Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2013-000187.

PARTE DEMANDANTE: A.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.895, domiciliado en parroquia Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.B. y J.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.632 y 26.363, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., ubicada en la Avenida A.B. con primera transversal de los Palos Grandes, Edificio Multicentro Los Palos Grades, piso 4, municipio Chacao, estado Miranda y CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), con domicilio en la Avenida Lecuna, Edificio Parque Central, Torre Oeste, piso 11, municipio Libertador, Distrito Capital.

REPRESENTANTES LEGALES: J.Z.V. y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.464.641 y V-12.026.751, respectivamente; el primero en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A, y, la segunda, en su carácter de representante legal del la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA).

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000187, incoado por el ciudadano A.E.E., contra las empresas SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. y CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 18 de marzo de 2015, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 17 de enero de 2012 fue contratado para trabajar para la compañía SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.Z.V., desempeñándose como electricista de primera para laborar en la obra denominada “FÁBRICA DE PROCESAMIENTO DE ESPECIES NO TRADICIONALES”, a ser desarrollada en el sector el C.N. de la población de Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, cuya propietaria o contratante es la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), representada legalmente por la ciudadana M.A.C.; para ejecutar los trabajos de tendido, halado y conexionado de cables, colocación de tuberías de electricidad, colocación de cajas, cajetines y apoyos de tuberías, desde la sala de maquinas al edificio Frigorífico y Administrativo; devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.260,04 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 287.70; con una jornada diaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con descanso interjornada de 1 hora desde las 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m. 2) Que en fecha 24 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se encontraba colocando tuberías de 2” y cajetines de electricidad encima de unos paneles que sirven de techo a los cuartos de refrigeración de la FÁBRICA DE PROCESAMIENTO DE ESPECIES NO TRADICIONALES cuando, por no encontrarse los paneles debidamente asegurados con todos los tornillos, se desprende uno de los extremos y esto produce que los paneles cedan, ocurriendo el accidente de trabajo, debido a que el peso de su persona, y de dos compañeros de trabajo, más hizo que el panel sobre el cual estaban trabajando cediera, cayendo desde una altura aproximada de 7,60 metros, de pie, lesionándose la lumbar L2 en cuña y presentando fractura con minuta y articular en ambos calcáneos; siendo trasladado hacia un centro médico privado donde fue tratado, tal y como se evidencia en ficha de declaración de accidente de trabajo presentado por la compañía SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera en fecha 25 de enero de 2012. 3) Que el accidente fue investigado oportunamente por la ciudadana B.M.V.M., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, realizando inspección en el sitio de la ocurrencia del accidente donde se levantó acta, en la que dejó constancia del acaecimiento del accidente de trabajo, del interrogatorio sobre el mismo al Supervisor de la obra y de la ausencia de procedimientos al no notificar debidamente las actividades que debía desarrollar el trabajador, ni las condiciones inseguras e insalubres a las cuales estaría expuesto, ni los principios de prevención para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la supervisión inadecuada y otras circunstancias importantes. 4) Que la lesión causada, anteriormente descrita, conlleva a limitaciones funcionales para la flexión-extensión en sus grados medios y finales de la columna vertebral lumbosacra, limitación para la marcha y para todos los movimientos de los pies; siendo incapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual, según se establece en la certificación signada con el Nº 117/12, acotando que dicho accidente es reconocido por el patrono al efectuar la declaración ante el órgano competente para conocer de dicho hecho. 5) Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar a la compañía SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., representada legalmente por el ciudadano J.Z.V. y solidariamente a la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) representada legalmente por la ciudadana M.A.C., en su condición de beneficiaria de la obra contratada, para que convenga en pagarle, o en su defecto sean condenadas por ello, la cantidad de Bs. 1.274.927,80, resultante de los conceptos por indemnización por accidente de trabajo discriminados de la siguiente manera: 5.1. la cantidad de Bs. 103.660,00 por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del accidente laboral; 5.2. la cantidad de Bs. 630.063,00, por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; y 5.3. la cantidad de Bs. 511.204,80, por concepto de daño lucro cesante, conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.273 del Código Civil.

La parte demanda no asistió a las audiencias preliminar y de juicio ni contestó la demanda.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. PUNTOS PREVIOS:

    I.1. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:

    En el caso sub iudice, se observa que durante la etapa de sustanciación y mediación se le reconocieron a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, en los siguientes términos: “…Acto seguido vista la incomparecencia de las partes demandadas, y por cuanto existe una empresa privada y otra empresa adscrita al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, quien tiene prerrogativas del estado y fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto esta absorbe el procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia debido a que tiene prerrogativas del estado cuando existe incomparecencia, y a fin de evitar decisiones encontradas este tribunal remite la presente causa a juicio transcurridos como sean 5 días hábiles siguientes al día de hoy; pudiendo las partes demandadas ejercer los recursos que a bien pudieren, igualmente previo a la remisión a juicio de la presente causa, se agregan las pruebas presentadas en este acto por la parte demandante, la cual constan de: escrito de pruebas, en (1) folio útil, y anexos (143) folios útiles.….” (Vid. acta de audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2015 inserta al folio 153).

    Ahora bien, sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, contenidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido pacífico y reiterado el criterio de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la Sala Constitucional cuyos fallo son vinculantes, en el sentido de la interpretación restringida que debe dárseles, lo que supone que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de 2006, a.l.p. procesales de entes distintos a la República señaló lo siguiente:

    (...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas”.

    Del texto de la referida decisión se colige que, en el caso de las empresas del Estado venezolano, sólo resultarán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales cuando éstos estén expresamente establecidos legalmente. Asimismo, el referido criterio vinculante es aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, caso: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., en los términos siguientes:

    …En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.

    Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide…..

    .

    Así las cosas, se observa que, en el caso de marras, las demandadas son dos compañías anónimas denominadas SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. y CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA). La primera de ellas con capital privado, mientras que la segunda tiene su capital constituido por patrimonio del Estado venezolano por órgano del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, según lo establece su acta constitutiva, siendo su creación producto de su inscripción en el registro mercantil y no producto de un acto del Poder Legislativo; habiendo este órgano jurisdiccional consultado tal acta constitutiva, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que se pudo constatar que no están expresamente consagrados tales privilegios y prerrogativas procesales.

    Asimismo, la regulación de las compañías anónimas del Estado venezolano está establecida en los artículos 101 al 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, vigente para la fecha de la creación de la mencionada sociedad mercantil y en los artículos 103 al 109 del Decreto con Valor y Fuerza de la vigente ley homónima, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.305 del 17 de octubre de 2014, de cuyo texto destaca especialmente el del artículo 106 de la primera y 108 de la vigente ley, éste último del tenor siguiente:

    Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria

    .

    Del texto de las referidas disposiciones legales se extraen los requisitos que atañen a las sociedades mercantiles del Estado, que se resumen en que su capital social esté integrado por al menos el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital del Estado y que sean aprobadas mediante Decreto del Presidente de la República en C.d.M.; adquiriendo su personalidad jurídica una vez que ha sido protocolizada el acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, donde además se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta o medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca el decreto que autorice su creación. Aunado a lo anterior, la disposición citada establece las normas del Código Civil como régimen aplicable, por ser la legislación ordinaria; sin que en ninguna de dichas disposiciones esté contemplado hacerle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, siendo el artículo 100 ejusdem la única norma que expresamente establece privilegios y prerrogativas procesales, empero a favor de los institutos autónomos; coligiéndose de lo expuesto que ni las empresas, ni las asociaciones civiles ni las fundaciones del Estado venezolano, los estados o los municipios tienen consagrados privilegios y prerrogativas procesales, a menos que la ley que ordena su creación así lo establezca.

    En el orden indicado se observa que, en el caso sub iudice, no consta en autos cómo está conformado el capital social de la empresa del Estado venezolano codemandada, sin embargo, se reitera que de la revisión de su acta constitutiva por parte de este Tribunal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, se observa que a la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., no le fueron extendidos los privilegios y prerrogativas procesales de la República cuya aplicación tiene carácter restringido como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, incluyendo las ut supra citadas.

    Ahora bien, a los fines de profundizar el análisis del tema de los privilegios y prerrogativas que se han aplicado en las fases de sustanciación y mediación a la referida sociedad mercantil codemandada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2012, caso: REUNELLEZ, S.A., en la cual cita varios fallo vinculantes de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “Determinada la naturaleza jurídica de la sociedad de comercio REUNELLEZ, S.A. como una empresa del Estado, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la inembargabilidad de sus bienes- le son extensibles a la contribuyente.

    1. - De la extensión de los privilegios procesales de la República a la contribuyente.

    En atención a que la sentencia apelada consideró aplicable a la contribuyente la prerrogativa procesal de inembargabilidad de bienes de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano, a través de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) poseedora del cien por ciento (100%) de sus acciones, se hace imperativo para la Sala verificar la conformidad de la decisión al régimen que le es aplicable a la empresa contribuyente.

    Así, del analisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

    La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

    Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

    “(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

    ‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ … OMISSIS….

    Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por esta Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal. …OMISSIS…

    La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

    (…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

    . (Destacado de la Sala). …OMISSIS…

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

    Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

    Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).…OMISSIS…

    (…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.”

    En consonancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, se aprecia que son procedentes las medidas de ejecución preventivas sobre los bienes de las “Empresas del Estado”, lo cual pone de manifiesto que -tal como lo asevera la representación judicial del Fisco Nacional- es clara la intención del legislador de no extender la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de que goza la República a las nombradas empresas.

    En el caso concreto, la Sala observa que la normativa de creación de la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.) tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República.

    Al ser así, contrariamente al pronunciamiento de la Sentenciadora, el privilegio procesal de inembargabilidad de bienes a favor de la República no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo apelado acerca de que era imposible embargar los bienes de la sociedad mercantil contribuyente y ordenar “levantar” la medida dictada por el Tribunal de la causa, desconoció la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por esta Sala Político-Administrativa -entre otras- en la reciente sentencia Nro. 1104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, parcialmente transcrita en líneas anteriores. Por tales motivos, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de mérito. Así se declara…”. (Resaltados tanto de la Sala como algunos agregados por este Tribunal)

    Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles del Estado venezolano es la misma de cualquier otra sociedad mercantil de derecho privado, sólo que su capital accionario está constituido, en una medida superior al 50%, por capital de la República, resultando igualmente aplicable dicha definición a las sociedades mercantiles de los estados y de los municipios; coligiéndose de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que tales empresas en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley ha reservado a la República, los estados y los municipios, los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la ley que ordena la creación de tales empresas los mismos no resultan aplicables, como efectivamente ocurre en el caso sub examine en el que la sociedad mercantil codemandada, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., no tiene prevista a su favor en forma expresa ni en su acta constitutiva ni en legislación alguna, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    I.2. DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:

    Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la codemandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le han sido aplicados a lo largo de este proceso, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a un acta que debía elaborar el mismo día.

    No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (Resaltado de este fallo).

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado agregado por este Tribunal).

    Aunado a lo anterior está el hecho de que ordenar tal reposición supondría por parte de este Tribunal invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía de éste, lo cual le estaría vedado por naturaleza, pues ello le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo. En efecto, tal veda o prohibición se puede apreciar en la motivación de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, pese a no tratarse de una decisión vinculante, este Tribunal de Juicio se hace eco de su contenido, pues ésta se refiere a la prohibición a los Tribunales de Juicio de ordenar la reposición de la causa a sus pares -los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- por tratarse de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. El contenido de dicha decisión que este Tribunal comparte es del tenor siguiente:

    “Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, la decisión sorpresiva por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa por evidenciarse vicios u omisiones en el libelo de la demanda, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15: …OMISSIS…

    Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

    El dogmático H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

    Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

    .

    El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., sostiene:

    A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…

    En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE”.

    A todo lo anterior hay que agregar que tampoco le estaría dado a este Tribunal declinar la competencia o desprenderse del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que, al encontrarse la misma en la fase de juicio, producto de la aplicación en el proceso de unos privilegios y prerrogativas procesales que, aunque en criterio de quien decide no correspondían al caso de autos, fue producto del desarrollo del proceso sin resistencia alguna de ninguna de las partes, entrando la causa legítimamente en la esfera competencial de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con su remisión a esta fase en la oportunidad en que el tribunal de mediación de origen, actuando bajo el criterio soberano de que la demandada se encontraba investida de privilegios y prerrogativas procesales, verificó que ésta no compareció al acto inicial de la audiencia preliminar, lo que suponía su remisión a juicio; en consecuencia, habiéndose cumplido dicha etapa preliminar con todas las actuaciones procesales respectivas, asume este Tribunal de Juicio -en aras de la celeridad procesal- hacer el pronunciamiento de fondo, siendo justamente en ese estudio del caso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito que esta sentenciadora advierte tal ausencia de privilegios, cuyo análisis fuera abordado ut supr,; del cual depende en parte la decisión sobre el fondo del presente asunto.

    Así las cosas, concluye esta juzgadora que, al haberse aplicado a la demandada en el curso del presente juicio unos privilegios y prerrogativas procesales que no le corresponden, se le garantizó ampliamente y en exceso su derecho a la defensa, incluyendo la remisión del expediente a esta fase de juicio, ante su ausencia al acto estelar del proceso constituido por la audiencia preliminar, quedando los efectos de su incomparecencia a la misma –constituidos por la presunción de admisión de los hechos- ratificados con su ausencia de contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio; deviniendo -ante esta contumacia de la demandada- en inútil e improcedente decretar la reposición de la causa al resultar análogos los efectos producidos por su incumplimiento puesto que, aunque con su ausencia de litiscontestación e incomparecencia a la audiencia de juicio solo logró agravar su situación, el efecto de tal incumplimiento es el mismo, vale decir, tener por admitidos los hechos indicados por el demandante en su escrito libelar -confesión ficta- siempre y cuando no resulte contraria a derecho su petición y no se extraiga del material probatorio que cursa en las actas procesales elemento de convicción alguno que desvirtúe los hechos alegados y el objeto de la pretensión; todo lo cual analizará este Tribunal en el presente fallo en los términos infra. Así se establece.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    II.1. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Siguiendo el orden expuesto, se desprende tanto del contenido del escrito libelar, como de las pruebas documentales que se encuentran incorporadas a las actas procesales, que el demandante de autos, ciudadano A.E.E.Z., fue contratado y prestó sus servicios personales para la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., desempeñando el cargo de electricista en la obra contratada por la codemandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A., quien es la beneficiaria. En tal sentido, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en diferentes fallos, que este Tribunal comparte, en el sentido de que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra no opera en materia de infortunios laborales. En efecto, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, caso N.A.J.V.. Servenca, C.A. y de manera solidaria contra el Club Chino Venezolano, estableció lo siguiente:

    “ La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:

    …Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

    (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).” (resaltado por el Tribunal)

    Así las cosas, aplicando por analogía el criterio de la Sala Social al caso sub iudice y visto que quedó reconocido por el actor en su escrito libelar, además de acreditado en las actas procesales, que la prestación del servicio del demandante fue contratada por la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. y no por la codemandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), resulta forzoso concluir que no existe la responsabilidad solidaria de ésta última y que la demanda contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) no debe prosperar en derecho y así se decide.

    II.2. DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Ante la incomparecencia de la parte demandante, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., a la sesión de inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 estableció, respecto del primero de los artículos mencionados que tal presunción reviste carácter iuris et de iure, o absoluto, vale decir, que no admite alegaciones ni pruebas que permitan enervarla luego de materializada la incomparecencia; lo que no obsta para el sentenciador revise el material probatorio que haya sido incorporado hasta ese momento a las actas del proceso. En efecto, del referido criterio vinculante se extrae lo siguiente:

    “…. La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

    Asimismo, respecto del artículo 151, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, el Juez no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

    ….Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse….”. (Destacado agregado por este tribunal).

    En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente. Así las cosas, aunque en el presente caso se produjo la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, lo que suponía que el tribunal de la causa en fase de mediación debía decidir conforme a la confesión producida por tal incomparecencia, no puede este órgano jurisdiccional obviar el hecho de que la causa efectivamente se encuentra en esta fase de juicio lo que supone que este Tribunal, deba analizar el material probatorio incorporado a las actas del proceso por la parte demandante de autos. Así se establece.

    Ahora bien, el demandante promovió pruebas documentales constituidas por copias certificadas del expediente Nº TRU-41-IA-12-0012, sustanciado por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con motivo del accidente de trabajo sufrido en fecha 24 de enero de 2012 por el ciudadano A.E.E.Z., las cuales se encuentran insertas del folio 5 al 146 del cuaderno de recaudos de la parte actora; pruebas éstas que este Tribunal valora, al tratarse de documentos administrativos que guardan relación con los hechos que orbitan en torno a la pretensión, constituidos por el acaecimiento del infortunio en fecha 24 de enero de 2012, certificado como accidente de trabajo, así como que éste le causó la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual invocada en el escrito libelar. Asimismo, en el referido expediente administrativo cursa el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado por el demandante de autos con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., con duración de un (1) mes, desde el 17 de enero hasta el 17 de febrero de 2012, evidenciándose con el mismo la vigencia del vínculo laboral para la fecha del accidente. Cursa igualmente en las referidas actas del expediente administrativo, el contrato de obra celebrado entre las dos codemandadas de autos, de cuyo contenido se desprende que la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. fue contratada por la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., para la ejecución de la obra en la que prestó sus servicios el demandante de autos. Igualmente consta en el referido expediente administrativo la ficha de declaración de accidente de trabajo, el acta de investigación de accidente de trabajo y el acto administrativo que certifica el accidente de trabajo, el cual -se reitera- da fe de tal calificación, así como de la incapacidad sufrida por el demandante de autos, certificada como total y permanente para el trabajo habitual.

    Asimismo, el demandante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos P.B., MEIBER R.C. y SEGUNDO VALERA, sin embargo, este Tribunal observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio; de allí que no exista materia que valorar.

    En tal sentido, siendo que no existe responsabilidad solidaria de la empresa codemandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) y que la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., también codemandada en el presente asunto, no compareció a la audiencia preliminar ni goza de los privilegios y prerrogativas de la República; se observa que el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”. Así las cosas, ante tal incomparecencia de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., deben aplicarse los efectos jurídicos previstos en la precitada disposición y presumir su admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que su pretensión no resulte contraria a derecho.

    En consecuencia, se tiene por confesa a la referida codemandada, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., respecto de los siguientes hechos: 1. Que en fecha 17 de enero de 2012 fue contratado para trabajar para la compañía SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., desempeñándose como electricista de primera para laborar en la obra denominada “FÁBRICA DE PROCESAMIENTO DE ESPECIES NO TRADICIONALES”, a ser desarrollada en el sector el C.N. de la población de Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, para ejecutar los trabajos de tendido, halado y conexionado de cables, colocación de tuberías de electricidad, colocación de cajas, cajetines y apoyos de tuberías, desde la sala de maquinas al edificio Frigorífico y Administrativo; devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.260,04 –equivalente a Bs. 142,00 de salario básico diario y, como salario integral diario, la cantidad de Bs. 287.70; con una jornada diaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con descanso interjornada de 1 hora desde las 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m. 2) Que en fecha 24 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el demandante de autos, ciudadano A.E.E.Z., se encontraba colocando tuberías de 2” y cajetines de electricidad encima de unos paneles que sirven de techo a los cuartos de refrigeración de la obra, Fábrica de Procesamiento de Especies No Tradicionales, cuando por no encontrarse los paneles debidamente asegurados con todos los tornillos, se desprende uno de los extremos y esto produce que los paneles cedan, ocurriendo el accidente de trabajo, debido a que el peso de su persona y dos compañeros de trabajo más hizo que el panel sobre el cual estaban trabajando cediera, cayendo desde una altura aproximada de 7,60 metros, de pie, lesionado la lumbar L2 en cuña y presentando fractura con minuta y articular en ambos calcáneos, siendo trasladado hacia un centro médico privado donde fue tratado, tal y como se evidencia en ficha de declaración de accidente de trabajo presentado por la compañía SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera en fecha 25 de enero de 2012. Dicha confesión genera para la referida empresa responsabilidades por el infortunio laboral ocurrido, al ser la empresa que contrató al demandante de autos y para la cual éste prestaba sus servicios personales al momento de ocurrir el mismo; responsabilidades éstas que se analizan a continuación a los fines de determinar su alcance y procedencia:

    II.2.1. De la responsabilidad objetiva del patrono frente al accidente de trabajo.

    En materia de accidentes de trabajo, el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicable ratio temporis, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, correspondiéndole al trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa del patrono, siempre y cuando la circunstancia que produce el accidente o enfermedad, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, esto es, que se trate de un accidente de trabajo, salvo que el evento hubiese sido provocado por la víctima, sea debido a una causa de fuerza mayor, se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales o miembros de la familia del propietario de la empresa que vivan bajo su mismo techo; supuestos de excepción éstos establecidos en el artículo 554 ejusdem, que no se verificaron en el caso de autos, vale decir, no se probó eximente de responsabilidad objetiva alguno. Asimismo, la responsabilidad objetiva del patrono también comporta la responsabilidad por daño moral, sin embargo, el mismo no fue alegado ni reclamado en el presente juicio como parte de la pretensión deducida del escrito libelar. Así se establece.

    En el caso subjudice, se observa además que el acaecimiento del accidente laboral no se encuentra controvertido, al haberse producido la admisión de los hechos por la parte demandada empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. ergo no se exime a dicha codemandada de la responsabilidad alegada, toda vez que quedó admitido el hecho de que el accidente ocurrió debido a que los paneles no se encontraban debidamente asegurados con todos los tornillos, desprendiéndose uno de los extremos, lo que produjo que los paneles cedieran, ocurriendo el accidente de trabajo. Ahora bien, quedó igualmente admitido, además de suficientemente comprobado en las actas del expediente administrativo ut supra valoradas, que el accidente laboral causó al demandante de autos, ciudadano A.E.E.Z., la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por otra parte, aunque en las actas del expediente existe una relación de cuenta individual del trabajador, de cuyo contenido se desprende su aparente inscripción el seguro social por parte de la empresa, la misma procede de la información que arroja la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tiene una leyenda en su parte in fine que indica que tal información está sujeta a verificación de documentos probatorios, de allí que, pese a que dicha indemnización en principio corresponde a esa institución, en el caso subexamine no quedó suficientemente acreditado el cumplimiento del patrono de sus obligaciones en materia de seguridad social, siendo entonces la empresa la que deberá asumir dicha responsabilidad. Así se establece.

    En el orden indicado, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), que contiene la indemnización por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, procedente en el presente caso, debe la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. pagar al actor la indemnización correspondiente, equivalente a dos (2) años de salario, cantidad que no excederá de veinticinco (25) salarios mínimos; de allí que este Tribunal encuentra procedente establecer dicha indemnización en su límite máximo de veinticinco (25) salarios mínimos, siendo que para la fecha del accidente el salario mínimo se encontraba fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 1.548,21 que multiplicados por 25 arroja como resultado la cantidad a indemnizar por este concepto de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.705,25). Así se decide.

    II.2.1. De la responsabilidad subjetiva del patrono frente al accidente de trabajo.

    a) Del daño emergente:

    El demandante de autos también reclama la indemnización por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando este Tribunal que la responsabilidad subjetiva que tal disposición regula, también se encuentra admitida por la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., en su carácter de patrono, por efecto de la admisión de los hechos que opera en el presente caso por su incomparecencia a la sesión de inicio de la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, se encuentra evidenciada la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador o empleadora, en virtud de que en las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de cuyo contenido se desprende que “en las acciones de prevención, control y mitigación no se indica quién, cómo y cuándo se verifica el área de trabajo” y se le solicitó a la empresa consignara si existía algún documento de verificación del área donde ocurrió el accidente, con resultado negativo. Así, tomando en consideración que quedó admitido que los paneles no se encontraban asegurados con los tornillos, causando que estos cedieran, ello evidencia fallas en la acción de verificación del área de trabajo lo que contribuyó a no detectar la falta de aseguramiento de los paneles para su corrección, permitiendo que éstos cedieran, verificándose entonces entre dicha conducta omisa y el accidente tal relación de causalidad; lo que lleva a este Tribunal a declarar la responsabilidad subjetiva de dicha codemandada y, en consecuencia, procedente la reclamación establecida en el artículo 130.3 de la citada ley que prevé la cantidad equivalente al salario no menor de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, atendiendo a la gravedad de la falta.

    En el orden indicado, para su determinación este Tribunal comparte el criterio exhibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 1 de abril de 2013, caso: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció dicha indemnización con base al salario integral. En efecto, el legislador sustantivo laboral definió, tanto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como “salario” -sin adjetivos calificativos- toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios e incluye comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras y trabajo nocturno, alimentación y vivienda; ergo lo que el legislador sustantivo laboral entiende como “salario” es la noción comúnmente conocida como salario integral, mientras que cuando el legislador sustantivo se refiere a una definición distinta de salario, le agrega el adjetivo calificativo correspondiente como en los casos de “salario mínimo” o “salario normal”; de allí que este Tribunal concluye que, al haber el demandante de autos estimado en su escrito libelar que su salario integral diario era de Bs. 287,70, y habiendo quedado confesa la demandada respecto al mismo, será dicho salario el que servirá de base para el cálculo de la indemnización por daño emergente a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que tal indemnización, en los casos de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual como la del caso de autos, será equivalente a tres (3) años de “salario” -sin adjetivo calificativo- como límite inferior y seis (6) años como límite superior, dependiendo de la gravedad de la falta y de la lesión.

    Siguiendo el orden expuesto, habiéndose observado en el contenido del escrito libelar que el demandante de autos tenía apenas siete (7) días de haber iniciado el vínculo laboral a tiempo determinado de un (1) mes, evidenciándose que, pese a la referida relación de causalidad entre la fallas detectadas en materia de seguridad en el trabajo y el accidente ocurrido, la referida codemandada fue diligente en trasladar al trabajador de forma inmediata al accidente a un centro de salud privado, al tiempo que declaró al día siguiente dicho infortunio ante la autoridad competente, como lo expresa el propio demandante en su escrito libelar; ello lleva a este Tribunal a fijar la media entre ambas indemnizaciones, vale decir, se establece en 4,5 años, equivalentes a 1.643 días por el último salario integral de Bs. 287,70, lo que equivale a la cantidad de Bs. 472.547,25. Así se decide.

    b) Del lucro cesante:

    En este orden de ideas, con respecto a la indemnización por concepto lucro cesante, se observa que su regulación está prevista en los artículos 1.185, 1.195 y 1273 del Código Civil, entendiéndose por lucro cesante el daño patrimonial que supone la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima -o sus familiares- como consecuencia del daño; ganancia o utilidad ésta se habría percibido si el evento dañoso no se hubiese verificado. Dicho en otras palabras, el lucro cesante es la ganancia o provecho que se habría obtenido de no haberse causado el daño.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, caso: MOLINOS NACIONALES (MONACA), cuyo contenido este Tribunal comparte, estableció que, para la procedencia del lucro cesante, resulta necesario que sean cubiertos los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, debe existir el daño, la relación de causalidad, así como la culpabilidad del supuesto causante del hecho. En el caso bajo análisis, al quedar confesa la parte demandada respecto de los hechos contenidos en el escrito libelar que no sean contrarios a derecho, incluyendo lo relativo a la responsabilidad subjetiva, la cual no está excluida de tal confesión, encuentra esta sentenciadora que debe prosperar en derecho la indemnización demandada por lucro cesante. (Vid. sentencia del 9 de diciembre de 2010, caso: SERVENCA, C.A.).

    Ahora bien, a los fines de determinarla se debe tomar en consideración la utilidad que dejará de producir el demandante de autos por estar imposibilitado permanentemente para ejercer su trabajo habitual como electricista de primera. En tal sentido, este Tribunal comparte nuevamente el criterio exhibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 1 de abril de 2013, caso PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el que estableció para su cálculo lo siguiente:

    …si bien en el caso sub examine se tiene certeza del último salario básico recibido, la determinación de los salarios promedios, normal, e incluso, el salario integral, son aleatorios en cuanto a su determinación, ya que, el salario normal estará integrado por los conceptos que regular y permanentemente se generan, y no los que eventualmente genera; por ende, al no establecerlos, mal podría pensarse que durante todos los días de los 15 años estimados por el Juez de Juicio de su vida útil, generaría los mismos conceptos adicionales al salario básico; así como las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, siendo que estos dos (2) conceptos, también pueden variar, v.gr. en el caso de las utilidades, la empresa no necesariamente debe pagar la misma base, puede depender de sus ingresos o producción o incluso presentar pérdidas, y así varía el monto.

    De acuerdo con la terminología del Artículo 1.106 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable, siendo que este concepto se refiere a la lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho ilícito o perjuicio ocasionado por la empresa…

    .

    Así las cosas, la alzada en el referido fallo ratificó el cálculo elaborado por el Juez de Juicio con base al salario básico del trabajador accidentado, ante la imposibilidad de estimar los demás conceptos que forman parte del llamado “salario integral” multiplicando el último salario devengado mensualmente por los años de vida útil para el trabajo que aún le restaban al trabajador del caso analizado por esa superioridad. En el caso de marras el demandante de autos estableció en su escrito libelar que su vida útil es hasta los 65 años de edad y, siendo que el accidente ocurrió cuando tenía 55 años de edad, reclama la indemnización por lucro cesante en 10 años de salario integral.

    Aplicando dicho criterio que este Tribunal comparte al caso subjudice, se observa que al existir admisión de los hechos reclamados, los cuales además se encuentran acreditados por las pruebas aportadas, específicamente por el acta de inspección mencionada ut supra, con la cual quedó demostrado el incumplimiento detectado de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo en la que se evidenció la conducta omisa del patrono en la identificación, evaluación y control de la condición insegura que suponía el hecho de la falta de aseguramiento de los paneles que cedieron, sobre los cuales el demandante de autos sufriera el accidente laboral que condujera a causarle el daño calificado como discapacidad total y permanente del ciudadano A.E.E.Z. para el trabajo habitual, y siendo que el establecimiento de tal responsabilidad supone el despliegue de una conducta culposa que llena los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para el hecho ilícito, cuya comprobación no se desvirtuó en el presente juicio; en consecuencia este Tribunal, tomando en cuenta de que la vida útil para de trabajo en el hombre es de 60 años -y no de 65 años como pretende el actor en su escrito libelar- conforme al parámetro establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, le corresponde, desde el momento del infortunio laboral, en que el actor contaba con la edad de 54 años, 8 meses y 19 días, hasta los 60 años de edad, la cantidad de 1926 días calculados así: 365 días multiplicados por 5 años da como resultado la cantidad de 1825 días más 101 días (transcurridos desde la fecha del accidente el 24 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2012, fecha en la cual cumplió los 55 años). Dicha cantidad de 1926 días se multiplica por el último salario básico diario del demandante de Bs. 142,00, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 273.492,00, que deberá pagar la demandada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

    Todos los conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 784.744,50), que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Consecuente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 868 de fecha 18 de mayo de 2006, se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, sobre la cantidad total condenada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) el perito, a los fines del cálculo de la indexación de las indemnizaciones condenadas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.E.Z. contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.E.Z. contra la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 784.744,50) por concepto de Indemnizaciones derivadas del accidente de Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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