Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000064.

PARTE DEMANDANTE: E.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.574, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Edivica I, piso 5, oficina 5-2, Valera, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio J.P.H. Y N.H.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.813 y 179.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

TERCERO INTERESADO: COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 5 de diciembre de 2012, se dictó auto de entrada al presente asunto, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano E.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.574, asistido por el Abogado J.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.913; contra la p.a. Nº 00061-2012, de fecha 14 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00033, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. en contra del prenombrado ciudadano, autorizando su despido. En fecha 10 de diciembre de 2012, se admite la demanda, auto en el cual se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el 1 de octubre de 2014; quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. La parte demandante ratificó como pruebas el contenido del expediente administrativo, mientras que el tercero interesado promovió pruebas con el escrito de contestación a la demanda, consignado en la audiencia de juicio. Una vez escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación de los informes. En fecha 6 de octubre de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y en la misma fecha se recibió escrito de oposición a la prueba de informe promovida por el tercero interesado. En fecha 8 de octubre de 2014, la parte demandante consignó su escrito de informe y, en fecha 17 de noviembre de 2014, la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, presentó escrito que contiene la opinión del Ministerio Público. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente a la prórroga a que se acogiera este órgano jurisdiccional en auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD: La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00061-2012, de fecha 14 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00033, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, solicitud de autorización para despedirlo a través del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que opuso como punto previo que en ningún momento prestó sus servicios personales para esa empresa sino para CEMENTO ANDINO S.A. Dicho procedimiento fue intentado en fecha 25 de febrero de 2010, sin embargo, sostuvo que la empresa afirmó en su solicitud de calificación de falta que existía un escrito anterior -recibido en fecha 19 de febrero de 2010- y que el segundo de los escritos tenía por objeto subsanar las observaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo. Agregó que, con respecto a este particular, durante este procedimiento fue alegado como punto previo la inadmisibilidad de dicha solicitud por la existencia de vicios, como lo es que en el expediente administrativo No. 066-2010-01-00003 no existe solicitud alguna anterior al 25 de febrero de 2010, ni auto alguno ordenando su subsanación. 2) Que pese a esta situación la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, procedió a admitir dicho procedimiento en fecha 1 de marzo de 2010 y, una vez admitida y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible su citación personal, el Inspector acordó la notificación por carteles de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 21 de junio de 2010, el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. y supuestamente fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa. 3) Que del contenido de dicho cartel de citación se le emplazaba a comparecer por ante ese despacho transcurridos 15 días hábiles, una vez publicados los mismos en los diarios LOS ANDES y EL TIEMPO, con intervalo de tres días entre uno y otro, haciendo la advertencia que comenzaría a contarse al siguiente día de la constancia en los autos de la consignación de la última publicación. 4) Que en fecha 24 de junio de 2010 se procedió a publicar en el Diario Los Andes uno de los carteles de citación; que el 29 de junio de 2010 se procedió a publicar por el Diario El Tiempo y, en fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a consignar ambos ejemplares de los periódicos LOS ANDES y EL TIEMPO. 5) Que en fecha 7 de julio de 2010 el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, procedió a realizar el auto de certificación de la consignación de las notificaciones dejando constancia que los lapsos comenzarían a correr a partir de la referida fecha. 6) Que en fecha 9 de julio de 2010, se apertura el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada en su contra, concluyendo que se le violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa al omitirse el lapso de quince (15) días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado del referido procedimiento, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil invocado para poder lograr su notificación; inobservancia ésta que trajo como consecuencia su incomparecencia al acto de contestación, aunado al hecho de que no se le nombró un defensor (Procurador del Trabajo) con quien se entendería la citación, violando su derecho a la defensa. 7) Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde manifiesta logró demostrar la falta de legitimación activa o falta de cualidad de la empresa solicitante de la calificación de falta, COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A., toda vez que prestó sus servicios para la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., calificando la p.a. impugnada como de imposible ejecución; así como la inadmisibilidad de la solicitud por la existencia de vicios, como lo es que en el expediente administrativo No. 066-2010-01-00003 no existe solicitud alguna anterior al 25 de febrero de 2010, ni auto alguno ordenando su subsanación, por lo que considera que no sabría si la parte accionante presentó su escrito de subsanación dentro del lapso a que se refiere el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, si ésta fue extemporánea o no. 8) Que en el escrito de calificación de falta incoado en su contra no se fundamentó de manera clara y específica los hechos que se le imputaban pues habla de determinados trabajadores que del 27 de enero al 1 de febrero adoptaron acciones en perjuicio de la empresa, basándose en una inspección en la que no se deja constancia de cuántos eran, si eran o no trabajadores de la empresa, quiénes eran; limitándose a enunciar una conducta activa (vías de hecho ) y pasiva (inasistencia y abandono del trabajo) realizada en conjunto de parte de estos trabajadores y que supuestamente lograron el boicot de la producción, sin establecer cuál fue su participación para lograr que supuestamente se paralizara una empresa que contiene una nómina de más de 400 trabajadores; por lo que concluye que no fueron detallados los hechos y que la solicitud nunca debió ser admitida por aplicación del artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que exige una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; al tiempo que agregó que la inspección judicial practicada se refiere solo a un área de las aproximadamente treinta (30) que comprende la empresa, considerando con ello imposible determinar si la empresa estuvo realmente paralizada. 9) Que fue sancionado dos veces por un mismo hecho pues la empresa le descontó de manera ilegal su salario por las supuestas faltas injustificadas. 10) Que demostró la existencia de un acuerdo con la empresa y los trabajadores, en los que participaron diferentes organismos del Estado, en el que la empresa se comprometió a garantizar la estabilidad del trabajo, fechado el 1 de febrero de 2010. 11) Que se demostró que la paralización de la empresa se debió a causa imputable al patrono, toda vez que dichas paradas fueron programadas por los diferentes directivos de la empresa. 12) Que logró demostrar la improcedencia de las causales de despido de inasistencia injustificada y abandono del trabajo, pues demostró su condición de Secretario de Actas del Sindicato SINTRACEMENTO, cargo éste que se encuentra entre los que la empresa convino, en la cláusula 82 de la convención colectiva, en otorgar permiso de hasta treinta y dos (32) horas semanales para atender asuntos de carácter sindical. 13) Que en fecha 23 de julio de 2010, en las causas signadas con los números 066-2010-01-00022 y 066-2010-01-00046, se formuló recusación en contra de los ciudadanos J.G., en su carácter de Inspector del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo y en contra de la ciudadana C.B. en su condición de Coordinadora de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, la cual fue declarada procedente según decisión de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por el ciudadano R.H., en su condición de Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; remitiendo las actuaciones y todos los expedientes conexos incluyendo la presente causa a la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales, para que ordenara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare el conocimiento de dicho procedimiento. 14) Que aún y cuando manifiesta se logró demostrar todos los fundamentos de hecho y derecho alegados, en fecha 7 de febrero de 2012, se declaró con lugar la calificación de falta incoada en su contra. 15) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que la afectan de nulidad, a saber: 15.1. Vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa, consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a las supuestas causales establecidas en el articulo 102 de la LOT específicamente literales f), b), i) y j) los cuales refieren que serán causas justificadas de despido las siguientes: b) vías de hecho salvo en legitima defensa; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes; I) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono de trabajo; las cuales considera que no fueron suficientemente determinadas ni probadas, al tiempo que señaló que él logró demostrar su improcedencia. En el caso de la inasistencia injustificada y el abandono de trabajo, señala que demostró su improcedencia acreditando su condición de Secretario de Actas y Relaciones, amparado con el permiso de 32 horas semanales que le otorga el artículo 82 de la convención colectiva del trabajo. Con respecto a las vías de hecho y la falta grave a las condiciones que impone la relación laboral, alega que las mismas no fueron fundamentadas de manera clara y precisa, que no se establecieron cuáles eran los hechos que se le imputaban, cuáles fueron las vías de hechos, quiénes las personas que supuestamente las ejecutaron, ni cuál fue su supuesta participación para lograr que se paralizara una empresa de más de 400 trabajadores, al tiempo que agregó que la prueba de inspección judicial empleada para ello tampoco deja constancia de tales circunstancias; por lo que concluye que el Inspector del Trabajo realizó una apreciación errada de los hechos y de las pruebas aportadas por la accionada, incurriendo en falso supuesto de hecho. 15.2. Vicio de silencio de prueba, en virtud de que la defensa se alegó y denunció como punto previo para que fueran resueltos una serie de vicios siendo estas actuaciones las siguientes: falta de legitimación activa o falta de cualidad y la inadmisibilidad de la solicitud por la existencia de vicios; los cuales alega fueron omitidos en su pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, a quien le atribuyen además el silencio de la declaración testimonial del Diputado M.G.; hecho éste último que invocó en la audiencia de juicio celebrada. 15.3 Vicios de infracción de ley, al desaplicar los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, por cuanto el Inspector del Trabajo declaró procedente las causales de despido aun y cuando fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes y el abandono de trabajo, pues de las pruebas aportadas manifiesta que logró demostrar que formaba parte de la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de a Industria Cementera, Empresas Filiales y Conexas, Inherentes, Afines, Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de secretario de actas y relaciones y por lo tanto acotó que lo amparaba lo establecido en la cláusula 82 de la convención colectiva vigente celebrada en la empresa. 10.4 Vicios en el procedimiento, ya que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de calificación de falta, y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible su citación personal, el Inspector del Trabajo de Trujillo acordó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que violó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Trujillo omitió otorgar en el procedimiento el lapso de los 15 días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado tal como lo establece el mencionado artículo; inobservancia ésta que trajo como consecuencia la incomparecencia al acto de contestación, haciendo especial mención que, aún y cuando dejó constancia de la no comparecencia, tampoco procedió a nombrar defensor con quien se entendiera la citación. La parte demandante presentó oportunamente escrito de informes donde ratifica los vicios señalados en su escrito libelar.

DEFENSAS OPUESTAS EL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte la representación judicial del tercero interesado, en su escrito de contestación a la demanda y durante su intervención en la audiencia de juicio, opuso la defensa relativa a la caducidad de la acción, al aducir que la demanda fue presentada el día 182 de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35 ejusdem. Ratificó igualmente su defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título e incorrecta configuración de la pretensión, considerando el tercero interesado que, al faltar alguno de los elementos de la acción, la misma debe reputarse inexistente (ausencia de objeto), denunciando la demanda como carente de supuestos fácticos insalvables que según su criterio hacen inadmisible la acción. En cuanto a las defensas de fondo, señaló lo siguiente: 1) Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, considera que las causales de despido invocadas están soportadas por el análisis de la prueba documental y que la parte actora no probó la supuesta falsedad de las causales invocadas. 2) En relación con el vicio de silencio de prueba denunciado, señaló que la parte actora lo fundamentó en la falta de legitimación activa o falta de cualidad y la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta por existencia de vicios, lo cual considera no se subsume en lo que se configura como vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho de que no menciona los medios probatorios silenciados y su incidencia en la decisión. 3) Respecto del vicio de infracción de ley, sostiene que su representada demostró las causales de despido invocadas, considerando que el razonamiento lógico de los medios probatorios como de los hechos se encuentran ajustados a derecho. 4) En cuanto a la violación del debido proceso, reconoció que la Inspectoría del Trabajo cometió un error al no otorgar el lapso de 15 días de suspensión establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, llevando a cabo el acto de contestación del procedimiento al segundo día de consignado los carteles; sin embargo, considera que, al la norma establecer que ante la incomparecencia del trabajador se tienen por negados y rechazados todos los hechos alegados por el patrono en su solicitud y al haber el trabajador consignado en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, sin alegar como punto previo tal violación, convalidó la misma, considerando que no existe violación al debido proceso; al tiempo que consideró que la figura del defensor ad litem no aplica al proceso laboral, sino la presunción de negativa de los hechos en caso de incomparecencia del trabajador. Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada, agregó que la parte demandante había invocado nuevos hechos tales como lo relativo a la falta de abocamiento del Inspector del Trabajo que emitió el acto impugnado, la reclamación de salarios caídos y la noción del juez natural; dejando a su decir a su representada en estado de indefensión. El tercero interesado no presentó escrito de informes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: En el marco de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 1 de octubre de 2014 y desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hizo presente la parte actora, acompañado de las Abogadas J.P. y N.H., en cuya intervención hizo un recuento de las actuaciones administrativas, expuso el objeto de su pretensión, cual es la nulidad de la p.a. No. 00061-2012, de fecha 14 de febrero del 2012; denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de violación de derecho a la defensa y al debido proceso, por incumplimiento de las reglas de la notificación y falta de nombramiento de defensor al trabajador; violación del juez natural y de inmediación, al ser el Inspector que decidió la solicitud distinto al que presenció el debate probatorio; vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la empresa no demostró las causales de despido, cual era su carga, ni se establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar de las faltas atribuidas al trabajador; vicio de silencio de pruebas, promovidas por el actor como punto previo; vicio de infracción de ley, por violentar el principio de distribución de la carga de la prueba. Una vez finalizada su exposición, tomó la palabra el apoderado judicial del tercero interesado quien opuso como defensa la alegación de hechos nuevos que aduce lo dejan en estado de indefensión, tales como el abocamiento y la noción del juez natural, así como la solicitud de salarios caídos, fundamentando su defensa en el principio finalista habida cuenta que, respecto del abocamiento, no se alegó causal alguna de inhibición ni de recusación; respecto del juez natural, aduce que la remisión del caso al Inspector de Guanare fue producto de una recusación, al tiempo que agregó que en el escrito libelar no hubo reclamación por concepto de salarios caídos, lo que alega lo deja en estado de indefensión. En relación al fondo, alegó que todo el procedimiento administrativo estuvo ajustado a derecho, negando que existieran los vicios de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues ante la incomparecencia del trabajador, por mandato legal se consideran rechazados los hechos contenidos en la solicitud, quien además pudo promover y evacuar pruebas; negó de igual manera que existiera el falso supuesto, señalando que hubo logicidad entre los hechos probados y la consecuencia jurídica contenida en el acto; alegó igualmente la caducidad de la acción y consecuente inadmisibilidad de la presente demanda, al ser introducida el día 182; indicando además la incorrecta configuración de la pretensión, al estar basada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omitiendo el libelo además el fundamento legal que le dio origen a la pretensión; en el mismo orden negó el vicio de silencio de pruebas, indicando además la falta de señalamiento del medio probatorio supuestamente silenciado y su importancia para modificar el destino del acto; negó la infracción de ley respecto al defensor ad litem, porque se tienen por rechazados los hechos ante la incomparecencia del trabajador. En el uso de su derecho a réplica, el demandante manifestó que no hubo alegación de hechos nuevos, señalando que la solicitud de los salarios caídos sí estaba contenida en el escrito libelar el cual ratificó. No hubo contrarréplica. Acto seguido, la parte demandante promovió como pruebas el expediente administrativo, mientras que el tercero señaló que sus pruebas están promovidas en el escrito de contestación. Dentro del lapso de ley, por auto de fecha 6 de octubre de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas, constituidas por el expediente administrativo traídos al proceso por la parte demandante y negando la prueba de informe promovida por el tercero interesado a los fines de solicitar dicho expediente a la Inspectoría del Trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibe escrito que contiene la opinión del Ministerio Público, en el cual considera que la autoridad administrativa, al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por el tercero interesado, valoró y apreció los hechos y elementos probatorios aportados en autos, considerando la distribución de la carga de la prueba, concluyendo que el tercero interesado demostró las causales de despido invocadas, por lo que solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. Asimismo, en fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011, se estableció que en primera instancia los tribunales laborales competentes para el conocimiento de los referidos asuntos serían los de juicio. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DE LAS PRUEBAS:

    Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, constituidas por actuaciones correspondientes al expediente administrativo, pertenecientes a los cuadernos de recaudos constante de tres (3) piezas, constituidos de copias certificadas, se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que merecen valor probatorio para quien decide al dar cuenta de las formas que se cumplieron en el procedimiento que conllevó a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, además de contener el acto mismo impugnado; siendo igualmente promovido en el escrito de contestación consignado por el tercero interesado. Así se establece.

  3. DE LOS PUNTOS PREVIOS A LA DECISIÓN DE FONDO:

    3.1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Con respecto a la defensa de caducidad de la acción, opuesta por el tercero interesado en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación a la demanda, indicando que supuestamente transcurrieron 182 días desde el momento de la notificación del demandante hasta ser introducida la demanda, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado…”. Ahora bien, en el expediente administrativo, al folio 3 del cuaderno de recaudos de la parte recurrente, consta que la notificación al demandado en el procedimiento administrativo, ciudadano A.E., fue realizada en fecha 4 de junio de 2012. Así las cosas, al computarse el lapso transcurrido desde esa fecha de su notificación hasta la fecha en que fue introducida la demanda, vale decir, el 30 de noviembre de 2012, según consta en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, el cual se puede visualizar a través del sistema Juris 2000, así como también de la copia simple consignada del mismo que corre inserto al folio 104 del expediente; arroja como resultado un lapso de 179 días; coligiéndose de ello que en el presente caso la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares fue introducida tempestivamente siendo que la misma se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cumpliendo con los requisitos establecidos en su artículo 32, vale decir, presentada dentro de los 180 días, específicamente el día 179; en consecuencia, se desestima la defensa de caducidad alegada. Así se decide.

    3.2. DEFENSA PERENTORIA DE PREFERENTE PRONUNCIAMIENTO POR LA A.D.J. TÍTULO E INCORRECTA CONFIGURACIÓN DE LA PRETENSIÓN: Para decidir sobre el presente punto previo se observa que el tercero interesado lo fundamenta en que, al faltar alguno de los elementos de la acción, la misma debe reputarse inexistente (ausencia de objeto), denunciando la demanda como carente de supuestos fácticos insalvables que según su criterio hacen inadmisible la acción, para lo cual alude a que la demanda se basa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, el principio iura novit curia rige la actuación de los jueces, quienes no están sujetos al derecho invocado por las partes las cuales tienen la obligación de determinar los hechos, pudiendo errar en la aplicación del derecho; siendo la labor del Juez resolver el derecho aplicable al caso concreto y a los supuestos fácticos que constituye el objeto de la controversia, aunque este derecho difiera del invocado por las partes en sus escritos. Así las cosas, independientemente de la invocación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presente proceso se ha sustanciado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando los lapsos en ella establecidos. Ahora bien, con respecto al alegato de que los escritos de las partes deben bastarse a si mismos y contener la identificación de los sujetos, activo y pasivo; del objeto de la pretensión, el cual el tercero interesado califica de ausente en la demanda de autos y de la causa petendi o título de la acción; este Tribunal observa que, contrario a la defensa invocada, en el escrito libelar están plenamente identificados los sujetos, los hechos que sustentan la acción y, respecto del objeto que se afirma en la contestación a la demanda como ausente, encuentra este Tribunal que ello no es así, toda vez que se encuentra suficientemente claro que la pretensión persigue la nulidad absoluta de la p.a. No. 000061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; de allí que deba desestimarse la defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título e incorrecta configuración de la pretensión y la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por el tercero interesado empresa CEMENTO ANDINO, S.A. Así se decide.

  4. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, constituido por p.a. 00061-2012, de fecha 14 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00033, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. en contra el ciudadano E.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.574; denunciando a la misma incursa en los vicios de falso supuesto de hecho, de silencio de pruebas, de infracción de ley y vicio en el procedimiento; constituyendo las motivaciones de hecho y de derecho de esta sentenciadora, correspondientes a los mismos las siguientes:

  5. Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Así las cosas, la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa, consideró que él se encontraba incurso causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus literales f), b), i) y j) los cuales refieren que serán causas justificadas de despido las siguientes: b) vías de hecho salvo en legitima defensa; f) inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono de trabajo; las cuales considera que no fueron suficientemente determinadas ni probadas, al tiempo que señaló que él logró demostrar su improcedencia. En el caso de la inasistencia injustificada y el abandono de trabajo, señala que demostró su improcedencia acreditando su condición de Secretario de Actas y Relaciones, amparado con el permiso de 32 horas semanales que le otorga el artículo 82 de la convención colectiva del trabajo. Con respecto a las vías de hecho y la falta grave a las condiciones que impone la relación laboral, alega que las mismas no fueron fundamentadas de manera clara y precisa, que no se establecieron cuáles eran los hechos que se le imputaban, cuáles fueron las vías de hechos, quiénes las personas que supuestamente las ejecutaron, ni cuál fue su supuesta participación para lograr que se paralizara una empresa de más de 400 trabajadores, al tiempo que agregó que la prueba de inspección judicial empleada para ello tampoco deja constancia de tales circunstancias; por lo que concluye que el Inspector del Trabajo realizó una apreciación errada de los hechos y de las pruebas aportadas por la accionada, incurriendo en falso supuesto de hecho.

    En el orden indicado, habiendo verificado este Tribunal, con la revisión del expediente administrativo que, ciertamente como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, en la solicitud de calificación de falta presentada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A., ésta señala que el trabajador demandante de autos no asistió a su puesto de trabajo los días 27, 28, 29 y 31 de enero, así como el 1° de febrero de 2010; que abandonó su trabajo el día 30 de enero de 2010; al tiempo que señaló que incurrió en vías de hecho al no permitir el acceso de trabajadores al complejo cementero, así como boicotear la producción, distribución y comercialización de cemento. Ahora bien, en el contenido de la p.a. No. 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012 objeto de impugnación suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se evidencia que este último fundamentó su decisión en las siguientes motivaciones:

    … ahora bien, de la secuela de las actuaciones procedimientales administrativas, y actuando en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, el cual hace referencia específicamente a los literal (sic) “F, B I y J” correspondiente a inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de (01) mes (sic), Vías de hecho, salvo en legítima defensa, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono de trabajo. Observa éste (sic) despacho administrativo dichas faltas se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte accionada no logró probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, debiendo dichos servidores mantener en todo momento una conducta acorde al ejercicio de sus funciones, incurriendo entonces el trabajador respectivo en la causa de despido justificado contemplado en el Artículo (sic) 102. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), aunado a ellos, visto que lo promovido por la parte accionada no demuestra ni alega defensa en su favor ya que con lo consignado y alegado nada probo (sic) que le favoreciera en virtud de que desvirtuara tales hechos, es por lo que se considera que la falta constatada imputable a dicho trabajador, específicamente en el caso que nos ocupa, del trabajador: A.P.E.R., identificado en autos, se subsume en el contenido del artículo 102…” (Negritas agregadas por este Tribunal).

    Del texto de las citadas motivaciones se colige que el Inspector del Trabajo consideró que de lo alegado y probado había quedado verificado que la conducta del trabajador demandante –que no describe ni determina en sus motivaciones- se subsumían en las faltas que se encuentran establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los literales “F”, “B”, “I” y “J”; sin que en ninguna de las pruebas analizadas y valoradas en el acto administrativo impugnado se determine cuáles son los hechos verificados por dicha autoridad administrativa constitutivos de las referidas faltas, ni mucho menos cuál fue la conducta desplegada específicamente por el demandante de autos subsumible en dichos supuestos de hecho; observando este tribunal que, en el análisis del material probatorio valorado por el Inspector del Trabajo, en ningún momento se establecen qué hechos contenidos en las pruebas valoradas acreditan las faltas que se le imputan al trabajador, por el contrario, el análisis que hace es genérico, en términos que apuntan a afirmaciones tales como “confiriéndoles valor probatorio en virtud que resultan vinculantes con los hechos controvertidos”, o “se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo…”, o “considerando este un medio de prueba que determina su veracidad y existencia” o “ya que la Inspección Judicial deja constancia de circunstancias agravantes y para el presente procedimiento” o “ya que el contenido de las mismas se explica por si solo” y otras expresiones por el mismo estilo, sin que se observe en ninguna de las pruebas analizadas y valoradas que efectivamente el Inspector del Trabajo constate que el demandante de autos incurrió en las causales de despido que se le atribuyen; por el contrario, revisadas como han sido por esta sentenciadora las pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo, observa que en ninguna de ellas se constatan los hechos que se le atribuyen al demandante de autos en nulidad, no se verifican las condiciones de modo, tiempo y lugar en que él específicamente desplegara las actuaciones relativas a las vías de hecho, abandono de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo e incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación laboral; refiriéndose las pruebas analizadas a situaciones acaecidas en el mes de enero de 2010, en las que mediante una inspección judicial de fecha 27 de enero de 2010 -que la propia autoridad administrativa del trabajo establece que le fue consignada en copia simple y aún así la valoró- se deja constancia de que un grupo de personas, algunos portando camisas con la identificación de la empresa, gritaban consignas, impedían el acceso a los vehículos de carga, que en el departamento de envases y despacho de cemento no se observó ninguna actividad; sin que en ningún momento se mencione el nombre del demandante de autos, situación ésta que se repite en las demás pruebas valoradas, en ninguna de las cuales la autoridad administrativa del trabajo establece qué hechos imputables al demandante de autos se desprenden de las mismas; con el agravante de que, pese a que el patrono no acreditó las faltas que le atribuye al actor para que éstas fueran calificadas como causales justificadas de despido, traslada al trabajador la carga de la prueba al establecer que éste nada probó que le favoreciera.

    Así las cosas, no existiendo en el expediente administrativo prueba alguna que acredite las vías de hecho, inasistencia al trabajo o abandono de trabajo, así como las faltas a las obligaciones que impone la relación laboral que se le atribuyen al ciudadano A.P.E.R., ya que incluso en la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Carache Candelaria y J.F.M.C., del estado Trujillo, inserta al folio 53 del cuaderno de pruebas de la parte recurrente, y que forma parte del expediente administrativo, solo se deja constancia de que se encuentra un grupo de numerosas personas, no haciendo mención alguna de la identificación de dichas personas, por el contrario, al folio 131 del mismo cuaderno de pruebas, consta oficio emitido por el Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino S.A. dirigido a la Inspectora del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo donde menciona una serie de trabajadores que estaban impidiendo el ingreso a las instalaciones de los trabajadores y tampoco menciona entre los mismos al ciudadano E.A., no existiendo así prueba alguna, analizada por la Inspectoría del Trabajo para su decisión, de que entre las personas que estaban incurriendo en dichas faltas se encontrara el trabajador accionado en el procedimiento administrativo; es por lo que esta sentenciadora encuentra que, efectivamente el Inspector de trabajo incurre en falso supuesto de hecho cuando afirma haber actuado con estricta sujeción de lo alegado y probado en autos y que dichas faltas se encuentran verificadas. Así se decide.

    2. Con respecto al vicio de silencio de pruebas, fundamentando en que en la defensa –específicamente en el escrito de promoción de pruebas dentro del procedimiento administrativo- se alegó y denunció como punto previo para que fueran resueltos una serie de vicios siendo estas actuaciones las siguientes: falta de legitimación activa o falta de cualidad y la inadmisibilidad de la solicitud por la existencia de vicios; se observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, establece que éstos, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; que además resuelva y se pronuncie sobre todos los alegatos y todas las defensas opuestas, al tiempo que determine con precisión de qué manera se encuentran probados los hechos cuya existencia establece en su decisión.

    En cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas; debiendo en todo momento motivar su decisión.

    Ahora bien, en el caso de marras, con relación al vicio de silencio de pruebas, la parte demandante en su escrito libelar señala que en virtud de que en la defensa se alegó y denunció como punto previo para que fueran resueltos una serie de vicios siendo estas actuaciones las siguientes: falta de legitimación activa o falta de cualidad y la inadmisibilidad de la solicitud por la existencia de vicios y el Inspector de Trabajo no se pronunció sobre las mismas; acotando igualmente en la audiencia de juicio y en el escrito de informes, que incurrió en silencio de pruebas cuando no le confirió valor probatorio a la declaración del diputado de la Asamblea Nacional M.G., así como también en cuanto a que el Inspector le otorgó pleno valor probatorio sin señalar a qué hechos o qué convicción le aportaba la prueba de exhibición solicitada y, con respecto a la minuta de fecha 1 de febrero de 2010, le confirió valor probatorio pero no la analizó. Asimismo señaló que el Inspector otorgó valor probatorio a los anexos “B”, “C”, “D” y “E” sin indicar qué se probaba y cuales eran los elementos de convicción. Ahora bien, revisado el contenido de la p.a. No. 00061/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, objeto de impugnación en el caso subjudice, se observa que efectivamente el Inspector del Trabajo no se pronunció en el acto administrativo impugnado sobre la falta de cualidad alegada ni sobre la solicitud de inadmisibilidad por la supuesta ocurrencia de vicios hechas por el trabajador demandado en el procedimiento administrativo de calificación de falta, sin embargo, tal omisión no se corresponde con el vicio de silencio de pruebas en los términos ut supra establecidos por la doctrina del M.T. de la República, sino que en todo caso tal omisión guarda relación con el deber que tiene la autoridad administrativa de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas sometidos a su consideración; vicio sobre el cual este órgano jurisdiccional se pronunciará infra.

    Situación distinta es la que ocurre con la declaración del testigo M.G., quien para ese momento formaba parte de los Diputados de la Asamblea Nacional integrantes de la Comisión de de Asuntos Sociales que se encontraba abocada a la solución del conflicto surgido entre la empresa y los trabajadores, habida cuenta que, si bien es cierto que en la oportunidad fijada por el Inspector del Trabajo para tomarle declaración, dicho testigo no compareció al acto, quedando el mismo desierto; también es cierto que dicha declaración fue efectivamente rendida ante el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en presencia del tercero interesado, habiéndole interrogado ambas partes en el procedimiento administrativo; aunado al hecho que dicha declaración fue rendida con anterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado y agregada a las actas del expediente administrativo. No obstante lo anterior, la única mención que hace el Inspector del Trabajo en la p.a. cuya nulidad se demanda de dicha prueba es que el acto quedó desierto, omitiendo toda mención de la declaración de dicho testigo, rendida el 28 de julio de 2010, cursante a los folios 171 al 173 de la pieza No. 2 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandante; ora para valorarla, ora para desestimar su valor probatorio por razones fundadas. En tal sentido, al haber la autoridad administrativa del trabajo omitido todo pronunciamiento sobre dicha prueba, incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado con respecto a la declaración del testigo M.G., cuyo contenido guarda relación con los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, al referirse a los hechos acaecidos los días 27 al 31 de enero de 2010 y su calificación; máxime al tratarse el referido testigo del Diputado de la Asamblea Nacional, integrante en ese momento de la Comisión de Asuntos Sociales encargada de intervenir en los conflictos laborales, quien afirma fue comisionado por la Asamblea Nacional para tratar el caso. Así se decide.

    En otro orden de ideas, con respecto a la denuncia de que el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio tanto a la minuta de fecha 1 de febrero de 2010 y a los documentos marcados letras “B”, “C”, “D” y “E”, observa esta sentenciadora que efectivamente en su apreciación el Inspector del Trabajo se limita a señalar que los mismos tienen valor probatorio en virtud de que resultan vinculantes para los hechos controvertidos, sin siquiera expresar a qué se refiere su contenido y de qué forma están relacionadas con los hechos controvertidos, careciendo su valoración de toda motivación. Así se decide.

    3) En otro orden de ideas, respecto del vicio de infracción de ley, al desaplicar los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, por cuanto el Inspector del Trabajo declaró procedente las causales de despido aun y cuando fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes y el abandono de trabajo pues de las pruebas aportadas manifiesta que logró demostrar que formaba parte de la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de a Industria Cementera, Empresas Filiales y Conexas, Inherentes, Afines, Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de secretario de actas y relaciones y por lo tanto acotó que lo amparaba lo establecido en la cláusula 82 de la Convención Colectiva Vigente celebrada en la empresa. En este sentido, el M.T. de la República ha sostenido -en forma pacífica y reiterada- que los hechos corresponden a las partes pero el derecho corresponde al Juez, quien por el principio iura novit curia no está sujeto a la calificación jurídica que éstas expongan en sus alegatos y defensas, pero sí al deber de decidir sobre todo lo alegado y probado (Vid. sentencias Sala de Casación Civil, No. 286, de fecha 10 de agosto de 2000; Exp. No 2003-171, de fecha 1° de abril de 2004; No. 241, de fecha 30 de abril de 2002).

    Por su parte, el artículo el artículo 243.5 cuya infracción se denuncia, se refiere a los requisitos de la sentencia, que establece que la decisión en ella contenida debe ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia, lo cual ocurre cuando se omite pronunciamiento respecto a algún hecho alegado o a alguna defensa opuesta. Sobre este aspecto la Sala Político Administrativa ha establecido que las decisiones que se dicten en el curso del proceso no deben contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas, por el contrario, que el contenido de la decisión debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y exhaustiva, que no de lugar a incertidumbres, contradicciones o ambigüedades; debiendo pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados, afirmando que estas exigencias de carácter legal son fundamentales e impretermitibles y que han sido categorizadas por la jurisprudencia como deber de pronunciamiento, de congruencia y de prohibición de absolver la instancia; caso contrario, se incurre en el llamado vicio de incongruencia. (Vid. sentencias Nos. 528 y 1996, de fechas 3 de abril y 29 de mayo de 2001).

    En cuanto al artículo 509, ya se refirió en párrafos anteriores que el principio de exhaustividad, en cuanto al análisis de las pruebas, no tiene el mismo rigor en el procedimiento administrativo que en el judicial, sin embargo, es necesario verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada en el proceso y en especial de los motivos por los que se valoran las mismas y más aun por qué se desechan; máxime tomando en consideración que cuando se rechaza una prueba ello guarda relación directa con la garantía del derecho a la defensa, siendo de especial importancia que los motivos de tal rechazo queden suficientemente claros. (Vid. sentencia No. 248 de fecha 19 de julio de 2001 de la Sala de Casación Civil).

    Las referidas disposiciones, aplicables a las decisiones judiciales, tienen sus equivalentes en los artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables a los actos administrativos, que contemplan el deber de motivar los de carácter particular –con excepción de los de simple trámite- debiendo hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto; el deber de expresar en forma sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes; el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de los actos administrativos, que es el principio de congruencia o exhaustividad, también conocido como principio de globalidad de la decisión; y el deber de resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que el órgano que emite la p.a., al tratarse de un acto cuasi jurisdiccional, aunque no se le exige el mismo rigor en cuanto a la exhaustividad de la decisión, sí está en el deber de motivar tanto su valoración o rechazo a las pruebas, como de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas planteadas.

    Así las cosas esta juzgadora verificó en el expediente administrativo que contienen el acto objeto de impugnación, específicamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante de autos, cursante a los folios 79 al 82 de la pieza No. 2 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante (en especial al folio 81), que el demandante de autos, a los fines de enervar las causales de inasistencia injustificada al trabajo y abandono del trabajo, invocó su condición de secretario de actas del sindicato SINTRACEMENTO, la cual además acreditó con la documental cursante al folio 149, de la misma pieza. Así las cosas, la convención colectiva celebrada entre la empresa CEMENTO ANDINO , S.A. y dicho sindicato, aplicable al demandante de autos, establece en su cláusula Nº 82, tal y como él lo invocara en el referido escrito de promoción de pruebas, que él efectivamente tenía derecho a permiso sindical hasta por 32 horas semanales, siempre y cuando lo hubiese solicitado por escrito ante la gerencia de recursos humanos con 12 horas de anticipación, solicitud esta que no consta en el expediente, como tampoco consta en dicho expediente la inasistencia injustificada alegada por la parte patronal ni el abandono de trabajo; sin embargo, el Inspector del Trabajo en sus motivaciones lo que hizo fue considerar que estaban probadas tales causales de despido, sin establecer cómo y por qué estaban probadas, con el agravante que le trasladó la carga de la prueba de enervar tales acusaciones al trabajador, siendo que la carga de la prueba de las causas del despido siempre corresponden al patrono por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; omitiendo además todo pronunciamiento sobre el permiso sindical establecido en la convención colectiva, ni sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que encontró para establecer que estaban probadas las causales de despido invocadas. Ello permite a este órgano jurisdiccional concluir que ciertamente, en el caso de marras el Inspector del Trabajo no basó su decisión en lo alegado y probado por las partes, quien además omitió todo pronunciamiento sobre los puntos previos, alegados por el demandante de autos en su escrito de promoción de pruebas, relativos a la falta de cualidad de la solicitante en el procedimiento administrativo, como de la inadmisibilidad de la solicitud por la existencia de vicios, ora para declarar procedente dichas defensas, ora para desestimarlas.

    Así las cosas, respecto de las demás disposiciones que se denuncian infraccionadas, referidas a los artículos 12, 15, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunque resultan aplicables a las sentencias judiciales, tienen su equivalente en el derecho administrativo, ergo en los actos administrativos, en los referidos artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando este Tribunal que efectivamente de los hechos expuestos se colige que el Inspector del Trabajo incumplió con el deber resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del acto administrativo impugnado; encontrando procedente la denuncia por infracción de ley al haber verificado la violación de dichas norma en los términos expresados ut supra. Así se decide.

    4) Con respecto a la violación denunciada del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Trujillo omitió otorgar en el procedimiento el lapso de los 15 días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” Así las cosas, del texto parcialmente trascrito se colige que el derecho a la defensa, inherente al debido proceso, supone que toda persona sometida a investigación, tanto administrativa como judicial, tiene el derecho de conocer los hechos cuya responsabilidad se le atribuyen o por los cuales se le investiga o reclama, así como de promover y evacuar pruebas para su defensa disponiendo del tiempo suficiente para ello. Además, dispone el ordinal 3° del mismo artículo que toda persona tiene el derecho a ser oído, en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable; lo que supone el derecho a contradecir los hechos denunciados en su contra. En tal sentido, la omisión o infracción de cualquiera de las prenombradas garantías procesales, inherentes al debido proceso, implican su violación. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., estableció:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Sobre este aspecto la Sala Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena vigencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia (vid. sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, caso O.B.R. y C.Q. en revisión). Así las cosas, si el retiro de las posibilidades para ejercer la defensa, a que se refiere la Sala, no puede convalidarse con el hecho de que el administrado afectado por tal retiro pueda impugnar por la vía de la nulidad el acto que lo perjudica, tampoco puede convalidarse dicha lesión al derecho a la defensa con el hecho de que dentro del procedimiento el administrado afectado haya podido promover pruebas, puesto que este derecho –a promover pruebas- es solo uno de los elementos que configuran el derecho a la defensa como parte del debido proceso; sin que por ello tenga la Administración licencia alguna como para obviar u omitir otros componentes de ese derecho como lo son el derecho a ser notificado de las faltas que se le atribuyen y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; componentes éstos últimos que fueron afectados en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el caso de marras, al producirse error en la notificación que afectó el derecho a la defensa al cercenar la posibilidad del demandante de autos de ser oído oportunamente y de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa.

    En efecto, en el caso subjudice observa esta sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo que sustanció el expediente que contiene el acto impugnado, ordenó la notificación por carteles a ser publicados en el Diario El Tiempo y El Diario de Los Andes, del demandante de autos –accionado en el procedimiento administrativo de calificación de falta- conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece un intervalo de tres días entre una publicación y la otra, aunado al hecho de que establece un lapso de quince (15) días para darse por citado; razón por la cual el lapso para la comparecencia no puede comenzar a correr sin dejar transcurrir primero el referido lapso de quince (15) días para darse por citado o notificado.

    Ahora bien, del contenido del expediente administrativo del caso de marras se observa que, pese a que el Inspector del Trabajo ordenó la notificación del demandante de autos –accionado en dicho procedimiento- conforme a las reglas de la referida disposición adjetiva civil supletoria, no respetó los lapsos establecidos en la misma. En efecto, al folio 7 de la pieza No. 2 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante se observa el auto de fecha 17 de junio de 2010, en el cual el Inspector del Trabajo ordena la referida citación cartelaria, siendo consignadas ambas publicaciones –una del 24 y la otra del 29 de junio de 2010- por la empresa accionante en dicho procedimiento el 30 de junio de 2010. No obstante, no es sino el 13 de julio de 2010, que el Inspector del Trabajo deja constancia de la notificación practicada y de que los lapsos de ley correrían a partir de esa fecha, sin que dejase transcurrir dicho lapso de ley de quince (15) días para que se tuviera al trabajador como notificado; en franca violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima inherente al derecho a la defensa, celebrando el acto conciliatorio el día 16 de julio de 2010, acto al cual no compareció el demandante de autos, quien para ese momento todavía no podía tenerse como citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que el Inspector del Trabajo decidió aplicar.

    Por otra parte, en criterio de esta sentenciadora resulta desacertada la defensa del tercero interesado al pretender que el derecho a la defensa del demandante de autos estuvo garantizado al constituir un mandato del legislador, conforme al artículo 453 aplicable ratione temporis, que la incomparecencia del trabajador al acto se entenderá como rechazo a las causales invocadas por el patrono, habida cuenta que la negativa y rechazo a las causales de despido alegadas no abarcan otras defensas que podría oponer el trabajador, como efectivamente ocurrió en el caso de autos en el que éste alegó como punto previo defensas perentorias como la falta de cualidad o la inadmisibilidad de la solicitud, que no se activan con dicha presunción de negativa y rechazo por la incomparecencia, con el agravante de que el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento sobre las mismas; siendo igualmente ejemplos de este tipo de defensas la caducidad y la prescripción que, procedentes o no, no se presumen ante la incomparecencia, sino que deben ser expresamente alegadas por la parte interesada.

    De lo anteriormente expuesto se coligue que, ciertamente se viola el derecho a la defensa como parte del debido proceso cuando se ordena una notificación que no respetó la jerarquía de las fuentes establecida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, en primer lugar, la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tercer lugar, el Código de Procedimiento Civil; y, en último lugar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, del auto de admisión de la solicitud, cursante al folio 153 de la pieza No. 1 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, se observa que el Inspector del Trabajo no estableció las reglas que regirían la notificación del trabajador, ciudadano A.P.E.R..

    Asimismo, al folio 154, consta el oficio mediante el cual se exhorta a la Inspectoría del Trabajo de Valera para comisionar un funcionario capacitado para practicar la misma. Al folio 155, se observa el informe de fijación de cartel de notificación, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el funcionario designado resultando la misma negativa; y, al folio 156 se observa el cartel librado en el que se fija el segundo día hábil siguiente después de citado para que tenga lugar dicha notificación; coligiéndose de lo expuesto que en dichas actuaciones no se aplicó la norma supletoria a la Ley Orgánica del Trabajo, por orden de jerarquía, constituida por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el agravante de que, por auto de fecha 7 de junio de 2010, cursante al folio 200 de la misma pieza, el Inspector del Trabajo, visto que no consta en autos la citación o informe de haberse practicado la misma, ordena la reposición de la causa al estado de la debida notificación de la accionada y de nuevo omite pronunciamiento sobre las formas que se cumplirían para su práctica y la norma aplicable.

    A lo anteriormente expuesto hay que agregar que, por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Inspector del Trabajo observa que omitió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la parte accionante en dicho procedimiento en el sentido de ordenar la notificación por carteles a ser publicados en prensa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a acordarla, revocando las actuaciones cursantes a los folios 196 al 198 del expediente administrativo y librando los carteles a ser publicados en el Diario El Tiempo y en El Diario de Los Andes, pese a que no se había agotado la notificación prevista en la norma supletoria correspondiente en el orden de jerarquía, constituida por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el agravante de que, una vez constó en autos la consignación de los carteles, no se cumplió el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la norma cuya aplicación escogió el Inspector del Trabajo por encima de la que correspondía en el orden de prelación de las normas.

    Tales infracciones a las normas que rigen la notificación, produjo no solo la violación del debido proceso aplicable, sino que causó la incomparecencia del ciudadano E.A. al acto de contestación de la reclamación; lo que trajo como consecuencias que el Inspector del Trabajo produjo el acto impugnado sin haber oído al investigado y, pese a que se entienden contradichos los hechos por efecto de su incomparecencia, ello no le permitió alegar nuevos hechos y defensas que opuso en su escrito de promoción de pruebas, obteniendo silencio absoluto sobre los mismos por parte de la administración del trabajo; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la p.a. No. 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012 está igualmente incursa en el vicio de nulidad absoluta habida cuenta que, aún cuando no hubo omisión total del procedimiento en sede administrativa, se infraccionaron normas destinadas a garantizar el debido proceso –en especial el derecho a la defensa- que supone la necesidad de ser debidamente notificado, disponer del tiempo suficiente para preparar su defensa y de ser oído; derechos éstos de rango constitucional que hacen que la providencia impugnada haya nacido nula, sin que la participación posterior del trabajador ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación. Ello lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. impugnada se encuentra incursa en la violación denunciada del debido proceso y derecho a la defensa, constituyendo éste un vicio que amerita su declaratoria de nulidad absoluta. Así se decide.

    Finalmente, en cumplimiento de la obligación que por mandato del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil tienen los jueces de pronunciarse en sus decisiones sobre todos las pretensiones deducidas y defensas opuestas; no puede esta sentenciadora pasar por alto su pronunciamiento respecto de la falta de abocamiento del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien decidió la calificación de falta por recusación realizada contra el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo competente por el territorio. Ahora bien, con respecto al abocamiento para el conocimiento del asunto que supuestamente debió realizar el funcionario Inspector del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio según el cual en procedimientos jurisdiccionales es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, todo ello a fin de que se le la oportunidad con esta notificación para que las partes tengan el conocimiento de quien les juzga y de ejercer contra el funcionario la recusación con base legal.

    Tal posibilidad, por vía jurisprudencial, se ha venido extendiendo a los procedimientos administrativos, por aplicación analógica de la disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Entonces, entiende esta juzgadora que en los procedimientos administrativos también es necesario el abocamiento de un nuevo funcionario en el conocimiento de un determinado asunto, en el cual se puedan ver afectados los intereses legítimos, personales y directos de los administrados, máxime cuando se trata de procedimientos administrativos cuyas decisiones tienen el carácter de actos cuasi jurisdiccionales como es el caso de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente asunto. En tales casos, ante la ausencia de abocamiento del funcionario, se estaría en el escenario de una posible violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón al violarse el derecho que tienen las partes de recusar a dicho funcionario, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”). No obstante, la ausencia de dicho abocamiento, constituye un vicio convalidable cuando no se invoca la causal de recusación contra el funcionario en la primera oportunidad. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que este Tribunal comparte, de la cual se extrae el siguiente texto:

    …Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).

    b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

    . (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso J.G.H.P. y N.N.M.d.H., contra J.G.S. y M.I.B.J.).

    Del texto citado se colige que para que prospere la denuncia de indefensión por falta de abocamiento, la parte que lo invoca debe en la primera oportunidad denunciar el vicio so pena de convalidarlo como ocurrió en el caso subjudice en el cual el demandante de autos en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de la intervención del funcionario que emitió el acto administrativo no mencionó la omisión del abocamiento ni invocó causal alguna de recusación, como tampoco lo hizo en el momento en que propuso la demanda de autos, sino que fue en la audiencia de juicio que se refirió a dicha omisión, empero sin indicar si efectivamente existió causal alguna de recusación contra el Inspector del Trabajo de Guanare en el estado Portuguesa; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que dicho alegato, relativo a la ausencia de abocamiento debe ser desestimado. Así se decide.

    Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que lo hacen nulo, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Finalmente, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de las consecuencias jurídicas que conllevan la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad de la p.a. No. 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, que cursa en el expediente administrativo No. 066-2010-01-00033, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la esfera de los derechos de los particulares intervinientes en dicho procedimiento; habida cuenta que no existe tutela judicial efectiva si el pronunciamiento respecto de su nulidad no restituye las situaciones jurídicas lesionadas por el acto administrativo declarado nulo. En tal sentido, y a los fines de ilustrar lo expuesto, se observa que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2014, que este Tribunal comparte, estableció lo siguiente:

    …En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, que esta Alzada, para restituir la situación jurídica infringida, en perjuicio de la ciudadana: M.A.D.J., ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de AUXILIAR DE CAMPO, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 144 de este expediente, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 2.640, 00 mensual que era su último salario; desde la fecha en la cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos de tiempo en que la causa estuvo paralizada. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal MODIFICA la sentencia dictada en fecha: 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuánto a la orden de Reenganche al cargo desempeñado por la accionante y el pago de salarios caídos, resolviendo así el fondo del asunto. Así se decide

    .

    Por otra parte, para el cálculo de los salarios y beneficios dejados de percibir, este Tribunal comparte analógicamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de las experticias complementarias del fallo, exhibido en sentencia de fecha 16 de junio de 2014, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    …Cabe acotar que para determinar el 10% por el servicio prestado al cliente, el experto deberá solicitar a la empresa demandada el reporte de ventas anuales, y cualesquiera otros documentos, libros de contabilidad, facturas, de los cuales se pueda servir, a los fines de establecer de manera precisa los ingresos obtenidos por la demandada en el período comprendido entre el 30 de julio del año 1999 al 07 de julio del año 2009, por concepto de ventas en el área de trabajo del ciudadano R.A.Z.; de igual manera éste deberá apegarse a la siguiente forma de distribución de tal comisión bajo la modalidad de puntos a cada cargo, es decir, 5 puntos al personal de cocina; 5 puntos para el capitán de la sala; 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para cada uno de los mesoneros, y 2 puntos para cada ayudante, correspondiéndole al demandante por el cargo desempeñado 4 puntos…

    .

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional concluye que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con una decisión que realmente restituya la situación jurídica lesionada por el acto administrativo absolutamente nulo, constituido por la p.a. No. 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordena el reenganche del demandante de autos, ciudadano E.R.A.P., titular de la cédula de identidad No. 5.405.574 al cargo de Secretario II que desempeñaba para el momento de su irrito despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutó el despido autorizado en dicho acto administrativo hasta su efectiva reincorporación; ello calculado a razón del salario vigente en la nómina de la empresa para el referido cargo de Secretario II, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal de la causa, quien deberá servirse de los salarios vigentes contenidos en la nómina de la empresa para el cargo de Secretario II, durante el periodo comprendido desde la fecha del irrito despido autorizado por la p.a. anulada hasta la efectiva reincorporación del demandante de autos a su cargo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano E.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.405.574; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. Nº 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00033, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. en contra del ciudadano E.R.A.P.. TERCERO: Se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 12:35 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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