Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.A.H.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.297.556.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.G.V.C., G.K.F.D. y J.J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.899, 139.646 y 206.973, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 2.006, bajo el No.02, Tomo: 44-A; y ciudadano ELLIE S.I., libanes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.201.207.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SUJA O.A.H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.872.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMINETO DE CONTRATO incoada por la ciudadana R.A.H.D.F., contra la Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL C.A. y el ciudadano ELLIE S.I., ya identificados.

    En fecha 26.06.2015 (f. 01 al 79) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 01.07.2015 (f. 80 al 81) se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 30.05.2016 (f. 152 al 155) quedó citada la parte demandada Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL C.A. y el ciudadano ELLIE S.I..

    En fecha 22.06.2016 (f. 157 al 169) compareció la abogada SUJA O.A.H.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito a través del cual solicitó la inadmisión de la demanda.

    Luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La abogada SUJA O.A.H.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entre otros aspectos, alegó:

    Que “Como queda claro la apoderada actora expresamente y sin reservas admite que su pretendido y negado contrato de compra-venta no tiene fecha para su exigibilidad, es decir, no se ha establecido un plazo para que la supuesta obligada cumpla, en consecuencia, solicita que el Tribunal lo fije en este mismo proceso y acumulativamente acciona el cumplimiento del contrato, todo en un solo libelo.”

    Que “Con esta conducta procesal la redactora de libelo ha fusionado dos (2) figuras procesales completamente incompatibles, como lo son la solicitud de fijación de término y la acción de cumplimiento de contrato, en razón de que la primera se corresponde con aquellas solicitudes de jurisdicción voluntaria y la segunda constituye un proceso de jurisdicción contenciosa.”

    Que “Como ha quedado demostrado, la mandataria actora ha acumulado dos procedimientos, que pertenecen a jurisdicciones distintas, es decir una acción de cumplimiento de contrato (contenciosa) y una solicitud de fijación de termino (jurisdicción voluntaria), creando una mezcla indebida de pretensiones que hace inadmisible el libelo.”

    Que “De lo anterior se infiere que la solicitud de fijación de termino ex artículo 1212 del Código Civil corresponde a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Municipio; y por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato, por el monto de la aquí deducida, corresponde en su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.”

    Que “En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

    Que “Al haberse delatado la inepta acumulación de acciones en la presente causa, al haberse propuesto una solicitud de fijación de término con fundamento en el artículo 1212 del Código Civil (jurisdicción voluntaria) conjuntamente con una acción de cumplimiento de contrato (jurisdicción contenciosa), violándose de manera flagrante los presupuestos procesales inherentes a la válida instauración de la demanda, solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda.”

    Al respecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público; la intervención del juez en la fijación del término (artículo 1212 del Código Civil); los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.

    En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    “...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

    Sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 7° establece lo siguiente:

    Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

    (…)

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.

    La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso.

    También para el citado autor, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas).

    En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato, el artículo 1167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En lo relativo a la intervención del juez en la fijación del término, el artículo 1212 del Código Civil, invocado por la parte actora, establece:

    Cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijará por el Tribunal.

    Si el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

    En efecto, según la citada norma y el principio general en materia de cumplimiento de una obligación, ésta debe ser cumplida inmediatamente, a menos que, por no podérsela concebir como de cumplimiento inmediato, haya de interpretársela como sometida a alguno de esos términos a lo que alude dicho artículo. En estos casos de llamados términos necesarios no previstos, el artículo 1212 del Código Civil, refiere al juez la fijación del término.

    Ahora bien, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo. En tal sentido, si una de las partes contratantes hubiera intentado retardar maliciosamente el cumplimiento de su obligación, la otra habría podido solicitar al juez civil la fijación de un término para su cumplimiento, para lo cual el legislador previó un procedimiento expedito, inmerso en el campo de la jurisdicción voluntaria, dentro del cual sin necesidad del contradictorio, el juez previa citación de la otra parte en la forma prevista en el artículo 900 del CPC, fijará dicho término con arreglo a un estándar jurídico de razonabilidad.

    En conclusión, la fijación del término al que se refiere el artículo 1212 del Código Civil, corresponde a la jurisdicción voluntaria, pues, en esa fase, no existe ninguna contención entre los contratantes.

    Así las cosas, el artículo 895 del CPC es claro: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

    Los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

    En múltiples fallos nuestro m.T. de justicia ha dejado establecido que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

    En estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, no le queda otra alternativa al juzgador que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

    En síntesis, ante el incumplimiento contractual sólo dos vías concede el artículo 1167 del Código Civil, esto es, la ejecución (cumplimiento) o resolución; y en cuanto a la fijación del plazo que en forma alternativa pretende la actora con su demanda, ha quedado claro que constituye una pretensión propia de la jurisdicción voluntaria cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, en el procedimiento tendiente a la estipulación del plazo o del término hay ausencia de contención.

    En el caso bajo examen, verifica esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, describe unos hechos que conducen a la pretensión de cumplimiento del contrato, pero, adicionalmente, de la narrativa de los hechos que fundamentan su pretensión, se desprende:

    Que “Sin embargo, y visto que en la secuencia de la negociación de compra-venta del apartamento 2-D del Conjunto Residencias San José la urbanización el Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, no se estableció un plazo para que ambas partes culminaran de materializar el contrato de compra-venta, optamos por acudir a la vía jurisdiccional, para que este Tribunal, una vez cumplido el proceso de ley, fije el término a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, S.A, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, que señala:…” (Resaltado del fallo)

    Que “En virtud de las razones de hecho y de derecho, es que procedemos a demandar (…) PRIMERO: A que en un término perentorio que a bien lo estime fijar el Tribunal, la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL C.A,… cumpla con su obligación de transmitir a la ciudadana RAQUEL ANTONIETA HENRIQUEZ… la propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 2-D, segundo piso del Edificio San José, Avenida San Martin….” (Resaltado del fallo)

    Así las cosas, es evidente que la parte actora, pese a describir unos hechos dirigidos a establecer el incumplimiento contractual, conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato, demanda, pide o solicita al Tribunal fije el término para que la demandada cumpla con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa, es decir, la parte actora, a juicio de esta juzgadora, acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre si.

    Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

    Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

    (…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.

    (…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)

    El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que la acción del demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva.

    En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre si, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMINETO DE CONTRATO incoada por la ciudadana R.A.H.D.F., contra la Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL C.A. y el ciudadano ELLIE S.I., ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/.-

Exp. Nº 11.868-15.-

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