.000.100,00; o será: ¿Bs.2.100.000,00 que reflejan en letras sería DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES; o serán: ¿las VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 27.333) que se indican exactamente así en el libelo de la demanda? Que a los efectos de cálculo son 27.333 U.T. x Bs.90 = 2.459.970,00; o será la del último anteriormente señalado párrafo?, aparentemente y por lo expuesto en el libelo de la demanda a ciencia cierta no se sabe ya que de todas y cada una de las cantidades son dispares incluyendo las unidades tributarias y su conversión en bolívares, por lo que se cree que la parte actora trataba de confundir tanto al tribunal como a la parte demandada, por cuanto ésta ultima debía estar totalmente clara sobre la cuantía, los hechos y el derecho alegado y aducido, por la actora para poder contestar cabalmente tan temeraria acción, al igual que el honorable tribunal para la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia.

      - que no se sabía a ciencia cierta la parte actora se encontraba conforme con su petitorio de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita que se decrete en la sentencia definitiva al señalar textualmente: “…pese a la experticia complementaria del fallo, que solicitamos se decrete en la sentencia definitiva…” por cuanto al decir “pese” que se entendía en el modesto conocimiento del castellano como molestia, carga, fastidio, inoportuno, o algo gravoso, pues solo quedaba esperar la decisión que al respecto sería dictada por este Tribunal ya que no entendían tan contradictoria solicitud.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      Precisado lo anterior se advierte que de acuerdo a la postura asumida por los sujetos procesales ambos reconocieron la existencia del contrato de participación, sin embargo cada una manifestó alegatos que se contraponen entre si, ya que por un lado la parte actora manifestó que a parte del 15% total del proyecto se le adicionaba el 4% por venta de cada uno de los 35 town house del Proyecto Terrazas Maravillas Country I; y por el otro, la demandada expresó en defensa de lo alegado por la demandante –entre otros aspectos – que nunca se le había efectuado ofrecimiento adicional por la venta de los town house. De ahí, que resulta evidente que la carga probatoria en este asunto le correspondió en este caso a ambos sujetos procesales. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.-

      Se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada si bien no impugnó propiamente la cuantía del juicio, objetó la estimación de la demanda alegando que el monto de la suma demandada es dispar con respecto a las unidades tributarias que la parte actora calcula; que no cuadran las cifras; que una de las tantas imprecisiones que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda se refiere a la frase que textualmente dice así: “…la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.100.000,009…” ; que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.100.000,00), es decir, VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.27333), pero que dicho monto es dispar con respecto a las unidades tributarias que la parte actora calcula, no cuadran las cifras; que el escrito libelar esta minado de imprecisiones ya que por un lado señala que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.100.000,00), pero escribe en números DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES; que luego evalúa la demanda en VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 27.333) a razón de 90 bolívares por cada unidad tributaria, lo cual no concuerda con el monto expresado en el libelo.

      Al respecto se advierte que en efecto en el libelo se mencionan tres montos, Dos Millones Cien bolívares exactos (Bs.2.000.100,00); Dos Millones Cien Mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) y Veintisiete Mil Trescientas Treinta y Tres unidades tributarias( 27.333) que serán calculados según el monto de dicha unidad para el momento en que se propuso la presente demanda, por lo cual este tribunal apartándose de la rigurosidad de los formalismos estima que a pesar de tales imprecisiones o mas bien errores de calculo o tipeo, la intención del actor fue la de estimar la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) por lo cual se tiene como definitiva dicha cuantía. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones

      .

      En el caso estudiado, se observa que la presente demanda se sustenta en el llamado contrato de participación mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES AN & AN, C.A., manifiesta haber recibido del ciudadano A.R. una porción del quince por ciento (15%) del total de gastos del proyecto Terrazas Maravillas Country I, ubicado en la calle J.M.G., sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un área total de veintidós mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (22.695,94 mts2) donde se proyecta la construcción de 35 town houses, aproximadamente según acuerdo entre las partes, cuyos gastos estaban calculados a la fecha según bases contables en un total de Un Millón Ochocientos Mil bolívares (Bs.1.800.000,00); que la partición del referido ciudadano en INVERSIONES AN & AN, C.A, era única e intuito personae y exclusivamente para el proyecto Terrazas Maravillas Country I y el mismo porcentaje suscrito sería su participación dentro del proyecto para todos sus gastos, ganancias netas y brutas o pérdidas; que el monto total de esta operación, es decir, quince por ciento (15%) del total de gastos del proyecto antes mencionado era de Doscientos Setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) que serían pagados de la siguiente manera: a).- en ese mismo acto entregó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); b) el restante sería cancelado en cuatro cuotas en las fechas pautadas así: b.1) la primera el día 15 de enero del 2011 por un monto de Bs.10.000,00, b.2) la segunda el día 15 de febrero de 2011, por un monto de Bs.40.000,00, b.3) la tercera el día 15 de marzo de 2011 por un monto de Bs.40.000,00 y b.4) la cuarta el día 20 de abril de 2011 por un monto de Bs.40.000,00.

      En este sentido y con fundamento en la celebración del mismo consta que en el libelo de la demanda se alega que el objeto de dicho contrato consistía en que aportaba la suma de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000,00) a cambio de una participación de un 15% en un proyecto de construcción de 35 Town houses denominado Proyecto Terrazas Maravillas Country I para todos sus gastos, ganancias netas y brutas o pérdidas y que adicionalmente se le había ofrecido un porcentaje del 4% por la venta de los 35 town houses.

      En contraposición a lo dicho se extrae del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada si bien reconoció el contrato, su celebración y hasta el hecho de que el actor pagó el monto prefijado en el mismo para obtener las ganancias derivadas de la construcción del Conjunto denominado Proyecto Terrazas Maravillas Country I, rechazó todo lo demás, concretamente que nunca se le había hecho un ofrecimiento adicional por la venta de los 35 town houses de un porcentaje del 4%, correspondiéndole así a ambos sujetos procesales la carga probatoria para demostrar sus dichos, alegatos y defensas. Así pues, que bajo tales parámetros se advierte que llegada la oportunidad probatoria la parte accionante demostró que pagó el monto pactado para participar de las ganancias derivadas de la construcción del Conjunto denominado Proyecto Terrazas Maravillas Country I en el terreno propiedad de la hoy demandada con un área total de Veintidós mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros (22.695,94mts2) ubicado en la calle J.M.G., sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que remitió telegrama con acuse de recibo a INVERSIONES AN & AN, C.A., cuyo contenido no se dio a conocer en este proceso, presuntamente destinado a solucionar el conflicto surgido por el ofrecimiento adicional del 4% hecho por el ciudadano J.A. y su hija Norelys Aguirre, y por su parte, la demandada además de aportar copia certificada de documento de lotificación del terreno antes identificado, el cual fue protocolizado antes de que se suscribiera el contrato de participación que dio lugar a este juicio, en donde constan las notas marginales que reflejan la venta de los lotes Nros. 55, 22, 36, 30, 45, 27, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 53, 31, 34, 43 y 44 con antelación a la firma del mismo.

      De todo lo afirmado y analizado se infieren varios hechos que son determinantes para la resolución de esta controversia, a saber:

      - Con el merito que emana del documento inserto al folio 18 y de la propia confesión de la parte accionada, que entre las partes se celebró el contrato de participación, en donde se pactó una porción del 15% del total de gastos del Proyecto Terrazas Maravillas Country I, cuya participación del ciudadano A.R. en Inversiones AN & AN, C.A, era única e intuito personae y exclusivamente para el para todos los gastos, ganancias netas y brutas o pérdidas y que el monto total de la operación, es decir el 15% era de Doscientos Setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) que pagaría según cronograma de pago establecido en el mismo texto del contrato;

      - Que en dicho contrato privado suscrito en fecha 03 de diciembre del 2010 no se estipulo plazo para que se llevara a cabo la ejecución del proyecto;

      - Que no se alegó, ni mucho menos comprobó durante el desarrollo de la etapa probatoria que se inició la construcción de dicho proyecto o bien, que el mismo fue culminado ó esta en vías de terminación;

      - Que con las pruebas documentales insertas a los folios 78 al 87 quedó probado que la parte accionante pagó a su contraparte el monto fijado como precio en el contrato de participación;

      - Que antes de la firma del contrato en cuestión, concretamente en fecha 17 de octubre de 2008 mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 5, folios 19 al 30, Protocolo Primero, Tomo Nº. 4, cuarto trimestre del citado año se realizó la lotificación del terreno quedando establecido en el mismo que el terreno en cuestión se dividió en 76 lotes;

      - Que de acuerdo a las notas marginales insertas en el mismo se advierte que en fechas 29.10.08, 31.10.08, 16.12.08, 29.12.08, 11.2.10, 16.1.09, 16.2.09, 16.1.09, 3.2.09, 3.2.09 y 11.2.10 se enajenaron a M.G.L.L., B.E.P.D., Ledys M.R.d.C., A.J.C., E.V.P., E.V.P. y otro, L.C.M., O.S., Heysel Espada, N.B.C. y otro, R.V.M., L.P.d.V., L.R.C.M., los lotes Nros. 55, 22, 36, 30, 45, 27, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 53, 31, 34, 43 y 44, respectivamente, y por lo tanto, se vendieron 19 de los 76 lotes de terreno que conforman el área total;

      - Que si bien se probó que el actor en fecha 26 de junio de 2011 por medio de la oficina de Ipostel Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado envió telegrama a la empresa accionada, y que el mismo fue recibido por su presidente, no existe evidencia del contenido del mismo, por lo cual no se sabe si con ello se pretendía hacer referencia a alguno de los pagos efectuados por el precio de la participación contratada; o bien, sobre la vigencia del contrato, o alguna exigencia para que se diera inicio a la construcción del conjunto residencial prometido, o mas aun, sobre la exigencia de que debía comenzar con la construcción del conjunto según el proyecto, y el plazo para cumplir con dicha obligación de hacer.

      Con todo lo anteriormente resaltado se quiere significar que el contrato que dio lugar a esta demanda no contiene dentro de sus cláusulas o referencias el termino para el inicio o la culminación del proyecto Terrazas Maravillas Country, ya que en el mismo solo se refiere a que el ciudadano A.R. tendría una participación en el referido proyecto, en un 15% dentro del proyecto a construirse y el monto de la operación, sin especificar otras circunstancias que denoten el tiempo de vigencia, la oportunidad en que se iniciarían y terminarían los trabajos de construcción, por lo cual para que el mismo se considere incumplido, de plazo vencido, ante dicha carencia, se requería que antes de accionar e incoar la presente demanda que se diera cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil el cual a grosso modo señala que en el caso del contrato sin termino, cuando la obligación no es de ejecución inmediata, sino que la misma involucra una obligación de hacer, y que por ende para su verificación se requiere del otorgamiento de un tiempo prudencial, el cual en todo caso deberá ser establecido por el Tribunal cuando la parte afectada así expresamente se lo requiera; también el artículo 1.269 eiusdem, regula la situación que se encuentra latente en este asunto, al establecer que “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas del Tribunal).

      Lo anterior revela sin que exista lugar a dudas que el actor antes de proceder a interponer la presente demanda, ante la ausencia de lapso, debió efectuar formal requerimiento a su contraparte bien sea mediante comunicación privada o por intermedio de un Tribunal el cumplimiento de su carga contractual, es decir el inicio de la ejecución del proyecto por el cual pagó para que se le asignara el 15 por ciento de las ganancias, y perdidas, o bien acudir a un tribunal a fin de que en sede judicial se estableciera el mismo. Esto con el propósito de que pasado el mismo el contrato sin término pasara a ser de plazo vencido y así poder accionar para obtener la resolución o el cumplimiento del precitado contrato. Vale destacar que el actor en el libelo hizo referencia a la entrega de un telegrama con acuse de recibo, sin embargo no realizó especificaciones sobre su contenido, ya que solo se limitó a expresar que envió en fecha 26 de junio de 2011 telegrama al represente de la empresa demandada, ni mucho menos promovió la prueba de informes dirigida no a la oficina de la asunción como se hizo en este asunto, sino a la de Pampatar que fue donde se emitió el acuse de recibo que riela al folio 78 a fin de que se informara al tribunal sobre el contenido de dicho telegrama.

      En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nro. RC.00580, emitida en fecha 1.08.2006, en el expediente Nro. 04-672, lo siguiente:

      …..En el caso de autos es innegable que no había un plazo determinado para que la compañía dueña de la obra pagar los honorarios al querellante, por el contrario, la interpretación de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de administración delegada permite deducir con claridad que los honorarios se devengaban en la medida en que se fuera adelantando la construcción de los edificación y conforme a las valuaciones que a esos efectos presentara periódicamente la empresa contratista, las cuales debían ser canceladas en dos porciones, la primera equivalente al 80% del monto neto de la valuación, a ser liquidada de inmediato, y la segunda porción a los quince días después de haber sido conformada la valuación en su totalidad por la empresa inspectora.

      Lo anterior denota que no se trataba de una obligación de ejecución inmediata sino diferida en el tiempo y condicionada a la presentación y aprobación de la relación de obra realizada, de donde se sigue, en opinión de este juzgador, que la demandada no entraba en mora automáticamente por el hecho aislado de su incumplimiento, sino por un requerimiento del acreedor u otro acto equivalente….

      También en torno al segundo artículo enunciado, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00096, emitida el 25.02.2004, en el expediente 03-144, que:

      …En este orden, estima la Sala revisar otra condición necesaria para hacer exigible la obligación de hacer, al efecto dispone el artículo 1.269 del Código Civil:“...Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas de la Sala).

      En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la denuncia precedente, por haber sido fundamentada la misma en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pudo constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 19 de la segunda pieza) comunicación dirigida al representante de la asociación, intimando el pago, poniendo, de ésta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, por lo que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido….

      Conforme a lo afirmado, de la lectura del contrato de participación se extrae que la empresa hoy accionada asumió la carga de ejecutar una obligación de hacer, toda vez que se comprometió a ejecutar la obra destinada a la construcción de 35 town houses en el Proyecto Terrazas Maravillas Country I, y que no se pactó tiempo para que la Sociedad Mercantil Inversiones An & An, C.A., cumpliera con dicha carga contractual, por lo cual resultan aplicables ambas disposiciones copiadas, debido a que para exigir el cumplimiento de la misma, es decir para exigirle a la referida empresa que desarrollara el proyecto que sería objeto de la participación del actor, debió la parte actora ejecutar alguna actuación tendente a exigirle a ésta que cumpliera con su obligación, bien sea mediante requerimiento por escrito, notificación judicial o bien, acudiendo ante el tribunal a fin de que en aplicación del artículo 1.212 del Código Civil se le fije un lapso para el cumplimiento de la carga contractual asumida, esto con el propósito de que a partir de ese momento, pasado el lapso que se le haya otorgado, la obligación se haga exigible, y quede configurada la mora.

      Con respecto al señalamiento vinculado con el ofrecimiento del 4%, adicionalmente al 15% establecido en el contrato, no se aportaron pruebas que permitan afianzar dicha circunstancia, ya que según las testimoniales rendidas por Y.G.R. y M.D.C.H.G. fueron desestimadas por los motivos antes expresados, la prueba de informe emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado aportada por la contraparte no resulto pertinente, ni conducente para comprobar ese hecho, pues de ella emana que se lotificó el terreno ubicado en la calle J.M.G., sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un área total de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros (22.695,94mts2) y que antes de la celebración del contrato de participación la parte accionada había vendido varios lotes de terreno a terceros; tampoco existen referencias concretas, ni mucho menos pruebas que permitan presumir que se celebró entre los sujetos procesales el contrato de préstamo por la suma de Seis Mil bolívares (Bs.6.000,00), ni mucho menos de los daños y perjuicios reclamados y que fueron valorados en el libelo en la suma de Un Millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000,00), ni se identificaron sus causas.

      De todo lo dicho, si bien se extrae que el contrato de marras se celebró, que la parte actora pagó el monto establecido en el contrato en varios abonos, no se indicó fecha alguna, esto es, por no haberse fijado la fecha en que se iniciaría la construcción de dicho conjunto residencial en el contrato, debió la parte actora antes de accionar en sede judicial propiciar conforme a las bases de los artículo 1.212 y 1.269 del Código Civil que a dicho contrato se le asignara fecha cierta para luego proceder a demandar, sin embargo tal y como quedó establecido en este fallo, no lo hizo sino que procedió directamente a interponer la presente demanda, sin cumplir con los parámetros legales arriba descritos. Adicionalmente a lo expresado, se debe puntualizar que la parte accionada en su diligencia de fecha 10.7.2012 presentada el mismo día de la contestación de la demanda hizo referencia a que el actor estaba obligado a pagarle la suma de Quinientos Veinticinco Mil bolívares (Bs.525.000,00) por cuanto a consecuencia de la demanda la empresa se había visto en la necesidad de contratar los servicios de los abogados que actúan en este asunto en su representación, sin embargo el tribunal rechaza categóricamente dicho planteamiento en vista de que dichos gastos le corresponden a la empresa INVERSIONES AN & AN, C.A, ya que se vinculan con la asesoría y representación judicial de dicha empresa en la presente demanda, y no con actividades inherentes a la construcción o ejecución del proyecto descrito en el contrato de participación suscrito entre los sujetos procesales de esta litis. Adicionalmente se debe destacar que conforme a los mismos argumentos utilizados por la parte accionada para rechazar la presente demanda, en todo caso, tales gastos no pueden endilgársele al proyecto, y por ende, no pueden formar parte de las ganancias, ingresos brutos o perdidas generadas por el proyecto, por cuanto el mismo hasta la fecha aun no se ha iniciado, y por ende en teoría no existen gastos que liquidar, ni cuentas que exigir.

      Por todo lo expresado en este fallo y haciendo eco del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      Por ultimo, independientemente de la decisión pronunciada en este caso la cual como se puede inferir se inspiró en el incumplimiento por parte del actor de los extremos contemplados en los artículos 1.212 y 1.269 del Código Civil, se estima necesario conforme al artículo 287, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar la correspondiente averiguación penal, por cuanto a juicio de quien decide, en vista de que resulta censurable que a pesar del cumplimiento de la parte actora en el pago del precio pactado en el contrato de participación, que alcanzó la suma de Doscientos Setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) cuya última cuota se pagó en fecha 25 de marzo de 2011, y que por ende la parte demandada se ha servido de dicho dinero desde inicio del año 2011 hasta los actuales momentos no ha iniciado la construcción de las 35 unidades de viviendas que según lo dicho formarían parte del Conjunto Residencial denominado Proyecto Terrazas Maravillas Country I.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano A.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AN & AN, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena conforme al artículo 287, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar la correspondiente averiguación penal, por cuanto a juicio de quien decide, en vista de que resulta censurable que a pesar del cumplimiento de la parte actora en el pago del precio pactado en el contrato de participación, que alcanzó la suma de Doscientos Setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) cuya última cuota se pagó en fecha 25 de marzo de 2011, y que por ende la parte demandada se ha servido de dicho dinero desde inicio del año 2011 hasta los actuales momentos no ha iniciado la construcción de las 35 unidades de viviendas, que según lo dicho formarían parte del Conjunto Residencial denominado Proyecto Terrazas Maravillas Country I.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.390/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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