Decisión nº PJ0042016000227 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000196

PARTE DEMANDANTE: B.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.152.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.Q.B. y L.G.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.075 y 110.678 en su orden.

PARTE DEMANDADA: H.B.L., P.J.B.L., D.B.G., ALINA ROSA DÍAZ DE BATIEstado Miranda, inserto bajo el Nº 95, tomo 1153-A, de fecha 18 de agosto de 2005.STA, FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 90, tomo 1236-A, de fecha 22 de diciembre de 2005.CORPORACIÓN PEBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y CORPORACIÓN BAHEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 94, tomo 1153-A, de fecha 10 de agosto de 2005. CORPORACIÓN FEMUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 63, tomo 1208-A, de fecha 03 de noviembre de 2005. FERREMUNDIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, tomo 10-A, de fecha 22 de enero de 1980

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.592 (por la empresa FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), y KLIAN R.D.J.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.959 (por la empresa FERREMUNDIAL C.A. y S.A.)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado L.G.P. actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.68 de la VI pieza) contra decisión dictada en fecha 04/10/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.56 al 64 de la VI pieza.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/10/2016, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 28/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.71 de la VI pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Guanare, dicte Despacho Saneador; SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones siguientes al auto de entrada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha siete de enero de dos mil quince (07/01/2015); y TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (F.72 al 74 de VI pieza)).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 28/10/2016.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P. expuso:

• Hay algunos aspectos importantes que quisiera en esta representación traer a consideración de esta sala, en relación de la sentencia que fue apelada el primero de ello esta referido a esa invasión de competencia que al modo de ver de esta representación ha ocurrido que hay una actuación inoficiosa de la juez de juicio, hay una invasión de competencia al juez de mediación.

• El segundo tiene que ver con un aspecto fundamental también esta relacionado con una invasión de competencia es esa violación a la cosa juzgada de actos que fueron establecidos por el juez de sustanciación y ahora así la juez de la recurrida ocasiona esa infracción-

• Hay un tercer aspecto también, el mismo esta referido a esa admisión tácita de cualquier vicio en la notificación de la demandada por razón al primero si nosotros revisamos la competencia ya establecido la LOPTRA en relación a lo que la estructura del proceso laboral le corresponde al juez de la mediación y sustanciación y ejecución y no le corresponde al juez de juicio.

• Este tribunal podrá observar que en la actuación la juez de juicio entra a revisar consideración que ya hizo el juez de la mediación y si este tribunal va un poco mas allá y podrá observar también que ambos órganos judiciales están en igualdad uno no esta súper puesto por otro ni jerárquicamente hablando, siendo así las cosas a nuestro modo de ver hay un invasión de competencia porque el juez de la mediación tiene competencia exclusivas que son excluyentes también del juez de juicio, que una vez que este verifico concreto y plasmo de esa forma nadie recurrio, entonces la juez de juicio ya cuando le corresponde juzgar la situación factica y derecho que fue sometida en juicio resulta ser que una situación de difulcacion se va por otro camino entonces termina invadiendo las competencias del juez de la mediación.

• El segundo aspecto cosa juzgada ,que sucede con esa cosa juzgada que dejo establecido el juez de la mediación cuando constato de lo que se estaba demandando era un grupo de empresa y que el vinculante o la persona vinculante que esta gobernando el grupo de empresa fue notificado, la juez de juicio hace algunas consideraciones, el grupo de empresa del que hemos hablado y que la sentencia esta de la sala d el 2004 lo que establece es que la notificación o la citación en todo caso debe ser el cabeza de ese controlante agarrar y notificar a todos los que conforma el grupo de empresa cuando todo sabemos depende el conocimiento de ese controlante y el juez de juicio sostiene que tiene que haberse notificado a todos los demás del grupo hay que tener cuidado con relación al alcance y notificación de ese controlante.

• En el ultimo aspecto que se denuncia es que la contra parte nunca mostró una disconformidad entorno a esa notificación sino que tranquilamente vinieron con su poder y empezaron a decir la representación del grupo de empresa y la empresa se dejo constancia que el juez de la mediación de lo que no le dieron poder y de lo otro que produjo esto nunca manifestaron ninguna discordancia entonces si ninguna de la parte se esta quejando en relación a esa situación a pesar de situación conflictosa de la juez de juicio que no era de la competencia de la juez de juicio esa situación pudo haber sido convalidada básicamente por que la parte vino a la audiencia preliminar promovió pruebas, esta presente en el procedimiento laboral que se lleva en la primera instancia de la revisión de esa notificación y de la consideración de la juez de juicio mas allá esta dice que no aparece con que condición recibe la persona la notificaciones pero allí hay una motivación contradictoria porque hay un párrafo antes, la gente de recurso humano la gente de operaciones, hay la condición con que ello reciben esa notificaciones la LOPTRA en el 126 dice bueno que la oficina receptora si la hubiera pero si no la hay en este caso el alguacil que fue a notificar en la ciudad de caracas dejo constancia del cargo que tenia en la empresa dejo constancia del nombre y de la persona que lo recibió, la juez de la recurrida le dice pero es no firmaron la notificación yo se y esta representación entiende que hay un formato pre diseñado cuando los alguaciles van a notificar pero si usted revisa los requisitos de la LOPTRA126 entonces la LOPTRA lo que le exige al alguacil es que identifique a la persona quien recibe palabras mas palabras menos firma mas firma menos lo que importa a la luz de lo que dejo establecido es que el alguacil identifique el que recibe el cargo y la identidad del que recibe en poca palabras y eso fue lo que hizo el alguacil es por todo lo ante expuesto que solicita esta representación a este honorable tribunal declarar con lugar la presente apelación y restituya la situación jurídica al estado que siga la continuidad del juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 28/10/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la parte apelante, y una vez revisado exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador detecta la presunta trasgresión de normas orden público procesal por parte del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare.

Se tiene pues que, el libelo de demanda (f. 2 al 50 de la I pieza) presentado en fecha 07 de enero del año 2015 por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; relata:

Ante usted muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago formal demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y sociales-previstas en leyes especiales-, en contra de la “unidad económica” o Grupo de Empresas” constituidos en franco abuso del derecho; conforme al articulo 177 de la Ley Orgánica del trabajo derogada hoy articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo vigente, integrado por las sociedades mercantiles:

-FERREMUNDIAL, C.A..

-S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR)

- CORPORACIONJ FEMUCA C.A.

-CORPORACION BAHEL C.A.

-CORPORACION PEBAL C.A.

Cuyas cabezas de grupo o sujetos controlantes son los ciudadanos H.B.L., P.J.B.L., D.B.G., G.P.V.D.B., A.R.D.D.B. y YULEXI M.H.R., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.492.898, V-3.497.390, V-15.395.417, V-3.034.148, V-6.915.663 y V-24.937.788, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de caracas; Distrito Capital, sobre los cuales subsiste inclusive intuito personae, a todo evento, en el supuesto negando de lo anterior, para que se condene sobre estos, las responsabilidades solidarias previstas en los artículos 266.4° del Código de Comercio y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

…(omisssis)

Se sirva notificara todos los demandados controlantes, en la avenida Rio Caura, Edificio Humbolt piso 11, oficina 07, zona Prados del Este, Caracas, Distrito capital, zona postal 1080.

(Fin de la cita)

Precisando de una vez esta alzada del escrito libelar lo siguiente:

  1. - Las persona jurídicas demandadas-FERREMUNDIAL, C.A.; S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR) CORPORACION BAHEL C.A. y CORPORACION PEBAL C.A. fueron identificadas con su correspondiente registro y representante legal en pie de pagina; excluyéndose la CORPORACION FEMUCA C.A. que solo señalo su registro omitiendo indicar quien era su representante legal; por lo que debe subsanar tal omisión.

  2. - Se demanda solidariamente a las personas naturales D.B.G. y YULEXI M.H.R., sin enunciar que conexión existe entre estas personas naturales co-demandadas con las personas jurídicas; debiendo el demandante explicar supuesto vinculo para establecer la solidaridad demandada conforme a los artículos 266.4° del Código de Comercio y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. - Se demanda a un grupo económico integrado por las personas jurídicas FERREMUNDIAL, C.A.; S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR) CORPORACION BAHEL C.A. y CORPORACION PEBAL C.A y la CORPORACION FEMUCA C.A., puntualizando que los sujetos controlantes son todas las personas naturales demandadas, ciudadanos H.B.L., P.J.B.L., D.B.G., G.P.V.D.B., A.R.D.D.B. y YULEXI M.H.R.; correspondiendo indicar claramente cual de las personas jurídicas que integran el grupo económico, es el ente controlador del mismo.

  4. - Se indico una misma dirección para notificar a todas las personas naturales co-demandadas; por lo que se insta aportar nueva dirección o en su defecto señalar el vínculo de las mismas con las personas jurídicas, para lograr el perfeccionamiento de las notificaciones.

Por lo tanto, quien juzga considera de suprema relevancia, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial.

En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. J.M. (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):

“… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

A.B. fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).

Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda cumpla, no solo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no también que sea claro, cónsono, preciso, detallado, pormenorizado, específico y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar y, más aun, en el supuesto que exista una presunción de admisión de los hechos o una confesión ficta. Así se determina.

Así las cosas, para ésta alzada se hace necesario enfatizar, que observando en nuestra legislación que, el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En corolario de ello es oportuno hacer referencia, nuevamente, al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en el caso de marras el juez de sustanciación, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, y dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida

. (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se señala.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Así pues, esta alzada no puede dejar pasar por alto, la conducta omisiva de la Jueza Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, al no realizar el despacho saneador a los fines de depurar o corregir la demanda, siendo que, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar así el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden ser útiles en casos como el de marras en el cual es el mismo juez quien debe decidir, por lo que se le hace un llamado para que en sucesivas oportunidades aplique esta figura procesal que le permite verificar la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo o asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, si fuere el caso, de reposiciones que pudieren evitarse si el Juez tiene el cuidado de subsanar los errores antes de proseguir a otra etapa del juicio. Así se señala.

De cara a lo anterior, quien sentencia, se ve en la obligación de REPONER DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Guanare, dicte Despacho Saneador; ANULAR, todas las actuaciones siguientes al auto de entrada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha siete de enero de dos mil quince (07/01/2015) Y No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Guanare, dicte Despacho Saneador, bajo los parámetros expuestos en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULAN, todas las actuaciones siguientes al auto de entrada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha siete de enero de dos mil quince (07/01/2015); por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:06 am. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

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