Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.746, domiciliado en Caracas.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALIROLAIZA BASTARDO, M.B., F.M. y A.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.181, 65.370, 69.676 y 121.415, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.860 y domiciliada Residencias Terrazas del Mar, Torre B, planta baja, apartamento 2PB, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.495.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.C.A.M. en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., ya identificados, con fundamento en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 22.07.2013 (f. 01 al 16 y su vto.).

    Por auto de fecha 09.08.2013, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 26 al 28).

    En fecha 17.09.2013, se dejo constancia por secretaria que fueron suministradas por el apoderado judicial de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 28).

    En fecha 19.09.2013, se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 29 y 30).

    En fecha 19.09.2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada al Fiscal del Ministerio Público (f. 31 y 32).

    En fecha 27.09.2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (f. 33 y 34).

    En fecha 12.11.2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistió en continuar con la demanda, (f. 35).

    En fecha 14.01.2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 36).

    En fecha 21.01.2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, asimismo se hizo presente la parte demandada asistida de abogado, la parte actora insistió en continuar con la demanda, asimismo la parte demandada consigno escrito de contestación y reconvención a la demanda (f. 37 al 40).

    Por auto de fecha 23.01.2014, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se suspende la causa principal y asimismo se ordeno emplazar a la parte actora-reconvenida al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 de la mañana para que para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención (f. 41 y 42).

    En fecha 31.01.2014, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, compareciendo la parte actora asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo consigno escrito de contestación a la reconvención (f. 43 al 45).

    En fecha 20.02.2014, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 49 y 50).

    En fecha 24.02.2014, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 51).

    En fecha 25.02.2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y la actora (f. 52 al 91).

    En fecha 24.02.2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas (f. 92 y 93).

    En fecha 26.02.2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (f. 94 al 96).

    Por auto de fecha 10.03.2014, este Tribunal desestimo la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 97 y 98).

    Por auto de fecha 10.03.2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (f. 99 al 101).

    Por auto de fecha 10.03.2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de las pruebas de ratificación de los documentos marcados con letras “A” y “L”, “B”, “C” y ”E”, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua para la ratificación del contenido y firma del documento marcado con letra “D” por parte del ciudadano Dr. P.M.C. y las testimoniales de los ciudadanos Dr. L.J. y Dra. EGLEE DUQUE, asimismo se exhorto al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C. para que los ciudadanos G.P.A., J.R.Z.S., Dr. M.A.D. y I.D.C. rindan sus respectivas declaraciones, y la ultima de las nombradas ratifique el documento marcado con letra “R”, y por ultimo en relación a la prueba de informe se ordeno oficiar al Despacho del Ministro, Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Dirección General de Empresas y Servicios, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (f. 102 al 107).

    En fecha 20.03.2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio cumplimiento al auto de fecha 10.03.2014 (f. 108).

    En fecha 24.03.2014, se dejo constancia por secretaria de haberse librado exhorto y oficios respectivos (f. 109 al 115).

    En fecha 24.03.2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito solicitando se admitan las testimoniales promovidas por la parte que representa (f. 116 y 117).

    Por auto de fecha 01.04.2014, el tribunal revoco el auto de fecha 10.03.14 solo en lo concerniente a la inadmisión de la prueba de testigos solicitada y en su lugar la admite y como consecuencia se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos E.S.M.B. y YIRUBYS M.L.A. y al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos F.G. y P.M.G.F., rindieran sus declaraciones respectivamente (f. 119 y 120).

    En fecha 10.04.2014, se tomó respectiva declaración a la ciudadana E.S.M.B., asimismo quedando desierto en esta misma fecha el acto de testigo de la ciudadana YIRUBYS M.L.A. (f. 128 y 129).

    En fecha 11.04.2014, se deja constancia que quedo desierto el acto del testigo F.G., asimismo en esta misma fecha se tomó respectiva declaración al ciudadano P.M.G.F. (f. 130 al 132).

    Por auto de fecha 30.04.2014, se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 10.03.14 exclusive al 29.04.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f.135).

    Por auto de fecha 30.04.2014, este tribunal aclaró a las partes que vencido el lapso de evacuación a las pruebas el día 29.04.14 y en virtud que no se han recibido las resultas de los exhortos librados en fecha 24.03.14 y así como pruebas de informes solicitadas en esta misma fecha, Una vez cumplida y verificada la anterior formalidad, se procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes (f. 136 al 141).

    Por auto de fecha 10.10.2014, se aboco la Juez Temporal M.A.M.R., asimismo se libraron boletas de notificación a las partes (f. 189 y 190).

    En fecha 04.11.2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 191 y 192).

    En fecha 10.11.2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicito se fije la oportunidad para consignar informes (f. 193).

    Por auto de fecha 14.11.2014, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14.11.2014, en virtud que se esta a la espera de las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua y prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (f. 194 al 197).

    En fecha 23.01.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 191 y 192).

    Por auto de fecha 27.01.2015, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23.01.2015, en virtud de que la prueba de informe requerida por oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, no fue promovida por esa representación judicial, en razón de que la presente causa se encuentra paralizada en espera de las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua y prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, se ordena ratificar los oficios dirigidos a los mismo (f. 199 al 202).

    En fecha 13.03.2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicito se fije oportunidad para consignar informes (f. 204 y 205).

    En fecha 16.03.2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigo resultas del oficio Nº 25290-14 de fecha 30-04-14 solicitado por el Tribunal al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, asimismo renuncia a las testimoniales próvidas en el estado Aragua (f. 206 al 2011).

    Por auto de fecha 19.03.2015, este tribunal ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua, a los fines de que informe a la brevedad posible el estado del exhorto conferido mediante oficio Nº 25220-14 de fecha 24.03.2014 (f. 2012 al 2014).

    En fecha 27.03.2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada renuncio a los derechos de comunidad, asimismo solicita al tribunal se homologue la renuncia y fije oportunidad para los informes (f. 219).

    Por auto de fecha 31.03.2015, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27.03.2015 y ratifica el contenido del auto emitido de fecha 19.03.2015 (f. 220).

    En fecha 05.05.2015, compareció solicito se ratifique exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua mediante oficio Nº 25650-14 de fecha 14.11.2014 (f. 223).

    Por auto de fecha 07.05.2015, este tribunal ratifica oficios Nros. 25292-14, 25650-14, 25749-15, 25851-15 y 25858-15 de fechas 30.04.14, 14.11.14, 27.01.15 y 19.03.15 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua (f. 224 y 225).

    Por auto de fecha 04.03.2016, recibida resulta se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes una vez sean noticiadas las partes (f. 238 al 240).

    En fecha 16.03.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la pacte actora (f. 241 y 242).

    En fecha 17.03.2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado (f. 243).

    En fecha 12.04.2016, compareció la parte demandada asistida de abogado manifestó desistir de la contra demanda que formulo mi apoderado en esta causa, únicamente al procedimiento y se reserva la correspondiente acción (f. 244).

    Por auto de fecha 14.04.2016, este tribunal homologa el desistimiento solicitado por la parte demandada en fecha 12.04.2016 (f. 245 y 246).

    Por auto de fecha 21.04.2016, se aclaró a las partes que a partir ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 247).

    Por auto de fecha 20.06.2016, este tribunal difiere el lapso para que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva por 30 días contados partir de ese día exclusive (f. 248).

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    El ciudadano J.C.A.M. debidamente asistido por la abogada M.B.G., alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:

    - Que contrajo matrimonio Civil el día siete 07 de mayo de 2010 con la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 67.

    - Que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Terrazas del Mar, Torre B, planta baja, apartamento 2PB, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    - Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.

    - Que su conyugue ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., a mediados del mes de marzo del 2011 sin justificación alguna e inexplicablemente comenzó a variar su conducta, asumiendo actitudes extrañas y no cónsonas con el comportamiento que había asumido al inicio de la relación matrimonial. Estas actitudes, comportamientos y estados de ánimos comenzaron a variar, asumiendo un rol brusco autoritario, con excesos de celos sin motivos, insultos, groserías y situaciones cada día más agresivas, poniendo a mi representado bajo una presión y un estrés constantes.

    - Que en reiteradas oportunidades el Sr. Arvalo al llegar a Maiquetía de vuelta de Margarita, llamaba a su cónyuge para hacerle saber que había llegado bien, recibiendo de ella sin justa causa ofensas y groserías de todo tipo, poniendo al nivel mas bajo, su dignidad como ser humano, como hombre y como su esposo, llamándolo cabron, homosexual, entre otras, que da pena transcribir, ofendiendo a la madre de este, llamándola prostituta y que deseaba verla en un ataúd.

    - Que el 24 de septiembre de 2011 en la tarde la ciudadana Ibelise Rojas llega a Caracas a la oficina de CAVIN estando mi mandante en comité operativo (reunión de gerentes), al salir de la reunión, busca en la oficina a su esposa la cual apenas entra empieza a hacerle reclamos y alterarse de tal manera que mi mandante tomo la decisión de llevarla a un hotel, por cuento ella tenia vuelo para la mañana siguiente, una vez en el hotel esta ciudadana ha formado un escándalo sorprendente, gritando y ofendiendo, que mi poderdante opto por quedarse callado y fue esa la manera que ella logro calmarse, ese fin de semana su esposa no paro de insultarlo y hacerle reclamaciones. Es así, como mi representado el día lunes 26 de septiembre de 2011, se dirigió a su trabajo por cuanto su condición de militar y gerente de la compañía debe hacer un trabajo importante y urgente en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, fue cuando nuestro representado empieza a sentir un malestar en su cuerpo y hace caso omiso ya que están sus deberes como militar y gerente de la compañía, y a las dos (2:00 p.m.), encontrándose mi representado en reunión de gerentes, convulsiona y pierde el conocimiento, siendo trasladado en primer lugar al Centro Clínico “Las Mercedes” y luego al Hospital Militar “Carlos Arvelo”, Caracas, en esta situación delicada llegan sus dos (2) hermanas Yanetsi y Gretty Arvelo, su madre Sra. S.V.d.A., las cuales viven en Maracay y su cónyuge Ibelise Rojas donde esta no respeto la condición grave en que se encontraba su esposo y comenta en la habitación que su esposo lo que tenia es un ataque de epilepsia y empieza a discutir y gritar, razón por la cual la hermana y madre de J.A., le dicen que no diga ese delante de su esposo que estaba en la cama, fue tal la actitud de su esposa que la doctora que se encontraba evaluándolo, decide sacarla de la habitación, es cuando la Sr. Ibelise Rojas comienza a discutir con la hermana y con el Sargento J.Z. para que le entregaran la cartera, chequera y celular, fue tal el escándalo que se le entrego el celular, a lo cual incumpliendo con sus deberes de esposa no importándole la condición grave de su esposos tomo todo y cada uno de los contactos que se encontraban en el celular cabe destacar que el mismo es corporativo y se encuentran los números de gerentes, secretarias y clientes venezolanos y extranjeros, y comenzó a llamar a cada uno de ellos he insultarlos a lo cual le provoco a mi representado problemas en el trabajo y de salud.

    - Que transcurridos unos días su esposa sin las mas mínima sensibilidad ni apoyo , sin importarle la condición física de su esposo y la incertidumbre en que se encontraba por cuanto se estaba realizando estudios a nivel del cerebro, para saber el porque de la convulsiones lo llama para decirlo que había hablado con el doctor y le había dicho que lo que el tenia era un tumor en el cerebro sin importarle que su esposo vivía en una habitación ubicada en la sede de CAVIN, deprimido por todo lo que le había pasado toma la decisión de separarse de ella y se lo hace saber a lo cual esta ciudadana no ha parado sus agresiones, llamando a los teléfonos y celulares de la Sra. S.v.d.A., a su hermano J.A.A., quien vive en España, hermanas, tías, sobrinos, primos, vecinos de Maracay y hasta los hijos de mi representado, debo hacerle saber ciudadana juez que a esta señora no le importa llamar a la abuela de mi representado una señora de 92 años para decirle que se cuide que lo va a denunciar en la Fiscaliza Militar, estas amenazas también ha sido dirigidas a su madre quien tiene 75 años situación esta que la llevo a tener crisis nerviosas que requirió tratamiento medico, sin importarle que cuando llamaba era atendida por menores de edad como es el caso de los sobrinos y a los hijos del Sr. Arvelo para insultarlo y mandarle mensajes amenazantes que lo llevaría a Fiscaliza Militar, que le iria a formar un escándalo a su oficina, situación esta que llevo al Sr. Arvelo a solicitar un cambio de unidad (traslado a otra dependencia militar).

    - Que en su oportunidad el Sr. Arvelo por un voto de confianza a su esposa, le suministra la clave de su correo electrónico, cuando un día trata de entrar al mismo para buscar información de trabajo y se da cuenta que no entrar porque la clave fue cambiada, llama su esposa lo cual ella dice que no lo ha hecho, pero no es así a los días que se entera por medio de otras personas que su esposa estaba enviando mensajes vulgares a las mujeres que aparecían en los contactos, a los cual lo mismo hizo con la pagina de Facebook, todo esto le ha traído consecuencias a mi representado que la información del trabajo, cadivi, seniat, bancos entre otras lo tiene perdido, por cuanto no ha podido entrar al correo.

    - Que a mediados del mes de diciembre la Sra. Ibelise lo llama para decirle que le mande el poder para vender el carro marca Fiat que era propiedad del Sr. Arvelo, con la condición de que ella le depositaria el dinero, pasaron los días y el Sr. Arvelo la llama para decirle que había pasado con el dinero y ella le respondió que no le iba depositar ningún dinero.

    De las alegaciones de la parte demandada y de la reconvención planteada por ella. En el escrito de contestación a la pretensión, procedió dentro de la oportunidad correspondiente:

    - Que inducida por el ciudadano J.C.A.M. suscribí matrimonio con la esperanza en ser feliz y formar con el un hogar que perdurara por toda la vida.

    - Que en los primeros tiempos de convivencia en esta jurisdicción, efectivamente el cónyuge funciono en una forma normal y placentera. Pero a principios del mes de noviembre del 2011 la conducta de mi esposo cambio sin explicación alguna y se radico en forma definitiva en la ciudad de Caracas, y como yo estaba embarazada para ese tiempo, el trastorno psicológico que sufrí se convirtió en posible causa de aborto.

    - Que después de este ultimo grave percance, mi esposo, a partir del 7 de noviembre del año 2011, me abandono.

    - Que rechaza y niega los hechos que falsamente se me atribuyen en el indicado libelo de demanda.

    - Que objeta e impugna las aberraciones contenidas en el cuestionado escrito.

    _Que el lunes siete de noviembre del 2011, a eso de las nueve de la mañana, mi esposo se fue en avión para la ciudad de Caracas, y más nunca regreso al hogar.

    Además de ese abandono físico por parte de mi esposo, el me abandono en cuanto a las obligaciones de suministrarme alimento y cubrir otras necesidades elementales de mi persona, tales como hacer algo en mi beneficio cuando sufrí un infarto y fui hospitalizada durante los meses de abril y mayo del 2012. Esa hospitalización tuvo lugar primeramente en la Clínica El Valle del Porlamar, de seguidas en el Hospital L.O.d. la misma ciudad, donde estuve en cuidados intensivos, durante unos ocho días y desde ese centro hospitalario me remitieron al Hospital Militar de Caracas, donde estuve también en cuidados intensivos. Una vez dad de alta sufrí convalecencia de dos meses, sin que mi esposó brindara el mas mínimo apoyo moral y mucho menos económico.

    Tales hechos cierto comenzaron a partir del siete de noviembre del 2011, o sea, que el abandono voluntario mencionado se consumo en la vida real.

    La causal segunda 185 del Código Civil establece como causal de divorcio: El abandono voluntario. Esta es una causal genérica en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

    En mi caso mi esposo me abandono en la forma como anteriormente ha quedado indicada y por ello formalmente lo demando en divorcio con fundamento en el mencionado abandono voluntario contemplado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

    Por último planteó reconvención en contra de su cónyuge J.C.A.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.243.746, mayor de edad, domiciliado en los Teques, estado Miranda.

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandante, negó, rechazó y contradijo, que mi persona la haya inducido a contrae matrimonio.

    Negó, rechazo y contradigo que yo haya tenido un cambio hacia ella de forma brusca o sin explicación alguna.

    Negó, rechazo y contradigo que mi persona me haya radicado en la ciudad de Caracas por el solo hecho de que el mes de noviembre del 2011 mi conducta cambio, como lo asevera mi cónyuge, sino que siempre labore en esa ciudad y por mi enfermedad y las injurias, sevicias y maltratos producidos por mi cónyuge es que decidí quedarme en Caracas.

    Negó, rechazo y contradigo que mi cónyuge haya estado embarazada y tenido ese presunto aborto.

    En cuanto que “…yo he inventado una serie de tergiversaciones…”, es lo probare en su oportunidad legal.

    En cuanto a la solicitud de mi esposa a una pensión, debo señalar, ella esta en toda posibilidad de trabajar, por cuanto no tiene ningún impedimento para ello y que debido a las constantes agresiones y amenazas por parte de mi esposa, en mi componente (Ejercito) y en (CAVIM) y pedir la baja de militar y solo cuento con una pensión para mantener a mis dos (02) hijos, pegar arrendamiento y gastos de medicina y exámenes médicos que probare en su debida oportunidad. Razón por la cual esta solicitud no encuadra en los supuestos del artículo 294 del Código Civil vigente.

    En cuanto que mi esposa alega que yo hasta los meses de abril y mayo del 2012, yo “…la abandone en cuanto a las obligaciones de alimentos…”. Debo alegar, que a finales del mes de diciembre del 2011, yo le envié un poder a mi esposa para que vendiera un carro que yo había adquirido antes de conocerla a ella, y que ella me depositaria ese dinero, lo cual nunca hizo. Así mismo, con el engaño de que firmara una separación de cuerpos amistoso, me pidió SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), los cuales representaban mis ahorros de años. La cual por mi tranquilidad accedí, y los deposite en la cuenta del Banco Mercantil, a nombre de Ibelise Rojas en fecha 12 de enero 2012, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi persona la haya abandonado en lo referente a las obligaciones de alimentos.

    Por otro lado mi esposa expone en su escrito “…y cubrir otras necesidades eleménteles, de mi persona, tales como hacer algo cuando sufrí un infarto…”, debo señalar que la Sra. Ibelise Rojas por el solo hecho de ser mi esposa goza de una p.d.s. en Seguros Horizonte y que posee un carnet del instituto de Previsión Social Fuerzas Armadas (IPSFA), que la acreditada con atención de primera y rápida en cualquier hospital militar de Venezuela.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07.05.2010 alegando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.

    Sobre la acción de divorcio.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      Sobre la causal alegada por la parte actora.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:

      …El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

      Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.1

      Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

      Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

      Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      PARTE ACTORA.-

      Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:

    8. - Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21.05.2010, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2010, bajo el Nº 67, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 07.05.2010 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.C.A.M. y IBELISE DE LA C.R.R. (f. 23).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos J.C.A.M. y IBELISE DE LA C.R.R. contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 07.05.2010. Y así se decide.

      ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

      a.- Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi defendido.

      b.- Original de Informe medico del ciudadano J.C.A.M. emitido por el Medico Radiólogo Dr. L.J. adscrito al Centro Medico Maracay estado Aragua fecha 30.09.2011 (f. 64).

      Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      c.- Original de Informe medico del ciudadano J.C.A.M. emitido por el Medico Radiólogo Dra. Eglee Duque adscrita al Centro Medico Maracay estado Aragua fecha 03.10.2011 (f. 65 y 66).

      Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      d.- Copia simple de constancia de reposo del ciudadano J.C.A.M. emitida por el Medico Neurólogo Dr. P.A.M.C. adscrito a la Clínica L.P.H., Maracay estado Aragua de fecha 03.10.2011 (f. 67).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      e.- Copia simple de informe medico del ciudadano J.C.A.M. emitido por los Médicos Neurólogos Drs. Elisberh G. G.R. y M.Á.D. adscritos al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de fecha 24.10.2011 (f. 68).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      f.- Copia simple de exámenes médicos del ciudadano J.C.A.M. emitido por Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de fecha 24.10.2011 (f. 69 al 71).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      g.- Copia Simple de Informe medico del ciudadano J.C.A.M. emitido por los Médicos Drs. C.G.D. y S.M.G. adscritos al Hospital De Clínicas Caracas de fecha 12.01.2012 (f. 72).

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “e” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      h.- Copia simple de factura Nº 000084091 emitida por el Hospital De Clínicas Caracas de fecha 15.01.2012 (f. 73).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      i.- Original de Informe medico del ciudadano J.C.A.M. emitido por el Médico Neurólogo Dr. R.G. adscrito a la Clínicas las Ciencias de fecha 18.01.2012 (f. 74).

      Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      j.- Original de factura Nº 000402 emitida por el Médico Neurólogo Dr. R.G. en fecha 18.01.2012 (f. 75). La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      k.- Originales de facturas Nrs. 00008421 y 0000569824 emitida por el Centro Medico Maracay de fecha 21.02.2012 (f. 76 y 77).

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide

      l.- Original de Informe medico del ciudadano J.C.A.M. emitido por el Medico Radiólogo Dr. L.J. adscrito al Centro Medico Maracay estado Aragua fecha 21.02.2012 (f. 78).

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      m.- Copia simple de Resolución Nº 008062 del Nombramiento emitida por Ministerio del Poder Popular apara la Defensa en fecha 12.02.2008 donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano para ese momento fue nombrado como Gerente de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) (f. 79 y 80).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      n.- Copia simple de Resolución Nº 024281 de retiro emitida por Ministerio del Poder Popular apara la Defensa en fecha 09.10.2012 donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano para ese momento fue retirado a propia solicitud (f. 81).

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      ñ.- Original de c.d.p. de retiro vitalicia emitida por Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Departamento de Pensiones en fecha 03.02.2014 donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano retirado tiene asignada una pensión vitalicia, por la cantidad de 15.663,16 Bs. Mensuales. Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      o.- Copia simple de planilla de liquidación de haberes periodo 01.01.2014 al 31.01.2014 emitida por Ministerio del Poder Popular para la Defensa al ciudadano J.C.A.M. (f. 83).

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      p.- Copia simple de constancia emitida por la Universidad de Carabobo Facultad de Ingeniería en fecha 29.01.2014 donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. esta inscrito como alumno regular de esta Universidad en el periodo académico 2013 en la Escuela de Ingeniería Mecánica (f. 83).

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      q.- Copia simple de Solicitud de Cargos en Cuenta Virtual emitida por la Universidad A.M. al ciudadano J.C.A.M. (f. 85 al 87).

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      r.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento emitida por este tribunal en fecha 24.03.2014 que los ciudadanos I.D.C. y J.C.A. (f. 88).

      Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Y así se decide.

      s.- Original de constancia de afiliación emitida por Ministerio del Poder Popular para la Defensa donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano retirado con pensión posee una cuenta corriente Nº 00030016140001041876 de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela los afiliados relacionados de Arvelo Ibelise de la Concepción cédula de identidad Nº V- 8254860, esposa. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano J.C.A.M., posee una cuenta corriente Nº 00030016140001041876 de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela y sus afiliados relacionados con su conyugue. Y así se decide.

      t.- Original de constancia de cancelación emitida Banco Industrial de Venezuela en fecha 25.11.2010 donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. manutuvo un crédito de vehiculo con esa institución, por un monto de 30.739,17 Bs., para la compra de un vehiculo Marca Fiat, Modelo Idea HLX 1.8 8 V, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2007, Color A.N., Uso Particular, Placa EAT281, Serial de Carrocería 9BD13581872028741, Serial de Motor L30225604, cancelado en su totalidad el 28.10.2010 (f. 90). Y así se decide.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      u.- Original de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 012011346200138 de fecha 12.01.12 de donde se infiere que el ciudadano J.C.A.M. depositó en la cuenta Nro. 01050052440052569748 la suma de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00) y cuyo titular es la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. (f. 91).

      En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita. Y así se decide.

      TESTIMONIALES

      1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano G.P.A.. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentado legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.539.078, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace la abogada M.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.A.M. y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: si lo conozco desde hace diez años mas o menos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: si lo conozco desde hace siete años mas o menos. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted estuvo en el Hospital Militar cuando el señor J.A. tuvo el accidente cerebral y diga que paso?. CONTESTO: si estuve, la señora formo un espectáculo contra la mama y las hermanas del señor J.A. y pedía que le entregaran la chequera y la tarjeta de crédito personal de el, no estaba preocupada por la salud del señor J.A. si no por la chequera y la tarjeta de crédito. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted estando en el Hospital Militar de Caracas presencio cuando la Dra. Que atendía al señor J.A. saco de la habitación a la señora IBELISE ROJAS y por que? CONTESTO: si, porque gritaba improperios a la familia del señor J.A. y a los que estaban presentes. QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la señora IBELISE ROJAS lo llamo a su celular? CONTESTO: si. SEXTA:¿Diga el testigo cual fue el trato que usted recibió de esa llamada? CONTESTO: maltrato verbal son palabras que no se pueden decir. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad usted presencio alguna discusión de la señora IBELISE ROJAS con el señor J.A.? CONTESTO: si. OCTAVA: ¿Diga el testigo cual era la manera de expresar la señora IBELISE ROJAS de su esposo? CONTESTO: una manera bastante grosera para ser su esposa. NOVENA: ¿Diga el testigo si escucho alguna vez de ella decirle groserías a su esposo? CONTESTO: si, carbón, coño de madre, mala cama, entre otras. DECIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad usted le hacia al señor J.A. el favor de buscarlo en el aeropuerto cuando el venia de Margarita de visitar a su esposa? CONTESTO: si. UINDESIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez escucho cuando el señor J.A. llamaba a su esposa y si esta le contestaba la llamada con groserías. CONTESTO: si, bastante tono agresivo y grosera como lo mismo que manifesté arriba. DUODECIMA: ¿Diga el testigo como le constan las llamadas?. CONTESTO: si, porque el colocaba el “speaker” para que oyera como era el trato de ella con el. DECIMO TERCERA: ¿Diga el testigo si alguna vez escucho a la señora IBELISE ROJAS llamar a la señora S.A. y a las hermanas del señor J.A. con groserías y faltas de respetos? CONTESTO: si como en tres oportunidades fue irrespetuosa y vulgar con la señora S.A. y sus hermanas y le decía cabronas, maldita e hijas de madre, entre otras. DECIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si alguna vez usted estuvo en una reunión o fiesta en donde se encontraba la señora IBELISE ROJAS y el señor J.A. que sucedió? CONTESTO: si y empozo a insultar a todos los presentes. DECIMO QUINTO: ¿Diga el testigo que tuvo que hacer el señor J.A. ante esta situación? CONTESTO: retirarse de la fiesta, pidió disculpas, por la forma grosera de su esposa hacia los presentes (f. 187 y 188).

      Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo G.P.A. no es determinante en la resolución del conflicto planteado en cuanto al abandono, mas sin embargo es conteste en relación a los hechos atinente a la segunda causal. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      2).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.R.Z.S.. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.408, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace la abogada M.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.A.M. y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: si lo conozco desde hace seis años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: si lo conozco desde hace seis años. TERCERA: ¿Diga el testigo cual es la relación que tenia usted señor J.A.?. CONTESTO: J.A. era mi jefe inmediato, era Gerente de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM) y yo era Coordinador de Área de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM). CUARTA: ¿Diga el testigo si estuvo en el Hospital Militar cuando el señor J.A. tuvo el accidente cerebral y diga que paso? CONTESTO: si, estuve en el Hospital Militar, lo lleve yo mismo en una ambulancia desde la Policlínica Las Mercedes hasta el Hospital Militar, una vez en el hospital lo ingresaron en emergencias neurológicas, yo me quede afuera esperando que me dieran noticias de el, luego recibí sus pertenecías y las llaves de la habitación y espere que llegaran sus familiares, su mama y su hermana, en ningún momento ellos me pidieron las pertenencias de J.C.A., allí pasamos toda la noche esperando que dieran noticias de lo que tenia, luego en la mañana llego la señora IBELISE ROJAS y me exigió que le entregara las pertenencias, la cartera, las llaves de la habitación, el anillo y el celular, yo me negué a entregarle eso, la señora de manera violenta me insulto, me maltrato verbalmente porque yo no tenia porque tener sus pertenencias, que eso le correspondía a ella por ser su esposa, se desmayo o hizo creer que estaba desmayada, en lo que volvió en si dijo que estaba embarazada y que si ella perdía a ese bebe yo era el culpable, cosa que era totalmente falso porque ella me ha manifestado anteriormente que ella estaba ligada . QUINTA: ¿Diga el testigo si estando en el Hospital Militar de Caracas usted presencio cuando la Dra. que atendía al señor J.A. saco de la habitación a la señora IBELISE ROJAS y por que? CONTESTO: si estaba ahí, la saco porque estaba alterada discutiendo con la mama del comandante Arvelo y porque yo no bebía estar allí adentro, que solo ella quería estar en ese lugar porque era la esposa, de hecho no quiso que nosotros la acompañáramos a lavarlo y la Dra. Vio su actitud y la saco. SEXTA: ¿Diga el testigo como se veia el señor J.A. en cuanto a su salud? CONTESTO: se via bastante mal, se puso morado, perdió el conocimiento totalmente en el sentido que no conocía a nadie, temblaba, eso era en los momentos que se encontraba con la crisis, una vez que se estabilizaba hablaba muy poco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si estando el señor J.A. en la cama del Hospital usted vio a su esposa la señora IBELISE ROJAS atender sus necesidades como esposa? CONTESTO: no solamente la mama, su hermana y yo. OCTAVA: ¿Diga el testigo cual era la preocupación visible que tenia la señora IBELISE ROJAS con respecto a su esposos? CONTESTO: la cartera y las tarjetas. NOVENA: ¿Diga el testigo si alguna vez usted presencio a la señora IBELISE ROJAS hablar con su esposo de una manera grosera y que le decía? CONTESTO: todas las veces los vi juntos, que estuve la oportunidad de estar junto a ellos, siempre observe que era una mujer grosera, falta de respeto, interesada, no solamente con el sino con todas las personas que estamos allegados a la oficina de el, incluyéndome a mi. DECIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez la escucho a ella decirle groserías a su esposo? CONTESTO: siempre, carbón, marisco, mamahuevo, entre otras, a mi me las decía igualito, a la secretaria la llamaba puta. UINDESIMA: ¿Diga el testigo cual de la pertenencias termino dándole a la señora IBELISE ROJAS cunado estuvo en el Hospital Militar. CONTESTO: el celular, llamo a todas las personas que habían llamado al comandante Arvelo para saber de su salud para insultarlas, incluso a una mayor que trabajaba en Recursos Humanos de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM), porque solo quería saber si tenia otra mujer y no le importaba el. DUODECIMA: ¿Diga el testigo si supo que la señora IBELISE ROJAS tomo los contactos del celular del señor J.A. y llamo a todos ellos, incluyendo gerentes relacionados con proyectos internacionales como eran los rusos, chinos e iraníes?. CONTESTO: si, claro, incluso llamo a la señora S.J., representante de la empresa de BCVT de Bielorrusia y y le preguntaba a cada uno de ellos quienes eran y si eran mujeres la descargaba sin preguntar nada, diciéndoles groserías. Durante toda la noche llamo a todas esas personas, de hecho a los que no le contestaban les dejaba un mensaje de voz insultándolos que quienes eran, si eran amantes de su marido. DECIMO TERCERA: ¿Diga el testigo que le decía la señora IBELISE ROJAS cuando usted en varias oportunidades la llevaba a valencia a hacer compras? CONTESTO: primero maltrataba verbalmente a la mama del señor J.A., hablaba mal de sus hermanas, me preguntaba unas preguintas acuciosas a ver si el marido tenia otra mujer, de hecho en una oportunidad me baje de la camioneta y le manifesté que manejara ella, llame al comandante y le informe que yo estaba haciéndole un favor pero que yo no era conductor de ella para tener que aguantar los maltratos ni lo que decía de J.C. y su familia. DECIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si presencio cunado los sargentos de la recepción de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM) le daban la novedad al comandante Arvelo de que su esposa lo llamaba y que contestaba ella cuando le decían que no estaba? CONTESTO: todas las veces que llamo en la decepción y en la oficina, cada vez que llamaba preguntando por el estaba en una reunión o en una conferencia, insultaba a los sargentos, a las secretarias y me insultaba a mi, manifestándonos que éramos unos cabrones, que lo teníamos escondido, nos amenazaba que cuando llegar a Caracas nos iba a joder porque ella era la esposa de Arvelo, tanto que ya ninguno de los funcionarios que estábamos en la recepción le queríamos atender la llamada a esa señora, de hecho una secretaria la señorita Yenire Fuenmayor, muy educadamente fue a hablar con el comandante Arvelo y le manifestó su incomodidad con la cantidad de groserías que la señora IBELISE ROJAS le había dicho por teléfono. DECIMO QUINTO: ¿Diga el testigo en que trabaja actualmente? CONTESTO: sigo siendo Coordinador de Área de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM). DECIMO SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe cual es el trabajo actual del señor J.A.? CONTESTO: hasta ahora esta de baja o de retiro militar desconozco lo que esta trabajando. DECIMO SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe aproximadamente cuando se fue el señor J.A. de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM)? CONTESTO: se fue hace dos años y algo, en julio cumple tres años. DECIMO OCTAVA: Diga el testigo cual cree usted que fue el motivo de pedir la baja? CONTESTO: problemas de salud, y me atrevo a ir un poquito mas allá, problemas de salud que atravesaba precisamente por los problemas que tenia con su esposa , lo cual le trajo consecuencias graves dentro del trabajo tanto que tuvo problemas con su jefes por su inestabilidad, su nivel de estrés fue al máximo gracias a esa vida que llevaba por su esposa y esa es la verdad (f. 180 al 183).

      Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por el testigo, esta juzgadora procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que regula la actividad del juez en el examen de la prueba en general, le impone a éste a su labor sentenciadora, la obligación de descartar la deposición de aquel testigo que considere inhábil, y bajo esta circunstancia, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio incluso la faculta para examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas.

      De la anterior declaración, se observa que el testigo en respuesta a la tercera interrogante contestó que el ciudadano J.A. era mi jefe inmediato, era Gerente de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM) y yo era Coordinador de Área de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM). En este sentido, el testigo llevado a juicio a los fines de probar los mencionados hechos, debe ser hábil, lo que implica que éste no se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad relativas o absolutas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, la declaración del testigo debe ser desechada por el Juez, tal como ocurrió en el caso que se examina, esto es, que el deponente manifestó que el ciudadano J.A. era mi jefe inmediato, y por esa razón resulta forzoso negarle valor probatorio al encontrarse el testigo incurso en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés aunque sean indirecto en las resultas del pleito. Y así se decide.

      *.- Pruebas de informes.

      a).- Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de los Servicios, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Sucursal Margarita, de fecha 30.04.2014, mediante la cual informa Planilla de liquidación de Haberes Periodo Nro. 004. 01/04/2014 – 30/04/2014, Recibo de Pago de Abril que el ciudadano J.C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7243746, edad 47, años de servicio 24, componente EB, rango Teniente Coronel, Banco Industrial de Venezuela, forma de pago Cuenta Corriente, Nro. de cuenta 00030016140001041876, prima se servician 1.200,00, prima no ASC 260,82, prima de profesionalización 1.564,92, bono de TRANSP 428.00, prima DESC 500,00, prima de ESP 0,00, sueldo base 13.041,00, pensión 16.994,74, % de pensión 92,00, total a cobrar 15.635,16, asimismo C.d.P. donde se infiere que el ciudadano Teniente Coronel del Ejercito J.C.A.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 7243746, ingreso a la F.A.N., en fecha 05.07.1988 y paso a retiro el 19.10.2012, acumulando un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 4 días, percibiendo una pensión de retiro vitalicia mensual por este instituto, por la cantidad de 15.635,16 Bs., la misma esta exenta de pago de impuesto sobre la renta (f. 144 al 146).

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      b).- Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 27.05.2014, mediante la cual informa que por Resolución Nº 008062 de fecha 12.09.2008 de Nombramientos, que el ciudadano J.C.A.M. Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano para ese momento fue nombrado como Gerente de Planificación y Presupuesto de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), asimismo que por Resolución Nº 024281 de fecha 09.10.2012 de retiro, el ciudadano J.C.A.M. Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano para ese momento paso a la situación de retiro a propia solicitud (f. 207 al 211).

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      PARTE DEMANADADA.-

      a.- Promuevo el merito probatorio que se desprende de las expresiones contenidas en el libelo de la demanda.

      b.- Por la causal segunda: que el actor abandono a su esposa, pero no indico fecha ni la causa directa de ese supuesto acto, lo cual impide al sentenciador tener fundamento cierto para declarar con lugar la causal. Copio y subrayo: “Debo acotar que el ciudadano J.A., siempre velo por el bienestar de ella “(se refiere a la Demandada).

      c.- En cuanto a la causal tercera: después de atribuirle a la demandada toda clase de supuestos improperios de ella contra el actor establece: “Asimismo debe hacerle saber, que en una oportunidad el Sr. Arvelo, por un voto de confianza a su esposa, le suministra la clave de su correo electrónico….”

      d.- En la parte final de ese mismo comentario del libelo de la demanda, antes del capitulo segundo del libelo se lee: “Debo acotar que el ciudadano J.A., siempre velo por el bienestar de ella (se refiere a la esposa) y de sus tres hijos- que como indique anteriormente, no son hijos del Sr. J.A.- por cuanto ella nunca quiso trabajar mientras estuvieron juntos”.

      e.- La sana lógica indica que aunque hubiera habido muchas agravios que dieran lugar a calificarlos de excesos, sevicia e injuria graves que hicieran imposible la vida en común, todos esos supuestos hechos fueron dejados de lado porque el esposo siempre velo por el bienestar de la esposa. En otras palabra el actor en su oportunidad PERDONO y el perdón deja sin efecto cualquier acto que hiciera imposible la vida en común.

      *.- Testimoniales.-

      1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana E.S.M.B. promovido por la parte demandada-reconviniente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, haciéndose presente el abogado I.M.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.495 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo se deja constancia de que la parte actora reconvenida no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.975.298. En este el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció a los esposos J.C.A.M. e IBELISE ROJAS DE MONTERO? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que dichos esposos residían en la Calle 3 de Mayo, Urbanización Terrazas del Mar, cerca de Pampatar, Estado Nueva Esparta.? CONTESTO: sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que el ciudadano J.C.A.M. el lunes 07-11-11 a eso de las 9 de la mañana, se fue de su residencia, la dirección antes indicada y no ha regresado? CONTESTO: Si CUARTA. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del 07-11-11 la señora IBELISE ROJAS ha tenido que trabajar porque el esposo de ella, desde esa fecha, no le ha suministrado recursos económicos para la respectiva alimentación de su esposa.? CONTESTO: sí QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IBELISE ROJAS DE MONTERO en el año 2012, tuvo serios trastornos de salud con respecto a los cuales usted no vio que en alguna forma fuera atendida por el esposo de ella? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si lo que usted ha contestado en forma afirmativa le consta por haber sido testigo esencial de los indicados hechos? CONTESTO: Si.

      2).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano P.M.G.F., promovido por la parte demandada-reconviniente. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley. Seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.816.218, domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente el abogado I.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo se deja constancia de que la parte actora reconvenida no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida antes identificado pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció a los esposos J.C.A.M. e IBELISE ROJAS DE MONTERO? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que profesión tiene el ciudadano J.C.A.M.? CONTESTO: Militar del Ejército. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos esposos residían en la Calle 3 de Mayo, Urbanización Terrazas del Mar, cerca de Pampatar, Estado Nueva Esparta?. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que el ciudadano J.C.A.M. el lunes 07-11-11 a eso de las 9 de la mañana, se fue de su residencia, la dirección antes indicada y no ha regresado? CONTESTO: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 07-11-11 la señora IBELISE ROJAS ha tenido que trabajar porque el esposo de ella, desde esa fecha, no le ha suministrado recursos económicos para la respectiva alimentación de su esposa? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana IBELISE ROJAS DE MONTERO en el año 2012, tuvo serios trastornos de salud con respecto a los cuales usted no vio que en alguna forma fuera atendida por el esposo de ella? CONTESTO: si me consta, ella tuvo un infarto y estaba sola. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si lo que usted ha contestado en forma afirmativa le consta por haber sido testigo presencial de los indicados hechos? CONTESTO: si me constan por ser testigo presencial. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ha tenido conocimiento o tiene conocimiento de la ciudad donde reside actualmente el ciudadano J.C.A.M.? CONTESTO: Si, el actualmente reside en Caracas. NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano J.C.A.M. le comunicó a usted antes del 07-11-2011 o en esa misma fecha alguna resolución personal con respecto al hogar que tenia con la ciudadana IBELISE ROJAS DE ARVELO? CONTESTO: Si, el estuvo en mi negocio el domingo seis de noviembre y yo estaba hablando con el capitán de navío P.M.M. y pues ellos se saludaron, estábamos hablando y le preguntó si iba a pasar diciembre en Margarita y nos contestó que se iba el lunes y no regresaba mas dijo “no voy a seguir viniendo mas pa´ esta vaina”.

      Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que las declaraciones de los citados testigos ciudadanos E.S.M.B. y P.M.G.F., rindiendo declaración en esta causa, el primero y la última de los nombrados. A sus deposiciones esta juzgadora les atribuye el valor probatorio de plena prueba por cuanto no se contradicen entre sí, además de haber sido estos enfáticos al responder la cuarta pregunta del interrogatorio que se les formuló, refiriendo a tal efecto que el ciudadano J.C.A.M. el lunes 07-11-11 a eso de las 9 de la mañana, se fue de su residencia, y no ha regresado, quedando de este modo demostrado que el mismo se halla incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo este el motivo por el cual la reconvención planteada debe ser declarada con lugar y disuelto el matrimonio contraído por las partes en este juicio y así se decide.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:

      Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, específicamente en lo que respecta a los excesos, por cuanto éstos según la doctrina son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima (Cfr. Calvo Emilio. Código Civil Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas. P.150); y la puesta en peligro de la salud comprende no sólo la física sino también la mental y así se establece.

      En este sentido se observa que la parte actora comprobó con pruebas que la accionada incurrió en la causal 3era alegada, por cuanto a la actividad probatoria llevada a cabo por el accionante, se colige de las actas procesales haber invocado ésta el valor probatorio de instrumentales como original de Informe médico, copia simple de constancia de reposo, copia simple de exámenes médicos, copias simples de facturas y la testimonial, promovidas para demostrar la violencia psicológica presuntamente ejercida por la demandada sobre aquel. En ese sentido, dichas instrumentales esta sentenciadora las califica como documentos públicos administrativos”, con los cuales, la actora solo logró demostrar hechos…”, sin embargo, en criterio de esta jurisdicente, son motivos suficientes para inferir que se está ante un acto que comporta excesos, sevicias o injurias, lo cual esta sentenciadora al conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Pero adicionalmente, llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por el actor fue eficaz, es decir, el actor demostró: a) que su cónyuge M.D.V.F.R. ejecutó actos de violencia o de crueldad realizados en su contra que comprometieran la salud y hasta su vida; b) que su cónyuge IBELISE DE LA C.R.R. ejecutó actos maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hubiesen hecho imposible la convivencia entre los esposos; y c) que su cónyuge IBELISE DE LA C.R.R. ejecutó ofensas, ultrajes inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada, desprestigio o menosprecio hacia el otro cónyuge y por ende la procedencia de la demanda en lo que respecta a la causal tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor. Y así se decide.

      En relación a la segunda causal invocada, la prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, luego de estudiadas las actas procesales se observa que la parte actora solo comprobó con el acta inserta al folio (14) la existencia del vínculo matrimonial entre el y la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., incumpliendo la carga de probar sus dichos y más aún, la concurrencia de los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio, en vista de que durante la secuela probatoria solo se limito de probar circunstancias plasmados en relación a la sevicia. Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal segunda, la acción de divorcio instaurada bajo esta causal debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.

      Por último, en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bines conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.C.A.M. en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención por DIVORCIO con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, planteada por la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. contra el ciudadano J.C.A.M., ambos identificados y en consecuencia, declara: DISUELTO el vinculo matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 07 de Mayo de 2010, según acta N° 67. Así se decide.

TERCERO

PROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoada por el actor.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la especial naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES REJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/rp.-

EXP. Nº 11.542-13.-

Sentencia definitiva.-

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