Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, dos (02) de febrero del año dos mil once (2011)

200º y 151º

Asunto: PP21-L-2010-000300

PARTE ACTORA: A.L. y L.S., titulares de la cedula de identidad Nº 9.563.276 y 17.795.251 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.N.L. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 142.999, tal como consta en instrumento poder inserto al folio 21 y 23.

PARTE DEMANDADA: E.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.120.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.R.O. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 16.737, tal como consta en instrumento poder inserto al folio 86.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos A.L. y L.S. contra el ciudadano E.A. acción esta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 06/05/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 21/05/2010 (F. 16) procediendo la jueza a impartir su admisión en fecha 24/05/2010 (F. 30), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaria el día 28/06/2010 (F. 34).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda y su correspondiente subsanación:

- Que los ciudadanos L.J.S.A. y A.R.L. ingresaron a prestar servicios de forma continua y no interrumpida en fecha 19/01/1998 y 01/02/1994 respectivamente en la finca Agropecuaria GUASIMAL bajo la subordinación de su propietario E.R.A. titular de la cédula de identidad N ° 1.120.368.

- Su trabajo consistía en labores propias del campo tales como, limpieza y mantenimiento de la parcela de arroz, sacar el agua, regar veneno entre otras labores, la jornada de trabajo en la mencionada finca era de 7:00 a.m. a 11:00 y de 01:00 a 4:00 p.m. de lunes a sábado devengando un salario de Bs. 870,00 mensuales.

- Indican fueron despedidos de manera injustificada ya que no se solicito la calificación de falta por ante la Inspectoría del trabajo.

- Los conceptos en cuanto a L.J.S.A., demanda en base al salario mínimo nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo el cual fue de Bs. 31,97, con incidencia de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional para un salario integral del Bs. 33,91. Alega un total de Bs. 9.843,59 por concepto de adelantos y refiere por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 1.476,28 y los intereses por un monto de Bs. 4.256,61.

- Demanda las vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado durante la relación de trabajo por una cantidad de Bs. 7.033,40.

- Alegan adeudarle las utilidades de toda la relación de trabajo por un monto de Bs. 2.206,72.

- Por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 5.806,50 y Bs. 3.051,90.

- Días de descanso y feriados Bs. 21.100,20.

- Solicita que por cuanto gozaba de inamovilidad para el momento del despido que le sean cancelados los salarios correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del 2010 así como sus respectivos intereses de fideicomiso y sus prestaciones sociales, en lo que respecta a este período de inamovilidad salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, domingos y feriados para un total de Bs. 20.932,03.

- Para un total a demandar del trabajador L.S. de Bs. 70.083,69.

- En cuanto al trabajador A.R.L. demanda en base al salario mínimo nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo el cual fue de Bs. 31,97, con incidencia de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional para un salario integral del Bs. 33,91. Alega un total de Bs. 10.154,47 por concepto de anticipos y refiere por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 1.273,55 y los intereses por un monto de Bs. 2.878,17.

- Demanda las vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado durante la relación de trabajo por una cantidad de Bs. 10.550,10.

- Alegan adeudarle las utilidades de toda la relación de trabajo por un monto de Bs. 2.259,47.

- Por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 5.806,50 y Bs. 3.051,90.

- Días de descanso y feriados Bs. 28.773,00.

- Solicita que por cuanto gozaba de inamovilidad para el momento del despido que le sean cancelados los salarios correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del 2010 así como sus respectivos intereses de fideicomiso y sus prestaciones sociales, en lo que respecta a este período de inamovilidad salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, domingos y feriados para un total de Bs. 21.212,03.

- Para un total a demandar del trabajador A.L.d.B.. 82.083,69.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14/07/2010 (F. 37-38) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas cosus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 23/09/2010 (F.41) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 30/09/2010 (F.59-61).

En este orden de ideas, el demandado en su contestación a la demanda expresó:

- Niega que el demandante L.J.S.A. haya prestado servicios para la demandada como obrero agrícola desde el 19/01/1998 hasta el 15/12/2009.

- Niega que el demandante A.R.L. haya prestado servicios para la demandada como obrero agrícola desde el 01/02/1994 hasta el 15/12/2009.

- Así mismo rechaza que los demandantes hayan tenido una jornada de trabajo de 7:00 a 11:00 a.m. y de 1:00p.m a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

- En lo que respecta a cada una de los demandantes NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

- Señala que los accionantes efectivamente han trabajado como obreros agrícolas en varias parcelas ubicadas en el sector denominado Guasimal Jurisdicción del Municipio Turen de estado Portuguesa, específicamente como trabajadores temporeros, es decir, en épocas de siembra y de cosecha, en otras palabras dichos trabajadores son conocidos por todos los parceleros del área al prestar servicio en labores de limpieza de las parcelas de arroz, sacar el agua, regar veneno, es así como estos ciudadanos han prestado sus servicios en una parcela de E.R.A. en el caserío Guasimal pero únicamente por temporada de siembras y de cosecha, pero no de manera continua, ya que los mismas también le han trabajado a otros parceleros.

- Destaca que utiliza fundamentalmente miembros de su familia para esas labores y cuando el trabajo agrícola se hace más intenso es que utiliza mano de obra extra.

- Menciona que generalmente los trabajos de siembra y de cosecha no exceden de 15 días al inicio de la siembra y 15 días en tiempo de cosecha durante 02 ciclos de siembra de arroz, mientras que la limpieza es esporádica y además se hace con fumigación aérea.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- Si la relación laboral que existió entre las partes fue con ocasión a que los actores prestaban sus servicios cómo trabajadores temporeros o si por el contrario la relación entre las parte fue como trabajadores permanentes por tiempo indeterminado en los términos libelados.

- La procedencia de los conceptos laborales demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Dentro de este contexto, siendo que el demandante niega haber mantenido una relación laboral de tipo continua e ininterrumpida con el actor sustentando dicho argumento en que lo que existió fue una relación laboral en donde los accionantes fungían como trabajadores temporeros impone al demandado la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del régimen que compete a los trabajadores amparados de estabilidad laboral ya que los llamados “temporeros” son aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continúas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan labor que debe realizar, debe el demandado entonces comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de tipo laboral que no se desarrollo de forma continua e ininterrumpida durante el tiempo de servicio que alegan los accionantes y así se decide.

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que la demandada rechaza de forma pura y simple el despido, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 22 de noviembre de 2010, a las 9:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2010-000300 seguida por los ciudadanos A.L. y L.S. contra el ciudadano E.A.; por motivo de cobro de conceptos de prestaciones sociales. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada G.B.V., con la asistencia de la Secretaria designada abogada EHILIN ROMERO y del Alguacil J.G.P., por lo cual se dio inicio a la audiencia. Se dejó constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevaría a cabo por el Técnico Audiovisual J.F.E.. Seguidamente la Secretaria certificó la presencia de los actores ciudadanos A.L. y L.S., titulares de la cedula de identidad Nº 9.563.276 y 17.795.251 respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial abogada A.N.L., titular de la cedula de identidad N° 7.545.091, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 142.999 actuando como parte demandante, cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante al folio 21 del expediente; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandada E.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.120.368, por medio de su apoderado judicial Abogado E.R.O., titular de la cedula de identidad N° 3.889.455, inpreabogado N° 16.737, cualidad que se evidencia de poder apud acta cursante al folio 36 del expediente. La jueza informó sobre el modo cómo se desarrollaría la audiencia, para lo cual indicó concederle a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y la parte demandada lo esgrimido en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicó que en fecha 19-01-1998 y 01-02-1994 sus representados ciudadanos L.S. y A.L., empezaron a prestar sus servicios de manera subordinada y no interrumpida para la finca AGROPECUARIA GUASIMAL, bajo la subordinación del ciudadano E.A., el trabajo consistía en labores propias del campo, como limpieza y mantenimiento de parcela de arroz, sacar el agua, regar el veneno con bombas manuales, sacar la maleza, entre otras labores, con una jornada de trabajo en la mencionada finca de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, devengando para la fecha de despido 15-12-2009 un salario de Bs. 870,00 mensuales, es por ello que solicitan el pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos establecidos en el escrito libelar. En ese estadio la ciudadana jueza requirió a la demandante aclarar cuál es la fecha de egreso de los demandantes, por cuanto del escrito liberal en la exposición de los hechos no se verifica la misma, ni se indica circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido, tan solo se observa que los conceptos reclamados se calculan hasta el 19-12-2009, para lo cual la apoderada del actor indico que se trataba de un error involuntario y que la fecha que alegan como despido efectivo fue el 15/12/2009.

    Por su parte la demandada indicó que hay una contradicción en cuanto a que no aparece la fecha de egreso de los actores, por tanto manifestó que negaba y rechazaba la relación laboral, toda vez que los demandantes son, trabajadores temporales de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que laboraban ciertas épocas de siembra y cosecha en el área de arroz, ya que su representado solo utiliza mano de obra en dichas épocas del año.

    Se procedió a evacuar las pruebas promovidas y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar las partes de manera clara lo qué pretenden probar con cada una de ellas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES.

    - Recibos de pago emanados por E.R.A. a favor del ciudadano L.S. marcados A, B, C, D y a favor de A.L. marcados E, F, G, H, I, J.

    Documentales cursantes a los folios del 46 al 55, a los fines de demostrar, que el ciudadano E.A. le cancelaba las prestaciones sociales a sus representados, de los cuales indica la promovente se evidencia el nombre del patrono y la fecha del periodo que corresponde dichos recibos.

    Al momento de realizar las observaciones procesales el apoderado del accionado, impugno las referidas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no emanar de su representado, impugnación que se declara procedente toda vez que se desprende indefectiblemente que de las misma no emerge ni firma, ni sello alguno que haga presumir, fueron emitidas por el accionado E.R.A. además que se vislumbra como una simple copia que adolece inclusive de la firma del trabajador promovente, con excepción de los folios 51 al 55 donde se observa una huella digital de los actores, no obstante se ratifica, qué dichas documentales no tienen ninguna indicación, salvo la referencia al nombre del accionado, que haga presumir emanan del mismo y visto que el apoderado judicial de éste en la oportunidad procesal correspondiente las impugna, no pueden ser objeto de conclusión probatoria alguna y así se decide.

    En relación a lo expuesto la parte promovente, apoderada de los demandantes, señaló que insistía en lo referente a las documentales, por cuanto según su decir se trata de recibos de pagos que el señor E.A. le entregaba a sus representados por conceptos laborales, reseñando igualmente con respecto a qué los recibos no estaban firmados por el accionado, manifestó que desconocía la razón, sin embargo presumía que era para evadir responsabilidades en algún momento con respecto a sus representados. Aseveración ésta que no constituye contra prueba válida para otorgarle valor probatoria a dichas documentales, toda vez que la impugnación manifestada en torno a las mismas es válida y fue interpuesta de manera oportuna en la audiencia de juicio y así se estima.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita el accionante a su adversario la exhibición de:

    1. Nomina de los trabajadores de la finca AGROPECUARIA GUASIMAL desde el mes y año en que ingresaron A.L. y L.S. hasta la fecha del despido.

    2. Planillas de inscripción por parte del demandado ante el Seguro Social obligatorio de los ciudadanos A.L. y L.S..

    3. Del acta constitutiva de la finca AGROPECUARIA GUASIMAL.

    En lo atinente a los literales a y b el apoderado judicial de la demandada indicó que su representado no tiene trabajadores, trabaja en la finca de su propiedad con los mismos miembros de su familia, por tanto no existe nomina, ya que solamente utiliza mano de obra en época de siembra y cosecha. En cuanto al literal c, señaló que no existe un acta constitutiva para exhibir por cuanto no existe una persona jurídica ni empresa mercantil, es una persona natural la que realiza las funciones en esa unidad de producción, es decir el ciudadano E.A..

    Con relación a la presente probanza ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    Por L.J.S.A.:

    • J.G.C.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.352.764. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y por la demandada.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    - Que conoce a los ciudadanos L.S. desde hace once años.

    - Que L.S. prestaba servicios como obrero en la finca Agropecuaria Guasimal propiedad del ciudadano E.A. desde hace aproximadamente varios años.

    - Que laboraba todos los días de la semana en la mañana y en la tarde.

    - Que laboraba todo el año.

    - Que en la finca trabajan dos miembros de la familia.

    - Que laboraba solamente en la agropecuaria Guasimal.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    - Que el Señor Simanca y el Señor Lara laboraban con fines de riego, se ponían a limpiar los riego por ahí, echar abono, y veneno.

    - Que la actividad que realiza la finca es ajonjolí, maíz, arroz y caña

    - Que ellos trabajaban en toda la finca.

    De la declaración de este testigo se puede colegir que el accionado como ocupante de unas tierras se dedica a cultivar la tierra y que el actor L.S. le prestaba servicios a éste de forma continua y exclusiva, así como que en la referida unidad de producción trabajan familiares del demandado y así se aprecia.

    • MILVIRO A.A. titular de la cédula de identidad Nº 19.171.550. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, por la demandada y por la ciudadana Juez.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    - Que conoce al ciudadano L.S. desde pequeño.

    - Que L.S. prestaba sus servicios como obrero en Agropecuaria el Guasimal desde hace 11 años.

    - Que L.S. laboraba de 7 a 11 y de 1 a 4.

    - Que L.L. todo el año completo.

    - Que en la finca Agropecuaria El Guasimal laboraban un hermano y un sobrino familia del señor.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    - Que el testigo se dedica a trabajar de rastrillar, echar abono y veneno.

    - Que el testigo labora en 4 parcelas y esas son del ciudadano J.N..

    - Que le consta lo que ha dicho porque conoce al señor Simanca desde pequeño.

    - Y que ha observado todo porque la finca donde él vive es cerca, al lado, ni a 50 metros.

    - Que el vive al lado de esa finca y vive con su mamá.

    De la declaración de este testigo se puede colegir que el accionado como ocupante de unas tierras se dedica a cultivar la tierra y que el actor L.S. le prestaba servicios a éste de forma continua y exclusiva, así como que en la referida unidad de producción trabajan familiares del demandado, esta declaración debe ser adminiculada con la deposición de J.G.C.A. y así se aprecia.

    • R.V. titular de la cédula de identidad Nº 17.601.414. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

    Por A.R.L.:

  4. J.D.B. titular de la cédula de identidad Nº 20.157.888. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, por la demandada y por la ciudadana Juez.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    - Que conoce a A.L.d. toda la vida desde el caserío de donde vive.

    - Que dicho ciudadano prestaba sus servicios en la finca Guasimal, que siempre que lo veía sabía que trabajaba allí.

    - Que por allá lo veía trabajar, salir en la mañana, al medio día y luego en la tarde.

    - Que trabajaba corrido todo el año y todos los años.

    - Que allá trabajan dos familiares de E.A., un hermano y un sobrino.

    - Que las labores que realizaban esos ciudadanos en la finca era de camionero y con un tractor.

    - Que el señor A.L. solo laboraba para esa finca.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    - Que el testigo labora como obrero.

    - Que el testigo labora en agropecuaria Morices desde hace 2 años.

    - Que le consta porque el ve a las personas cuando sale en la mañana.

    - Que su horario de trabajo es en las mañana y ahorita esta trabajando todo el tiempo.

    De las preguntas realizadas por la Juez

    - Que vive en el Samán.

    - Que fundamenta sus dichos porque siempre lo ha visto por ahí por donde trabaja, y ellos trabajaban del riego mientras trabajaban en la finca.

    - Que el demandado tiene parcelas cerca de donde el testigo vive y siempre los veía cuando salían o iban para el río lo veía laborando en las parcelas

    De la declaración de este testigo se puede colegir que el accionado como ocupante de unas tierras se dedica a cultivar la tierra y que el actor R.L. le prestaba servicios a éste de forma continua y exclusiva, así como que en la referida unidad de producción trabajan familiares del demandado, esta declaración debe ser adminiculada con la deposición de J.G.C.A. y así se aprecia.

  5. E.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.953.570. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y por la demandada.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    - Que conoce al ciudadano A.L.

    - Que el ciudadano A.L. laboraba en la Finca Agropecuaria el Guasimal.

    - Que dicho ciudadano laboraba toda la semana tanto en la mañana como en la tarde que el siempre lo veía pasar.

    - Que laboraba todo el año durante todo el tiempo que laboró ahí

    - Que en esa finca trabajan miembros de la familia de E.A..

    - Que desde que conoce al Señor A.A. siempre ha trabajado en esa misma finca.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    - Que el vive en el caserío Samán de Tigre, que conoce a A.L. porque es vecino de la comunidad.

    - Que el testigo se ocupa como agricultor. Que posee una parcela.

    - Que el tiempo que ocupa dicha parcela es desde hace 25 años

    - El trabaja en esa parcela y también es miembro del consejo comunal y por eso también chequea a los miembros de la comunidad.

    - Que el labora en su parcela con un hijo de él.

    De la declaración de este testigo se puede colegir que el accionado como ocupante de unas tierras se dedica a cultivar la tierra y que el actor R.L. le prestaba servicios a éste de forma continua y exclusiva, así como que en la referida unidad de producción trabajan familiares del demandado, esta declaración debe ser adminiculada con la deposición de J.G.C.A. y así se aprecia.

  6. R.B. titular de la cédula de identidad Nº 11.084.223. Quien fue llamada por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, la citada ciudadana respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y por la demandada.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    - Que conoce al ciudadano A.L. desde hace 15 años

    - Que dicho ciudadano laboraba en la Finca Guasimal desde hace aproximadamente 15 años.

    - Que el mismo laboraba en la mañana y en la tarde porque lo veía pasar

    - Que el ciudadano A.L. laboraba durante todo el año

    - Que en la misma laboran dos personas que son familia del propietario que son tractorista y trabajaban en las cuestiones del arroz.

    - Que el ciudadano A.L. ha laborado siempre para la agropecuaria Guasimal, finca de Alvarado.

    De las preguntas formuladas por la parte demandada:

    - Que ella trabaja en el campo y es también ama de casa.

    - Que la finca Guasimal queda cercana al caserío.

    De la declaración de este testigo se puede colegir que el accionado como ocupante de unas tierras se dedica a cultivar la tierra y que el actor R.L. le prestaba servicios a éste de forma continua y exclusiva, así como que en la referida unidad de producción trabajan familiares del demandado, esta declaración debe ser adminiculada con la deposición de J.G.C.A. y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  7. G.J. titular de la cédula de identidad Nº 5.367.982. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, por la demandante y por la ciudadana Juez.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que conoce a los ciudadanos A.L. y L.S. de vista.

    • Que conoce al ciudadano E.A.d. vista, trato y comunicación y que no es su amigo.

    • Que las condiciones laborales de los ciudadanos Leonardo y Adolfo era temporal porque era en tiempo de diciembre y de cosecha, siempre los veía allí en tiempo de siembra y cosecha. .

    • Que el señor E.A. siempre ha laborado junto a su familia

    • Que le consta lo declarado porque siempre ha trabajado en esa zona, tiene más de 15 años trabajando ahí.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandante:

    • Que no es trabajador de E.A..

    • Que reside en Acarigua en Los Cortijos, sector 3, en Acarigua.

    • Que le consta porque el es militar y trabaja en la Colonia y supervisa toda esa zona y la colonia.

    • Que es militar retirado desde hace dos meses.

    • Que conoce a esos ciudadanos de vista porque en tiempo de siembra y de cosecha siempre ve a esos ciudadanos allí.

    • Que el tiene más de 20 años en esa zona y visita las fincas de por ahí y va en tiempos de siembra y de cosecha y sabe quienes trabajan por ahí y va en las mañanas y en las tardes, y siempre hace esos recorridos por la exigencia de los agricultores.

    • Que las supervisiones se hacen casi todos los días.

    De las preguntas realizadas por la Juez.

    • Que la época de siembra es, en el tiempo de maíz es entre mayo y abril, el arroz es constante mente porque lo hacen cada 3 meses porque es por ciclos.

    • Que el ha visto a los ciudadanos allá, pero no sabe distinguirlos a cada uno de ellos por nombre.

    • Respondiendo con familiaridad a la respuesta de la Juez en cuanto a que sí el accionado tiene hijos, señalando a la hora 01:05:37 según consta en el cuaderno de recaudos que: “Conoce a E.A. desde hace mucho tiempo, que tiene varios hijos, Herniquito Henry, Arnoldo y que conoce a casi toda la familia, a Francisco su hermano, al otro que murió que también era amigo mió y que éste fue el primero que el conoció”. (Fin de la cita audiovisual).

    Ciertamente la deposición de éste testigo no merece confianza a quien juzga toda vez que de sus respuestas se evidencia que es amigo del accionado y su familia y por ende su testimonio a criterio de quien juzga se encuentra viciado por tener interés y así se aprecia.

  8. J.M.S. titular de la cédula de identidad Nº 1.124.953. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

  9. H.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.597.769. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, por la demandante y por la ciudadana Juez.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que conoce a los ciudadanos L.S. y A.L. en la finca de E.A. porque lleva comida para allá.

    • Que conoce a E.A.d. vista porque es vecino de él.

    • Que dichos ciudadanos solo laboraban en tiempo de cosecha.

    • Que E.A. trabaja con puro la familia en tiempo de cosecha.

    • Que le consta lo declarado porque el es vecino de él.

    De las preguntas formuladas por la parte demandante:

    • Que no tiene relación ni parentesco con E.A. que es solo su vecino.

    • Que lo conoce solo de vista porque reparte comida a las fincas cada 15 días.

    • Que va a la finca cada quince días a llevar comida y a la semana a buscar los reales para comprar más comida.

    • Que no es todos los días que va a la finca sino cada quince días.

    • Que siempre que va a la finca los ve allá y si no los ve es porque están allá adentro

    • Que trabaja en la finca la familia de él, los hermanos, hijos cuando es tiempo muerto.

    • Que ese grupo familiar son varios, que el tiene varios hijos, tiene hijo en Guasimal, en Píritu, tiene hijos con otras mujeres, tiene como 20 hijos, y todas esas personas trabajan allí.

    De las preguntas formuladas por la Juez

    • Que el señor E.A. tiene tiempo viviendo allí en esa finca

    • Que la comida que el lleva es comida cruda, el vende comida seca, cruda allí, que el trabaja con su dinero compra la comida y la reparte.

    • Que el conoce a ellos puro de vista pero no conoce cual es cual.

    De la declaración de este testigo se puede colegir que su testimonio nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que solamente va a llevar comida a la finca del accionado cada 15 días, no pudiendo por ese simple hecho constarle que los actores solo prestaban servicios en época de siembra y cosecha y así se aprecia.

  10. J.I.L. titular de la cédula de identidad Nº 16.567.551. Quien fue llamado por este Tribunal y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, el citado ciudadano respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, por la demandante y por la ciudadana Juez.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que conoce de vista a los ciudadanos L.S. y A.L.

    • Que conoce al señor E.A. desde hace varios años cuando él lo contrató ya que es herrero.

    • Que conoce a los ciudadanos L.S. y A.L., ellos trabajan como temporero porque el va cuando la cosecha a soldar en el área de ganado en tiempo de cosecha que fue a coquear.

    • Que el Señor E.A. en tiempo que no es de cosecha, ni de siembra trabaja con los hijos.

    De las preguntas formuladas por la parte demandante:

    • Que trabaja con el señor e.A. cuando el lo contrata que el es herrero y pega bloques.

    • Que no debe guardarle fidelidad alguna a su patrono por el hecho de comparecer a este juicio.

    • Que el interés que tiene en el juicio es que se haga lo justo.

    • Que no tiene conocimiento cuantos miembros de la familia realizan labores en la finca de E.A.

    • Que el conoce solo 4 hijos del señor E.A..

    • Que laboran los hijos cuando no están los obreros.

    • Que vive en la calle 4 entre carrera 6 y 7 de Píritu.

    • Que el asegura que va constantemente a la finca del señor Enrique e incluso un día le pregunto a él y le dijo qué ellos trabajaban allí

    • Que un día fue a arreglar una máquina y pregunto por ello, y le dijeron que ellos trabajaban temporalmente.

    De las preguntas formuladas por la Juez.

    • Que iba a laborar a que el señor Enrique, una vez duró un mes a soldar un portón a arreglar la cabina de un tractor y otra vez a arreglar una cerca al ganado.

    • Que fue en varias veces a la finca, a arreglar la cerca, a frisar el galpón.

    • Y a coquear maíz, ellos van detrás de la máquina y agarran el maíz que ésta deja. En el arroz no porque pasa la máquina y destruye lo que deja.

    De acuerdo a los trabajos de herrería que indica éste testigo le realizaba al accionado, y específicamente en lo referente al tiempo señalado por esté para realizarlos, indicado en la respuesta a la pregunta formulada por esta Juzgadora, se puede evidenciar, por máximas de experiencias que no es posible le conste ni siquiera que los actores solo laboraban en épocas de siembre y cosecha, por ende se desecha del proceso y así se decide.

    Culminada la evacuación de las partes se dio oportunidad para las observaciones procesales, siendo las mismas del tenor siguiente:

    Observaciones de la parte demandante:

    La apoderada judicial de los actores hizo referencias generales en cuanto a las resultas de las deposiciones dadas por los testigos de la contraparte, lo cual consta en el cuaderno de recaudos.

    Observaciones de la parte demandada:

    El apoderado del accionado hizo referencias generales en cuanto a las resultas de las deposiciones dadas por los testigos de la contraparte, lo cual consta en el cuaderno de recaudos.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios del 46 al 55, el apoderado del accionado las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no emanar de su representado, sobre tal observación ya se pronuncio esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas respectivas y así se aprecia.

    En dicho estadio procesal si bien es cierto correspondía realizar las conclusiones procesales de rigor, esta Juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procedió a la suspensión de la audiencia, a los fines de requerir la presencia del ciudadano demandado E.A., y así mismo evacuar de forma coetánea la declaración de las partes, es decir tanto de los codemandantes cómo del accionado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se fijó como oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio el día 10 (diez) de Diciembre del 2010, ahora bien es de mencionar que él día y hora fijado para la prolongación de la misma, fue reprogramada la audiencia para el día 19/01/2011 por coincidir la continuación con las audiencias orles constitucionales en las causas PP21-O-2010-00005 y PP21-O-2010-00007.

    En sintonía con lo anterior, se señala que el día y hora fijado para la prolongación en referencia, se presentaron las partes contendientes en esta causa, valga mencionar E.A. (accionado) y A.L. Y L.S. (actores) para lo cual procedió esta Juzgadora a realizar la declaración de parte correspondiente, así como las conclusiones procesales de rigor.

    En cuanto a la declaración de parte, pasa de seguidas esta Instancia a desgajarlas:

    DECLARACION DE PARTE DE A.L.

    - Indicó al Tribunal vivir en Samán del Tigre, que prestó servicios por 15 años, desde el año 1994, y que no trabajó mas porque el señor E.A. lo retiro alegando no había más trabajo, sino por negocio, y le dijo que si quería seguir prestándole servicios era por negocio.

    - Sun funciones consistían en lo que respecta al arroz sacar el agua, babiar que quede seco el arroz, cuando no había trabajo de eso lo ponían a limpiar los muros, que él no colocaba veneno porque eso le hacia daño, primero trabajo con puro arroz, recientemente empezó a sembrar caña, y que de hecho ahora solo cultiva caña, arroz y maíz, cuando había trabajo de riego, se trabajaba, en verano o invierno trabajaba igual, reseñó que desde que salió no consigue mas trabajo, que prestaba servicios de lunes hasta el sábado medio día y los domingos a veces si había trabajo, indicó que en total eran 6 trabajadores que no eran familia de él, la familia son hermanos, que poseen 4 tractores porque los otros que no sirven así cómo unas maquinas que tampoco funcionan, dos hermanos del señor son tractoristas y 2 camioneros, que semanalmente le cancelaban en efectivo Bs. 200,00 y les pagaba el mismo y en los meses de Diciembre de cada año le daban sus utilidades.

    DECLARACION DE PARTE DE L.S.

    - Mencionó que actualmente no se encuentra haciendo nada, es decir que no se dedica a realizar ninguna actividad, que cuando realizaba algo trabajaba en la empresa del señor E.A., que se encuentra residenciado en el caserío Guasimal y que efectivamente sí prestó servicios en la Agropecuaria.

    - Que sus funciones consistían en que jalaban pernilla, sacaban el agua, colocaban abono y veneno, que allí se cultiva arroz, maíz.

    - Que su trabajo era todos los días, o sea en una semana laboraba de lunes a domingo y que específicamente los sábados prestaba servicios de de 7 hasta las 11 de la mañana y de 1 a 4 en las tardes, que almorzaba en su casa que se encuentra allí mismo en el caserío.

    - Que tiene muchas parcelas esa finca Agropecuaria, el señor E.A. les daba el mismo las ordenes, así cómo también les pagaba, que su ex patrono vive por en Guasimal y vive en Píritu también, pero esta más tiempo en Guasimal.

    - En cuanto a las circunstancias del despido indicó que no teníamos mas trabajo y de hecho no les asigno más labores que realizar, después de estar desempleados el señor los busco para trabajar pero no lo acepto, que en total prestaban servicios 5 personas incluyéndolos a ellos y que esas personas no eran familia al igual que ellos, sino que eran fijos y se llaman Diego, P.Á. y Luís, ya que los hijos de E.A. trabajan de otra forma, es decir con las maquinas cosechadoras, andan en el carro llevando el gasoil y así, los hijos del señor se llaman H.A.J. y dos hermanos, hay como 4 tractores pero tienen uno malo, pero en total son 4 tractores, tienen igualmente una maquina grande y otra pequeña pero la otra la tiene en la otra finca, el les pagaba semanal, los días sábados en efectivo la cantidad de Bs. 200,00 semanal, los meses de Diciembre de cada año les daba utilidades, y lo hacía en efectivo.

    DECLARACION DE PARTE DE E.A.

    - Indico conocer a los actores hace unos 6 o 7 años, ya que estos trabajaban temporalmente con el, siempre los buscaban a ellos o a cualquier otro del caserío cada 4 meses o 6 meses, para descargar abono, por ejemplo, ya que el buscaba el abono y después conseguía gente de caserío.

    - Resaltó que para sacar agua duraban como una semana. Igualmente señaló al Tribunal que el busca obreros cuando los necesitaba, en los casos de siembra arroz para baviar, resaltando que es muy poco el trabajo temporal que el requiere, allí cada uno de la familia tiene su lote de tierra, deben haber como 12 personas, entre hermanos hijos, cuñados, tienen 4 tractores, un camión el cual acaba de vender.

    - Señaló en los mismos términos que el los llamaba por semana, no recibían arreglo, y que el no despide gente porque no le trabajan fijo, que en la zona hay varias parcelas, como las de E.A., Francisco, A.A., D.A., y él en estos momentos siembra caña, antes arroz y maíz y que a él le trabajaban 2 días a la semana.

    ANÁLISIS DE LA RELACIÓN LABORAL ARGUIDA POR LOS ACTORES Y NEGADA POR EL DEMANDADO ALEGANDO SER TRABAJADORES TEMPORALES

    Observa quien juzga, que de la lectura y análisis de la contestación de la demanda emerge para este Juzgadora el hecho que la accionada niega la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado con los actores, arguyendo por el contrario que la relación que existió con éstos fue en calidad de trabajadores temporeros, ya que dichos ciudadanos ciertamente prestaron sus servicios en una parcela de E.R.A. en el caserío Guasimal pero únicamente por temporada de siembras y de cosecha, pero no de manera continua, ya que los mismos también le han trabajado a otros parceleros, es decir, en épocas de siembra y de cosecha y que dichos trabajadores son conocidos por todos los parceleros del área al prestar servicio en labores de limpieza de las parcelas de arroz, sacar el agua, regar veneno.

    Con relación a la figura de los trabajadores temporeros luce atinado traer a colación sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL N ° 699 de fecha 24/04/2006, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, partes F.M.D.C., contra la sociedad mercantil FUMIGACIONES AGRÍCOLAS, S.A, la cual se cita textual:

    “…Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.

    Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente. (Fin de la cita).

    Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga probatoria, reseñada al inicio de la presente motiva, es criterio de quien juzga que el demandado tiene la gabela de demostrar que la relación laboral que mantuvo con los actores fue en condición de trabajadores temporeros que son aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continúas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que debe realizar, en atención a ello debe el demandado entonces comprobar que el vinculo que unió a las partes estaba referido a la prestación de un servicio que si bien es cierto según su decir fue de tipo laboral, no se desarrollo de forma continua e ininterrumpida durante el tiempo de servicio que alegan los accionantes, sino que por el contrario fue en condición de trabajadores temporeros y así se decide.

    En el mismo orden de ideas ya fue demarcado por esta Juzgadora lo referente a la carga de la prueba en los casos en que el actor alega fue objeto de un despido injustificado, y por otro lado la demandada rechaza de forma pura y simple el despido, caso como el de marras, en donde la gabela probatoria recae sobre los actores, siendo importante señalar que en el escrito libelar no se señalan circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el despido sino que simplemente se demandan las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Puntualizada la distribución de la carga probatoria y previo al análisis de las resultas de la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, específicamente de las deposiciones de los testigos traídos por los actores J.G.C.A., MILVIRO A.A., J.D.B., E.P. Y R.B., todos firmes y contestes por ende apreciados por esta Instancia, así como de la declaración de parte de los ciudadanos L.S. Y A.L. puede ciertamente esta Juzgadora colegir que los actores prestaron servicios a la demandada por tiempo indeterminado como obreros agrícolas y no en calidad de temporeros, tal cómo lo arguyó el accionado en su contestación, siendo importante, nuevamente resaltar que era suya la carga de demostrar la prestación de servicios de los actores solo en período de siembra y cosecha y nada logró demostrar al respecto, es decir no trajeron recibos de pago de los supuestos trabajos temporales, los testigos traídos a juicio fueron todos desechados y tampoco lograron demostrar que presupuestamente los actores le prestaban servicios a otros parceleros de la zona en calidad de temporeros, siendo así las cosas se establece que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y continuo en los términos libelados, con relación al despido injustificado la carga de la prueba era de los actores y nada demostraron al respecto al igual que en el caso de las acreencias extraordinarias tales como Domingos y días feriados, por ende se declara improcedente estos conceptos y así se decide.

    Así mismo es importante establecer que adminiculando los testigos traídos por los actores, así como la declaración de parte de los accionantes, conjuntamente con las resultas de la prueba de exhibición, específicamente la referente a requerir al accionado las planillas de inscripción realizadas por éste ante el Seguro Social obligatorio de los ciudadanos A.L. y L.S., puede esta Juzgadora evidenciar que reconocido por el accionado en su contestación que los actores eran temporero debieron éstos, a criterio de quien juzga, exhibir los recibos de pago expedidos a los mismos en las referidas circunstancias, toda vez que se debe recordar que en la presente causa no existió desconocimiento de la relación de trabajo, sino que la defensa del llamado a juicio se centró en alegar que los accionantes solo realizaban labores en épocas de siembra y cosecha y siendo que al momento de exigírsele tal exhibición el apoderado judicial de la demandada indicó “que su representado no tiene trabajadores, sino que trabaja en la finca de su propiedad con los mismos miembros de su familia, por tanto no existe nomina, ya que solamente utiliza mano de obra en época de siembra y cosecha” debe entender esta Juzgadora que tal actitud constituye una contumacia que pretende desconocer la verdadera relación que existió entre las partes y así se aprecia.

    Reclaman los accionantes un concepto que dicen llamar inamovilidad laboral arguyendo que para la fecha de su despido gozaba de la misma a tenor de lo establecido en el Decreto N ° 6.603 de fecha 29/12/2008, solicitando les sea cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2010, así como en lo que respecta a este período de inamovilidad, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, domingos y feriados.

    Establece el referido decreto en su Artículo 2°, lo siguiente: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse. (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

    Al respecto esta Juzgadora establece que el referido decreto se la aplica a cierto tipo de trabajadores dependiendo de su salario, quienes al ser despedidos injustificadamente podrán acudir por ante la Inspectoria de Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, solo interpuesto dicho procedimiento y declarado el mismo con lugar por la instancia administrativa se puede con posterioridad, en la sede jurisdiccional reclamar los salarios caídos, no siendo éste el caso de marras, toda vez que no consta en actas procesales que los trabajadores hayan instaurado procedimiento alguno y menos aun que tengan alguna providencia administrativa que ordene su efectivo reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto mal pueden pretender los salarios, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y domingos y feriados en ese período, siendo así las cosas se declara improcedente este pedimento y así se decide.

    Establecidos los conceptos que son procedentes, esta Juzgadora delimita que tomará como base los salarios mínimos establecidos por vía de decreto para los trabajadores rurales a los fines legales consiguientes, utilizando como parámetros para establecer el tiempo efectivo de servicios la fecha de ingreso y egreso señaladas por los accionantes en el escrito libelar y así se decide.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: A.R.L.

    C.I. Nº V- 9.563.276

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/02/1994 15/12/2009 15 10 14

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 967,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.055,64

    Salario diario 32.23

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 35.19

    CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD ANTES DE JUNIO DE 1997

    Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

    Literal a).Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)

    Se toma los años de servicios prestado desde el inicio de la relación de trabajo ( 01/02/1994 ) ha la fecha del corte (19/06/1997)

    ANTIGÜEDAD

    Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F

    3 30 90 0,50 45,00

    Sub Total 45,00

    Literal b). Compensación por transferencia

    Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F

    3 30 90 0,50 45,00

    Sub Total 45,00

    Total Corte de Cuenta: 90,00

    Correspondiendo a éste trabajador por concepto de corte de cuenta la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90,00) y así se decide.

    Se condena igualmente los intereses sobre esta cantidad a tenor de lo establecido en el Artículo 668 parágrafo primero para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto en fase de ejecución, una vez adquiera firmeza esta decisión.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    19-Jun-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 19,53

    19-Jul-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 39,05

    19-Ago-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 58,58

    19-Sep-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 78,10

    19-Oct-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 97,63

    19-Nov-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 117,16

    19-Dic-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 136,68

    19-Ene-98 68,00 0,09 0,04 72,16 2,27 2,41 72,16 5 12,03 148,71

    19-Feb-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 7 22,34 171,05

    19-Mar-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 187,01

    19-Abr-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 202,97

    19-May-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 218,92

    19-Jun-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 234,88

    19-Jul-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 250,84

    19-Ago-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 266,80

    19-Sep-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 282,76

    19-Oct-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 298,72

    19-Nov-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 314,67

    19-Dic-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 330,63

    19-Ene-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 346,59

    19-Feb-99 90,00 0,13 0,08 96,00 3,00 3,20 96,00 9 28,80 375,39

    19-Mar-99 90,00 0,13 0,08 96,00 3,00 3,20 96,00 5 16,00 391,39

    19-Abr-99 90,00 0,13 0,08 96,00 3,00 3,20 96,00 5 16,00 407,39

    19-May-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 426,59

    19-Jun-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 445,79

    19-Jul-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 464,99

    19-Ago-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 484,19

    19-Sep-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 503,39

    19-Oct-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 522,59

    19-Nov-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 541,79

    19-Dic-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 560,99

    19-Ene-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 580,19

    19-Feb-00 108,00 0,15 0,10 115,50 3,60 3,85 115,50 11 42,35 622,54

    19-Mar-00 108,00 0,15 0,10 115,50 3,60 3,85 115,50 5 19,25 641,79

    19-Abr-00 108,00 0,15 0,10 115,50 3,60 3,85 115,50 5 19,25 661,04

    19-May-00 108,00 0,15 0,10 115,50 3,60 3,85 115,50 5 19,25 680,29

    19-Jun-00 108,00 0,15 0,10 115,50 3,60 3,85 115,50 5 19,25 699,54

    19-Jul-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 722,64

    19-Ago-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 745,74

    19-Sep-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 768,84

    19-Oct-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 791,94

    19-Nov-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 815,04

    19-Dic-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 838,14

    19-Ene-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 861,24

    19-Feb-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 13 60,22 921,46

    19-Mar-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 944,62

    19-Abr-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 967,78

    19-May-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 990,94

    19-Jun-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 1.014,10

    19-Jul-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 1.037,26

    19-Ago-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 1.060,42

    19-Sep-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.085,89

    19-Oct-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.111,37

    19-Nov-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.136,84

    19-Dic-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.162,32

    19-Ene-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.187,80

    19-Feb-02 142,56 0,20 0,16 153,25 4,75 5,11 153,25 15 76,63 1.264,42

    19-Mar-02 142,56 0,20 0,16 153,25 4,75 5,11 153,25 5 25,54 1.289,96

    19-Abr-02 142,56 0,20 0,16 153,25 4,75 5,11 153,25 5 25,54 1.315,51

    19-May-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.343,60

    19-Jun-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.371,70

    19-Jul-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.399,79

    19-Ago-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.427,89

    19-Sep-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.455,98

    19-Oct-02 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.486,63

    19-Nov-02 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.517,28

    19-Dic-02 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.547,93

    19-Ene-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.578,58

    19-Feb-03 171,07 0,24 0,21 184,38 5,70 6,15 184,38 17 104,48 1.683,06

    19-Mar-03 171,07 0,24 0,21 184,38 5,70 6,15 184,38 5 30,73 1.713,79

    19-Abr-03 171,07 0,24 0,21 184,38 5,70 6,15 184,38 5 30,73 1.744,52

    19-May-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.778,32

    19-Jun-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.812,12

    19-Jul-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.845,92

    19-Ago-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.879,72

    19-Sep-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.913,52

    19-Oct-03 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.953,47

    19-Nov-03 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.993,42

    19-Dic-03 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 2.033,37

    19-Ene-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 2.073,32

    19-Feb-04 222,39 0,31 0,29 240,30 7,41 8,01 240,30 19 152,19 2.225,51

    19-Mar-04 222,39 0,31 0,29 240,30 7,41 8,01 240,30 5 40,05 2.265,56

    19-Abr-04 222,39 0,31 0,29 240,30 7,41 8,01 240,30 5 40,05 2.305,61

    19-May-04 266,87 0,37 0,35 288,37 8,90 9,61 288,37 5 48,06 2.353,67

    19-Jun-04 266,87 0,37 0,35 288,37 8,90 9,61 288,37 5 48,06 2.401,73

    19-Jul-04 266,87 0,37 0,35 288,37 8,90 9,61 288,37 5 48,06 2.449,79

    19-Ago-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.501,86

    19-Sep-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.553,93

    19-Oct-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.605,99

    19-Nov-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.658,06

    19-Dic-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.710,13

    19-Ene-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.762,19

    19-Feb-05 289,11 0,40 0,40 313,20 9,64 10,44 313,20 21 219,24 2.981,44

    19-Mar-05 289,11 0,40 0,40 313,20 9,64 10,44 313,20 5 52,20 3.033,64

    19-Abr-05 289,11 0,40 0,40 313,20 9,64 10,44 313,20 5 52,20 3.085,84

    19-May-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.158,96

    19-Jun-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.232,09

    19-Jul-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.305,21

    19-Ago-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.378,34

    19-Sep-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.451,46

    19-Oct-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.524,59

    19-Nov-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.597,71

    19-Dic-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.670,84

    19-Ene-06 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.743,96

    19-Feb-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 23 387,82 4.131,78

    19-Mar-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.216,09

    19-Abr-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.300,40

    19-May-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.384,71

    19-Jun-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.469,02

    19-Jul-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.553,33

    19-Ago-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.637,64

    19-Sep-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.730,38

    19-Oct-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.823,12

    19-Nov-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.915,86

    19-Dic-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.008,60

    19-Ene-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.101,34

    19-Feb-07 512,32 0,71 0,81 557,86 17,08 18,60 557,86 25 464,88 5.566,22

    19-Mar-07 512,32 0,71 0,81 557,86 17,08 18,60 557,86 5 92,98 5.659,20

    19-Abr-07 512,32 0,71 0,81 557,86 17,08 18,60 557,86 5 92,98 5.752,17

    19-May-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 5.863,75

    19-Jun-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 5.975,32

    19-Jul-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.086,89

    19-Ago-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.198,47

    19-Sep-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.310,04

    19-Oct-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.421,61

    19-Nov-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.533,19

    19-Dic-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.644,76

    19-Ene-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.756,33

    19-Feb-08 614,79 0,85 1,02 671,15 20,49 22,37 671,15 27 604,03 7.360,36

    19-Mar-08 614,79 0,85 1,02 671,15 20,49 22,37 671,15 5 111,86 7.472,22

    19-Abr-08 614,79 0,85 1,02 671,15 20,49 22,37 671,15 5 111,86 7.584,08

    19-May-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 7.729,49

    19-Jun-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 7.874,91

    19-Jul-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.020,32

    19-Ago-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.165,74

    19-Sep-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.311,16

    19-Oct-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.456,57

    19-Nov-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.601,99

    19-Dic-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.747,40

    19-Ene-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.892,82

    19-Feb-09 799,23 1,11 1,41 874,71 26,64 29,16 874,71 29 845,56 9.738,37

    19-Mar-09 799,23 1,11 1,41 874,71 26,64 29,16 874,71 5 145,79 9.884,16

    19-Abr-09 799,23 1,11 1,41 874,71 26,64 29,16 874,71 5 145,79 10.029,94

    19-May-09 879,00 1,22 1,55 962,02 29,30 32,07 962,02 5 160,34 10.190,28

    19-Jun-09 879,00 1,22 1,55 962,02 29,30 32,07 962,02 5 160,34 10.350,62

    19-Jul-09 879,00 1,22 1,55 962,02 29,30 32,07 962,02 5 160,34 10.510,95

    19-Ago-09 879,00 1,22 1,55 962,02 29,30 32,07 962,02 5 160,34 10.671,29

    19-Sep-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 10.847,68

    19-Oct-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 11.024,06

    19-Nov-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 11.200,45

    19-Dic-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 11.376,84

    Totales 49.122,65 911 11.376,84 11.376,84

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.376,84), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    19-Jun-97 19,53 19,53 20,53 30 0,33

    19-Jul-97 19,53 39,05 19,43 31 0,97

    19-Ago-97 19,53 58,58 19,86 31 1,96

    19-Sep-97 19,53 78,10 18,73 30 3,16

    19-Oct-97 19,53 97,63 18,34 31 4,69

    19-Nov-97 19,53 117,16 18,72 30 6,49

    19-Dic-97 19,53 136,68 21,14 31 8,94

    19-Ene-98 12,03 148,71 21,51 31 11,66

    19-Feb-98 22,34 171,05 29,46 28 15,52

    19-Mar-98 15,96 187,01 30,84 31 20,42

    19-Abr-98 15,96 202,97 32,27 30 25,81

    19-May-98 15,96 218,92 38,18 31 32,90

    19-Jun-98 15,96 234,88 38,79 30 40,39

    19-Jul-98 15,96 250,84 53,25 31 51,74

    19-Ago-98 15,96 266,80 51,28 31 63,36

    19-Sep-98 15,96 282,76 63,84 30 78,19

    19-Oct-98 15,96 298,72 47,07 31 90,14

    19-Nov-98 15,96 314,67 42,71 30 101,18

    19-Dic-98 15,96 330,63 39,72 31 112,34

    19-Ene-99 15,96 346,59 36,73 31 123,15

    19-Feb-99 28,80 375,39 35,07 28 133,25

    19-Mar-99 16,00 391,39 30,55 31 143,40

    19-Abr-99 16,00 407,39 27,26 30 152,53

    19-May-99 19,20 426,59 24,80 31 161,52

    19-Jun-99 19,20 445,79 24,84 30 170,62

    19-Jul-99 19,20 464,99 23,00 31 179,70

    19-Ago-99 19,20 484,19 21,03 31 188,35

    19-Sep-99 19,20 503,39 21,12 30 197,09

    19-Oct-99 19,20 522,59 21,74 31 206,74

    19-Nov-99 19,20 541,79 22,95 30 216,96

    19-Dic-99 19,20 560,99 22,69 31 227,77

    19-Ene-00 19,20 580,19 23,76 31 239,47

    19-Feb-00 42,35 622,54 22,10 28 250,03

    19-Mar-00 19,25 641,79 19,78 31 260,81

    19-Abr-00 19,25 661,04 20,49 30 271,94

    19-May-00 19,25 680,29 19,04 31 282,94

    19-Jun-00 19,25 699,54 21,31 30 295,20

    19-Jul-00 23,10 722,64 18,81 31 306,74

    19-Ago-00 23,10 745,74 19,28 31 318,95

    19-Sep-00 23,10 768,84 18,84 30 330,86

    19-Oct-00 23,10 791,94 17,43 31 342,58

    19-Nov-00 23,10 815,04 17,70 30 354,44

    19-Dic-00 23,10 838,14 17,76 31 367,08

    19-Ene-01 23,10 861,24 17,34 31 379,76

    19-Feb-01 60,22 921,46 16,17 28 391,20

    19-Mar-01 23,16 944,62 16,17 31 404,17

    19-Abr-01 23,16 967,78 16,05 30 416,93

    19-May-01 23,16 990,94 16,56 31 430,87

    19-Jun-01 23,16 1.014,10 18,50 30 446,29

    19-Jul-01 23,16 1.037,26 18,54 31 462,62

    19-Ago-01 23,16 1.060,42 19,69 31 480,36

    19-Sep-01 25,48 1.085,89 27,62 30 505,01

    19-Oct-01 25,48 1.111,37 25,59 31 529,16

    19-Nov-01 25,48 1.136,84 21,51 30 549,26

    19-Dic-01 25,48 1.162,32 23,57 31 572,53

    19-Ene-02 25,48 1.187,80 28,91 31 601,69

    19-Feb-02 76,63 1.264,42 39,10 28 639,62

    19-Mar-02 25,54 1.289,96 50,10 31 694,51

    19-Abr-02 25,54 1.315,51 43,59 30 741,64

    19-May-02 28,10 1.343,60 36,20 31 782,95

    19-Jun-02 28,10 1.371,70 31,64 30 818,62

    19-Jul-02 28,10 1.399,79 29,90 31 854,17

    19-Ago-02 28,10 1.427,89 26,92 31 886,82

    19-Sep-02 28,10 1.455,98 26,92 30 919,03

    19-Oct-02 30,65 1.486,63 29,44 31 956,20

    19-Nov-02 30,65 1.517,28 30,47 30 994,20

    19-Dic-02 30,65 1.547,93 29,99 31 1.033,63

    19-Ene-03 30,65 1.578,58 31,63 31 1.076,03

    19-Feb-03 104,48 1.683,06 29,12 28 1.113,63

    19-Mar-03 30,73 1.713,79 25,05 31 1.150,09

    19-Abr-03 30,73 1.744,52 24,52 30 1.185,25

    19-May-03 33,80 1.778,32 20,12 31 1.215,64

    19-Jun-03 33,80 1.812,12 18,33 30 1.242,94

    19-Jul-03 33,80 1.845,92 18,49 31 1.271,93

    19-Ago-03 33,80 1.879,72 18,74 31 1.301,85

    19-Sep-03 33,80 1.913,52 19,99 30 1.333,29

    19-Oct-03 39,95 1.953,47 16,87 31 1.361,28

    19-Nov-03 39,95 1.993,42 17,67 30 1.390,23

    19-Dic-03 39,95 2.033,37 16,83 31 1.419,29

    19-Ene-04 39,95 2.073,32 15,09 31 1.445,86

    19-Feb-04 152,19 2.225,51 14,46 29 1.471,43

    19-Mar-04 40,05 2.265,56 15,20 31 1.500,68

    19-Abr-04 40,05 2.305,61 15,22 30 1.529,52

    19-May-04 48,06 2.353,67 15,40 31 1.560,31

    19-Jun-04 48,06 2.401,73 14,92 30 1.589,76

    19-Jul-04 48,06 2.449,79 14,45 31 1.619,82

    19-Ago-04 52,07 2.501,86 15,01 31 1.651,72

    19-Sep-04 52,07 2.553,93 15,20 30 1.683,63

    19-Oct-04 52,07 2.605,99 15,02 31 1.716,87

    19-Nov-04 52,07 2.658,06 14,51 16 1.733,78

    19-Dic-04 52,07 2.710,13 14,93 31 1.768,14

    19-Ene-05 52,07 2.762,19 14,93 28 1.799,78

    19-Feb-05 219,24 2.981,44 14,21 31 1.835,76

    19-Mar-05 52,20 3.033,64 14,44 30 1.871,76

    19-Abr-05 52,20 3.085,84 13,96 31 1.908,35

    19-May-05 73,13 3.158,96 14,02 30 1.944,75

    19-Jun-05 73,13 3.232,09 13,47 31 1.981,73

    19-Jul-05 73,13 3.305,21 13,53 31 2.019,71

    19-Ago-05 73,13 3.378,34 13,33 30 2.056,72

    19-Sep-05 73,13 3.451,46 12,71 31 2.093,98

    19-Oct-05 73,13 3.524,59 13,18 30 2.132,16

    19-Nov-05 73,13 3.597,71 12,95 31 2.171,73

    19-Dic-05 73,13 3.670,84 12,79 31 2.211,61

    19-Ene-06 73,13 3.743,96 12,71 28 2.248,11

    19-Feb-06 387,82 4.131,78 12,76 31 2.292,89

    19-Mar-06 84,31 4.216,09 12,31 30 2.335,55

    19-Abr-06 84,31 4.300,40 12,11 31 2.379,78

    19-May-06 84,31 4.384,71 12,15 30 2.423,56

    19-Jun-06 84,31 4.469,02 11,94 31 2.468,88

    19-Jul-06 84,31 4.553,33 12,29 31 2.516,41

    19-Ago-06 84,31 4.637,64 12,43 30 2.563,79

    19-Sep-06 92,74 4.730,38 12,32 31 2.613,29

    19-Oct-06 92,74 4.823,12 12,46 30 2.662,68

    19-Nov-06 92,74 4.915,86 12,63 31 2.715,41

    19-Dic-06 92,74 5.008,60 12,64 31 2.769,18

    19-Ene-07 92,74 5.101,34 12,92 28 2.819,74

    19-Feb-07 464,88 5.566,22 12,82 31 2.880,35

    19-Mar-07 92,98 5.659,20 12,53 30 2.938,63

    19-Abr-07 92,98 5.752,17 13,05 31 3.002,39

    19-May-07 111,57 5.863,75 13,03 30 3.065,18

    19-Jun-07 111,57 5.975,32 12,53 31 3.128,77

    19-Jul-07 111,57 6.086,89 13,51 30 3.196,36

    19-Ago-07 111,57 6.198,47 13,86 31 3.269,33

    19-Sep-07 111,57 6.310,04 13,79 30 3.340,85

    19-Oct-07 111,57 6.421,61 14,00 31 3.417,20

    19-Nov-07 111,57 6.533,19 15,75 30 3.501,78

    19-Dic-07 111,57 6.644,76 16,44 31 3.594,56

    19-Ene-08 111,57 6.756,33 18,53 31 3.700,89

    19-Feb-08 604,03 7.360,36 17,56 28 3.800,04

    19-Mar-08 111,86 7.472,22 18,17 31 3.915,35

    19-Abr-08 111,86 7.584,08 18,35 30 4.029,73

    19-May-08 145,42 7.729,49 20,85 31 4.166,61

    19-Jun-08 145,42 7.874,91 20,09 30 4.296,64

    19-Jul-08 145,42 8.020,32 20,30 31 4.434,92

    19-Ago-08 145,42 8.165,74 20,09 31 4.574,25

    19-Sep-08 145,42 8.311,16 19,68 30 4.708,68

    19-Oct-08 145,42 8.456,57 19,82 31 4.851,04

    19-Nov-08 145,42 8.601,99 20,24 30 4.994,14

    19-Dic-08 145,42 8.747,40 19,65 31 5.140,12

    19-Ene-09 145,42 8.892,82 19,76 31 5.289,37

    19-Feb-09 845,56 9.738,37 19,98 28 5.438,63

    19-Mar-09 145,79 9.884,16 19,74 31 5.604,34

    19-Abr-09 145,79 10.029,94 18,77 30 5.759,08

    19-May-09 160,34 10.190,28 18,77 31 5.921,53

    19-Jun-09 160,34 10.350,62 17,56 30 6.070,92

    19-Jul-09 160,34 10.510,95 17,26 31 6.225,00

    19-Ago-09 160,34 10.671,29 17,04 31 6.379,44

    19-Sep-09 176,39 10.847,68 16,58 30 6.527,26

    19-Oct-09 176,39 11.024,06 17,62 31 6.692,24

    19-Nov-09 176,39 11.200,45 17,05 30 6.849,20

    19-Dic-09 176,39 11.376,84 16,97 31 7.013,17

    Totales 11.376,84 11.376,84 7.013,17

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.013,17) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Febrero 1994 - Febrero 1995 32,23 15 483,50 7 225,63

    Febrero 1995 - Febrero 1996 32,23 16 515,73 8 257,87

    Febrero 1996 - Febrero 1997 32,23 17 547,97 9 290,10

    Febrero 1997 - Febrero 1998 32,23 18 580,20 10 322,33

    Febrero 1998 - Febrero 1999 32,23 19 612,43 11 354,57

    Febrero 1999 - Febrero 2000 32,23 20 644,67 12 386,80

    Febrero 2000 - Febrero 2001 32,23 21 676,90 13 419,03

    Febrero 2001 - Febrero 2002 32,23 22 709,13 14 451,27

    Febrero 2002 - Febrero 2003 32,23 23 741,37 15 483,50

    Febrero 2003 - Febrero 2004 32,23 24 773,60 16 515,73

    Febrero 2004 - Febrero 2005 32,23 25 805,83 17 547,97

    Febrero 2005 - Febrero 2006 32,23 26 838,07 18 580,20

    Febrero 2006 - Febrero 2007 32,23 27 870,30 19 612,43

    Febrero 2007 - Febrero 2008 32,23 28 902,53 20 644,67

    Febrero 2008 - Fracción Diciembre 2009 32,23 24,17 778,97 17,50 564,08

    Totales 325,17 10.481,21 206,50 6.656,18

    Total a pagar 17.137,39

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 17.137,39), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario UTILIDAD ART. 174 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 1994 0,42 12,5 5,25

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1995 0,42 15 6,30

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1996 0,42 15 6,30

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1997 2,27 15 34,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1998 3,00 15 45,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 3,60 15 54,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 4,32 15 64,80

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 4,75 15 71,28

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 5,70 15 85,54

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 7,41 15 111,20

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 9,64 15 144,56

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 13,50 15 202,50

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 256,16

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,64 15 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 32,23 13,75 443,21

    Totales 236,25 2.237,09

    La Bonificación de Fin de Año para un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.237,09), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor A.R.L. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.854,49), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 11.376,84

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 7.013,17

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 17.137,39

    Utilidades 2.237,09

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 45,00

    Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 45,00

    TOTAL CONDENADO 37.854,49

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    TRABAJADOR: L.J.S.A.

    C.I. Nº V- 17.795.251

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    19/01/1998 15/12/2009 11 10 27

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 967,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.055,64

    Salario diario 32.23

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 35.19

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    19-Ene-98 68,00 0,09 0,04 72,16 2,27 2,41 72,16 - -

    19-Feb-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 - -

    19-Mar-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 - -

    19-Abr-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 - -

    19-May-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 15,92

    19-Jun-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 31,83

    19-Jul-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 47,75

    19-Ago-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 63,67

    19-Sep-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 79,58

    19-Oct-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 95,50

    19-Nov-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 111,42

    19-Dic-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 127,33

    19-Ene-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 143,29

    19-Feb-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 159,25

    19-Mar-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 175,21

    19-Abr-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 191,17

    19-May-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 210,32

    19-Jun-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 229,47

    19-Jul-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 248,62

    19-Ago-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 267,77

    19-Sep-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 286,92

    19-Oct-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 306,07

    19-Nov-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 325,22

    19-Dic-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 344,37

    19-Ene-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 7 26,88 371,25

    19-Feb-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 390,45

    19-Mar-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 409,65

    19-Abr-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 428,85

    19-May-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 448,05

    19-Jun-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 467,25

    19-Jul-00 129,60 0,18 0,11 138,24 4,32 4,61 138,24 5 23,04 490,29

    19-Ago-00 129,60 0,18 0,11 138,24 4,32 4,61 138,24 5 23,04 513,33

    19-Sep-00 129,60 0,18 0,11 138,24 4,32 4,61 138,24 5 23,04 536,37

    19-Oct-00 129,60 0,18 0,11 138,24 4,32 4,61 138,24 5 23,04 559,41

    19-Nov-00 129,60 0,18 0,11 138,24 4,32 4,61 138,24 5 23,04 582,45

    19-Dic-00 129,60 0,18 0,11 138,24 4,32 4,61 138,24 5 23,04 605,49

    19-Ene-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 9 41,58 647,07

    19-Feb-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 670,17

    19-Mar-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 693,27

    19-Abr-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 716,37

    19-May-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 739,47

    19-Jun-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 762,57

    19-Jul-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 785,67

    19-Ago-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 808,77

    19-Sep-01 142,56 0,20 0,13 152,46 4,75 5,08 152,46 5 25,41 834,18

    19-Oct-01 142,56 0,20 0,13 152,46 4,75 5,08 152,46 5 25,41 859,59

    19-Nov-01 142,56 0,20 0,13 152,46 4,75 5,08 152,46 5 25,41 885,00

    19-Dic-01 142,56 0,20 0,13 152,46 4,75 5,08 152,46 5 25,41 910,41

    19-Ene-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 11 56,05 966,45

    19-Feb-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 991,93

    19-Mar-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.017,41

    19-Abr-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.042,88

    19-May-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.070,90

    19-Jun-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.098,93

    19-Jul-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.126,95

    19-Ago-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.154,97

    19-Sep-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.182,99

    19-Oct-02 171,07 0,24 0,17 183,43 5,70 6,11 183,43 5 30,57 1.213,57

    19-Nov-02 171,07 0,24 0,17 183,43 5,70 6,11 183,43 5 30,57 1.244,14

    19-Dic-02 171,07 0,24 0,17 183,43 5,70 6,11 183,43 5 30,57 1.274,71

    19-Ene-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 13 79,69 1.354,40

    19-Feb-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.385,05

    19-Mar-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.415,70

    19-Abr-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.446,35

    19-May-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.480,06

    19-Jun-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.513,77

    19-Jul-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.547,49

    19-Ago-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.581,20

    19-Sep-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.614,92

    19-Oct-03 222,39 0,31 0,25 239,07 7,41 7,97 239,07 5 39,84 1.654,76

    19-Nov-03 222,39 0,31 0,25 239,07 7,41 7,97 239,07 5 39,84 1.694,61

    19-Dic-03 222,39 0,31 0,25 239,07 7,41 7,97 239,07 5 39,84 1.734,45

    19-Ene-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 15 119,84 1.854,29

    19-Feb-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.894,24

    19-Mar-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.934,19

    19-Abr-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.974,14

    19-May-04 266,87 0,37 0,32 287,63 8,90 9,59 287,63 5 47,94 2.022,08

    19-Jun-04 266,87 0,37 0,32 287,63 8,90 9,59 287,63 5 47,94 2.070,01

    19-Jul-04 266,87 0,37 0,32 287,63 8,90 9,59 287,63 5 47,94 2.117,95

    19-Ago-04 289,11 0,40 0,35 311,60 9,64 10,39 311,60 5 51,93 2.169,88

    19-Sep-04 289,11 0,40 0,35 311,60 9,64 10,39 311,60 5 51,93 2.221,82

    19-Oct-04 289,11 0,40 0,35 311,60 9,64 10,39 311,60 5 51,93 2.273,75

    19-Nov-04 289,11 0,40 0,35 311,60 9,64 10,39 311,60 5 51,93 2.325,68

    19-Dic-04 289,11 0,40 0,35 311,60 9,64 10,39 311,60 5 51,93 2.377,61

    19-Ene-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 17 177,03 2.554,64

    19-Feb-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.606,71

    19-Mar-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.658,77

    19-Abr-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.710,84

    19-May-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 2.783,78

    19-Jun-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 2.856,72

    19-Jul-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 2.929,65

    19-Ago-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 3.002,59

    19-Sep-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 3.075,53

    19-Oct-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 3.148,47

    19-Nov-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 3.221,40

    19-Dic-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 3.294,34

    19-Ene-06 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 19 277,88 3.572,22

    19-Feb-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.656,31

    19-Mar-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.740,40

    19-Abr-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.824,50

    19-May-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.908,59

    19-Jun-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.992,68

    19-Jul-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 4.076,78

    19-Ago-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 4.160,87

    19-Sep-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 4.253,37

    19-Oct-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 4.345,88

    19-Nov-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 4.438,38

    19-Dic-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 4.530,88

    19-Ene-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 21 389,51 4.920,39

    19-Feb-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.013,13

    19-Mar-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.105,87

    19-Abr-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.198,60

    19-May-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.309,89

    19-Jun-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.421,18

    19-Jul-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.532,47

    19-Ago-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.643,76

    19-Sep-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.755,05

    19-Oct-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.866,33

    19-Nov-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.977,62

    19-Dic-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 6.088,91

    19-Ene-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 23 513,24 6.602,15

    19-Feb-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.713,72

    19-Mar-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.825,29

    19-Abr-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.936,87

    19-May-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.081,91

    19-Jun-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.226,96

    19-Jul-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.372,00

    19-Ago-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.517,05

    19-Sep-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.662,09

    19-Oct-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.807,14

    19-Nov-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.952,18

    19-Dic-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 8.097,23

    19-Ene-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 25 727,08 8.824,31

    19-Feb-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.969,72

    19-Mar-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 9.115,14

    19-Abr-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 9.260,55

    19-May-09 879,00 1,22 1,47 959,58 29,30 31,99 959,58 5 159,93 9.420,48

    19-Jun-09 879,00 1,22 1,47 959,58 29,30 31,99 959,58 5 159,93 9.580,41

    19-Jul-09 879,00 1,22 1,47 959,58 29,30 31,99 959,58 5 159,93 9.740,34

    19-Ago-09 879,00 1,22 1,47 959,58 29,30 31,99 959,58 5 159,93 9.900,27

    19-Sep-09 967,00 1,34 1,61 1.055,64 32,23 35,19 1.055,64 5 175,94 10.076,21

    19-Oct-09 967,00 1,34 1,61 1.055,64 32,23 35,19 1.055,64 5 175,94 10.252,15

    19-Nov-09 967,00 1,34 1,61 1.055,64 32,23 35,19 1.055,64 5 175,94 10.428,09

    19-Dic-09 967,00 1,34 1,61 1.055,64 32,23 35,19 1.055,64 5 175,94 10.604,03

    Totales 49.122,65 810 10.604,03 10.604,03

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.604,03), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    19-Ene-98 - - 21,51 31 -

    19-Feb-98 - - 29,46 28 -

    19-Mar-98 - - 30,84 31 -

    19-Abr-98 - - 32,27 30 -

    19-May-98 15,92 15,92 38,18 31 0,52

    19-Jun-98 15,92 31,83 38,79 30 1,53

    19-Jul-98 15,92 47,75 53,25 31 3,69

    19-Ago-98 15,92 63,67 51,28 31 6,46

    19-Sep-98 15,92 79,58 63,84 30 10,64

    19-Oct-98 15,92 95,50 47,07 31 14,46

    19-Nov-98 15,92 111,42 42,71 30 18,37

    19-Dic-98 15,92 127,33 39,72 31 22,66

    19-Ene-99 15,96 143,29 36,73 31 27,13

    19-Feb-99 15,96 159,25 35,07 28 31,42

    19-Mar-99 15,96 175,21 30,55 31 35,96

    19-Abr-99 15,96 191,17 27,26 30 40,25

    19-May-99 19,15 210,32 24,80 31 44,68

    19-Jun-99 19,15 229,47 24,84 30 49,36

    19-Jul-99 19,15 248,62 23,00 31 54,22

    19-Ago-99 19,15 267,77 21,03 31 59,00

    19-Sep-99 19,15 286,92 21,12 30 63,98

    19-Oct-99 19,15 306,07 21,74 31 69,63

    19-Nov-99 19,15 325,22 22,95 30 75,77

    19-Dic-99 19,15 344,37 22,69 31 82,40

    19-Ene-00 26,88 371,25 23,76 31 89,90

    19-Feb-00 19,20 390,45 22,10 28 96,52

    19-Mar-00 19,20 409,65 19,78 31 103,40

    19-Abr-00 19,20 428,85 20,49 30 110,62

    19-May-00 19,20 448,05 19,04 31 117,86

    19-Jun-00 19,20 467,25 21,31 30 126,05

    19-Jul-00 23,04 490,29 18,81 31 133,88

    19-Ago-00 23,04 513,33 19,28 31 142,29

    19-Sep-00 23,04 536,37 18,84 30 150,59

    19-Oct-00 23,04 559,41 17,43 31 158,87

    19-Nov-00 23,04 582,45 17,70 30 167,35

    19-Dic-00 23,04 605,49 17,76 31 176,48

    19-Ene-01 41,58 647,07 17,34 31 186,01

    19-Feb-01 23,10 670,17 16,17 28 194,32

    19-Mar-01 23,10 693,27 16,17 31 203,84

    19-Abr-01 23,10 716,37 16,05 30 213,29

    19-May-01 23,10 739,47 16,56 31 223,69

    19-Jun-01 23,10 762,57 18,50 30 235,29

    19-Jul-01 23,10 785,67 18,54 31 247,66

    19-Ago-01 23,10 808,77 19,69 31 261,19

    19-Sep-01 25,41 834,18 27,62 30 280,12

    19-Oct-01 25,41 859,59 25,59 31 298,80

    19-Nov-01 25,41 885,00 21,51 30 314,45

    19-Dic-01 25,41 910,41 23,57 31 332,68

    19-Ene-02 56,05 966,45 28,91 31 356,41

    19-Feb-02 25,48 991,93 39,10 28 386,16

    19-Mar-02 25,48 1.017,41 50,10 31 429,45

    19-Abr-02 25,48 1.042,88 43,59 30 466,81

    19-May-02 28,02 1.070,90 36,20 31 499,74

    19-Jun-02 28,02 1.098,93 31,64 30 528,32

    19-Jul-02 28,02 1.126,95 29,90 31 556,93

    19-Ago-02 28,02 1.154,97 26,92 31 583,34

    19-Sep-02 28,02 1.182,99 26,92 30 609,52

    19-Oct-02 30,57 1.213,57 29,44 31 639,86

    19-Nov-02 30,57 1.244,14 30,47 30 671,02

    19-Dic-02 30,57 1.274,71 29,99 31 703,49

    19-Ene-03 79,69 1.354,40 31,63 31 739,87

    19-Feb-03 30,65 1.385,05 29,12 28 770,81

    19-Mar-03 30,65 1.415,70 25,05 31 800,93

    19-Abr-03 30,65 1.446,35 24,52 30 830,08

    19-May-03 33,71 1.480,06 20,12 31 855,37

    19-Jun-03 33,71 1.513,77 18,33 30 878,18

    19-Jul-03 33,71 1.547,49 18,49 31 902,48

    19-Ago-03 33,71 1.581,20 18,74 31 927,64

    19-Sep-03 33,71 1.614,92 19,99 30 954,18

    19-Oct-03 39,84 1.654,76 16,87 31 977,89

    19-Nov-03 39,84 1.694,61 17,67 30 1.002,50

    19-Dic-03 39,84 1.734,45 16,83 31 1.027,29

    19-Ene-04 119,84 1.854,29 15,09 31 1.051,06

    19-Feb-04 39,95 1.894,24 14,46 29 1.072,82

    19-Mar-04 39,95 1.934,19 15,20 31 1.097,79

    19-Abr-04 39,95 1.974,14 15,22 30 1.122,48

    19-May-04 47,94 2.022,08 15,40 31 1.148,93

    19-Jun-04 47,94 2.070,01 14,92 30 1.174,32

    19-Jul-04 47,94 2.117,95 14,45 31 1.200,31

    19-Ago-04 51,93 2.169,88 15,01 31 1.227,97

    19-Sep-04 51,93 2.221,82 15,20 30 1.255,73

    19-Oct-04 51,93 2.273,75 15,02 31 1.284,73

    19-Nov-04 51,93 2.325,68 14,51 16 1.299,53

    19-Dic-04 51,93 2.377,61 14,93 31 1.329,68

    19-Ene-05 177,03 2.554,64 14,93 28 1.358,93

    19-Feb-05 52,07 2.606,71 14,21 31 1.390,39

    19-Mar-05 52,07 2.658,77 14,44 30 1.421,95

    19-Abr-05 52,07 2.710,84 13,96 31 1.454,09

    19-May-05 72,94 2.783,78 14,02 30 1.486,17

    19-Jun-05 72,94 2.856,72 13,47 31 1.518,85

    19-Jul-05 72,94 2.929,65 13,53 31 1.552,52

    19-Ago-05 72,94 3.002,59 13,33 30 1.585,41

    19-Sep-05 72,94 3.075,53 12,71 31 1.618,61

    19-Oct-05 72,94 3.148,47 13,18 30 1.652,72

    19-Nov-05 72,94 3.221,40 12,95 31 1.688,15

    19-Dic-05 72,94 3.294,34 12,79 31 1.723,94

    19-Ene-06 277,88 3.572,22 12,71 28 1.758,77

    19-Feb-06 84,09 3.656,31 12,76 31 1.798,39

    19-Mar-06 84,09 3.740,40 12,31 30 1.836,23

    19-Abr-06 84,09 3.824,50 12,11 31 1.875,57

    19-May-06 84,09 3.908,59 12,15 30 1.914,60

    19-Jun-06 84,09 3.992,68 11,94 31 1.955,09

    19-Jul-06 84,09 4.076,78 12,29 31 1.997,65

    19-Ago-06 84,09 4.160,87 12,43 30 2.040,15

    19-Sep-06 92,50 4.253,37 12,32 31 2.084,66

    19-Oct-06 92,50 4.345,88 12,46 30 2.129,17

    19-Nov-06 92,50 4.438,38 12,63 31 2.176,78

    19-Dic-06 92,50 4.530,88 12,64 31 2.225,42

    19-Ene-07 389,51 4.920,39 12,92 28 2.274,18

    19-Feb-07 92,74 5.013,13 12,82 31 2.328,77

    19-Mar-07 92,74 5.105,87 12,53 30 2.381,35

    19-Abr-07 92,74 5.198,60 13,05 31 2.438,97

    19-May-07 111,29 5.309,89 13,03 30 2.495,84

    19-Jun-07 111,29 5.421,18 12,53 31 2.553,53

    19-Jul-07 111,29 5.532,47 13,51 30 2.614,96

    19-Ago-07 111,29 5.643,76 13,86 31 2.681,40

    19-Sep-07 111,29 5.755,05 13,79 30 2.746,63

    19-Oct-07 111,29 5.866,33 14,00 31 2.816,38

    19-Nov-07 111,29 5.977,62 15,75 30 2.893,76

    19-Dic-07 111,29 6.088,91 16,44 31 2.978,78

    19-Ene-08 513,24 6.602,15 18,53 31 3.082,68

    19-Feb-08 111,57 6.713,72 17,56 28 3.173,12

    19-Mar-08 111,57 6.825,29 18,17 31 3.278,45

    19-Abr-08 111,57 6.936,87 18,35 30 3.383,07

    19-May-08 145,05 7.081,91 20,85 31 3.508,48

    19-Jun-08 145,05 7.226,96 20,09 30 3.627,81

    19-Jul-08 145,05 7.372,00 20,30 31 3.754,92

    19-Ago-08 145,05 7.517,05 20,09 31 3.883,18

    19-Sep-08 145,05 7.662,09 19,68 30 4.007,11

    19-Oct-08 145,05 7.807,14 19,82 31 4.138,54

    19-Nov-08 145,05 7.952,18 20,24 30 4.270,82

    19-Dic-08 145,05 8.097,23 19,65 31 4.405,96

    19-Ene-09 727,08 8.824,31 19,76 31 4.554,05

    19-Feb-09 145,42 8.969,72 19,98 28 4.691,53

    19-Mar-09 145,42 9.115,14 19,74 31 4.844,35

    19-Abr-09 145,42 9.260,55 18,77 30 4.987,22

    19-May-09 159,93 9.420,48 18,77 31 5.137,40

    19-Jun-09 159,93 9.580,41 17,56 30 5.275,67

    19-Jul-09 159,93 9.740,34 17,26 31 5.418,46

    19-Ago-09 159,93 9.900,27 17,04 31 5.561,74

    19-Sep-09 175,94 10.076,21 16,58 30 5.699,05

    19-Oct-09 175,94 10.252,15 17,62 31 5.852,47

    19-Nov-09 175,94 10.428,09 17,05 30 5.998,61

    19-Dic-09 175,94 10.604,03 16,97 31 6.151,44

    Totales 10.604,03 10.604,03 6.151,44

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.151,44) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Enero 1998 - Enero 1999 32,23 15 483,50 7 225,63

    Enero 1999 - Enero 2000 32,23 16 515,73 8 257,87

    Enero 2000 - Enero 2001 32,23 17 547,97 9 290,10

    Enero 2001 - Enero 2002 32,23 18 580,20 10 322,33

    Enero 2002 - Enero 2003 32,23 19 612,43 11 354,57

    Enero 2003 - Enero 2004 32,23 20 644,67 12 386,80

    Enero 2004 - Enero 2005 32,23 21 676,90 13 419,03

    Enero 2005 - Enero 2006 32,23 22 709,13 14 451,27

    Enero 2006 - Enero 2007 32,23 23 741,37 15 483,50

    Enero 2007 - Enero 2008 32,23 24 773,60 16 515,73

    Enero 2008 - Fracción Diciembre 2009 32,23 20,83 671,53 14,17 456,64

    Totales 215,83 6.957,03 129,17 4.163,47

    Total a pagar 11.120,50

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 11.120,50), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario UTILIDAD ART. 174 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 1998 3,00 13,75 41,25

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 3,60 15 54,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 4,32 15 64,80

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 4,75 15 71,28

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 5,70 15 85,54

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 7,41 15 111,20

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 9,64 15 144,56

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 13,50 15 202,50

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 256,16

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,64 15 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 32,23 13,75 443,21

    Totales 177,50 2.181,49

    Las utilidades para un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.181,49), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor L.J.S. la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.057,47), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 10.604,03

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 6.151,44

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 11.120,50

    Utilidades 2.181,49

    TOTAL CONDENADO 30.057,47

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    Se condena, tal como se indico en la presente motiva los intereses sobre la cantidad condenada por concepto de corte de cuenta del trabajador A.R.L., ello a tenor de lo establecido en el Artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto en fase de ejecución, una vez adquiera firmeza esta decisión.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos L.J.S.A. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad N ° 17.795.251 y 9.563.276, respectivamente, en contra de E.R.A., titular de la cédula de identidad N ° 1.120.368.

SEGUNDO

Se condena al accionado E.R.A., titular de la cédula de identidad N ° 1.120.368 a cancelar a los ciudadanos L.J.S.A. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad N ° 17.795.251 y 9.563.276, la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.057,47) y de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.854,49), respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

GBV/ Xioc

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