Decisión nº PJ0102015000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 05 DE AGOSTO DE 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002047

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: G.D.J.P. Y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.715.200 y V-9.690.148

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogadas: A.D.S.M. y E.C.P., inscritas en el IPSA bajo el N° 65.350 y 36.790, respectivamente en su orden

PARTE

DEMANDADA:

COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: N.R. y NORGIDA TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.134 y 61.304 respectivamente en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De V.E.C., le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual luego de una revisión del libelo de la demanda, procede a librar despacho saneador en fecha 08 de octubre de 2010, la cual fue subsanada el 12 de noviembre de 2010, seguidamente fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

El día 10 de enero de 2011, a las 10:00 a.m, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora los ciudadanos G.D.J.P. y J.M.L.G. titular de las cédulas de identidad Nros.2.715.200 y 9.690.148, sus apoderadas judiciales Abogadas A.S. y E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.65.350 y 36.790, quienes presentan escrito de pruebas constante de trece (13 folios útiles y anexos probatorio marcados “_A, B, C, D, E, F, G, H, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, y T”, y por la parte co-demandada COSMOLAP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI), su apoderado judicial Abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 11.134, según consta de instrumentos poderes acreditados en autos, quien consigna escrito de pruebas, constante de quince (15) folios útiles, sìn anexos probatorios, y por la parte co-demandada GALERIA GRAFICA LG, C.A. su Apoderada Judicial NORGIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 61.304, según consta de instrumento poder acreditado en autos, quien consigna escrito de pruebas, constante de UN (01) folios útil, sìn anexos probatorios, se procede a prolongar la audiencia para el día 07 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., Y luego se prolonga la audiencia en 5 oportunidades, en fechas distintas, hasta el día 19/09/2011 a las 11:00 a.m. día en el que manifiesta el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se da por concluida la audiencia preliminar -folio 212- pieza principal del expediente. Seguidamente se procede a agregar los escritos de pruebas traídos a los autos, por la parte actora el cual corre inserto del folio 214 al folio 226, por la codemandada Galería Grafica LG, C.A; al folio 228, y por las demandadas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI), se encuentra inserto del folio 230 y su vuelto al folio 244.

Asimismo se deja constancia que se evidencia que al folio 248, la co-demandada GALERIA GRAFICA LG, C.A dio contestación de la demandada y el resto de las codemandadas dieron contestación y corre inserta del folio 250 y su vuelto al 254 y su vuelto, de seguidas se procedió a remitir la causa a la URDD y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.P. contra la entidad de trabajo LAMPARAS MARIARA C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADNO J.L., contra la entidad de trabajo COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por la parte actora, y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “47” del expediente de marras.

 Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

Que los actores comenzaron a prestar servicios en forma directa a la orden de las accionadas, en fecha 28 de marzo de 1981, para el caso del ciudadano G.P. y en fecha 09 de enero de 1991, el ciudadano J.L., desempeñándose como Vendedores-Cobradores, ejerciendo las labores propias del cargo, alegan que en fecha 13 de septiembre de 1982 el ciudadano G.P., constituye firma personal denominada Comercial Jaky, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 90-A y posteriormente en fecha 29 de octubre de 1997 este constituyo la empresa Distribuidora Los Pintos S.R.L. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 48-A y el ciudadano J.L., constituye la empresa Inversiones Todo Loaiza, S.R.L. lo cual alegan era requisito indispensable para el pago de sus salarios.

Los actores señalan que se desempeñaron en sus labores hasta el 14 de septiembre de 2010, para el caso del ciudadano G.P. y el día 31 de agosto de 2010 en el caso de J.L., fecha en la cual decidieron Renunciar, oportunidad en que se puso fin al vinculo laboral, es por lo que acuden a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían a los trabajadores por el tiempo de servicio en las demandadas.

• Su horario era de lunes a sábado, de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m

• La relación laboral tuvo un tiempo de 29 años, 5 meses y 17 días en el caso de G.D.J.P., y un tiempo de 19 años, 7 meses y 22 días en el caso de J.M.L..

• .En cuanto al salario alega que el pago era mensual y que al inicio de la relación laboral, 28 de marzo de 1981, hasta el mes de septiembre de 1982, tenia asignado una cantidad fija como pago por sus servicios, a partir de octubre de octubre de 1982 y hasta el mes de diciembre de 1986, devengo las cantidades equivalentes del 5% sobre ventas y 5% sobre cobranzas, a partir del año 1987 hasta la finalización de la relación laboral, recibió las cantidades equivalentes al 10% solo sobre cobranzas.

• En cuanto a las zonas donde prestaban sus servicios, el ciudadano G.P., en principio le fue asignada la zona de Caracas, luego la zona 2 que incluía los estados del oriente del país, en 1990 fue reestructurada esta zona por el gerente de la empresa Serdin, conformándose esta zona por los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Y en el caso de J.L., en principio le fue asignada la zona Sur-Oriente, luego le añadieron los Estados Yaracuy y Barinas, en 1996 se le asigno zona 5 que comprende el Estado Falcon y Zona 8 que comprende Guarico y Apure, rutas que cumplieron hasta las fechas de sus renuncias.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

• Que por los conceptos reclamados, con relación al ciudadano G.D.J.P. demanda la cantidad de Bs. 775.542,35 discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES

Antigüedad, Viejo Régimen. Art. 666 Literal “a” de la L.O.T Bs.18.287,84

Compensación por Transferencia. Art. 666 Literal “b” de la L.O.T Bs. 3.000,00

Intereses Viejo Régimen Bs. 58.627,27

Prestación de Antigüedad. Art. 108 L.O.T Bs. 105.174,77

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Art. 108 L.O.T Bs. 71.827,85

Vacaciones Cumplidas Sin Disfrutar y Fracción. Art. 219 y 224 L.O.T Bs. 89.365,32

Días de Descanso Dentro de las Vacaciones. Art. 157 L.O.T Bs. 18.638,06

Bono Vacacional Sin Disfrutar. Art. 223 y 226 L.O.T Bs. 53.793,05

Utilidades Pendientes y Fracción. Art. 174 L.O.T Bs. 61.324,75

Días de Descanso y Feriados. Art. 216 L.O.T Bs. 258.151,04

Retención Indebida de Salario Bs. 37.352,90

TOTAL 775.542,35

• Que por los conceptos reclamados, con relación al ciudadano J.M.L., demanda la cantidad de Bs. 657.752,31 discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES

Antigüedad, Viejo Régimen. Art. 666 Literal “a” de la L.O.T Bs.1.617,42

Compensación por Transferencia. Art. 666 Literal “b” de la L.O.T Bs. 1.800,00

Intereses Viejo Régimen Bs. 9.411,66

Prestación de Antigüedad. Art. 108 L.O.T Bs. 122.511,84

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Art. 108 L.O.T Bs. 75.546,07

Vacaciones Cumplidas Sin Disfrutar y Fracción. Art. 219 y 224 L.O.T Bs. 74.131,47

Días de Descanso Dentro de las Vacaciones. Art. 157 L.O.T Bs. 11.892,75

Bono Vacacional Sin Disfrutar. Art. 223 y 226 L.O.T Bs. 45.232,09

Utilidades Pendientes y Fracción. Art. 174 L.O.T Bs. 71.252,57

Días de Descanso y Feriados. Art. 216 L.O.T Bs. 198.846,78

Retención Indebida de Salario Bs. 47.509,66

TOTAL 657.752,31

En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 1.433.294,66

Alegan los actores la Solidaridad como grupo de empresas.

Demanda los intereses moratorios que se causaren por el retraso del pago de prestaciones sociales, así como el pago de costas procesales del presente procedimiento.

Que la demanda sea declara con lugar.

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

  1. La codemandada GALERIA GRAFICA LG, C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa al folio 248 del expediente señala que:

    Señala esta representación que los demandantes, G.P. y J.L., jamás han sido trabajadores, ni mantuvieron ningún tipo de vínculo o relación laboral con su representada, es por lo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de los actores.

  2. Las codemandadas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI), en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa del folio 250 y su vuelto al 254 y su vuelto del expediente donde señalan que:

    • Sus representadas LAMPARAS MARIARA, C.A, SERDIN, C.A., y LAMPARAS DELTA, C.A., mantienen relaciones comerciales con las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA LOS PINTOS, S.R.L, RIF. J-30497476-0 accionista G.D.J.P. y TODO INVERSIONES LOAIZA, S.R.L., RIF. J-30992348-0 accionista J.M.L.. Estas empresas le pagan a sus representadas la totalidad del precio de los productos que a ellas les vende, al precio convenido previamente, el cual es a contado en algunas oportunidades y en otras a crédito, para lo que se constituyo un fondo de garantía en dinero efectivo, que se encuentra depositado a nombre de sus representadas por un monto de Bs. 14.908,77 en el caso de DISTRIBUIDORA LOS PINTOS, S.R.L y la cantidad de Bs. 24.523,00 para TODO INVERSIONES LOAIZA.

    • Niega que sus representadas hayan contratado a los ciudadanos actores, ni en las fechas que señalan los actores, ni en otra fecha posterior.

    • Niega que sus representadas constituyan un grupo de empresas y que ningún accionista o representante de las empresas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI), forma parte del capital accionario de GALERIA GRAFICA LG, C.A.

    • Niega la prestación de servicios directamente de los actores con alguna de sus representadas.

    • Niega el salario y comisiones que dijeron los actores percibir.

    • Niega que se le hayan asignado zonas que dicen los actores haber trabajado.

    • Niega que los actores tuvieran que visitar clientes, captar clientes, ofrecer productos, cobrar a nombre de sus representadas.

    • Niega la jornada de trabajo y el horario, dado a que no trabajaron para sus representadas y los actores señalan en el folio 2 del expediente, que se asignaron ellos mismos esa jornada.

    • Niega que sus representadas le entregaran catálogos de sus productos, talonarios para tomar pedidos, que la actividad posteriormente fuere computarizada, niega que se les asignara una línea telefónica celular.

    • Que nunca devengaron salario alguno, por no ser trabajador de sus representadas.

    • Que es falso que se le haya exigido a los actores, constituir una empresa mercantil o firma personal.

    • Que es falso que tuvieran que asistir los actores cada 2 meses a las sedes de sus representadas.

    • Niega que les correspondan vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales a los actores, dado a que no fueron trabajadores de sus representadas.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

    “Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de: GALERIA GRAFICA LG, C.A.,-folio 248- y las codemandadas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI), la cual corre inserta del folio 250 y su vuelto al 254 y su vuelto de la pieza principal del expediente, donde niegan la existencia de la relación laboral con los hoy actores, se tienen como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:

  3. La existencia o no de la relación laboral.

  4. La procedencia o no de los conceptos demandados.

    Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo.

    En este sentido, tenemos que recae sobre de los Actores (G.P. y J.L..) probar la existencia o no de la relación laboral entre estos y las codemandadas, dado a que se realiza una negación absoluta de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto que se invierte la carga de la prueba.

    Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 214 al 226.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    MARCADA A: Contentiva de original de C.D.T., de G.D.J.P., emanada de LAMPARAS MARIARA. –folio 03 pieza separada Nº 1- En la audiencia de juico el apoderado de las codemandadas procedió a desconocer la presente probanza, insistiendo los actores en su prueba y en virtud de ello solicitan la prueba de cotejo , señalando como documento dubitado el presente y como indubitados los que cursan a los folios 117, 206 y 207 de la pieza principal como bien se evidencia al folio 05 de la pieza 03 activa. Señalando las apoderadas judiciales de los actores que se tome la del folio 117 el vuelto del folio. A tales fines el tribunal procede a libar oficios a las expertas del CICPC de Plaza de Toros, para su comparecencia. Esta juzgadora se pronunciara al final de las probanzas en el aparte denominado de las resultas de la experticia grafo técnica. Así se aprecia

    MARCADA B: En cinco (5) folios, originales de CONSTANCIAS DE TRABAJO, de J.L., emanadas de SERVICIO DE INDUSTRIA, C.A; (SERDIN) y LAMPARAS DELTA, C.A. –folio 05 al 09 pieza separada Nº 1-En la audiencia de juico el apoderado de las codemandadas procedió a desconocer la presente probanza, insistiendo los actores en su prueba y en virtud de ello solicitan la prueba de cotejo , señalando como documento dubitado el presente y como indubitados los que cursan a los folios 117, 206 y 207 de la pieza principal como bien se evidencia al folio 05 de la pieza 03 activa. Señalando las apoderadas judiciales de los actores que se tome la del folio 117 el vuelto del folio. A tales fines el tribunal procede a libar oficios a las expertas del CICPC de Plaza de Toros, para su comparecencia. Esta juzgadora se pronunciara al final de las probanzas en el aparte denominado de las resultas de la experticia grafo técnica. Así se aprecia

    MARCADA C: En trece (13) folios, originales y copias de COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS ACTORES, las cuales emanan de la empresa SERVICIO DE INDUSTRIA, C.A. Suscritas por C.C.. –folio 11 al 23 pieza separada Nº 1-En la audiencia de juico la partes codemandadas proceden a impugnar por ser copias las probanzas y la partes actoras proceden a insistir en la probanza; no obstante esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA D: En doce (12) folios, originales de COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS ACTORES, las cuales emanan de la empresa SERVICIO DE INDUSTRIA, C.A, y LAMPARAS DELTA, C.A. Suscritas por A.S.. –folio 25 al 36 pieza separada Nº 1-En la audiencia de juico la partes codemandadas proceden a impugnar por ser copias las probanzas y la partes actoras proceden a insistir en la probanza; no obstante esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    MARCADA E: En trece (13) folios,

    • copia de circular del 20 de octubre de 1994, -folio 38 y 39 pieza separada Nº 1-

    • Dos comunicaciones dirigidas a los vendedores-cobradores, emanada de SERDIN, C.A. –folio 40 al 42 pieza separada Nº 1-

    • Original de comunicado a los prestatarios de servicios, suscrita por A.S., Gerente de Crédito y Cobranza de Lámparas Delta, C.A. –folio 43 Y 44 pieza separada Nº 1-

    • Amonestación dirigida a TODO INVERSIONES LOAIZA, C.A, emanada de COSMOLAMP, C.A –folio 45 pieza separada Nº 1-

    • Comunicaciones emanadas de COSMOLAMP, C.A., dirigidas a TODO INVERSIONES LOAIZA y DISTRIBUIDORA LOS PINTOS, –folio 46 y 47 pieza separada Nº 1-

    • Autorización para la elaboración de documentos, solicitada por Yaudelis Garcia, –folio 48 al 50 pieza separada Nº 1-

    En la audiencia de juico la partes codemandadas proceden a impugnar por ser copias las probanzas y la partes actoras proceden a insistir en la probanza; no obstante esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    MARCADA F: cursante del folio 52 al 71 de la pieza separada Nº 1 del expediente, constante de:

    • Cuatro certificados originales a nombre de los actores, cursante del folio 52 al 55 de la pieza separada Nº 1 del expediente. Documental que la parte de las codemandadas señala que no es una prueba relevante para el proceso, procediendo a insistir la parte actora en sus probanzas; no obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Autorización suscrita por M.G., en su carácter Presidente de LAMPARAS MARIARA, C.A. dirigida a MOVILNET, solicitando el cambio a prepago al usuario G.P.. Esta documental procede el apoderado judicial de las codemandas a desconocer la firma del ciudadano M.G. y señalan las apoderadas de la parte actora como documento indubitado el que cursa a los folios 117, 206, 207 del presente expediente en consecuencia se procede a abrir la incidencia de prueba de cotejo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 84 y siguientes. Así se decide.

    Y copia de memorando suscrito por C.C., Gerente de Ventas de la empresa SERDIN, dirigido a los vendedores, cursante del folio 56 al 58 de la pieza separada Nº 1 del expediente. Esta documental procede el apoderado judicial de las codemandas a impugnar por ser copia simple y por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • autorizaciones dirigidas a los actores a que porten y utilicen equipo electrónico, (computadora), suscritas por H.B., Gerente de SERDIN, C.A. cursante del folio 59 al 61 de la pieza separada Nº 1 del expediente. Procede el apoderado de la parte codemandas a impugnar la presente copia por ser copias simples e y por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Originales de autorizaciones suscritas por M.G., en su condición de representante legal de Lámparas Mariara, C.A, al ciudadano J.L., cediendo equipo celular. cursante del folio 62 al 71 de la pieza separada Nº 1 del expediente. Esta documental procede el apoderado judicial de las codemandas a desconocer la firma del ciudadano M.G. y señalan las apoderadas de la parte actora como documento indubitado el que cursa a los folios 117, 206, 207 del presente expediente en consecuencia se procede a abrir la incidencia de prueba de cotejo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 84 y siguientes. Así se decide.

    MARCADA G: cursante del folio 73 al 78 de la pieza separada Nº 1 del expediente,

    • dos planillas de relación de ventas y cobranzas del mes de mayo 2010. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • relación de las comisiones del actor J.L.. . En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Recibo de pago, comprobante de retención de ISLR de TODO INVERSIONES LOAIZA, S.R.L, copia de cheque beneficiario TODO INVERSIONES LOAIZA, S.R.L esta documental proceden las demandas a reconocer y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 10 , 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    MARCADA H: cursante del folio 80 al 96 de la pieza separada Nº 1 del expediente, en dieciséis (16) folios.

    • Planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los meses de enero, febrero, marzo y junio 2010, en las zonas 5 y 8 por J.L.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • relación de las comisiones sobre ventas y cobranzas En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • facturas, acompañadas con retenciones de ISLR. esta documental proceden las demandas a reconocer y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 10 , 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    MARCADA J: contentiva de Doscientos Noventa y Ocho (298) folios, relacionados con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 por el actor J.L.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA K: contentiva de Trescientos Setenta y Un (371) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 por el actor J.L.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA L: contentiva de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 2005, 2006, 2007 por el actor J.L.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA M: contentiva de Ciento Ventiléis (126) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 2008, 2009, 2010 por el actor J.L.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA N: contentiva de Noventa y Nueve (99) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 1996, 1997, 1998 por el actor G.P.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARACADA Ñ: contentiva de Doscientos (200) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 1999, 2000, 2001, 2002 por el actor G.P.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA O: contentiva de Ciento Noventa y Cinco (195) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006 por el actor G.P.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA P: contentiva de Ciento Setenta y Cuatro (174) folios, relacionado con planillas de relación de ventas y cobranzas realizadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010 por el actor G.P. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA Q: contentiva de nueve (9) folios, copias simples de Registro de Comercio de la empresa Distribuidora Los Pintos, S.R.L Aun siendo copias simples la partes codemandas procedieron a reconocer la presente probanza y en consecuencia esta jugadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

    MARCADA R: en Treinta y Tres (33) folios, copias simples de cheques girados a favor de G.P.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MARCADA S: en Ochenta (80) folios, copias al carbón de relación de facturas entregadas a J.L. y G.P.. En la audiencia de juicio las codemandas desconocen la presente probanza, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en sus probanzas, este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la representación de la parte actora a la parte accionada del caso de marras que, exhiba los originales de:

  5. Actas constitutivas y estatutarias y actas de la última asamblea general celebrada antes del mes de septiembre de 2010.

  6. Exhiba las actas de Asambleas siguientes, la empresa COSMOLAP, C.A, acta de fecha 16/02/2007, inscrita el el Registro Mercantil Segundo, con el Nº 60, Tomo 09-A del 02/03/2007. La empresa SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., que exhiba acta de fecha 31/12/1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero, con el Nº 35, Tomo 859-A.

  7. A la empresa GALERIA GRAFICA LG, C.A., a exhibir los originales del Acta Constitutiva y Estatutaria.

    Siendo que cursan en el expediente las copias simples que fueron consignadas por los actores, procede las codemandas a reconocer y en consecuencia se dan por exhibidas las actas solicitadas y por ello no se aplica la consecuencia jurídica devenida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se tiene por exhibidas. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Dirección: AV. MIRANDA ESTE EDIF. Nº 5 DETRAS DE LA TORRE SINDONI PISO 1, MARACAY, EDO. ARAGUA.- con la finalidad de que informe si ese Registro se encuentran inscritas las empresas denominadas; LAMPARAS SIRAL, C.A., BIENES RAICES, S.A., ARTESANO DEL TAPIZADO, C.A., ENSAMBLADORA DE PIEZAS, C.A., así mismo que indique: 1. Que personas figuran como accionistas en el documento constitutivo estatutario y conformación de la Junta Directiva. 2. Fecha de la última acta de Asamblea antes del mes de abril de 2010 y quienes figuran en la misma como accionistas. De una revisión exhaustiva del expediente se verifica que no cursa a los autos las actas que fueron solicitadas y admitidas por este tribunal; no obstante se evidencia que las actas registrarles de las codemandas fueron reconocidas por las codemandas, considera esta juzgadora que estas actas registrales al ser reconocidas por las codemandadas, pues dan plena certeza de estas y en consecuencia se analizaran en la motiva del presente fallo y valoradas de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Dirección: AV. BOLIVAR OESTE, CENTRO COMERCIAL TIUNA, LOCAL N° 3, SECTOR LAS ROMANAS, MARACAY, EDO. ARAGUA.- con la finalidad de que informe si en ese Registro se encuentran inscritas las empresas denominadas: CENTRO INDUSTRIAL DE LAMPARAS, C.A., EL NEGOCIO INMOBILIARIO C.A., GALERIAS GRAFICAS L&G, C.A., CASA LUZ, C.A; PRESTACION DE SERVICIOS Y LABORES, C.A; COMPAÑÍA DE APOYO INDUSTRIAL, C.A; si es afirmativa la respuesta, indique: 1. que personas figuran como accionistas en el documento constitutivo estatutario y conformación de la Junta Directiva. 2. fecha de la última acta de Asambleas antes del mes de abril de 2010 y quienes figuran como accionistas de la misma. De una revisión exhaustiva del expediente se verifica que no cursa a los autos las actas que fueron solicitadas y admitidas por este tribunal; no obstante se evidencia que las actas registrarles de las codemandas fueron reconocidas por las codemandas, considera esta juzgadora que estas actas registrales al ser reconocidas por las codemandadas, pues dan plena certeza de estas y en consecuencia se analizaran en la motiva del presente fallo y valoradas de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide..

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al BANCO EXTERIOR, Dirección: AV. B.T.E., VALENCIA, EDO. CARABOBO.- con la finalidad de que informe quien es o fue, el Titular de la cuenta: 01150050191000194550. Cursa en xxxxx

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al BANCO CORPBANCA, Dirección: AV. A.E.B., EDIF. SCORPIO, URB. PREBO, VALENCIA, EDO. CARABOBO.- con la finalidad de que informe:

    • Si la empresa Centro Industrial de Lamparas, es o fue Titular de la cuenta Nº 308-431592-2

    • Quienes son o eran las personas con firma autorizada para movilizar dicha cuenta;

    • Si durante los años 1984, 1986 y 1987, fueron girados de esa cuenta los cheques distinguidos con los siguientes números: 12360469; 12360470; 47824007; 54296692; 47824137; 62350608; 63500911; 63606721; y si los mismos fueron girados a favor del ciudadano G.P..

    De una revisión de las actas procesales se evidencia que no se obtuvo respuestas de las entidades bancarias y por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al BANCO PROVINCIAL, Dirección: AV. BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL CEDEÑO, VALENCIA, EDO. CARABOBO.- con la finalidad de que informe:

    • Quien es o fue titular de la cuenta Nº 54-01948-G;

    • Quienes son o eran las personas con firma autorizada para movilizar dicha cuenta;

    • Si durante el año 1987, fue girado de esa cuenta un cheque distinguido con número: 39670008 y si el mismo fue girado a favor del ciudadano G.P..

    Cursa al folio del expediente respuesta de la entidad bancaria y la cual no logra evidenciar que haya respondido lo peticionado y por tanto no hay Thema Desidendum. Sobre que pronunciarse así se decide.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al BANCO DE VENEZUELA, Dirección: AV. A.E.B., CENTRO COMERCIAL GRAVINA AL LADO DE LA IGLESIA LA P.V., EDO. CARABOBO.- con la finalidad de demostrar: la forma de pago del salario. De una revisión de las actas procesales se evidencia que no se obtuvo respuestas de las entidades bancarias y por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Dirección: AVENIDA 4 BOLIVAR, FRENTE A LA SEDE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO M.E.H.C.P.M., EDO. MERIDA.- De una revisión de las actas procesales se evidencia que no se obtuvo respuestas del Tribunal del Estado Mérida y por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: la parte actora procedió a promover la probanza de los testigos:

    1) D.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.850.199, 2) D.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 13.721.816, 3) F.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.651.573, 4) Brialhiss Alezandre Criollo Paredes, titular de la cédula de identidad N° 7.259.993, 5) Guevara A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.455.784, 6) M.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.420.653,

    En audiencia oral y publica de Juicio comparecieron los ciudadanos D.A. y D.G., titulares de la cedula de identidad Nº 2.850.199 y 13.721.816, respectivamente, en calidad de Testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal da por reproducidas las deposiciones de cada uno de los ciudadanos testigos y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a los ciudadanos F.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.651.573, Brialhiss Alezandre Criollo Paredes, titular de la cédula de identidad N° 7.259.993, Guevara A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.455.784, M.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.420.653, no comparecieron el día y la hora pautada de la audiencia Oral y Publica de Juicio; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA . Corre inserto a los folios 230 al folio 244 de la pieza principal del expediente de marras, escrito de promoción de pruebas de las demandadas COSMOLAMP, C.A, SERDIN, C.A, SERVICIO DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANONIMA, LAMPARAS DELTA, C.A LAMPARAS MARIARA COMPAÑÍA ANONIMA BIMI, C.A , en el cual se promueven las siguientes probanzas:

PRIMERO

menciona para ser tomando en cuenta en la oportunidad de la definitiva el hecho que los accionantes del caso de marras, señalan al folio 02 del expediente que ellos se fijaron una jornada y está sola afirmación es suficiente, según su entender para considerar que nunca ha existido relación laboral, por mandato del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es admitido por la Sala Social en jurisprudencia reiteradas , durante la jornada de trabajo, para cuando existe, el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, no tiene libertad como lo dice la doctrina y jurisprudencia durante ese lapso, el patrono dispone de él, mal puede existir relación de trabajo en la situación en donde los propios demandantes afirman que ellos se fijaron una jornada . Esta juzgadora sostiene que en la motiva del presente fallo apreciara estos argumentos de defensa, ya que no son medios de prueba, sino alegatos que tiende a enervar un defensa, sobre los parámetros o catálogos del Test de Laboralidad de Brestein. Así se apreciara en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.D.J.M., I.T., D.Y., F.T., A.P., W.Z., T.P., J.B., G.Y., cedulas de identidad respectivamente: Nª. V. 9.668.521, 7.269.658, 13. 199.941, 1.605.922, 7.216.643, 7.258.117, 5.278.123, 13.139.260. Para la audiencia de juicio de fecha 30 de septiembre de 2013, comparecieron solamente los ciudadanos T.P.,, P.A., D.Y., y W.Z..

TESTIGO T.P.: contesto las preguntas del Abogado Rondón, como bien pueden ser apreciadas de la grabación de la audiencia de juicio del 30 de septiembre de 2013 y entre ellas señala esta juzgadora las siguientes respuestas que son de interés a los fines de fundamentar la presente decisión; manifestó que es comerciante, vende lámparas, bombillos y muebles para el hogar, le compra mercancía a Inversiones Loaiza y Distribuidora Los Pinos , para ser vendidas las mercancías a sus clientes, señala que el pago lo hace en cheques a nombre de las empresas Todo Inversión Loaiza y Distribuidora Los Pinos. Asimismo la parte actora haciendo uso del derecho al control de la prueba, pregunta a la testigo lo siguiente: Si conoce a los ciudadanos G.P. y J.M.L., respondiendo que conoce es a la empresa Distribuidora Los Pinos y Inversiones Loaiza. Que tiene trece años comprándoles mercancías y que hace 15 días fue su compra, señala que la mercancía lo lleva el transporte y los vendedores.

TESTIGO P.A.: contesto las preguntas del Abogado Rondón, como bien pueden ser apreciadas de la grabación de la audiencia de juicio del 30 de septiembre de 2013 y entre ellas señala esta juzgadora las siguientes respuestas que son de interés a los fines de fundamentar la presente decisión. Manifestó que trabaja en lámparas Mariara en el departamento de Contabilidad, que los ciudadanos G.P. y J.M.L., tiene prenda en garantía en un valor de Bs. 20.000,00 a la fecha que comienza a ser cliente de la empresa Lámparas Mariara, Asimismo la parte actora haciendo uso del derecho al control de la prueba, pregunta a la testigo lo siguiente: que laboro para Lámparas Mariara en el departamento de ventas, que conoce al señor M.G. y a J.T. , que existen facturas de ventas así como los reportes de ventas, que los clientes hacen transferencias a la empresa y están en los asientos contables de la empresa,

TESTIGO D.Y.: contesto las preguntas del Abogado Rondón, como bien pueden ser apreciadas de la grabación de la audiencia de juicio del 30 de septiembre de 2013 y entre ellas señala esta juzgadora las siguientes respuestas que son de interés a los fines de fundamentar la presente decisión. Manifestó que realiza la actividad de comerciante como empresa de transporte y que si le hace transporte a la empresas Inversiones Loaiza y a Distribuidora Los Pinos, que retira la mercancía y la lleva por toda Venezuela donde se le indique las empresas mencionadas, que se le indican a donde va a transportar la mercancía vía correo electrónico, así como a través de llamadas telefónicas y sus pagos los realizan por transferencia electrónica Asimismo la parte actora haciendo uso del derecho al control de la prueba, pregunta a la testigo lo siguiente: que las empresas Inversiones Loaiza y Distribuidora Los Pinos le hacia los pedidos vía teléfonos y correo electrónicos, que si tiene pruebas de ello , indica que Lámparas Mariara tiene las notas de los pedidos, que el cargaba y entregaba la mercancía a los clientes que le indicaba Loaiza y Los Pintos, así mismo contesto que era contratado por servicios de transporte por las empresas mencionadas.

TESTIGO W.Z.: contesto las preguntas del Abogado Rondón, como bien pueden ser apreciadas de la grabación de la audiencia de juicio del 30 de septiembre de 2013 y entre ellas señala esta juzgadora las siguientes respuestas que son de interés a los fines de fundamentar la presente decisión. Manifestó que realiza la actividad de comerciante, que vende artículos para el hogar puerta a puerta , si vende todo parea el hogar, que si le compra las mercancías a Inversiones Loaiza y Distribuidora Los Pintos, que no conoce a los ciudadanos G.P. y J.L. , que están en la zona de Castillito Asimismo la parte actora haciendo uso del derecho al control de la prueba, pregunta a la testigo lo siguiente: que si vende mercancía para el hogar,, que si le compra las mercancías a Inversiones Loaiza y Distribuidora Los Pintos, que no conoce a los ciudadanos G.P. y J.L. , que están en la zona de Castillito. OJO BUSCAR EL CD. CAROLAIM.

TERCERO

Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió pruebas de informes a los siguientes entes:

  1. Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) proceda a informar al Tribunal sobre las retenciones en forma mensual entera y anualmente que se le informa al SENIAT por parte de la empresas LAMPRARS MARIARA, C.A, SERDIN , C.A, LAMPRARAS DELTA, C.A. Pretende probar las demandadas con esta prueba que sus representadas vista las relaciones comerciales con TODO INVERSIONES LOAIZA, S.R.L, cuyo Rif es J-30992348-0 y a DISTRIBUIDORA LOS PINTOS, S.R.L, cuyo Rif es J-30497476-0 , donde a todas ellas se les hace una retención del 5% por el concepto de comisiones mercantiles, con fundamento en lo ordenado en el artículo 09, numeral 2 literal B, del Decreto Nª 1808 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), de fecha 23 de abril de 1997 y publicado en Gaceta Oficial Nª 36.203 en fecha 12 de mayo de 1997. Corre inserta al folio 74 al folio 423 del la pieza separada Nº 02 del expediente de marras y en el cual se evidencia copia de las relaciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado ( IVA) de los ejercicios 2009 y 2010 efectuadas por las codemandas. De un análisis de las documentales extensas presentadas por el ente Administrativo competente a tales fines y siendo que son documentos administrativos emanados de un ente publico es que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así e decide.

  2. Al SENIAT a los fines que informe a este Tribunal sobre las retenciones del IVA que están obligadas su representadas a hacer a las empresas mercantiles TODO INVERSIONES LOAIZA, S.R.L Y A DISTRIBUIDORA LOS PINTOS , S.R.L, retenciones que están obligadas sus representada a realizar por ser etas contribuyentes especiales del SENIAT conforme a lo ordenado en la Notificación de incorporación a la División de Contribuyentes Especiales, según lo ordenado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. De un análisis de las documentales extensas presentadas por el ente Administrativo competente a tales fines y siendo que son documentos administrativos emanados de un ente publico es que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así e decide.

  3. A la entidad Bancaria Banco Exterior a fin que informe a este Tribunal los Siguiente:

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nª 01115.0050.191000194550

    2. El cheque Nª 343809, emitido en fecha 06-01-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nª 129449, emitido en fecha 10-03-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nª 556395, emitido en fecha 3-31-07¡8 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nª 379428, emitido en fecha 04-30-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nª 671528, emitido en fecha 07-01-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    7. El cheque Nª 911602, emitido en fecha 09-30-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    8. El cheque Nª 911650, emitido en fecha 10-03-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0115-0050-191000194550 quien aparece como beneficiario del mismo.

    Corre inserta a os folios 37 al folio 54 respuesta del informe bancario al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que se desprende que ciertamente fueron cobrados esos cheques y mas aun pertenecen a las sociedades mercantiles que conformaron los hoy accionates del caso de marras y por ende de conformidad con los articulo 10, 69 esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. A la entidad Bancaria Banco de Venezuela Sucursal Mariara del Estado Carabobo a fin que informe a este Tribunal los Siguiente:

    A A quien pertenece la cuenta corriente Nª 0102-0398-82-0000027876

    B El cheque Nª 4298, emitido en fecha 02-20-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-82-0000027876, quien aparece como beneficiario del mismo.

    .

    1. El cheque Nª 4509, emitido en fecha 02-20-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª Nª 0102-0398-82-0000027876 quien aparece como beneficiario del mismo.

    2. El cheque Nª 4541, emitido en fecha 01-14-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª Nª 0102-0398-82-00000278761 quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nª 4541, emitido en fecha 01-14-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª Nª 0102-0398-82-0000027876 quien aparece como beneficiario del mismo

    4. El cheque Nª 4572, emitido en fecha 01-31-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-82-0000027876 quien aparece como beneficiario del mismo

    5. El cheque Nª 4661, emitido en fecha 07-30-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª Nª 0102-0398-82-0000027876 quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nª 4509, emitido en fecha 02-20-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª Nª 0102-0398-82-0000027876 quien aparece como beneficiario del mismo.

      Corre inserta a os folios 07 a respuesta del informe bancario al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que se desprende que ciertamente fueron cobrados esos cheques y mas aun pertenecen a las sociedades mercantiles que conformaron los hoy accionates del caso de marras y por ende de conformidad con los articulo 10, 69 esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

      Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Bancaribe sucursal San J.E.C., a fin que informe sobre lo siguiente;

    7. A quien pertenece la cuenta corriente Nª 0114-0220-13-2290052400.

    8. El cheque Nª 150572, emitido en fecha 03-01-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0114-0220-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo.

    9. El cheque Nª 440056 emitido en fecha 06-02-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª0114-0220-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo.

    10. El cheque Nª 4588344, emitido en fecha 03-03-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª0114-0220-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo.

    11. El cheque Nª 535178, emitido en fecha 07-30-10 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0114-0220-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo.

      Corre inserta a os folios 11 al folio 18 a respuesta del informe bancario al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que se desprende que ciertamente fueron cobrados esos cheques y mas aun pertenecen a las sociedades mercantiles que conformaron los hoy accionates del caso de marras y por ende de conformidad con los articulo 10, 69 esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  5. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Corp. Banca sucursal Av. Aragua Maracay Estado Aragua a fin que informe sobre los siguiente;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nª 0121-0344-17-0102393418..

    2. El cheque Nª 178, emitido en fecha 93-01-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0121-0344-17-0102393418 quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nª 240 emitido en fecha 12-02-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª0121-0344-17-0102393418 quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nª 266, emitido en fecha 12-07-08 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0121-0344-17-0102393418 quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nª 291, emitido en fecha 01-30-09 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0121-0344-17-0102393418 quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nª5671, emitido en fecha 06-30-10 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0121-0344-17-0102393418 quien aparece como beneficiario del mismo.

    No se aprecia que cursa en los folios del expediente demarras respuesta de la entidad bancaria , por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse, así se decide.

  6. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Exterior sucursal Av. B.V.E.C. a fin que informe sobre los siguiente;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nª 01154-0050-15-0500897730.

    2. El cheque Nª 284977, emitido en fecha 02-03-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 01150050-15-0500897730 quien aparece como beneficiario del mismo.

    No se aprecia otra respuesta a la señalada y valorad insupra; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.

  7. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Caribe sucursal San J.E.C. a fin que informe sobre los siguiente;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0114-0229-18-2295001170.

    2. El cheque Nª 96529, emitido en fecha 08-11-04 perteneciente a la cuenta corriente Nº. 0114-0229-18-2295001170. quien aparece como beneficiario del mismo.

    Se aprecia a os folios 11 al folio 18 de la pieza separada 02 respuesta del presente informe y el cual se le otorga valor probatorio por cuanto esta probanza concatenadas con la otras pruebas que emergen del proceso traen elementos de convicción a los fines de resolver la litis en el caso de marras, otorgándole valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide. .

  8. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Mercantil sucursal Av. S.M., Maracay del Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguiente;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0105-0051-60-1051206677.

    2. El cheque Nº 291758, emitido en fecha 02-02-05 perteneciente a la cuenta corriente Nº. 0105-0051-60-1051206677. quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº 385378, emitido en fecha 06-27-05 perteneciente a la cuenta corriente Nº. 0105-0051-60-1051206677. quien aparece como beneficiario del mismo

    Se aprecia a os folios 28 al folio 35 de la pieza separada 02 respuesta del presente informe y el cual se le otorga valor probatorio por cuanto esta probanza concatenadas con la otras pruebas que emergen del proceso traen elementos de convicción a los fines de resolver la litis en el caso de marras, otorgándole valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide. .

  9. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Banesco sucursal Av. Las Delicias Maracay del Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0134-0145-49-1451039535.

    2. El cheque Nº 152159 emitido en fecha 08-12-08 perteneciente a la cuenta corriente Nº. . 0134-0145-49-1451039535, quien aparece como beneficiario del mismo.

    No se aprecia respuesta de la entidad Bancaria por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  10. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Provincial sucursal Av. B.M.d.E.A. a fin que informe sobre los siguiente;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0108-0054-49-0100004415.

    2. El cheque Nº 952475 emitido en fecha 08-26-09 perteneciente a la cuenta corriente Nº. 0108-0054-49-0100004415, quien aparece como beneficiario del mismo.

    Se aprecia a os folios 63 de la pieza separada 02 respuesta del presente informe y el cual se le otorga valor probatorio por cuanto esta probanza concatenadas con la otras pruebas que emergen del proceso traen elementos de convicción a los fines de resolver la litis en el caso de marras, otorgándole valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

  11. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Venezuela sucursal Mariara del Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0102-0398-89-0003263569

    2. El cheque Nº 638emitido en fecha 03-03-10 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-89-0003263569 quien aparee como beneficiario del mismo.

    No se aprecia respuesta de la entidad Bancaria por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  12. con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Venezuela sucursal Mariara del Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0102-0398-89-0003263569.

    2. El cheque Nº 638 emitido en fecha 03-03-10 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-89-0003263569. quien aparee como beneficiario del mismo.

    No se aprecia respuesta de la entidad Bancaria por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  13. con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Venezuela sucursal Mariara del Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    A A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0102-0398-89-0003263598.

    1. El cheque Nº 227600 emitido en fecha 04-02-03 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-89-0003263598, quien aparee como beneficiario del mismo.

    2. El cheque Nª 227793, emitido en fecha 6-3-03 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nª 228178 emitido en fecha 9-3-03 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nª 2246452, emitido en fecha 10-3-03 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nª 46495, emitido en fecha 11-04-03 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nº 11/04/03 emitido en fecha 12-4-03 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    7. El cheque Nº 228688 emitido en fecha 01-3-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

      I. El cheque Nº 228788 emitido en fecha 02-4-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    8. El cheque Nº 228914 emitido en fecha 03-3-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    9. El cheque Nº 845158 emitido en fecha 04-1-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

      L. El cheque N. ª46934 emitido en fecha 05-3-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    10. El cheque Nº 229250 emitido en fecha 06-3-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    11. El cheque Nº 2289472 emitido en fecha 08-2-04 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    12. El cheque Nº 230920 emitido en fecha 08-30-06 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    13. El cheque Nº 231057 emitido en fecha 01-10-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    14. El cheque Nº 231324 emitido en fecha 02-01-07 perteneciente a la cuenta corriente Nª 0102-0398-89-0003263598. Quien aparece como beneficiario del mismo.

      No se aprecia respuesta de la entidad Bancaria por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  14. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Unibanca sucursal Las Delicias Maracay del Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0134-0145-41-1451045608.

    2. El cheque Nº 310412 emitido en fecha 09-02-04 perteneciente a la cuenta Nº. 0134-0145-41-1451045608. quien aparee como beneficiario del mismo.

    3. . El cheque Nº 546829 emitido en fecha 07-02-04 perteneciente a la cuenta Nº. 0134-0145-41-1451045608. quien aparee como beneficiario del mismo.

    No se aprecia respuesta de la entidad Bancaria por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  15. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Mercantil sucursal A. S.M.M.d.E.A. a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0105-0051-61-1051700531.

    I. El cheque Nº 850975 emitido en fecha 07-30-10 perteneciente a la cuenta Nº. 0105-0051-61-1051700531. quien aparee como beneficiario del mismo

  16. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Venezuela sucursal Mariara del Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0102-0398-85-0000008251

    2. El cheque Nº 2755 emitido en fecha 10-04-04 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº 2864 emitido en fecha 11-04-04 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nº 3034 emitido en fecha 12-03-04 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo

      E, El cheque Nº 3166 emitido en fecha 01-04-05 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nº 3224 emitido en fecha 02-03-05 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo

    6. El cheque Nº 3988 emitido en fecha 07-08-05 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo

    7. El cheque Nº 3647 emitido en fecha 09-02-05 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

      I. El cheque Nº 3783 emitido en fecha 11-03-05 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    8. El cheque Nº 3858 emitido en fecha 12-02-05 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    9. El cheque Nº 4067 emitido en fecha 03-03-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

      L- El cheque Nº 4158 emitido en fecha 04-03-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    10. El cheque Nº 4249 emitido en fecha 05-04-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    11. El cheque Nº 4301 emitido en fecha 06-01-04 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    12. El cheque Nº 4349 emitido en fecha 07-03-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    13. El cheque Nº 7-3-06 emitido en fecha 8-03-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    14. El cheque Nº 4465 emitido en fecha 09-01-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    15. El cheque Nº 4635 emitido en fecha 11-13-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    16. El cheque Nº 4689 emitido en fecha 11-30-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    17. El cheque Nº 4795 emitido en fecha 1-10-07 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    18. El cheque Nº 4831 emitido en fecha 2-01-07 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo

      V. El cheque Nº 4902 emitido en fecha 03-03-07 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

    19. El cheque Nº 2755 emitido en fecha 05-03-07 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

      X El cheque Nº 4604 emitido en fecha 10-31-06 perteneciente a la cuenta Nº. 0102-0398-85-0000008251 quien aparee como beneficiario del mismo.

      Corre inserta a los folios 28 al folio 35 las resultas del banco las cuales se apreciaran en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

  17. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Mercantil sucursal S.M.d.E.A. a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0105-0718-90-1718009496

    2. El cheque Nº 73664 emitido en fecha 02-02-06 perteneciente a la cuenta Nº. Nº 0105-0718-90-1718009496 quien aparee como beneficiario del mismo.

    Corre inserta a los folios xxx respuesta del informe xxxx.

  18. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Exterior sucursal Av. B.V.E.C. a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0115-0050-15-0500955674

    2. El cheque Nº. 694860 emitido en fecha 03-03-06 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050-15-0500955674 quien aparece como beneficiario del mismo.

      Corre inserta a los folios xxx respuesta del informe xxxx.

      19 Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Corp Banco sucursal Av. Aragua Maracay Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    3. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0121-0344-12-0102393124

    4. El cheque Nº. 270147 emitido en fecha 04-05-05 perteneciente a la cuenta Nº 0121-0344-12-0102393124 quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nº. 152070 emitido en fecha 10-03-06 perteneciente a la cuenta Nº 0121-0344-12-0102393124 quien aparece como beneficiario del mismo.

      Corre inserta a los folios xxx respuesta del informe xxxx.

  19. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Corp Banca sucursal Av. Aragua Maracay Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0121-0344-17-0102393418

    2. El cheque Nº. 263 emitido en fecha 12-16-08 perteneciente a la cuenta Nº0121-0344-17-0102393418 quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº. 237 emitido en fecha 02-02-08 perteneciente a la cuenta Nº 0121-0344-17-0102393418-quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nº. 181 emitido en fecha 09-01-08 perteneciente a la cuenta Nº 0121-0344-17-0102393418-quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nº. 288 emitido en fecha 01-30-09 perteneciente a la cuenta Nº 0121-0344-17-0102393418-quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nº. 7584 emitido en fecha 08-30-07 perteneciente a la cuenta Nº 0121-0344-17-0102393418-quien aparece como beneficiario del mismo.

    No se apercibe respuesta de este informe y por tanto, no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  20. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Exterior sucursal Av. B.E.C. a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0115-0050- 19-1000194550.

    2. El cheque Nº. 736727 emitido en fecha 10-30-08 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº. 646073 emitido en fecha 09-30-08 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nº. 671468 emitido en fecha 07-01-08 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nº. 3794331 emitido en fecha 04-30-08 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nº. 556393 emitido en fecha 03-31-08 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

    7. El cheque Nº. 12452 emitido en fecha 10-03-07 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

    8. El cheque Nº. 343806 emitido en fecha 06-01-10perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

      I. El cheque Nº. 776116 emitido en fecha , 08-02-10 perteneciente a la cuenta Nº 0115-0050- 19-1000194550-quien aparece como beneficiario del mismo.

      No se apercibe respuesta de este informe y por tanto, no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

      .

      22 Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Caribe sucursal San J.E.C. a fin que informe sobre los siguientes;

    9. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0114-0229-13-2290052400

    10. El cheque Nº. 540059 emitido en fecha 06-02-08 perteneciente a la cuenta 0114-0229-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo.

    11. El cheque Nº. 50569 emitido en fecha 3--01-08 perteneciente a la cuenta 0114-0229-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo.

      . D. El cheque Nº. 188342 emitido en fecha 3--03-09 perteneciente a la cuenta 0114-0229-13-2290052400 quien aparece como beneficiario del mismo

      Corre inserta a los folios xxx respuesta del informe xxxx.

  21. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco BNC sucursal El Viñedo v.E.C. a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0191-0185-15-2100007121

    2. El cheque Nº. 600051 emitido en fecha 09-02-10 perteneciente a la cuenta 0191-0185-15-2100007121 quien aparece como beneficiario del mismo.

  22. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Venezuela sucursal Mariara Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    A1. A quien pertenece la cuenta corriente Nª 012-0398-89-0003263569.

    B1 El cheque Nº. 885104 emitido en fecha 05-03-00 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263569 quien aparece como beneficiario del mismo

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0102-0398-82-0003263598

    2. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    5. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    7. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    8. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      I. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo

    9. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    10. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      L. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    11. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    12. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    13. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    14. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    15. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    16. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    17. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    18. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    19. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      V. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    20. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      X. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    21. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

    22. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      AA. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      B.B. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      C.C . El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      D.D. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      E.E. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      F.F. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      G.G. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      H.H. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      II El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      J.J. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      K.K. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      LL. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      M.M. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      N.N. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      OO. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      PP. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      QQ. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      R.R. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      SS. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      T.T. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      UU. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      V.V. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      WW. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      XX. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      ZZ. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      AAA. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      BBB. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      CCC. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      DDD. El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      EEE . El cheque Nº. 187409 emitido en fecha 02-05-99 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0398-82-0003263598 quien aparece como beneficiario del mismo.

      No se apercibe respuesta de este informe y por tanto, no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia

  23. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Provincial sucursal zona industrial, Maracay Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0108-0157-51-0100043232

    2. El cheque Nº. 971683 emitido en fecha 09-20-99 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0157-51-0100043232 quien aparece como beneficiario del mismo.

  24. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Industrial sucursal Guacara Estado Carabobo a a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0003-0034-93-0001012417.

    2. El cheque Nº. 5468622 emitido en fecha 9-03-04- perteneciente a la cuenta corriente Nº0003-0034-93-0001012417. Quien aparece como beneficiario del mismo.

  25. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Unibanca sucursal Las Delicias Estado Aragua a a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0134-0145-41-1451045608

    2. El cheque Nº. 516466 emitido en fecha 3-28-07- perteneciente a la cuenta corriente. 0134-0145-41-1451045608. Quien aparece como beneficiario del mismo.

  26. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Banesco, sucursal Las Delicias Estado Aragua a a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0134-0145-41-1451045608

    2. El cheque Nº. 516466 emitido en fecha 3-28-07- perteneciente a la cuenta corriente. 0134-0145-41-1451045608. Quien aparece como beneficiario del mismo

  27. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Exterior, sucursal Av. B.V.E.C. a a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0115-0050-14-0500908511

    2. El cheque Nº. 716929 emitido en fecha 8-2-10- perteneciente a la cuenta corriente. Nº 0115-0050-14-0500908511. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº. 716937 emitido en fecha 9-2-10- perteneciente a la cuenta corriente. Nº 0115-0050-14-0500908511. Quien aparece como beneficiario del mismo.

      Corre inserto a los folios xxx respuestas del informe xxx

      30 Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Venezuela sucursal Mariara Estado Carabobo a a fin que informe sobre los siguientes;

    4. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0102-0398-85-000008251.

    5. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    6. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    7. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    8. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    9. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    10. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    11. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

      I. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    12. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    13. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

      L. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    14. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    15. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    16. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    17. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    18. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    19. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    20. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    21. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    22. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

      V. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    23. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

      X. El cheque Nº. 2761 emitido en fecha 10-04-04- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. Nº 0102-0398-85-000008251 Quien aparece como beneficiario del mismo.

      .32. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Exterior Av B.V.E.C. a fin que informe sobre los siguientes;

    24. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0115-0050-15-0500955674

    25. El cheque Nº. 694863 emitido en fecha 03-03-05- perteneciente a la cuenta corriente. Nº 0115-0050-15-0500955674. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    26. El cheque Nº. 694863 emitido en fecha 03-03-05- perteneciente a la cuenta corriente. Nº 0115-0050-15-0500955674. Quien aparece como beneficiario del mismo.

      Se encuentra respuesta al folio 63 y 71 siendo esta igual a la del folio 62, mas no se evidencia respuesta de lo que se peticiona en este particular y por ende no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

  28. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Corp Banca sucursal Av Aragua, Maracay Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº 0121-0344-12-012393124.

    2. El cheque Nº. 270140 emitido en fecha 04-05-05- perteneciente a la cuenta corriente. Nº 0121-0344-12-012393124 Quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº. 152068 emitido en fecha 10-03-06- perteneciente a la cuenta corriente. Nº 0121-0344-12-012393124 Quien aparece como beneficiario del mismo.

  29. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Industrial sucursal Guacara V.E.C. a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº0003-00034-95-00010177762.

    2. El cheque Nº. 423488 emitido en fecha 06-03-05- perteneciente a la cuenta corriente. Nº0003-00034-95-00010177762. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. . El cheque Nº. 427038 emitido en fecha 08-04-05- perteneciente a la cuenta corriente. Nº0003-00034-95-00010177762. Quien aparece como beneficiario del mismo.

      D . El cheque Nº. 467000 emitido en fecha 01-12-06- perteneciente a la cuenta corriente. Nº0003-00034-95-00010177762. Quien aparece como beneficiario del mismo.

    4. El cheque Nº. 483448 emitido en fecha 03-29-07- perteneciente a la cuenta corriente. Nº0003-00034-95-00010177762. Quien aparece como beneficiario del mismo.

  30. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Mercantil sucursal Av S.M., Maracay Estado Aragua a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº0102-0398-81-0009070853.

    2. El cheque Nº. 325021 emitido en fecha 01-11-99- perteneciente a la cuenta corriente Nº0102-0398-81-0009070853.Quien aparece como beneficiario del mismo.

    3. El cheque Nº. 117290 emitido en fecha 05-03-07- perteneciente a la cuenta corriente Nº. 0102-0398-81-0009070853.Quien aparece como beneficiario del mismo

    . D. El cheque Nº. 117369 emitido en fecha 08-01-07- perteneciente a la cuenta corriente Nº. 0102-0398-81-0009070853.Quien aparece como beneficiario del mismo.

  31. - Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Corp Banca sucursal Mariara, Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente Nº0121-0344-14-0102393140

    2. El cheque Nº.915267 emitido en fecha 106-03-05- perteneciente a la cuenta corriente Nº0121-0344-14-0102393140.Quien aparece como beneficiario del mismo.

  32. Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a la entidad Bancaria Banco Exterior sucursal A. Bolívar, Estado Carabobo a fin que informe sobre los siguientes;

    1. A quien pertenece la cuenta corriente N. º0115-0050-19-0500950391

    2. El cheque Nº. 728797 emitido en fecha 07-03-10- perteneciente a la cuenta corriente. Nº. 0115-0050-19-0500950391. Quien aparece como beneficiario del mismo

    De una revisión de las actas procesales que componen el expediente se evidencia que los informes de las siguiente entidades no fueron respondidas por las entidades Bancarias a pesar de insistir el Tribunal enviando los oficios; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.

    GALERIA GRAFICAS LC, C.A. consigna escrito de promoción d pruebas que cursa al folio 228

    En el cual Invoca el Mérito Favorable de los autos y el cual esta juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Social, el cual establece que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio probatorio de la comunidad de la prueba y el cual es Juez debe aplicarlo sin necesidad de alegación de parte alguna y se apreciar a los fines de la motiva del presente fallo. Así se decide.

    De la experticia grafotencica realizada por el departamento de Criminalística área Documentalogia Delegación Estadal Carabobo

    Cursa a los folios 4150 de la pieza Nª 03 activa del expediente de marras y en el cual se tiene como conclusiones que la firma dubitado por las codemandas del documento denominado c.d.t. del ciudadano G.P. y la autorización e fecha 06 de mayo de 2005, fueron realizada por el ciudadano M.G., fueron realizadas por este ultimo y en consecuencia esta juzgadora, siendo que es un informe pericial realizado por los expertos de un organismo público, con la suficiente preparación a tales fines , es que le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. Así se decide

    Asimismo las resultas de las otras probanzas que dos autorizaciones de fecha 15 de octubre de 2007 y en la cual señala que no han sido realizada por la persona M.G., en consecuencia esta juzgadora, siendo que es un informe pericial realizado por los expertos de un organismo público, con la suficiente preparación a tales fines, es que le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. Así se decide

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, la presente demanda incoada por los ciudadanos: G.D.J.P. y J.M.L., titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 2.715.2000 y 10.773.951, respectivamente contra la sociedades mercantiles Cosmolap, C.A, Servicios de industrias, C.A ( SERDIN), Lámparas Mariara, C.A, Bienes Muebles Importados, C.A ( BIMI) y Galerías Grafica Lg, C.A, en la cual demandan a las prenombradas sociedades mercantiles por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, manifiestan los actores que prestaban servicios directamente para las codemandadas. Señalan que la relación laboral se inicia para el accionante G.D.J.P. en fecha 28 de marzo de 1981 el cual fue contratado por l fundador y representante de Lámparas Mariara el ciudadano M.G. y para el accionante: J.M.L. en fecha 09 de enero de 1.991, contratado directamente por el ciudadano R.C.G.d.V. a nivel nacional de la empresa Servicios de Industrias C.A (SERDIN).

    Alegan que el salario que les fue asignado fue un salario fijo mensual, que en el caso del actor G.d.J.P. fue de Bs. 10.000,00 y del actor J.M.L.d.B.. 60.000,00 y posteriormente le fue cambiado aun salario variable, derivado de aplicar un 5% sobre las ventas que realizaban en el mes, mas otro 5% aplicado a las cobranzas que realizaban en el mes, porcentaje que después fue cambiado al 10% solo el de la cobranza, comisión que era pagada dentro de los cincos días de cada mes

    Así las cosas, la accionada en su contestación procedió a señalara al folio 250 y siguientes que no contrato a los demandantes, negado las fechas que alegan los actores que comenzaron las relaciones laborales entre los actores y sus representadas, asimismo negó el salario como los porcentajes que aducen que se les cancelaban. En cuanto a las jornadas laborales que alegan, niega que hayan laborado de lunes a sábados incluyendo el horario. Arguye que los propios actores indican en su libelo de demanda al folio 2 que ellos mismos se fijaban la jornada de trabajo, sosteniendo que como puede haber relación de trabajo si los actores son quienes se fijaba su jornada de trabajo. Al folio 253 y su vuelto sostiene el apoderado judicial de las demandadas que sus representadas mantienen relaciones comerciales con las empresas mercantiles DISTIBUIDORA LOS PINTOS, S. R. L, RIFT J-30497476-0 y TODO INVERSIONES LOAIZA, S.R.L , RIF J-30992348-0, emperras estas cuyos representantes legales y entre su capital accionario se encuentran los actores. En Distribuidora Los Pintos, S.R.L, se encuentra el actor G.D.J. y en la empresa mercantil Todo Inversiones Loaiza S.R.L, se encuentra el actor J.M.L.G..

    Ahora bien, conforme al art. 72 de la LOPT, que prevé lo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandado la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que gozan los accionantes, al negar las accionadas en su contestación de demanda que exista o haya existido una relación de carácter laboral con los actores, toda vez, que no se configuran los supuestos de procedencia que los demandantes aducen en su escrito libelar, alegando las accionadas que la relación que efectivamente se suscitó entre las demandadas y los actores es de carácter mercantil, quedando establecido que constituye un hecho controvertido la prestación personal de servicios para la parte demandada . ASI SE DECIDE.

    De lo anterior, es necesario para este tribunal destacar, el aspecto medular de la presente litis, es el establecimiento de una relación no laboral de los accionantes con la demandadas, por lo que le corresponde a esta juzgadora determinar, conforme al acervo probatorio presentado por las partes y analizado por este tribunal, la procedencia de la existencia o no de la relación laboral, a modo de verificar si se mantiene la presunción de laboralidad de la que goza los accionantes dispuesta en el Artículo. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.; no obstante en puridad jurídica, se tiene que del acervo probatorio emana una c.d.t. del ciudadano G.P., la cual quedo con valor probatorio en virtud que la experticia realizada por las expertas del CICPC, determino que la firma del ciudadano M.G. es de este y en consecuencia, pues queda con valor probatorio esa c.d.t., la cual data de fecha 08 de diciembre de 1981 y donde se puede leer que la demadada Lámparas Mariara S.R.L, menciona que el actor es trabajador activo desde el 28 de marzo de 1980. Al otorgarse valor probatorio a esta probanza, pues se tiene por cierto que existió una relación laboral con el ciudadano G.P. y la sociedad mercantil Lámpara, Mariara S.R.L mas sin embargo, también existe una confesión de parte del acciónate al foio 03 del libelo de demanda que el mismo conformo una firma personal denominada COMERCISAL JAKY, inclusive menciona que fue constituida en fecha 13 de septiembre de 1982, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nª 17 , Tomo 90-A. Sigue manifestando el accionante al folio 03 del libelo de la demanda que posteriormente constituyo una sociedad mercantil en el año 1997 el 27 de octubre, sociedad mercantil denominada Distribuidora Loa Pintos, S.R.L. Arguye en su defensa que la accionada le constituyo ambas empresas. Sin embargo, se denota que hubo libertad de elegir del acciónate, por cuanto el verse presionado para acceder a conformar una firma personal, el Estado a través de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha en que se señala que se inicia la relación laboral, la cual es el 28 de marzo de 1981, la norma sustantiva laboral le garantizaba su derechos devenidos de la relación laboral. Por lo cual, se observa que el actor ejerció su capacidad de constituir una sociedad mercantil , lo cual es un derecho, que debe de ejercerse es a través de la tutela legal Por otra parte, es de mencionar que existe el derecho al libre desenvolvimiento de ciudadano y aquí es muy importante la autonomía de voluntad siempre no sea antijurídica la acción. En efecto, la libertad materializada en acción y la voluntad de contratar, son aspectos medulares a considerarse en el caso de marras, aunado a la libertad de trabajo y de comercio, sin embargo, dichos derechos siempre deberán encuadrarse en el marco del bien común o colectivo, siendo por ello, la autonomía, la voluntad contractual, la libertad de trabajo y de comercio se encuentran limitadas a ese fin de justicia del Estado Social –Bien Común- esto con el fin de evitar leoninas ventajas sobre los ciudadanos y que la autonomía o libertad de los poderosos esquilme a los desventajados socialmente. Por lo cual se tiene quue ciertamente existió una relación laboral entre el acciónate y la demandad Lámparas Mariara, S.R.L que data desde el 28 de marzo de 19981 y que culmina a criterio de quien juzga en base a la declaración que deviene del mismo libelo de la demanda, en la cual manifestó el acciónate que conforma una firma personal en fecha 13 de septiembre de 1982, siendo esta la fecha de culminación de la relación laboral de subordinación y dependencia de la demandada Lámparas Mariara, S.R.L; Por lo tanto, se tendrá que calcular las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral desde la fecha de inicio el 28 de marzo de 1981 hasta el 13 de septiembre de 1982., a razón del salario mínimo devengado para la fecha por cuanto no logra probar el actor cual era su salario a la fecha. Así se decide.

    Siguiendo el hilo argumentativo que se venia determinado, , se puede inferir que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, es necesaria la verificación en ella de los elementos característicos de estas relacionales, y con relación a estos elementos, la Sala de Casación Social, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, estableciendo al efecto en sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Subrayado y negritas de este juzgado).

    Con respecto a los elementos indicados en el extracto anterior, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, en el caso que nos ocupa, la parte accionada lo califica como honorarios profesionales, tal como se desprende de su escrito de contestación de demanda al folio 323 de la pieza principal de l presente expediente.

    En este sentido, se observa que aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, la cual, conforme a la opinión doctrinaria, se tiene como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A. la estableció a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, señalando que:

    surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    (…) En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Aunado a lo anterior, este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo….

    Acorde con lo anterior, se hace menester señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia patrio, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso: M.O. contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela FENAPRODO:

    “No obstante, antes de aportar este Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios utilizados por la varias veces señalada Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:

    “No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B., contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe y que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    En este mismo orden de ideas, revisado el derecho, así como el material probatorio, esta juzgadora al aplicar el test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa, observa:

  33. Forma de determinar la labor prestada. Se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las testimoniales rendidas por los testigos, en especial la testimonial del ciudadano Mogollón Encarnación quien es traído por las partes accionates y en la cual en sus deposiciones manifestó al tribunal, que no sabían quien impartía las ordenes a los actores, asimismo, el testigo ciudadano D.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 13.721.816 manifestó que coincidían en varios sitios con los actores y que ellos mismos se hacían llamar vendedores. En referencia a los testigos promovidos por las demandadas, la testigo: Pereira Tamara cedula de identidad Nº 6.219.458, señalo en su deposición al responder las preguntas de los actores que era comerciante, que le compra mercancía a las empresas Todo Inversiones Loaiza, R.L y a Distribuidora Los Pintos, R.L que le vendían lámparas, bombillos y muebles para el hogar y que la forma de pago es en cheque a las empresas Todo Inversión Loaiza, R.L y a Distribuidora Los Pintos, R.L , que lleva mas de 13 años comprándoles y que la ultima compra la realizo hace 15 días. Que las mercancías se la lleva una empresa de transporte. En el mismo orden de ideas, se tiene que el testigo P.A. responde que trabajo para la empresa Lámparas Mariara en el área de contabilidad que las empresas que trabajan con la empresa Lámparas Mariara, C.A tiene prenda de garantía, que la empresa tiene reporte de ventas y que los actores le hacían transferencia a las demandas que eso esta reflejado en los asientos contables de la empresa. De relevancia es la declaración del ciudadano D.Y., quien manifestó que era contratado por servicios de transporte y despachaba a los clientes que le indicaban los actores, asimismo las declaraciones del testigo W.Z., señala que es comerciante, que vende artículos para el hogar puerta a puerta y que les compra a las empresas Todo Inversión Loaiza R.L y Distribuidora Los Pintos, R.L manifestó que se están ubicados en la Zona de Castillito. de las pruebas de informes promovidas por las partes y referidas a las entidades Bancarias como Banco Nacional de Cedito y la cual cursa al folio 349 de la pieza principal , en la cual se evidencia que ciertamente el beneficiario del cheque Nº 6000051 de fecha 09 de febrero de 2010, es la persona jurídica identificada bajo el nombre de Distribuidora Los Pintos, S. R.L , amen de la respuesta del BancoCaribe que cursa a los folios 11 y siguientes de la pieza Nº 02, en la cual se puede evidenciar que los beneficiarios de los cheques son las empresas Distribuidora Los Pinos, S.R.L e Inversiones Loaiza, S.R.L. Es importante resaltar que al folio 14 de la misma pieza , se lee en el cheque Nº 1788965529 , el cual esta girado a nombre de Todo Inversiones Loaiza, S.R.L que el monto de dicho cheque es de Bs. 113.502, 36 de fecha 11-02-2004, monto este que supera cualquier salario mensual que devengaría un trabajado para esa fecha. ASI SE PARECIA En este mismo orden de ideas, se tiene que al folio 03 del libelo de la demanda señal expresamente el actor G.P. que en fecha 13 de septiembre de 982, constituye el Fondo de Comercio denominado COMERCIAL JAKY, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 14 , tomo 90-A. Es de observarse que posterior a esta firma personal el actor del caso de marras de su propia voluntad decide continuar con la libertad de ejercer el libre comercio y de una manera licita procede a constituir una sociedad mercantil, que se evidencia de las documentales marcadas Q. cursantes desde el folio 02 al folio 11 de la pieza separada Nº 10 , promovidas por la parte actora y reconocidas por la demandada, en la cual esta juzgadora conforme a la sana critica contemplada en el art. 10 y en el contenido del articulo 69 ambas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia en el contenido de las mismas Acta Constitutiva data de fecha 29 de octubre de 1997 de la sociedad mercantil Distribuidora Los Pintos S.R.L, en la cual se desprende que quienes constituyen la prenombrada sociedad mercantil es el ciudadano G.D.J.P., cédula de identidad 2.715.200 ostentando el cargo de Presidente de la sociedad de comercio y el ciudadano G.A.P.S. cedula de identidad Nº 10.773.951 respectivamente cuyo objeto es la Distribución de artículos de ferretería, muebles al mayor y detal artefactos eléctricos y luminarias y al concatenarla con las testimoniales valoradas a las cuales se le otorga valor probatorio al igual que las documentales que se mencionan y que son apreciadas, por quien juzga se evidencia que el actor G.d.J.P. ciertamente en el año 1997, constituye de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno la mencionada sociedad mercantil; ejerciendo un acto voluntario y por ende ejerciendo el Derecho Constitucional establecido en el articulo 52 y 112. Así las cosas, en referencia a la sociedad mercantil Todo Inversión Loaiza, S.R.l, en el escrito del libelo de la demanda el actor, J.M.L., alega en su defensa que constituyó una empresa denominada INVERSIONES TODO LOAIZA, S.R.L y se desprende de las docuemtales traídas al proceso por el actor y que cursan en las piezas 7. 8 y siguientes facturas con el membrete de la sociedad mercantil Inversiones Todo Loaiza , S.R.L , teniéndose por cierto lo manifestado por el actor y el cual fue admitido por las codemandas en su escrito de contestación de demanda la cual cursa la folio 250 al folio 255 del expediente de marras. Así se decide.

  34. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. Se desprende de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las testimoniales de los testigos valorados por la juzgadora que los actores ejercían el libre comercio y ejercían lícitamente actos de comercio, asimismo del libelo de la demanda al folio 02, como bien señala los demandados fijaban su horario de acuerdo a su disponibilidad; en consecuencia no existía subordinación no existía ninguna sanción al respecto por parte de las codemandas de lo que se puede inferir que los actores disponía de su tiempo y con quien libremente podía realizar actos lícitos de libre comercio, de las probanzas no logran demostrar los actores que las codemandas le asignaban los clientes, los actores vendían a los propios clientes que ello mismos se procuraban, así como las mercancías que le era requerida por sus clientes; de las mismas testimoniales se desprende que los accionantes tenían el transporte con el cual despachaban las mercancías que entregaba a sus propios clientes. ASI SE DECIDE.

  35. Forma de efectuarse el Pago. En el cúmulo probatorio aportado por la parte actora no se logra evidenciar ningún recibo de pago semanal, quincenal o mensual que realizares las codemandas a los actores, mas bien se evidencia del informe del SENIAT, prueba promovida por las codemandas y las cuales cursa al folio 74 al folio 423 se constata que el mencionado informe se observa las declaraciones de retención de impuesto sobre la renta, evidenciándose que ciertamente parecen las sociedades mercantiles Todo Inversiones Loaiza S.R.L y Distribuidora Los Pintos S.R.L las codemandas le hacían retención de impuesto, como bien lo establece el articulo 09 , numeral 2, literal B del Decreto Nº 1808 dictada por el SENIAT, de fecha 23 de abril de 1997 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, el cual a la presente fecha esta vigente; entendiendo esta juzgadora que no existe ninguna Ley en la Republica Bolivariana de Venezuela que establezca que deban realizarse retenciones del impuesto sobre la renta a los trabajadores, lo que existe es la obligación de los trabajadores a canelar los tributos establecidos o impuestos , siendo el ente rector y a quien el trabajador esta obligado a cancelarle sus impuestos si hubiera lugar, siendo este ente rector el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT). Entonces la contraprestación que recibían los actores era producto de la labor que se desarrollaban con sus sociedades mercantiles que conformaron a tales fines asumiendo los accionantes la responsabilidad de sus ingresos y de las ganancias y perdidas de las empresas que conformaron. Así se decide..

  36. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se constata de lo analizado del acervo probatorio, así como de lo alegado por los actores y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizo por la autonomía que tenían los actores, en disponer libremente de su horario. Además, se evidencia que sus actividades d licito comercio eran realizados en forma personales, sin ningún tipo de vigilancia ni control disciplinario por parte de las codemandada, como se desprende de las testimoniales promovidas por las codemandadas,. Y ASI SE DECIDE.

  37. Inversiones Suministro de herramientas, materiales y maquinaria. En este sentido, los actores no señala en su libelo de demanda con que herramientas, materiales y equipos con los que prestaba su servicio, no obstante se desprende de las testimonial que insupra se analizan que dependía de ellos sus herramientas de trabajo; es decir se surtían de las mercancías que compraban a la sociedad mercantil Lámparas Mariara, C.A, que las sociedades mercantiles Todo Inversión Loaiza S.R.L y Distribuidora Los Pintos S.R.L, tenían su propia cartera de clientes y que las mercancías eran despechadas por el transporte que contrataban estas sociedades mercantiles, como bien se puede evidenciar de la audiencia del día 30 de septiembre de 2013 en la audiencia oral y publica de juicio, como se puede verificar en la grabación audiovisual de la misma. ASI SE DECIDE.

    De lo analizado se determina , entre otras cosas, que los actores no tenía salario, sino que ellos mismo percibían sus ganancias con las ventas de las mercancías que vendían a sus clientes- sobre los productos de la empresas demandadas que colocaba en el mercado; Que los accionantes fijaba su horario y decidían si realizaba la actividad de ventas en la mañana, en la tarde o en la noche; incluso que tenía la potestad de decidir si ejercía su actividad o no; y, (3) Que nadie los supervisaban o controlaban la actividad que realizaba. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto y con el análisis derivado de la aplicación del test de Laboralidad, realizado a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, piedra angular para que este juzgado puede pronunciarse con respecto a lo alegado por las accionadas en la contestación de demanda,, en referencia a que no existe relación laboral entre los accionantes y las codemandas y por cuanto del estudio individual de la presente causa, como se dejo establecido en acápites , se evidencio de la documental denominada c.d.t. emanada de la sociedad mercantil LAMPRAS MARIARA, .que el actor G.P. , tuvo una relación laboral que data del año 1981 del mes de marzo en el día 28 y termino en fecha 13 de septiembre de 1982 , por voluntad propia; es decir se retira de la demandada , procediendo a constituir una firma personal y posteriormente una sociedad de responsabilidad limitada como ha quedado determinado; ahora bien, visto que no fue alegada la prescripción como defensa subsidiaria, por las codemandadas y siendo que la prescripción no es declarada de oficio, es que esta juzgadora ordena a la demandada LAMPARAS MARIARA, S.R.L a cancelarle al actor G.P. los conceptos derivados de la relación laboral que tuvo un tiempo de duración de 1 año, y 05 meses y dicho cálculos serán en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para ese periodo que duro la relación laboral.

    En consecuencia, se procede a determinar los cálculos de los conceptos laborales siguientes: PRESTACIONES SOCIALES: Antigüedad: De conformidad que la relación laboral se inicia en fecha 28 de marzo de 1981 hasta el 13 de septiembre de 1982, se tiene como tiempo de duración de la relación laboral 1 año, 05 meses y 16 días, lo cual nos da como resultado, la cantidad de 70 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 23,35. Salario integral compuesto por la sumatoria del salario diario, mas las alícuotas de Bono Vacacional y las Alícuota de la utilidades que devengo el actor durante el tiempo de la relación laboral. Por tanto se codena a la demandada Lámparas Mariara, S.R.L a cancelarle al actor la cantidad por este concepto de Antigüedad de Bs 4.903,50. Así se decide. Utilidades. De conformidad con la norma sustantiva aplicable ration tempori, esta se calcula en base a los 15 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario integral de 23,35 y por tanto se condena a la demandada LAMPRAS MARIARA S.RL a cancelarle al actor la cantidad de Bs.350,00. Así se decide.. Vacaciones y Bono vacacional, se ordena el pago de 7 días de vacaciones a razón del salario diario devengado de Bs. 18,55, por tanto se ordena a la accionada LAMPARAS MARIARA, S.R.L a cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 129,85. Así se decide.

    Por concepto de bono vacacional, se tiene que son 8 días de bono vacacional a razón del salario diario de Bs, 18,55 y lo cual arroja la cantidad por este concepto acordado de Bs.148, 50. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la demandada LAMPARAS MARIARA, S.R.L a cancelarle al acciónate la cantidad total de Bs. 5.531,81 por los conceptos aquí acordados y que corresponden únicamente al periodo señalado, ya que al constituir el actor tanto la firma personal, como posteriormente la sociedad de comercio Distribuidora Los Pintos S.R.L. se determina que la relación laboral a partir de ese momento es una relación enmarcada dentro de los limites que ha establecido la Jurisprudencia patria como una relación eminente mercantil. Así se decide.

    Como se dejo establecido en acápites anterior , En virtud de lo expuesto y con el análisis derivado de la aplicación del test de Laboralidad, realizado a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, piedra angular para que este juzgado puede pronunciarse con respecto a lo alegado por las accionadas en la contestación de demanda,, en referencia a que no existe relación laboral entre los accionantes y las codemandas. ASI SE DECIDE.

    Por lo anteriormente analizado, se declara lo siguiente:: ;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.P. contra la entidad de trabajo LAMPARAS MARIARA C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADNO J.L., contra la entidad de trabajo COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad de las codemandas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A.,., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A.

VII

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.P. contra la entidad de trabajo LAMPARAS MARIARA C.A., por tanto se condena a la demandada LAMPARAS MARIARA, SR.L a cancelarle al ciudadano G.P. la cantidad de Bs. 5.531,85, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADNO J.L., contra la entidad de trabajo COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad de las codemandas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A.,., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo, únicamente y exclusivamente para los montos acordados al ciudadano G.P. y la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

  1. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada LAMPARAS MARIARA, S.R.L por los conceptos acordados al demandante G.P., en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de Agosto del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

H.D.D

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

CdeT/DR/Marianela Paredes L.-

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