Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.765 y domiciliada en la calle Sucre, sector Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.651.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.710 y domiciliado en el sector 23 de Enero, calle Madariaga, casa Nº 17-297, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL en contra del ciudadano G.G.P., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 01.07.2013 (f.5), correspondiéndole conocer a este despacho se le asignó la numeración respectiva el día 02.07.2013. (Vto. f. 5).

    Por auto de fecha 04.07.2013 (f.6) se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.

    En fecha 09.07.2013 (f.7) la apoderada de la parte actora mediante diligencia estimó la demanda en Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a 3.271,02 UT).

    Por auto de fecha 11.07.2013 (f.10-11) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano G.G.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.07.2013 (f.12) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la compulsa y la boleta acordadas en el auto de admisión.

    En fecha 16.07.2013 (f.13-14) se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado, boleta al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 19.07.2013 (f.15-16) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 30.07.2013 (f.17-22) el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano G.G.P. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 05.08.2013 (f.23) la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

    Por auto de fecha 07.08.2013 (f.24-26) se negó la solicitud de citar por cartel al demandado y se ordenó oficiar al C.N.E.d.N.E. y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado a los efectos de que informe la dirección o domicilio del ciudadano G.G.P.. Se libraron oficios.

    En fecha 16.09.2013 (f.27-29) se agregó a los autos el oficio Nro. ORENE/0832/2013 de fecha 14.08.2013 emanado del CNE, mediante el cual informa que el ciudadano G.G.P. tiene registrado como domicilio Cojedes, San Carlos, MP. San Carlos, PQ. San C.d.A., 23 de Enero, Madariaga, 17-297, 17-29.

    En fecha 30.09.2013 (f.33-34) se agregó a los autos el oficio Nro.2013/1388 de fecha 20.08.2013 emanado del SENIAT, mediante el cual informa que el ciudadano G.G. no tenía registrada dirección fiscal en ese sistema.

    En fecha 21.10.2013 (f.35) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó las copias para elaborar la compulsa y solicitó se le designara correo especial a fin de llevar dicha citación.

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f.36) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de citar al ciudadano G.G.P., asimismo se designó correo especial a la abogada MARYS FARIAS. Se libró compulsa, comisión y oficio.

    En fecha 24.10.2013 (f.43) la abogada MARYS FARIAS prestó juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de correo especial.

    En fecha 24.10.2013 (f.41) se dejó constancia de haberse entregado a la abogada MARYS FARIAS el oficio Nro. 24.863-13, comisión y compulsa en virtud de la aceptación del cargo de correo especial.

    En fecha 02.12.2013 (f. 42-50) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., donde consta que el ciudadano G.G., fue debidamente citado.

    En fecha 17.02.2014 (f.51) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.

    En fecha 08.04.2014 (f.54) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.

    En fecha 15.04.2014 (f.55) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.

    En fecha 15.05.2014 (f.56) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada MARYS FARIAS, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 16.05.2014 (f.57-59) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.60-61) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente para que los ciudadanos J.R.N.P. y A.D.C.Q.R. rindieran sus declaraciones.

    En fecha 26.05.2014 (f.62-63) se tomó declaración a los ciudadanos J.R.N.P. y A.D.C.Q.R..

    En fecha 1.08.2014 (f.64) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 07.08.2014 (f.65) me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano G.G.P.d. dicho abocamiento a fin de que ejerza los recursos a que hubiere lugar para lo cual se ordenó comisionar al juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C. por encontrarse domiciliado en la ciudad de San Carlos. Se libró boleta, oficio y comisión.

    En fecha 21.10.2014 (f.69-80) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    En fecha 23.10.2014 (f.81) la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación en virtud de que no fue localizado en la dirección suministrada. Acordado por auto de fecha 27.10.2014 (f.82-83), se dejó constancia de haberse librado cartel de notificación.

    En fecha 20.10.2014 (f.84) la apoderada de la parte actora mediante diligencia, solicitó se publicara por otro diario de circulación nacional y solicitó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 27.10.2014. Acordándose por auto de fecha 30.10.2014 (f.85-86). Se libró nuevo cartel.

    En fecha 31.10.2014 (f.87) la apoderada de la parte actora mediante diligencia, retiró el cartel de notificación para su publicación.

    En fecha 04.11.2014 (f.88) la apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario El Nacional”. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.89-90).

    En fecha 30.01.2015 (f.91-92), la apoderada de la parte actora presentó escrito de informe.

    Por auto de fecha 09.02.2015 (f.93) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.01.15 inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL con la debida asistencia jurídica, como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:

    - Que en fecha 14 de octubre de 1992 celebró matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta con el ciudadano G.G.P..

    - Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta.

    - Que su relación matrimonial como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que se convirtió en constantes discusiones, lo que hizo que el ciudadano G.G.P., optara por salir de la vivienda y pasaba varios días fuera de ella sin avisar para donde iba y cada vez que lo hacía eran más prolongada hasta el punto que desde el año 1996 aproximadamente no supo más nada de él, por lo que desde hacía varios años había estado tratando de ubicarlo.

    - Que los hechos descritos y la naturaleza de los mismos, configuraban la causal de divorcio, ya que se enmarcan de manera precisa y objetiva dentro de lo preceptuado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Por otra parte, se deja constancia que el demandado fue debidamente citado sin que compareciera a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 14.10.1992, alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    En relación a la causal 2º (El abandono voluntario), la actora señala que su cónyuge había abandonado el hogar des el año 1996 desconociendo su ubicación.

    Sobre la acción de divorcio.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      Sobre la causal alegada por la parte actora.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (El abandono voluntario), la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      PARTE ACTORA.-

      Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:

    8. - Copia certificada (f.3) del acta de matrimonio expedida el día 06.02.2012 por la Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos LILLIMOR PEÑA ABRIL y G.G.P. contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 14.10.1992, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 314, vuelto del folio 464 y folio 465, correspondiente al año 1992.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos LILLIMOR PEÑA ABRIL y G.G.P. contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 14.10.1992. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ILLIMOR PEÑA DE GARCIA.

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    10. - Testimoniales:

      *.- El ciudadano J.R.N.P., en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía al ciudadano G.G.; que la relación conyugal entre LILLIMOR PEÑA y G.G. era cordial; que le constaba que el señor G.G. se desaparecía del hogar común sin explicación alguna; que estaba consciente que el señor G.G. se iba hasta el momento en que se desapareció y nunca más supo de él; que había ayudado a LILLIMOR PEÑA con la búsqueda sin lograr algún resultado de su paradero; que durante esa relación conyugal ellos no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano G.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LILLIMOR PEÑA. Así se decide.

      *.- La ciudadana A.D.C.Q.R., en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía al ciudadano G.G.; que la relación conyugal entre LILLIMOR PEÑA y G.G. era cordial; que el ciudadano G.G., era una persona que no era constante en su casa; que él se desaparecía del hogar común sin explicación alguna, hasta el día que no regresó más sin dejar ni carta, ni aviso a la esposa del porque se iba o a donde; que la ciudadana LILLIMOR PEÑA emprendió una búsqueda sin saber nada del ciudadano G.G.; que le constaba que entre ellos no se procrearon hijo ni tuvieron bienes de fortuna.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano G.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LILLIMOR PEÑA. Así se decide.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:

      Establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en su libelo argumentó como sustento de la causal alegada que su cónyuge G.G. desde el año 1996 se marchó del hogar conyugal sin volver a saber nada sobre él a pesar haber tratado de ubicarlo durante varios años.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos J.R.N.P. y A.D.C.Q.R., anteriormente identificadas, evacuadas durante la etapa probatoria, quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano G.G.P., abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL, en forma injustificada y permanente, quedando así comprobada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es, el abandono voluntario. Así de declara.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL en contra del ciudadano G.G.P., todos identificados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de octubre de 1992, por ante el Registro Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 314, vuelto del folio 464 y 465, correspondiente al año 1992.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS 204° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

EXP. Nº 11.534-13.-

Sentencia definitiva.-

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