Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2015-000002

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000058

PARTE DEMANDANTE: EDILMARY DEL C.S.M., titular de la cédula de identidad n° 17.509.742.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.O.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.683.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representado legalmente por su Presidente ciudadano: S.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 07 de Enero de 2015 que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2015-000002, producto de la apelación intentada por el Abogado: M.G.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.683, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: EDILMARY DEL C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.509.742, contra la decisión de fecha: 07 de Enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: EDILMARY DEL C.S.M., ya identificada en actas, contra INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representado legalmente por el ciudadano: S.R., en su condición de presidente de dicho organismo ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: veinte (20) de marzo de 2015 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: veinticuatro (24) de marzo de 2015 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2015, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día veintitrés (23) de abril del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadana EDILMARY DEL C.S.M., representada por sus Apoderados Judiciales Abogados: M.G.O.V. y P.A.B.A., inscritos en el IPSA bajo los números 23.683 y 11.692, respectivamente. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderado Abogado: M.G.O.V., quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

…de las actas procesales se evidencia pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de la circunscripción judicial del estado Trujillo en cuya decisión pues la parte del fallo oral fue el cinco de diciembre de 2014 y el contenido del texto integro de la sentencia fue publicado el siete de enero de 2015. De las actas procesales se evidencia que todos los argumentos de hecho esgrimidos en el libelo de demanda en cuanto a las

circunstancias que se presentaron lo que es la relación laboral fundamentalmente quedo probado en el transcurso del juicio en la primera instancia, allí en la primera parte de la sentencia el Juez de Juicio le da todo el valor probatorio a todos los documentos que fueron presentados como pruebas fundamentales que en un principio se citan en el libelo de demanda los cuales posteriormente fueron ratificados en la audiencia preliminar, se promovieron, ratificaron igualmente en la etapa probatoria y se paso pues a dilucidar sobre los puntos sobre el valor y merito en la audiencia correspondiente de juicio allí quedo demostrado la relación laboral, el juez de juicio como le señalo le dio todo el valor probatorio a lo que viene siendo la documentación presentada, en lo que respecta a la parte de lo que es el calculo de las prestaciones y demás conceptos derivados el juez diverge en este caso de lo que es de nuestros planteamientos plasmados en el libelo de demanda lo que respecta al fuero maternal, quedo demostrado también en el transcurso del debate probatorio que durante la relación laboral que existió entre nuestra representada Edilmary del C.S.M. y la parte demandada el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. durante el tiempo de esa relación laboral dio a luz nuestra representada un niño y por supuesto de conformidad con lo previsto el articulo 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia que es un desarrollo de lo estipulado en el articulo 76 constitucional allí nosotros planteamos en este caso en el libelo de demanda de que los cálculos para las prestaciones sociales, salarios caídos le correspondían tenían que ser desde la fecha precisamente en que nuestra representada dio a luz hasta los dos años tal y como lo establece la normativa legal de la norma adjetiva laboral y la norma constitucional que acabo de señalar, de ahí pues la parte cuando el Juez entra a tomar sus consideraciones para decidir señala de aquí allí existe para la aplicación del fuero un decreto que me permito solamente citar: el decreto numero 9322 publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela que es lo que cita el juez en las consideraciones para decidir de fecha 27 de diciembre del 2012 que en su articulo 5 literal b aplicable al caso de marras según lo señala el juez, dice que gozan de la protección prevista en este decreto el literal b señala, los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no se haya vencido el termino establecido en el contrato, siendo esto para nuestras consideración una aplicación errónea en lo que respecta al caso pues de marras en virtud fundamentalmente de que el fuero maternal no esta comprendido dentro del contenido de este decreto, el fuero maternal es un fuero por su condición especial porque es una protección a la familia, la maternidad que es un desarrollo del artículo 76 constitucional, no tiene aplicación este decreto aparte de ello nunca puede estar por encima del orden de aplicación de las leyes de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo ni mucho menos de las disposiciones constitucionales en virtud de ellos pues la aplicación por preferencia en este caso debe ser de acuerdo al orden de aplicación de las leyes debe ser la Ley Orgánica del Trabajo precisamente lo establecido en el articulo 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que ese fuero maternal ampara a la mujer que ha dado a luz hasta los dos años después del parto y que las prestaciones sociales entonces en consecuencia deben ser calculadas en base precisamente a este termino que señala así como también el pago de los salarios caídos porque inclusive cuando nuestra representada fue despedida, ella esta gozando del permiso post natal y precisamente a un mes posterior se le vencía el permiso post natal y fue despedida durante este periodo una situación que en realidad es violatoria a lo contemplado en los efectos de la misma Ley Orgánica del Trabajo, otra situación que se plantea allí es precisamente de que el juez también toma la determinación en su sentencia en las consideraciones para decidir el señala de que el fuero maternal solamente le abarcaba a nuestra representada hasta el momento en que culminaba la relación laboral por razón del tiempo en virtud del segundo contrato firmado por ella precisamente en lo cual el reposo post natal culminaba el 20 de septiembre del 2013 y fue despedida el 29 de julio de 2013 y que la inamovilidad de conformidad con el 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo abarca hasta el 25 de marzo de este año 2015, alega en las consideraciones para decidir de que allí precisamente había un contrato por tiempo determinado que expiraba el 31 de julio hasta esa fecha tenia que hacerse el calculo de ahí en adelante no operaba lo que es el fuero maternal en este caso que es de lo que estamos hablando, ese fueron maternal abarca de conformidad con la normativa establecida y ya varias veces señalada hasta el 25 de marzo del año 2015. Otra de las situaciones que se tiene allí es que el juez analiza dos contratos solamente que están en los medios probatorios que están allí en los documentos aportados entre ellos que se encuentran todos los documentos cursan en el expediente del folios 77 al 92 y que precisamente dentro de los medios probatorios están primero que todo esta una c.d.t. emitida por la parte demandada, donde dice que nuestra representada trabajo de forma ininterrumpida por un año dos meses y quince días verdad y ahi existe un contrato, un primer contrato, y entre el primer contrato por escrito y el segundo contrato por escrito existe una diferencia de dos meses que corresponden a los meses de noviembre y diciembre del año 2012, si el primer contrato por escrito este culmino el 30 de octubre del 2012, del primero de noviembre del 2012 hasta el primero de enero de 2013 nuestra representada continuó trabajando de forma ininterrumpida de una forma oral digamos verbal porque a petición de la misma empresa, de la misma demandada le dijeron que continuara el trabajo y es en enero que vuelven a hacer el otro contrato que va desde el primero de enero hasta el 31 de julio, si vemos esta situación a.p. en realidad vemos que hay tres contratos dos escritos y uno verbal y que superan el tiempo del año y en consecuencia por aplicación del articulo 62 de la Ley orgánica del trabajo esto da las características para que sea considerada la relación laboral …la apelación que nosotros ejercemos para que la normativa legal que debe aplicarse en el caso y en lo que respecta a la relación laboral como lo dije esta plenamente probada el fuero maternal, el tiempo está plenamente probada la misma parte demandada reconoce un tiempo de trabajo ininterrumpido de un año, dos meses y quince días en la constancia emitida, en la c.d.t. que consta en las actas procesales y en virtud de ello, consideramos que ella goza de inamovilidad laboral en este caso esta amparada por fuero maternal hasta el día 25 de marzo de 2015, solicitamos que se revocada la decisión emanada del Juzgado segundo de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado Trujillo en lo que respecta a lo que es el tiempo de fuero maternal y que consecuencialmente en virtud de ello sea declarada con lugar la demanda en todas sus partes interpuesta por nosotros en la presente causa…

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado P.A.B.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 11.692 quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

lo fundamental es el tratamiento que se le da al fuero maternal, que es constitucional en desarrollo del articulo 76 constitucional y acogido en la Ley del Trabajo en el 420 ordinal primero y el decreto 9322 que es la inamovilidad pero para todos lo trabajadores en general porque hay que distinguir dos puntos, uno que es la inmovilidad por fuero maternal y la otra inmovilidad que es la establecida en la Ley en caso de los Directivos Sindicales, elecciones Sindicales etc., y la inamovilidad para todos los trabajadores del país que no lo establece la Ley del Trabajo y si lo establece estos decretos de inamovilidad laboral que han venido desde el 2002 en adelante, entonces ellos no te pueden regular una inamovilidad que ya esta legalmente establecida tanto en la constitución nacional como en la Ley, consideramos que es el criterio erróneo de donde parte el tribunal que dicto la sentencia en primera instancia, abonando a esto hay una sentencia del 12 de noviembre del 2014, la sentencia 140945 de la Sala Constitucional que se trata de una revisión a una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que analógicamente consideramos que se puede aplicar a este punto porque refleja un criterio diferente al que se venia utilizando en este aspecto, era un fuero maternal de un trabajadora del Ministerio del hábitat y la vivienda que fue despedida porque era de libre nombramiento y remoción y entonces aplicando ese decreto señalaba que se podía despedir, la sentencia de la Sala Constitucional establece lo siguiente, primero el desarrollo del articulo 75 y 76 constitucional a través del estado Social de Derecho, la Refundación de la República habla del que estamos conformando un estado Social de Derecho y de Justicia y entonces el criterio tiene que manejarse en ese sentido y no taxativamente, además señala que a partir de esa Sentencia revoca la Sentencia de la Corte Primera y señala que aquellos casos de trabajadores de Libre Nombramiento y Remoción que gocen de Fuero Maternal no es que no se puedan despedir si se pueden despedir pero previamente tiene que hacerse un procedimiento de Desafuero y señalaba también que en la sentencia de la Corte cuando se comenzó el procedimiento estaba establecido un año pero en el transcurso del procedimiento entro en vigencia la nueva Ley del Trabajo que establece dos años y la sentencia de la Corte primero establecía que por cuanto el niño ya tenia un año era inaplicable y esto lo revoco la decisión de la revisión que hizo la Sala Constitucional, esta sentencia abre un criterio nuevo en cuanto al manejo que se le ha dado hasta ahora a algunas jurisprudencias, algunas sentencias en cuanto al fuero maternal en aquellos casos que hay un contrato por tiempo determinado pero el fuero maternal es anterior a eso, me imagino yo que cuando habla en contratos por tiempo determinado estos decretos es para los otros trabajadores que se le esta creando ese fuero especial es decir que no pueden ser despedidos si previamente no lo establece el tribunal o el inspector y hay una contradicción en la sentencia del tribunal segundo de primera instancia que establece que nuestra representada no acudió para el reenganche, ahora si el señala que a ella no se le aplica el fuero maternal por haber un contrato a tiempo determinado para que la manda a que haga un procedimiento de reenganche si ya esta reconociendo que no existía, que no era, que no lo facultaba, que no tenia el derecho de ese fuero maternal que concluyó según ellos el 31 de julio y no como establece la Ley desde el nacimiento dos años entonces yo creo que hay la oportunidad y así se lo señalaban en esta sentencia de revisión a la Sala Constitucional que es la oportunidad de interpretar el 420 ordinal primero y yo creo que hubo una interpretación ampliando el criterio el fuero maternal de que goza la mujer y otra cosa es la inamovilidad establecida en los decretos presidenciales que nunca pueden estar por sobre la Constitución y por sobre la Ley Orgánica del Trabajo eso es los puntos que yo quisiera se tomaran en consideración al decidir…

La parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandante apelante, y estando presente la parte actora, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió esta juzgadora, y en aras de la búsqueda de la verdad, la prueba de declaración de parte, la cual se evacuo, contestando las preguntas al Tribunal y que quedaron reproducidas en la filmacion de la Audiencia, otorgando a los Abogados representantes de la parte demandante para que hicieran las conclusiones sobre la declaración realizada, lo cual realizaron y en función de la complejidad del asunto, acordó dictar el dispositivo oral del fallo, para el día jueves treinta (30) de abril de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que en esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante apelante son: 1) Disconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en cuanto al hecho que le otorgo valor probatorio a todas las documentales presentadas como prueba fundamental y que posteriormente no sentenció en base a las peticiones solicitadas en cuanto al computo del cálculo de los conceptos de las prestaciones sociales que debían ser calculados los mismos en base a la fecha en que culmina la protección del fuero maternal.2) Desacuerdo de la decisión de Primera Instancia en cuanto a la aplicación errada del Decreto Presidencial N° 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012 frente al fuero maternal y que no puede estar un decreto por encima de unas normas constitucionales y de la Ley Orgánica del Trabajo 3) Que la trabajadora fue despedida durante el periodo post- natal y 4) Disconformidad en cuanto a la duración de la relación laboral establecida por el Jugador A-Quo, el cual indica que la protección la abarca hasta el 2° Contrato, sin tomar en cuenta la c.d.t. que establece que la relación de trabajo duro un año dos meses y quince días.

En primer lugar resulta necesario para esta Alzada determinar que la parte demandada el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., es un instituto creado bajo la Ley de Geografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 28 de julio del 2000 adscrito al Ministerio Popular para el Ambiente tal y como se desprende de los contratos que rielan en original de los folios setenta y siete (77) al folio ochenta y siete (87) del expediente principal y que fue debidamente Notificada tal como consta en las actas procesales, frente a lo cual no acudió a ninguno de los actos fundamentales del proceso como lo son la Audiencia Preliminar, No promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, no asistió a la audiencia de juicio y no acudió a la Audiencia de Apelación, por lo cual en principio generaría una admisión de los hechos, sin embargo, de la revisión de la misma Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en su articulo 44 establece:

Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley...omissis…

De lo cual se desprende que al ser un Instituto del estado venezolano que goza de prerrogativas y privilegios Procesales, se tienen como contradichos rechazados y negados cada uno de los alegatos que tiene la demandante en su escrito libelar.

En relación con lo anteriormente expuesto esta alzada en armonía con el criterio expuesto por Juzgador de Primera Instancia y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no puede el juez de manera mecánica aplicar la figura jurídica de la admisión de los hechos, sin realizar la debida revisión de los medios probatorios aportados a los fines de verificar que exista algún elemento que pueda enervar la pretensión del demandante y en consecuencia beneficiar a la parte demandada, lo cual se constata que la Primera Instancia reviso el material probatorio.

En ese orden de ideas, en cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte apelante durante la celebración de la audiencia de apelación referido a que el Juez de Primera Instancia le dio valor probatorio a todas las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento, efectivamente observa esta Alzada tal y como riela a los folios 112 y 113 del expediente principal que el Juzgador A-Quo le dio pleno valor probatorio a cada una de documentales promovidas por la parte actora en el capitulo dedicado a la valoración de las pruebas consistentes las mismas en:

-Original del acta de nacimiento del n.I.J.C.S. hijo de la demandante de autos.

-Original de los contratos de trabajo

-Original de la c.d.t. de fecha 31 de julio de 2013

-Original de la solicitud del permiso pre y post natal de fecha 27-02-2013 y original del permiso pre y post natal desde el 15-03-2013 hasta el 20-09-2013.

-Original del registro de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29-07-2013 y la copia al carbón del recibo de pago.

Ahora bien, en lo que respecta al cálculo de los conceptos demandados por la parte actora en el escrito libelar, y el Juez de Primera Instancia diverge de los mismos en relación a los derivados del fuero maternal; siendo que dichos cálculos fueron solicitados de conformidad con los articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 76 de la Constitución Nacional, alegando que el A-Quo hace referencia al Decreto N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2012, en su artículo 5, y que aplicó erróneamente el Juez frente al fuero maternal por cuanto un Decreto Presidencial no puede estar por encima de una norma de carácter Constitucional y de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual observa esta alzada que en el Libelo de Demanda se reclamó salarios caídos y Prestaciones sociales hasta la fecha de culminación del Fuero Maternal y que ciertamente al folio 118 del expediente principal, en la recurrida se estableció:

En el orden indicado, el Decreto Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2012, en su artículo 5 establece:

Artículo 5°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

(Omissis)

. (Subrayado propio)”

No constándose dentro de la sentencia recurrida que se hiciere mención a la aplicación de dicho Decreto en el caso de autos, por cuanto se evidencia que dicho Decreto es por Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y la cual excluye de conformidad con el articulo 5 a los trabajadores y trabajadoras contratadas por tiempo determinado, una vez que culmina el contrato, observándose que el juzgador de Primera Instancia menciono dicho Decreto a titulo ilustrativo sin hacer ninguna referencia para la demandante de autos, no pudiendo aplicar el referido Decreto, por cuanto la trabajadora no está alegando una inamovilidad decretada por el Ejecutivo, sino la Inamovilidad por Fuero Maternal, por lo que se desecha tal alegato por no haberse comprobado en actas que el juzgador lo haya aplicado erróneamente. Así se establece.

Ahora bien, es importante señalar en cuanto a las normas denunciadas por la parte apelante y solicitar el pago de los conceptos demandados que el Artículo 76 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos

no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Del dispositivo trascrito se desprende la obligación que tiene el Estado de garantizar tanto la asistencia como la protección a la maternidad desde un punto de vista general y tal obligación se extiende desde el mismo momento en que se produce la concepción y durante el transcurso de la misma hasta el momento del parto y el puerperio, de igual manera el dispositivo constitucional impone como deber del estado, asegurar los servicios para la correcta planificación familiar de manera integral, es decir una protección mas referida a la salud, no derivándose de dicha norma ningún supuesto del Fuero Maternal, el cual si se encuentra regulado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando establece:

Articulo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.

La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

Y el artículo 420 esjudem establece:

Articulo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. Omissis.

Como se constata de las mencionadas normas prevén una protección especial para la mujer embarazada desde el inicio del embarazo hasta 2 años después del parto, siendo que dicha inamovilidad contempla un procedimiento especial que se encuentra regulado en el artículo 425 de ejusdem el cual estipula:

Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

…omissis…

Del transcrito artículo se desprende el procedimiento que debe seguir un trabajador amparado por inamovilidad el cual se tramita ante la Instancia de Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción del trabajador, quien es la instancia competente para pronunciarse si esta amparado por inamovilidad o no y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, ante el alegato esgrimido por la representación de la parte actora apelante la cual hizo referencia a la decisión N° 140945 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre del 2014, la misma se trata de una revisión a una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, invocando la parte apelante, que la misma puede ser aplicada analógicamente al caso de autos por aplicar un criterio diferente al que se venia utilizando respecto al fuero maternal y que refleja el caso de una trabajadora del Ministerio del Hábitat y la Vivienda bajo esta protección del fuero maternal, que fue despedida siendo que su cargo era de Libre nombramiento y Remoción, estableciéndose en dicha decisión que las trabajadoras de Libre Nombramiento y Remoción que gocen de Fuero Maternal, para ser despedidas previamente debe realizarse un procedimiento de Desafuero, a los fines de garantizar la protección de este tipo de trabajadoras, no obstante que el caso objeto de estudio no puede equipararse a este supuesto, por cuanto el mismo no se trata de una trabajadora que estuviera en un cargo de libre Nombramiento y Remoción, sino una Relación Laboral bajo la figura de un contrato, lo cual esta plenamente determinado en autos a través de los contratos promovidos por la parte actora, es por lo que esta alzada desecha este alegato de la representación actora por

considerar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión, al que hace referencia la representación de la parte actora, no se puede equiparar analógicamente al caso de marras por cuanto en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, la funcionaria desconoce la culminación del vinculo con la Administración Publica, no siendo el caso de autos. Así se establece.

En el presente caso, es necesario determinar como se originó la Relación Laboral entre la trabajadora EDILMARY DEL C.S.M. y el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., por lo cual pasa esta alzada a hacer una revisión exhaustiva de las Actas Procesales, donde rielan las documentales promovidas durante el desarrollo del procedimiento y en este sentido, observa en primer lugar de los folios 77 al 83 en original marcado con la letra “C” primer contrato suscrito y firmado entre el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. representado por su presidente encargado S.R.A. y la ciudadana Edilmary Sarmiento en fecha 16/05/2012, no obstante haber informado la demandante de autos en su declaración de parte, que fue suscrito en fecha posterior a su inicio, sin embargo consta en el primer contrato fecha cierta del 16 de Mayo de 2012, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y en el que se evidencia, se convino celebrar entre las partes del proceso, un contrato individual de trabajo en el marco del proyecto denominado Programa Nacional de Catastro de conformidad con el articulo 64 literal a de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores Y las Trabajadoras y del cual en sus clausulas se desprende los siguiente :

PRIMERA. Objeto: “LA CONTRATADA prestara sus servicio personales a tiempo determinado como Responsable de la Unidad de planificación y Control del trabajo de campo del municipio Bocono adscrita a la Coordinación regional Loa Andes… (…)

CUARTA. Duración del Contrato: la vigencia del presente contrato se contara a partir del 16 de mayo de 2012 hasta el 31 de Octubre del 2012, fecha ultima en que dejara de surtir efectos, sin que sea necesaria notificación alguna de “EL CONTRATANTE” a “LA CONTRATADA”. Sin embargo “EL CONTRATANTE” podrá a su elección notificar en cualquier momento a “LA CONTRATADA” la finalización del mismo. (subrayado de este Tribunal)

OCTAVA: Consignación y Conformación de Reposos: en caso de enfermedad “LA CONTRATADA” entregara copia del justificativo medico a su superior inmediato debiendo consignar el original en la Oficina de Talento Humano. Así mismo queda expresamente entendido que todo reposo medico expedido a la “LA CONTRATADA” con una duración superior a las setenta y dos (72) horas deberá ser validad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregado en la oficina de Talento Humano, dentro del lapso establecido “(Resaltado y subrayado de esta alzada).

De igual manera se observa de los folios 84 al 87 de expediente el original del segundo contrato suscrito y firmado por las mismas partes ya identificadas, el que no tiene fecha cierta, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y que deja constancia que se celebró un segundo contrato individual de trabajo en el marco del mismo proyecto denominado Programa Nacional de Catastro de conformidad con el articulo 64 literal a de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores Y las Trabajadoras y la ciudadana EDILMARY DEL C.S.M. fue contratada en el mismo cargo y para realizar las actividades descritas en el mismo contrato, del cual en sus cláusulas se desprende lo siguiente:

TERCERA: Tipo de Contrato y Duración: el presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del 02/01/2013 hasta el 31 707/2013. Este contrato no podrá ser prorrogado salvo que median razones de servicio relacionadas con el PROYECTO y sea notificado por escrito a “El CONTRATADO” con suficiente antelación a su vencimiento, de no darse este ultimo supuesto, el contrato culminara en la fecha del término convenido sin necesidad que “EL CONTRATANTE” lo notifique por escrito a “EL CONTRATADO”. Queda entendido entre las

partes que la prorroga en referencia no implica cambio de modalidad del contrato, conservando en consecuencia su condición de contrato a tiempo determinado

.

En este sentido se desprende del análisis realizado a los contratos promovidos y suscritos por la trabajadora tal y como quedó evidenciado en el mismo contenido de sus cláusulas, la Trabajadora, quien es profesional universitaria, conoció desde un primer momento que la relación laboral se convino de forma inequívoca en un contrato a tiempo Determinado, una de las distintas modalidades del contrato laboral, tal y como lo establece el articulo 60 de la Ley Organica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual indica que los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Es importante destacar que el legislador ha establecido la contratación a tiempo indeterminado como la regla general de los contratos y el contrato a tiempo determinado como una excepcionalidad y para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos de interpretación restrictiva, los cuales están tipificados en el articulo 64 ejusdem, el cual establece:

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

(subrayado del tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los contratos a tiempo determinado, entre las cuales se puede hacer referencia a las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 Caso: S.D.V.M., Vs. PDVSA, PETRÓLEO, S.A., donde estableció lo siguiente:

En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.

Y la decisión de la misma Sala, fecha 01 de diciembre de 2010, sentencia Nº 1402, caso: D.J.V.C., Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la que estableció:

En nuestra legislación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En la Decisión la misma Sala, de fecha: 04-06-2011 caso: Y.M.L.G., Vs. INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en la que sostuvo lo siguiente:

Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

De las mencionadas decisiones, se evidencia que están referidas a los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados en esa categoría, se deben subsumir los hechos en los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado.

De igual manera, es oportuno citar al doctrinario F.V. en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” Tomo I, Paredes Editores. 1993. pág. 178 en la cuál indicó lo siguiente:

En este orden de ideas, el articulo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio de la voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado. Por tanto, es de esperar, que este caso sea objeto de reglamentación. Sin embargo, a reserva de la intervención reglamentaria del Ejecutivo Nacional, la doctrina ha señalado algunas circunstancias en que se justifica, sin lugar a sospechas de fraude a la ley, la contratación de un trabajador por tiempo determinado a saber:

1. La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año: Por ejemplo para un industrial es previsible, que en la época navideña se va suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentara ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demandad. En ese supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender esas situaciones excepcionales. Lo dicho también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2. La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa: por ejemplo una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3. La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo: cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los

costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cuál éste se obliga a prestar servicios para aquel, durante determinado lapso de tiempo.

De lo que se infiere que el contrato de trabajo a tiempo determinado, en razón de que lo exija la naturaleza del servicio, esta referidos a que las labores son de tipo temporal, transitorias, en una lapso breve de tiempo.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente señalado, es necesario determinar si la relación laboral desplegada por la ciudadana EDILMARY DEL C.S.M. durante el tiempo que prestó sus servicios para el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., puede subsumirse en alguno de los supuestos establecidos del contrato a tiempo determinado, en tal sentido, de la declaración de parte, rendida ante esta Alzada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, indicó la parte actora que inició en las labores, en el cargo de responsable de la Unidad de Planificación y Control del Trabajo de Campo del municipio Bocono para realizar Levantamiento catastral en el Municipio Bocono, indicando que una vez realizadas las mediciones debía ejecutar en el sitio y transcribir la información, no se volvía a ejecutar dicha labor, por lo que sus funciones eran transitorias, laborando mediante contratos por tiempo determinado, el primero desde el 16 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2012 y el segundo del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, realizando las funciones establecidas en las Cláusula Primera del Primer Contrato y Segunda del segundo Contrato, de tal manera que con tales funciones descritas en los contratos presentados se evidencia que fueron para una temporalidad por la naturaleza del servicio prestado. Así se establece.

En cuanto al alegato que fue despedida durante el periodo post-natal: La parte demandante apelante indica que la trabajadora fue despedida estando de reposo post-natal, observa esta Alzada del material probatorio y de las actas que no se evidencia prueba alguna del Despido, constando en Actas al folio 91 del expediente principal, la prueba documental contentiva de Original del registro de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29-07-2013, suscrita por la trabajadora demandante de autos en fecha 28-08-2013, donde se indica que la causa de la culminación de la relación de trabajo es terminación del contrato y la copia al carbón del recibo de pago a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, no evidenciándose prueba alguna del presunto despido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a que el presunto despido se realizó durante el periodo post-natal, observa esta Alzada, en las actas procesales consta al folio 95 del expediente principal, la partida de nacimiento del n.I.J.C.S., hijo de la demandante de autos, nacido en fecha: 25-03-2013, con lo cual se demuestra que durante la relación laboral que unió a las partes, nació un hijo de la demandante. .En cuanto a la prueba contentiva de Original de la solicitud del permiso pre y post natal de fecha 27-02-2013, y que cursa al folio 89 del expediente principal, discrepa esta Alzada de la valoración realizada por la Primera Instancia, junto con la prueba contentiva del original del permiso pre y post natal y que cursa al folio 90 del expediente principal, en virtud del conocimiento propio de quien aquí decide, en el caso de las trabajadoras embarazadas, deben acudir a una consulta mensual en un centro dispensador de salud, y es el medico tratante encargado de expedir el reposo pre y post-natal de acuerdo a las semanas de gestación tal y como lo señala el articulo 337 de la LOTTT, razón por la cual no es la trabajadora demandante la que solicita al instituto el permiso pre y post-natal indicando el numero de días, adicionalmente a ello dentro del primer contrato se encuentra establecido en la Cláusula Octava la consignación y conformación de Reposos, que debía ser entregado en copia a su superior inmediato, y en original en la Oficina de Talento Humano, debiendo ser validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si era superior a 72 horas, razón por lo cuál no se le otorga valor probatorio a la documental presentada. Así se establece.

.En cuanto a la prueba presentada contentiva de comunicaron emanada del Instituto demandado, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no tener sello alguno de la demandada, la firma es ilegible de quien recibe y no consta en actas procesales que represente de forma alguna a la demandada de autos, todo lo cual viola el principio de Alteridad de la prueba, por no constar en forma alguna que haya intervenido en su redacción el instituto demandado, como si se evidencia de los contratos que están suscritos y sellados por el Presidente del organismo demandado, así como la constancia que riela en actas procesales, y adicionalmente a ello aparece como recibida en fecha 29 de febrero de 2013, día este que no existe en el calendario de ese año, razón por la cual se desecha el alegato de la parte apelante que fue despedida dentro del periodo postnatal. Así se establece.

En cuanto al alegato que el Juez de Primera Instancia indica que el tiempo de la protección le abarca es hasta el segundo contrato ignorando la C.d.T. presentada:

Observa esta juzgadora que efectivamente la Primera Instancia al folio 120 del expediente principal, en la sentencia recurrida consta el pronunciamiento en los siguientes términos:

…Lo anterior lleva a la convicción a este Juzgador que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y, una vez culminado éste la demandante no gozaba de la inamovilidad laboral; aunado al hecho de que no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre que la parte actora hubiera instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que dicha solicitud fuera decidida a favor de la misma, es decir, a través de una providencia administrativa; por lo tanto claro está que a la parte demandante se le debió garantizar la protección por fuero maternal durante la vigencia del contrato, como efectivamente lo hizo la parte demandada, y no como lo solicitó la parte actora, que el citado fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato en referencia.. Así se decide.

De las actas procesales se evidencia de los contratos presentados por la parte apelante, como ya se ha sostenido que la relación laboral que unió a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado, pactando las partes en la cláusula tercera del segundo contrato que riela de los folios 84 al 87 del expediente principal, que la duración del mismo era hasta el 31-07-2013 y que culminaría sin necesidad de que el Contratante notificara por escrito a el contratado, y que si existía prórroga no implicaba cambio en la modalidad del contrato, razón por la cuál al no haber continuidad en la relación laboral no podía aplicarse la inamovilidad por fuero maternal si no solamente por el tiempo de duración del contrato. En relación a la C.d.T. que cursa al folio 88 del expediente principal y a la cuál se le otorga pleno valor probatorio, mediante la cuál la entidad de trabajo Instituto Geográfico de Venezuela S.B. a través del Coordinador General de la Oficina de Talento Humano, Ciudadano C.M., reconoce el vinculo laboral que unió a la demandada con la ciudadana: EDILMARY DEL C.S.M., prestó sus servicios bajo la modalidad de Contrato a tiempo Determinado desde el 16 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Julio de 2013, lo cuál concatenado con la prueba de declaración de parte de la demandante de autos, lleva a la convicción de esta juzgadora que ciertamente la actora prestó sus servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, como lo reconoce la demandada en la constancia, pero a través del contrato a tiempo determinado por un lapso de 1 año y 2 meses.

Las prorrogas establecidas en dicho contrato están reglamentadas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando establece:

EL contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes del vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(remarcado del Tribunal)

Y en el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 que establece:

Prorroga del Contrato a término:

Artículo 26: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato”. (remarcado del Tribunal)

De tal manera que con fundamento a dicha normativa, el ente demandado extendió por tiempo superior, el contrato celebrado inicialmente sin que cambiara su condición, al suscribir el segundo contrato, continúan las partes conviniendo en que era a tiempo determinado, y que existía la intención para generara una base de datos catastral para la efectiva planificación y gestión territorial, conviniendo las partes en que culminaba el 31 de julio de 2013 y del registro de Liquidación de prestaciones Sociales se evidencia que era una culminación de contrato. Así se establece.

En cuánto al alegato que el sentenciador de Primera Instancia es incongruente al indicar que la demandante de autos debió de asistir a la Inspectoria del Trabajo en procura del procedimiento correspondiente, es necesario reiterar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadores en el artículo 425 tiene establecido el procedimiento para que acudan los Trabajadores ante el órgano Administrativo quién es el competente como ya se indicado para pronunciarse sobre el Reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados por inamovilidad y Fueros especiales, siendo el deber del juzgador pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos incoados por las partes, por el principio de la tutela judicial efectiva, e indicar cuales son los organismos competentes en cada caso, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 04 de Octubre de 2013, caso: J.W.O.M., Vs. CERVECERÍA POLAR, C.A. Cuando estableció:

En este orden, procede la Sala a pronunciarse:

De la Inamovilidad laboral por Fuero Paternal: en la resolución del recurso de casación, quedó establecido que el ciudadano J.W.O.M., gozaba de fuero paternal; asimismo, que fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada el 6 de agosto de 2010; que el actor no realizó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, a fin de garantizar su inamovilidad laboral y que adicionalmente, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por tanto, resulta improcedente, la reclamación de los salarios caídos.

De tal manera, que al no haber acudido la demandante de autos al procedimiento que tiene establecido la Ley ante el órgano administrativo, resulta improcedente la reclamación de salarios caídos solicitada por ante esta sede judicial y por encontrase bajo la figura del contrato a tiempo determinado. No habiendo encontrado ningún fundamento en los alegatos esgrimidos por la apelante de autos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 16/05/2012

Fecha de culminación: 31/07/2013

Tiempo de duración: 15 días, 2 meses y 1 año.

Cargo: Jefe de la UPCTC

Salario diario: Bs. 166,66

Salario Mensual: 5.000,00

Horario de trabajo: De lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 y de 1:30 a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

May-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 0,00 16,75 0,00 0,00

Jun-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00

Jul-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 3.402,78 16,20 45,94 45,94

Ago-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 3.402,78 16,51 0,00 45,94

Sep-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 3.402,78 16,80 0,00 45,94

Oct-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 6.805,56 16,49 46,76 92,70

Nov-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 6.805,56 15,94 0,00 92,70

Dic-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 6.805,56 15,57 0,00 92,70

Ene-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 10.208,33 14,82 42,02 134,72

Feb-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 10.208,33 16,43 0,00 134,72

Mar-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 10.208,33 15,27 0,00 134,72

Abr-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 13.611,11 15,67 44,43 179,16

May-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 13.611,11 15,63 0,00 179,16

Jun-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 13.611,11 15,26 0,00 179,16

Jul-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 17.013,89 15,43 43,75 222,91

75 17.013,89 222,91

En ese sentido, este Tribunal observa que cursa al folio 91, registro de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se evidencia el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.666,67; por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 570, 13, por diferencia del concepto de antigüedad. Así se decide.

  1. - En cuanto a las vacaciones demandadas por el periodo de tiempo que va desde 16 de mayo de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013, de la revisión efectuada al registro de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 91, se pudo constatar que a la parte demandante le fueron pagado 15 días a razón de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166,67) para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por este concepto; razón por la cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.

  2. - En relación a las vacaciones demandadas por el periodo de tiempo que va desde 16 de mayo de 2013 hasta el 16 de mayo de 2014, de la revisión efectuada al registro de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 91, se pudo constatar que a la parte demandante le fueron pagado como vacaciones fraccionadas 2,67 días a razón de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166,67) para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 444,44) por este concepto; por lo tanto del periodo solo le correspondía la fracción de tiempo que va desde el 16 de mayo del 2013 hasta el 31 de julio del citado mes y año, por cuanto la relación laboral culminó

    por vencimiento del término del contrato en la última de las fechas referidas, según lo decidido en la parte motiva; razón por la cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.

  3. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva a M.d.l.F.d.l.A.P.N., le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de disfrute por un (01) año de servicio, calculada así: 15 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs. 2.500,00, vacaciones año 2012; más la cantidad de 3 días de disfrute por dos (02) meses de servicio correspondientes al año 2013, calculados así: 15 días/12 meses *2 meses = 3 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs. 416,67, para un total de Bs. 2.916,67, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas años 2012- 2013. De la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 91, registro de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual consta el pago vacaciones 2012-2013; por la cantidad de Bs. 2.500, 00 y por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 444,44, razón por la cual no le corresponde pago a la parte actora por dicho concepto. En cuanto al concepto de bono vacacional le corresponden la cantidad de 40 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs. 6.666,67, por concepto de bono vacacional fraccionado, le pertenecen a la demandante de autos un total de 6,67 días, (debido a que el calculo realizado en la liquidación de prestaciones sociales fue calculado el bono vacacional en razón de 30 días por mes y no en relación a los 40 días que estipula la cláusula Décima novena de la Convención Colectiva M.d.L.F.d.L.A.P.N. vigente, por lo tanto existe una diferencia a favor de la parte actora de 10 días) y por la misma fracción de 2 meses de servicios, calculada así: 40 días/12 meses *2 meses = 6,67 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs.1.111,11, de la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 91, registro de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual consta el pago de bono vacacional 2012-2013; por la cantidad de Bs. 5.000, 00 y por bono vacacional fraccionado año 2013 la cantidad de Bs. 833,33, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.944,45, por concepto de Bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

  4. - Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: Reclama el demandante la fracción desde el 16/05/2012 al 31/12/2012, de la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 91, específicamente del registro de liquidación de prestaciones sociales, que el concepto reclamado para el periodo reclamado, no le fue pagado, por lo tanto, se procede a realizar el calculo de mismo según lo establecido la cláusula vigésima de la Convención Colectiva M.d.L.F.d.L.A.P.N. vigente, la cual establece. “La Administración Publica Nacional conviene en pagar la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo (…). Queda entendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir un (1) año completo de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga.”; por lo tanto una vez dividido 90 días que estipula la referida cláusula divididos entre doce (12) y multiplicados por ocho (8) meses completos de servicio, da como resultado la cantidad de 60 días por el salario promedio del año 2012 Bs. 166,67,por lo tanto le corresponde al demandante de autos por este concepto y en el periodo reclamado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide

  5. - Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: Reclama la demandante la fracción desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, pero debido a que la relación laboral culminó por terminación de

    contrato, el calculo hay que realizarlo desde el 01/01/2013 al 31/07/2013, en este sentido se evidencia que a la parte demandante le fue pagada por la cantidad de Bs. 9.479,17, el cual fue calculado de la manera siguiente: le corresponden 90 días/12 x 7 meses completos de servicios, arroja como resultado la cantidad de 52,5 días por el salario promedio del año 2013 Bs. 180,56, arroja la cantidad de Bs. 9.479,40; por lo tanto verificado que dicho concepto le fue pagado, es por lo que este Juzgador forzosamente declara sin lugar dicho concepto por el lapso reclamado en este numeral. Así se decide.

  6. - Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: correspondientes desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 y desde el 01/01/2015 hasta el 25/03/2015; este Juzgador tal como quedó establecido anteriormente que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato en fecha 31 de julio de 2013; este Tribunal declara sin lugar dicho concepto por el lapso reclamado en este numeral. Así se decide.

  7. - En cuanto al concepto relacionado con los costos y costas procesales demandado por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.230,72); este Juzgador declara sin lugar dicho concepto, por cuanto la presente demanda se declara parcialmente con lugar, y aunado a lo anterior es necesario destacar que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Razón por la cual este Juzgador declara sin lugar este concepto. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan a la parte demandante, ciudadana EDILMARY DEL C.S.M., es la cantidad total adeudada de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.487,03) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

    Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 570, 13, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 31/07/2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas Tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 1.944,45 cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas Tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas

    cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado M.G.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.683, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 de Enero de 2.015. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILMARY DEL C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.742, domiciliada en la Urbanización 8 de junio, Rurales de Miticum, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial Abogado M.G.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.683; contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., en la persona de su Presidente ciudadano S.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.456.665, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.487,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/07/2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total y por los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley de Creación del Instituto

    demandado. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince. (2.015)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.

    EL SECRETARIO

    Abg. HUBER GIL

    En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

    EL SECRETARIO

    Abg. HUBER GIL

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