Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.A.S., Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-1.030.470; representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.L.B., Gaetano Ronga y C.D.V.N.R., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nros. 177.907, 64.605 y 44.287, respectivamente, con domicilio procesal Avenida F.S.L., con Avenida Principal del Bosque, Torre Credicard, piso 1, Oficina Nº 15. Caracas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.V.P.,venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.968.741; representado judicialmente por los abogados Severo Riestra Saiz, Rafael Fuguet Alba, L.D.S., M.D.C.G., A.P.C., A.Y.J., A.J.G. y J.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los número 23.957, 23.129, 26.504, 28.836, 106.818, 89.070, 92.553 y 45.917, respectivamente, con domicilio procesal: Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle “C”, Edificio Cotoperi, piso 4, apartamento Nº 4-A; Municipio Baruta del estado Miranda.

MOTIVO: Nulidad de capitulaciones matrimoniales

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2016-000568

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado Severo Riestra Saiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Cabe considerar, que el día 26 de enero de 2016, compareció ante el tribunal de la cognición el abogado Severo Riestra Saiz, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovió la cuestión previa en cuestión, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal prevista para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa contenida de marras.

Luego, mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, la cual fue admitida en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada en fecha primero 20 de junio de 2016, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo tal derecho ambas partes.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de observaciones, ejerciendo tal derecho la representación judicial de la parte actora en fecha 20 julio 2016.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Severo Riestra Saiz, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano M.V.P., parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En dicho fallo, el a quo declaró lo siguiente:

“(…) el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es referido a un lapso de Prescripción mas no de Caducidad, criterio el cual este Juzgado acoge, y visto que de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente evidencia que los mismos están dirigidos a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” conforme lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo tanto en el presente caso el fundamento de la Cuestión Previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsume dentro del enunciado del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo resolver el problema que fue verdaderamente planteado por la parte demandada, en esta decisión por no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte accionada, porque de lo contrario quien aquí decide incurriría en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Para rebatir la motivación del fallo, la representación judicial de la parte apelante sostuvo en el escrito de informes presentado antes esta alzada en fecha 8 de julio de 2016, lo siguiente:

(…) la caducidad de la presente acción; a todo evento y por añadidura, nos permitimos rescatar y resaltar varios fragmento de los criterios también invocados y transcritos por el propio “a quo” en el fallo aquí impugnado, de los cuales puede extraerse que cuando lo que se persigue es la protección de “un interés colectivo o general”, dicho lapso forzosamente siempre será de caducidad. En efecto, de la jurisprudencia reproducida en la decisión aquí apelada, puede leerse:

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

(Subrayado, negrilla y mayúscula nuestro).

Ahora bien, de lo que no exista ni cabe la menor duda, siendo conteste toda la doctrina y la jurisprudencia, es que el formalismo de la publicidad del Registro de las Capitulaciones Matrimoniales, que se denuncia como supuestamente a favor de los eventuales terceros y o acreedores de los contratantes que pudiere verse afectado por la misma, por lo que realmente, con el texto del artículo 143 del Código Civil, lo que se protege es un interés colectivo por estar involucrado en ello el orden público, lo cual redunda a favor de evidenciar que, en el caso que aquí nos ocupa, el lapso a considerar para la interposición de la acción, es indiscutiblemente” de caducidad, y así solicitamos que sea decidido por esta alzada, con los demás pronunciamientos de rigor.

En efecto, en la presente causa, desde la fecha de protocolización de las capitulaciones Matrimoniales que supuestamente se pretende anular –(28 de septiembre de 1993)-, hasta la fecha en que se presentó la demanda-(23 de marzo de 2015)-y por añadiría, hasta la fecha en que perfeccionó la citación de nuestro mandante – 15 de diciembre de 2015)-, transcurrido más de VEINTIDOS (22) años, verificándose inexorablemente la CADUCIDAD de la acción, y así deberá ser decidido por esta superioridad, con expresa condenatoria en costa a la parte actora. (…)

Por otro lado, es menester dejar sentado que el escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora, el 7 de julio de 2016, fundamentalmente expresó que de acuerdo al contenido del artículo 1.346 del Código Civil, relativo a las acciones de nulidad prevé un término de prescripción; por cuanto de su contenido, si bien no emplea el término “prescribe”, está sujeto a las reglas generales relativa a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador, en la primera parte del referido artículo. Por lo tanto, estamos antes un supuesto de prescripción y no de caducidad, lo cual además apoya en criterios jurisprudenciales.

Precisado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia superior, de acuerdo a que la resolución dictada en la incidencia de cuestión previa tuvo como fundamento legal lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis… 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

En tal sentido se observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; la doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse su comprobación bastaría con demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derecho habiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.

Con acierto, el autor L.C., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Editorial Jurídica Santana, 2da. Edición, Pág. 73)”, opina que: "…Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez...”.

En el mismo sentido, sostiene la doctrina que la caducidad es conceptualizada como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo secundario, para discernirlo del interés primario que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término caducidad resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. (José Mellich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Segunda Edición, Caracas 2006, pp. 159-161).

Por su parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nº 2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que: "… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley (Subrayado de la Sala)...".

Se plantea entonces el problema de verificar si en el presente caso estamos ante un supuesto de caducidad, pues el demandado promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 cardinal 10 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo que ha trascurrido más de veintidós (22) años desde que se intentó la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales que fueron suscritas en fecha 17 de septiembre de 1993, y protocolizadas en fecha 28 de septiembre de 1993, con la debida antelación al matrimonio celebrado por las partes el 23 de octubre de 1993.

En este sentido, es importante decir que la regla contenida en el artículo 1.346 del Código Civil contempla un supuesto de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no de caducidad como lo hace valer la representación judicial de la parte demandada. Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 232, de fecha 30 de abril de 2002, dejó asentado lo siguiente:

“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, tal como lo afirmó el a quo y es la opinión mayoritaria de la doctrina venezolana, siendo que estamos ante dos institutos jurídicos cuya esencia y tratamiento procedimental es diferente; ergo, lo delatado por la representación judicial de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la norma jurídica en referencia; razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho, con base a las argumentaciones anteriormente explanadas, es declarar sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación ejercido contra la decisión emitida por el a quo en fecha 4 de marzo de 2016, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando confirmada en cada una de sus partes. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha el 10 de marzo de 2016, por el abogado Severo Riestra Saiz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión queda confirmada en su totalidad con base a los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.R.B..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.M..

En esta misma fecha siendo las _________________, se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.M..

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