Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: A.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.705.682, domiciliada en la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.324.

PARTE DEMANDADA: J.B.O., C.B.C., A.D.J.B.O., W.A.B.C., C.B.B.O., P.R.B.O., YOLIMAR BUSTILLO OJEDA, R.J.B.O., C.J.B.C., N.J.L.D.E., G.J.B.O., F.R.B.O., C.I.B. y J.O.B.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.096.763, 5.297.688, 9.516.733, 5.297.675, 15.767.212, 12.177.807, 13.096.764, 13.096.765, 5.297.676, 7.556.713, 12.181.701, 12.177.808, 10.706.894 y 11.474.796 respectivamente, domiciliados en la carretera nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Partición de Comunidad Sucesoral.

EXPEDIENTE NÚMERO: 53-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por PARTICIÒN DE COMUNIDAD SUCESORAL presentada mediante escrito, en fecha, veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) por la ciudadana A.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.705.682, domiciliada en la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado B.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 40.011, en contra de los ciudadanos J.B.O., C.B.C., A.D.J.B.O., W.A.B.C., C.B.B.O., P.R.B.O., YOLIMAR BUSTILLO OJEDA, R.J.B.O., C.J.B.C., N.J.L.D.E., G.J.B.O., F.R.B.O., C.I.B. y J.O.B.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.096.763, 5.297.688, 9.516.733, 5.297.675, 15.767.212, 12.177.807, 13.096.764, 13.096.765, 5.297.676, 7.556.713, 12.181.701, 12.177.808, 10.706.894 y 11.474.796 respectivamente, domiciliados en la carretera nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 46).

En fecha, siete (07) de M.d.D.M.C. (2014), este Tribunal ordenó un despacho saneador y a tal efecto acordó la notificación de la parte actora. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 47, 48 y 49.

Mediante diligencia, de fecha, dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2014), la parte actora se da por notificada y consignó Poder Apud-Acta. En esa misma fecha, el Alguacil devolvió a solicitud verbal de Secretaría boleta de notificación librada a la parte demandante como se desprende inserto a los folios 47 al 53 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, diecinueve (19) de M.d.D.M.C. (2014), se recibió escrito contentivo de reforma libelar conforme fue ordenado por este Tribunal; seguidamente, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales cuarto y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 ejusdem en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos, como se evidencia a los folios 54 al 77 ambos inclusive.

En fecha, veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), la parte accionante suministró las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas, siendo acordado por el Tribunal, (folio 77).

Mediante diligencia, de fecha, diecinueve (19) de M.d.D.M.C. (2014), el Alguacil informa las resultas de su misión relativa a la citación de los ciudadanos J.B.O., A.D.J.B.O., P.R.B.O. y J.O.B.O., (folios 78 al 82).

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal dejó sin efecto las citaciones libradas y suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados de autos, (folios 83 y 84).

Mediante diligencia, de fecha, siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) el Alguacil de este despacho devolvió a solicitud verbal de Secretaría las boletas de citación con sus respectivas compulsas libradas a los codemandados de autos como se evidencia a los folios 85 al 269 ambos inclusive. Seguidamente, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 270).

Mediante diligencia, de fecha, once (11) de M.d.D.M.Q. (2015) y anexos acompañados, la parte actora solicitó decretar la perención de la instancia en la presente causa y consignó poder al abogado R.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.324, (folios 271 al 276).

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver conforme a Derecho lo peticionado por la parte actora, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito y anexos acompañados por PARTICIÒN DE COMUNIDAD SUCESORAL interpuesto por la ciudadana A.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.705.682 y domiciliada en la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.011, en contra de los ciudadanos J.B.O., C.B.C., A.D.J.B.O., W.A.B.C., C.B.B.O., P.R.B.O., YOLIMAR BUSTILLO OJEDA, R.J.B.O., C.J.B.C., N.J.L.D.E., G.J.B.O., F.R.B.O., C.I.B. y J.O.B.O. ya identificados.

Subsiguientemente, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considera pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Así pues, una vez presentada la reforma libelar dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido, se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 78 al 82 ambos inclusive que el Alguacil practicó debidamente las citaciones de los codemandados, ciudadanos J.B.O., A.D.J.B.O., P.R.B.O. y J.O.B.O. y verificándose ésta, en fecha, diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).

Ahora bien, en virtud a lo anterior, el Tribunal atendiendo la consecuencia jurídica impuesta por el legislador para el caso de que transcurra un lapso superior a los sesenta días entre la primera y la última citación, ocasionó como resultado que las únicas citaciones practicadas en autos quedaran sin efecto y oficiosamente se suspendió el presente proceso hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente las citaciones de los demás codemandados; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, se evidencia que desde el día veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto adicional de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte actora ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL interpuesto por la ciudadana A.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.705.682, domiciliada en la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón en contra de los ciudadanos J.B.O., C.B.C., A.D.J.B.O., W.A.B.C., C.B.B.O., P.R.B.O., YOLIMAR BUSTILLO OJEDA, R.J.B.O., C.J.B.C., N.J.L.D.E., G.J.B.O., F.R.B.O., C.I.B. y J.O.B.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.096.763, 5.297.688, 9.516.733, 5.297.675, 15.767.212, 12.177.807, 13.096.764, 13.096.765, 5.297.676, 7.556.713, 12.181.701, 12.177.808, 10.706.894 y 11.474.796 respectivamente, domiciliados en la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Jacura del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 12:30 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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