Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000079

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A. Sociedad Mercantil registrada por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 2-A de fecha 03 de abril de 2003 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN VALERA, ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2008-06-00077, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró infractora COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06-08-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-08-2012, en la que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad en el juicio seguido por la COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN T., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada por la Abogado MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, intenta en fecha 26/05/2010 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centroocidental, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, señalando que el Abg. J.L. fue designado como Inspector del Trabajo, a finales del año 2009, el cual dio inicio al procedimiento sancionatorio en fecha 14/04/2010, sin el debido abocamiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supuesta propuesta de sanción se produjo el 23 de abril de 2008, no existiendo ningún otro acto procesal posterior hasta dos años después. 2) La perención de la instancia, desde el 23/04/2008 hasta el 14/04/2010, habiendo transcurrido más de 2 años sin que se hubiese realizado ninguna actuación. 3) De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, iniciado el procedimiento administrativo el 14/04/2010, dos años después de la presunta infracción (23/04/2008), y de manera inmediata e intempestiva notificada la recurrente en fecha 15/04/2010, en la persona de D.B., presidente de la empresa COMERCIALIZADORA G.P.B, VALERA, C.A., de

manera personal en la propia Inspectoría del Trabajo por la Jefe de Sala Abg. M.G., en el despacho del Inspector del Trabajo, Abg. J.L.; aduciendo que una vez notificada la poderdante del procedimiento de sanción aperturado en contra de la empresa, aun cuando la boleta de notificación no constaba en el expediente, siendo recibida del propio Inspector del Trabajo, a quien su poderdante le manifestó que ese procedimiento era del año 2008, que debería hacer otra nueva inspección toda vez que ya había transcurrido mas de 2 años y que existían otros trabajadores, además que la empresa ya había dado cumplimiento con tales requerimientos, y que el 16/04/2010 seria recluida en una clínica por problemas de salud, manifestándole el Inspector que el acta no la iban a agregar todavía. 4) De la multa recurrida, que le impuso una multa de Bs. 34.132,44, aplicando para el prorrateo el salario mínimo nacional vigente para la fecha de imposición de la multa de Bs. 1.064,65 y no el salario mínimo para el momento de la supuesta infracción para la fecha 18/04/2008 que era de Bs. 614,79, ya que fue en aquel momento en el que se cometió la supuesta infracción y el tiempo que transcurrió no es imputable a su representado sino a la administración. 5) V. administrativos y alteración de actas; por cuanto en el folio 5 aparece una notificación realizada supuestamente por el funcionario D.D., quien habría reconocido de manera pública que no había practicado tal notificación, hecho penal delictivo que fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la notificación la practico la Jefe de Sala Abg. M.G.. 6) Por haberse sancionado aplicando el artículo 633 de la LOT calculando la sanción por 9 trabajadores multiplicada por tres, lo cual es incólume e improcedente, siendo además inaplicable por cuanto se encontraba vigente la LOPCYMAT sancionada el 26/07/2005 y el reglamento del 22/12/2006, siendo por la misma razón inaplicable los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento del 31/12/1973, siendo el INPSASEL el competente para sancionar por infracciones en materia de seguridad laboral y no la instancia administrativa. 7) pretender un arresto, en base al artículo 438 del Código Penal por desobediencia, cuando tal medida prevista en el artículo 647 literal “g” de la LOT fue derogada, de acuerdo a la jurisprudencia patria.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia, estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por que consta en providencia administrativa Nº 000068/2010 de fecha 28/04/2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-06-00077, que declaró INFRACTORA a la empresa COMERCIALIZADORA GPB VALERA C.A.,: debido a “sustanciados como ha sido los actos y actas del presente expediente de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, conforme a lo preceptuado para éste fin en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo incurrido el presunto infractor de la normativa laboral, sin que los Representantes legales de la empresa COMERCIALIZADORA GPB VALERA C.A., haya hecho acto de presencia al Acto de Formulación de Descargos verbales o escritos, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el literal “C” del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran 1. Falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, 2. Por haber operado la perención sin que se haya declarado la misma, 3. Por la violación al debido proceso y derecho a la defensa. 4. Por haberse sancionado ilegalmente a la empresa y 5. Vicios administrativos y alteración de actas, por incompetencia del órgano sancionador:

  1. En lo que respecta falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, “…este Tribunal del análisis de las normas citadas por el demandante en nulidad, específicamente los artículos 14, 90 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa que dichos artículos no resultan aplicables al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una

    Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente referidas a la falta de abocamiento y que operó la perención en el presente caso”

  2. En lo relativo a la perención “la perención administrativa también resulta improcedente en el presente procedimiento administrativo, ya que, el mismo se inicia de oficio por la Inspectoría del Trabajo para salvaguardar un interés público por el incumplimiento de la normativa legal por parte de la empresa accionante en nulidad, lo cual fue constatado luego de las inspecciones realizadas por la Inspectoría, cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo sancionatorio que no depende del impulso que deba dar un tercero interesado, razón por la cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente.”

  3. En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse reabierto el procedimiento de multa luego de encontrarse paralizado por dos años, aun cuando la representación de la empresa accionante expuso que debería hacer otra nueva inspección toda vez que ya había transcurrido mas de 2 años y que existían otros trabajadores, además que la empresa ya había dado cumplimiento con tales requerimientos, y que el 16/04/2010 seria recluida en una clínica por problemas de salud, manifestándole el Inspector que el acta no la iban a agregar todavía, señala el A quo que tal circunstancia no se encuentra demostrada, por el contrario del expediente administrativo, se evidencia que la parte aquí accionante COMERCIALIZADORA G.P.B VALERA C.A, no compareció a realizar descargos, en consecuencia no realizó ningún alegato a su favor luego de su notificación en el procedimiento administrativo de multa. En razón de ello se considera improcedente el vicio alegado”

    Y referente a la violación al debido proceso en virtud de que se establecieron las multas basándose en el salario mínimo vigente para el momento en que se dictó la decisión y no el momento en que se cometió la infracción considera la primera instancia que es improcedente el presente alegato en virtud de que el salario mínimo aplicable conforme al dispositivo legal antes trascrito; es decir, el vigente para el momento en que se dicta la decisión que impone la multa a la parte infractora”

  4. En Cuanto a la multa recurrida señala el A quo: “…la recurrente denuncia que la Administración le impuso una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 236 del Reglamento, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citada normativa es de dos (2) salarios mínimos, y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, sin que lo dispuesto en el Reglamento de la Ley, pueda en ningún momento interpretarse de tal forma que exceda del limite máximo establecido por la ley, en virtud del principio de jerarquía de las leyes.

    En consecuencia, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma lo autoriza para multiplicar el límite mínimo, medio o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en el vicio delatado, al imponer una multa aproximada a cinco salarios mínimos, superando con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó

    su actuación, y por ende, debe este Tribunal, sancionar con la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciados, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción.”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir al respecto este Tribunal observa, que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran: 1. Por falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, 2. Por haber operado la perención sin que se haya declarado la misma. 3. Vicios por violación al debido proceso y al derecho a la defensa 4. Por haberse sancionado ilegalmente a la empresa. 5. Por vicios administrativos y alteración de actas, por incompetencia del órgano sancionador, a tal efecto entra esta alzada a analizar los vicios planteados:

  5. En relación a la falta de abocamiento del Inspector del Trabajo,

    Observa esta alzada que la Sentencia del Tribunal A Quo, ante el vicio delatado por la parte accionante en relación a la violación a los artículos 14 y 90 consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por no haberse abocado el Inspector del Trabajo: al conocimiento de la causa, siendo que el Inspector del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio sin haberse abocado. De las actas procesales se evidencia que efectivamente, al folio 9 y vuelto del Cuaderno Separado de Recaudos del Expediente Administrativo, consta el Auto donde se acuerda iniciar el Procedimiento de Multa suscrito por el Abg. J.L., como Inspector del Trabajo en Valera.

    En relación a la figura del Abocamiento, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo.

    En otras palabras la figura del ABOCAMIENTO, en los procesos jurisdiccionales, se otorga para que nazca el derecho de Recusar al nuevo Juez o Jueza. Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario; y si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “P.L.L.”), pero es el caso, que la parte hoy accionante: COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A, no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar al Inspector del Trabajo de V., Abogado: J.L., todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga, que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente. Así se decide.

  6. En lo relativo a la perención alegando que desde la fecha 23/04/2008 hasta el 14/04/2010, transcurrieron más de 2 años sin que se hubiese realizado ninguna actuación.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-03-2011, Caso: INVERSORA TURISTICA S. A Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA

    CULTURA, respecto al incumplimiento de los lapsos por parte de la administración estableció: “…sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia.

    ...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta S. en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

    (…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

    ...Omissis...

    De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...

    . (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).

    De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara

    .

    En sintonía con dicho criterio jurisprudencial, esta Alzada no constata el vicio de la perención alegado por cuánto se trata de un procedimiento sancionatorio que se inicia de oficio por la Inspectoría del Trabajo, en el cuál se observa un retardo, lo cuál genera responsabilidad en el funcionario responsable de emitir el acto, más no conlleva la nulidad del acto. Así se decide.

    En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse reabierto el procedimiento de multa luego de encontrarse paralizado por dos años, al respecto es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria en numerosas decisiones entre las cuales la de la Sala Político Administrativas de fecha: 01-10-2010 Caso: MMC AUTOMOTRIZ C. A Vs .MINISTRA DEL PODER

    POLAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cuál se estableció:

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

    Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.).

    Así mismo la Corte 1ª de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 22-06-2011, C.M.T.D.M. Vs. DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, sostuvo:

    …siendo que la indefensión se consolida cuando las oportunidades de defensa y acceso a la justicia se ven mermadas por el órgano emisor del acto administrativo, se hace forzoso para esta Corte desechar el vicio alegado pues fue la recurrente la que no utilizó de manera diligente los medios de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.

    Dentro de este contexto, la indefensión se verifica atendiendo a la manera o el sujeto que ha producido el resultado lesivo. Así, la existencia de una lesión o disminución de las posibilidades de defensa del recurrente no es suficiente, sino que la indefensión se produce, cuando tal disminución o privación de las posibilidades de defensa, proviene de una actuación u omisión del órgano de que se trate cuando en ello no haya incidido la conducta de la propia parte que la alega:

    En ese entendido se ha declarado expresamente que no constituyen indefensión las limitaciones a la defensa proveniente de actuaciones de particulares y especialmente de los abogados o procuradores del recurrente, cuyas acciones u omisiones no pueden dar lugar al

    menoscabo de la defensa de sus representados sin perjuicio de las responsabilidades profesionales que se les puedan exigir.

    De esta manera, el vicio de indefensión solamente existe cuando por un acto imputable al órgano al cual se dirigen las particiones, se priva o limita indebidamente al sujeto interesado el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.(C.P., Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editor J.MB.. Barcelona 1998)

    Compartiendo el criterio expuesto en dicha decisión, constata esta Alzada que la accionante en nulidad fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como se evidencia al folio 13 del Cuaderno separado de Recaudos del Expediente Administrativo, no compareció a realizar descargos ni realizó ningún tipo de defensa, siendo que había sido notificada por tanto no constata esta Alzada ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por el retardo en abrirse el procedimiento sancionatorio, por cuánto fue validamente notificada del mismo y se sancionó con el salario mínimo vigente establecido para el momento del pronunciamiento del acto administrativo como lo señala la ley. Así se decide.

  7. Por haberse sancionado ilegalmente a la empresa imponiendo una sanción no prevista en la Ley, aplicando indebidamente los artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 236 del Reglamento, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citada normativa es de dos (2) salarios mínimos y no multiplicar las sanciones por el número de trabajadores afectados.

    Con respecto a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones en el acto administrativo recurrido:

    Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

    El citado artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

    Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

    a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

    b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

    Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es oportuno, establecer el principio de proporcionalidad de las sanciones como la reserva legal constitucional aplicada a especiales materias y al principio de legalidad. Así se observa que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

    Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B. Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que: “(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

    Esta Alzada precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicada a las condiciones de higiene y seguridad industrial, emanada del funcionario competente del Trabajo, según el artículo 633, poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem. Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa. No obstante, en el caso de autos, se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la sociedad mercantil Comercializadora GPB Valera C.A., de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal sobre una legal.

    Es oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció lo siguiente: “Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican. Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido…..Omissis….

    Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender. Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos

    de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen. Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)”

    Observa quién aquí decide que del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de salario mínimo y el límite máximo es de dos (02) salarios mínimos, siendo que, cuando no obedeciere a la notificación realizada, los límites vienen dados por un cuarto (1/4) de salario mínimo y cuatro (04) salarios mínimos; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó en el particular Cuarto, a la Empresa recurrente con una multa de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (10.778,67), a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el particular Quinto, con una multa de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (10.778,67), y en el particular Sexto con una multa de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (10.778,67), excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

    Cabe resaltar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que: “Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción. Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

    Verificado este último vicio alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el vicio delatado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad en violación al articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o

    infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa identificada ut supra, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49 Constitucionales.

    Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado, razón por la cuál esta Alzada CONFIRMA el Fallo de Primera Instancia y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 06 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 2-A de fecha 03 de abril de 2003 de los libros respectivos, representada judicialmente por la ABG. M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, dicte nueva decisión, todo ello en el expediente providencia Nº 070-2008-06-00077, en la que no incurra en el vicio detectado en la motivación del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR