Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2015

204º y 155º

EXPEDIENTE N° C-17.913-15.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.J.L.D.A. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.992.133 y V-7.230.275, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ABG. A.D.C.M.R. y ENDRINA ALARCON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 189.204 y 228.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.310.651.

APODERADO JUDICIAL: ABG. P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.222.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA).

ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folio 12), interpuesta por el abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.310.651, en virtud de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, donde el tribunal A Quo se pronuncio en relación a la competencia tanto de la cuantía como por el territorio, razón por la cual en fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia para conocer de la presente causa (folio 14).

La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 16 del presente expediente, por lo que, en fecha 03 de febrero de 2015, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de dieciséis (16) folios útiles (Folio 17), la cual mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se pronuncio en relación a la competencia tanto de la materia como por el territorio para conocer la pretensión de resolución de contrato, (Folios 06 al 11) y de la cual se observa lo siguiente:

…En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: I DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA: Alego el promovente, la incompetencia de este Tribunal por la cuantía bajo el fundamento de que esta debió ser estimada en la cantidad de UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo), monto adeudado (…) por tanto, si a juicio del promovente tal estimación no se corresponde con el valor real de lo demandado, a juicio de quien decide tal aspecto debe ser atacado mediante el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 38 de la Ley adjetiva Civil (…) debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental respecto a este particular (…) II DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: De igual forma, alegó la representación judicial de la parte demandada, la incompetencia territorial de este tribunal (…) en el contrato de compra venta cuya resolución se pretende, a las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay (…) De esta forma, no puede desconocerse la voluntad de ambas partes –aparentemente no viciada- de someter la controversia a los Tribunales de la ciudad de Maracay, cuya competencia entonces la determina la cuantía de la demanda en los diversos Tribunales existentes debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental respecto a este particular…

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III. DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En este sentido, en fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.310.651, mediante diligencia ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, a través del cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronuncio en relación a la competencia tanto por la materia como por el territorio para conocer la presente causa (folio 12) y en la cual señalo lo siguiente:

… Con vista de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, referente a las cuestiones previas opuestas por mi representado a tenor de lo dispuesto en el articulo 884 y 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la cuantía, la falta de competencia por el territorio y la solicitud de acumulación por razones de conexión y que fueran declaradas improcedentes de manera simplista, no exhaustiva, e incongruente y sobre la cual mi representado no se encuentra de acuerdo, es por lo que conforme a las disposiciones del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en este impugno dicha decisión y ejerzo el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, a los fines de que el Tribunal Superior regule la misma…

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IV.ESCRITO DE ALEGATOS

En fecha 20 de febrero de 2015, las abogadas A.D.C.M.R. y ENDRINA ALARCON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 189.204 y 228.099, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos ante esta Alzada señalando lo siguiendo:

(…) Ahora bien, en cuanto a la Acumulación por Conexión, tenemos que tomar por consideración que nuestra demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compras Venta interpuesta por los ciudadanos D.R.S.L. Y YURIVIE A.S.M., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde las mismas no pueden acumularse por conexión ya que las señaladas demandas se encuentran en instancias diferente y son de procedimientos distintos de conformidad con lo pautado en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…)

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V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

Que el presente juicio se inició en razón de demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, presentada por la abogada A.D.C.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.204, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante ciudadanos A.J.L.D.A. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.992.133 y V-7.230.275, respectivamente, en contra del ciudadano D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.310.651 (folios 01 al 04, y sus vueltos).

En fecha 17 de julio de 2014, mediante auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió admitir la demanda de resolución de contrato de opción compra-venta (folio 05).

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el acto de contestación de la demanda, dicto decisión (Folios 06 al 11), declarando lo siguiente:

…En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: I DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA: Alego el promovente, la incompetencia de este Tribunal por la cuantía bajo el fundamento de que esta debió ser estimada en la cantidad de UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo), monto adeudado (…) por tanto, si a juicio del promovente tal estimación no se corresponde con el valor real de lo demandado, a juicio de quien decide tal aspecto debe ser atacado mediante el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 38 de la Ley adjetiva Civil (…) debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental respecto a este particular (…) II DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: De igual forma, alegó la representación judicial de la parte demanda, la incompetencia territorial de este tribunal (…) en el contrato de compra venta cuya resolución se pretende, a las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay (…) De esta forma, no puede desconocerse la voluntad de ambas partes –aparentemente no viciada- de someter la controversia a los Tribunales de la ciudad de Maracay, cuya competencia entonces la determina la cuantía de la demanda en los diversos Tribunales existentes debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental respecto a este particular…

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En virtud de esto, en fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.222, presentó diligencia mediante la cual interpuso el recurso de regulación de la competencia, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado de la causa (Folio 12).

En este sentido, en fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 14), remitió copia certificada del presente expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primer de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su competencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 06 al 11).

Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…”. Estableciéndose en ella, que las partes deben solicitar la regulación de competencia como único medio para impugnar la decisión donde el Juez declara su propia competencia.

En la presente causa, se verificó que en fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de Regulación de Competencia (Folios 12).

En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia, afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia tanto por la cuantía como por el territorio, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

Quien decide, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, considera necesario señalar lo que establece la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual es del tenor siguiente:

[…] Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto […]

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Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada tomando en consideración que la Resolución 2009-006, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 y entró en vigencia en esa misma fecha, quien decide observó del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de “(…) Estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (314,96 U.T.)…” (vuelto del folio 04); es por lo que, esta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales ut supra señaladas, que establecen la competencia por la cuantía, y siendo que en el caso de marras, es aplicable la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Siendo así, que para la fecha de admisión de la demanda, el 17 de julio de 2014, la Unidad tributaria era de (127,00 Bs.F), es decir, que la estimación de la pretensión en el caso de marras, fue de (314,96 U.T), razón por la cual, evidencia esta Juzgadora que la presente causa debe ser conocida por un Tribunal de Municipio.

A tal respecto, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia a determinar la competencia para conocer del caso de marras en razón del territorio, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

En este orden de ideas, ésta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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De las normas jurídicas antes señaladas, se desprende el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes.

A objeto de ahondar con respecto al punto sub examine, estima necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio establecido en sentencia Nº 905 de fecha 06 de diciembre del año 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

(omissis)

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato, y que en este se encuentra fijado como domicilio procesal la ciudad de Caracas, esta Sala estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

Por otra parte, cabe destacar que la parte actora en el libelo de la demanda señaló lo siguiente:

“… En fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil trece (2013) por documento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 209 de los libros de autenticaciones (…) mis representados celebraron con el ciudadano D.R.S.L. (…) un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA quien con el carácter de COMPRADOR se comprometía a comprar el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el Número Veintiséis (Nº26) del Parcelamiento “URBANIZACION LA FONTANA” , ubicado en la prolongación de la Avenida prolongación de la avenida Aragua, parcela Nº 36, Asentamiento Campesino La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d. estado Aragua…”

Asimismo, se pudo observar que la clausula de octava del contrato de opción de compra venta, señala lo siguiente (folios 31 al 33): “…Para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen domicilio especial la Ciudad de Maracay, Estado Aragua…”.

En razón de lo antes señalado, se pudo verificar que el contrato cuya resolución se demanda, las partes en la clausula octava eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, por lo que tomando en consideración que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y cumplirse con lo expresado en los mismos, esta Alzada considera que es competente para conocer de la presente demanda, los tribunales existentes en la ciudad de Maracay y que por la cuantía tengan competencia, por lo tanto, se deduce que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide

En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la abogada A.D.C.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.204, apoderada judicial de los ciudadanos A.J.L.D.A. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.992.133 y V-7.230.275, respectivamente, en contra del ciudadano D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.310.651, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1,159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.222. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el Abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.310.651, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 2014. En consecuencia:

TERCERO

COMPETENTE para conocer del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CUARTO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que siga conociendo la presente causa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publique, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr.-

Exp. C-17.913-15.

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