Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.737, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y resuelto el referido contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 603, intentada por la abogada A.C.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, contra el ciudadano J.A.T.M., antes identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 04 de julio de 2012, constante de una (01) pieza principal de noventa y dos (92) folios útiles (folio 93). Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, esta Superioridad fijo oportunidad para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94).

  1. UNICO

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre un (01) vehículo nuevo, marca Toyota, modelo Merú M/T, año 2007, color Gris Pluton, tipo Sport Wagon, de uso Particular, serial del motor 3RZ3450693, serial de carrocería 9FH11UJ9079017398, y placas SBI-98S, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada A.C.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, contra el ciudadano J.A.T.M., plenamente identificado en autos. (Folios 01 al 04 y sus vueltos).

    Mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda (folio 15).

    En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada A.D.C.G.C., Inpreabogado N° 149.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, se dio por citada en el presente juicio (folio 35).

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folio 39 al 41 y vueltos).

    En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 42 al 44 y vueltos).

    El Tribunal A Quo en fecha 19 de septiembre de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (folios 71 al 78).

    En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación (folio 90) en los siguientes términos:

    …Apelo en todas y cada una de sus partes a la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2011…

    (Sic).

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio versa sobre una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre un (01) vehículo nuevo, marca Toyota, modelo Merú M/T, año 2007, color Gris Pluton, tipo Sport Wagon, de uso Particular, serial del motor 3RZ3450693, serial de carrocería 9FH11UJ9079017398, y placas SBI-98S, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada A.C.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, contra el ciudadano J.A.T.M., plenamente identificado en autos.

    En este sentido, quien decide primeramente considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.849, de fecha 29 de diciembre de 1.958, que establece: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil”.

    Así las cosas, se observa que las acciones legales que deriven de la aplicación de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio (caso de marras) deben tramitarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente señalado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.

    (Negrillas Nuestras)

    Entonces es claro, que luego de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.

    Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro m.T. al manifestar lo siguiente: “… por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación…”. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.

    Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:

    …Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar…

    (Sic) (Negrillas Nuestras).

    Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

    …Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

    (Sic).

    Habida cuenta lo anterior, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro m.T., observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 02 de diciembre de 2009, era la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CINCO (Bs. 55), tal cual lo indica la Gaceta Oficial Nº 39.127, publicada en fecha 26 de febrero de 2009.

    En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2009, fue debidamente estimada por la parte actora en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.18.385,76), es por lo que, resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por esta sentenciadora.

    Por ello, esta alzada concluye que el A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por la abogada A.D.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.737, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.

    Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada A.D.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.737, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Abg. M.F.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente, las referidas a la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido contra las sentencias definitivas recaídas en los juicios tramitados por el procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009 (artículo 2), que es de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y cumplir con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de justicia impartirla a quien corresponda, ajustándose a la normativa dispuesta para la obtención de un fallo revestido de un proceso plenamente ajustado a derecho; razón por la cual, se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.737, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-

Exp. 17.338-12.

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