Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana V.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.766.873 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado D.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.811.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano SCHAORLIN C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.051, domiciliado en el Espinal, Sector El Progreso, Calle Boa Vista casa s/n, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana V.J.A. en contra del ciudadano SCHAORLIN C.R.T., ya identificados, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 12.03.2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 16.03.2015 (f. 01 al 03 y su vto).

    Por auto de fecha 18.03.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SCHAORLIN C.R.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 04 al 05).

    En fecha 30.03.2015, la parte demandante asistida de abogado suministra las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y así mismo fue acordado mediante auto de fecha 06.04.2015. (f. 06 a 09).

    En fecha 30.04.2015, por auto del Tribunal se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 10).

    En fecha 22.05.2015, compareció la alguacil temporal de este Tribunal y consignó recibo de notificación sin firmar toda vez que la parte demandada se negó a firmar dicho recibio. (f. 11 al 15).

    En fecha 02.07.2015, la parte demandante asistida de abogado solicita al tribunal mediante diligencia se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil ( F.16).

    En fecha 02.07.2015, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado D.R.T., asimismo la secretaria del Tribunal certifico el anterior poder apud acta (f.17 al 18).

    Por auto de fecha 06.07.2015, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la secretaria del tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada siendo infructuosa su notificación pero la misma fue fijada en la puerta de su morada (f.22 al 23).

    En fecha 02.11.2015, compareció la alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f.25 al 26).

    En fecha 23.11.2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistió en continuar con la demanda, (f. 27).

    En fecha 27.01.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 28).

    En fecha 03.02.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora insistió en continuar con la demanda (f. 29).

    En fecha 12.02.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 30).

    En fecha 01.03.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 31 al 32).

    Por auto de fecha 07.03.2016, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que las ciudadanas YANMARYS LEMUS y M.R., rindieran sus declaraciones respectivamente (f.85 al 89).

    En fecha 14.03.2016, se tomó declaración a la ciudadana YANMARYS LEMUS (f.35).

    En fecha 14.03.2016, se declaró desierto el acto de la testigo M.R. (f.36).

    Por auto de fecha 31.05.2016, se le aclara a las partes que a partir del día 16.05.2016 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 37).

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La ciudadana V.J.A. debidamente asistida por el abogado D.R.T., alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:

    - Que contrajo matrimonio Civil el día 27 de marzo de 2012 con el ciudadano SCHAORLIN C.R.T. por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 32.

    - Que fijaron su domicilio conyugal en el Espinal, Urbanización La Lagunita, Calle J.S. N° 52-85, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    - Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.

    - Que su conyugue ciudadano SCHAORLIN C.R.T., empezó a comportarse de manera distante e irascible, tornándose en algunas oportunidades violento, dirigiéndose a mi persona con improperios y amenazas, humillándome en mi condición de mujer.

    Que su conyugue ciudadano SCHAORLIN C.R.T., en fecha 25 de noviembre de 2014, de forma definitiva abandono, el domicilio conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.

    Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 27.03.2012 alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.

    Sobre la acción de divorcio.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      Sobre la causal alegada por la parte actora.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como el abandono voluntario.

      En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:

      …El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

      Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.1

      Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

      Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

      APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      PARTE ACTORA.-

      Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:

    8. - Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2012, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2012, bajo el Nº 34, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 27.03.2012 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SCHAORLIN C.R.T. y V.J.A. (f. 2 y su vto).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos SCHAORLIN C.R.T. y V.J.A. contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro Civil el día 27.03.2012. Y así se decide.

      ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

      a.- Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi defendida.

      b.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2012, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2012, bajo el Nº 34, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 27.03.2012 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SCHAORLIN C.R.T. y V.J.A. (f. 32).

      Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

      c.- Testimoniales.-

      1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana YANMARYS LEMUS. en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana V.J.A. y a su cónyuge SCHAORLIN C.R.T.; desde hace 10 años, que el ciudadano SCHAORLIN C.R.T., en varias oportunidades trato de mediar entre ellos por las discusiones que se presentaban las cuales nunca se logro a nada ya que el siempre terminaba agrediéndola verbalmente y si se ausentaba en varias oportunidades; que en fecha 25.11.2014 se presento una fuerte discusión y el recogió sus cosas en un bolso llevándose todas sus cosas personales marchándose de la casa y diciendo que el no volvería mas.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano SCHAORLIN C.R.T. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana V.J.A.. Así se decide.

      d).- En cuanto a la ciudadana M.R., se deja constancia que la referida ciudadana no compareció al acto fijado para rendir declaración, ocasionando que este Tribunal declara desierto dicho acto. Así se declara.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:

      Establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en su libelo argumentó como sustento de la causal alegada que su cónyuge SCHAORLIN C.R.T. desde el día 25.11.2014 se marchó del hogar conyugal sin volver a saber nada sobre él.

      Esta afirmación fue corroborada con la testimonial de la YANMARYS LEMUS, anteriormente identificadas, evacuadas durante la etapa probatoria, quien fue conteste en señalar que ciertamente el ciudadano SCHAORLIN C.R.T., abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana V.J.A., en forma injustificada y permanente, quedando así comprobada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es, el abandono voluntario y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana V.J.A. en contra del ciudadano SCHAORLIN C.R.T., ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27.03.2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Acta Nro. 32, correspondiente al año 2012.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES REJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-

EXP. Nº 11.817-15.-

Sentencia definitiva.-

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