Decisión nº 3060 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002624

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “INVERSIONES FB, 2.009 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.009, bajo el Nro. 42, tomo 16-A, representada por las ciudadanos: J.C.R.S., J.N.A.A., J.A.A.C., M.A.A.C., M.A.P. Y J.G.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 29.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: P.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.300, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: G.A.L.P. Y R.W.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.983 y 234.347, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 18/09/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos instaurada por el abogado, J.N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-17.356.240, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A., en contra del ciudadano P.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.300, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 19/09/2014.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en v.d.D.O. celebrado en el presente asunto, en fecha: 09/08/2016, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil Temporal del mismo, compareció el ciudadano: J.C.R.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INVERSIONES FB, 2.009 C.A.”, quien también se encontró presente en el acto, parte accionante en el presente asunto. En cuanto a la parte demandada, comparecieron los ciudadanos: R.W.B.M. y G.A.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.983 y 234.347, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: P.G.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.300. El Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. E.Y.P. y el Secretario Temporal, Abg. F.M., declararon abierto el Debate Oral, seguidamente, se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso:

Se inicia la presente demanda a través de mi representado por desalojo de un local signado con el No. Q11 del cual es parte integrante de un local de mayor extensión del centro Comercial Cosmo de la ciudad de Barquisimeto , en dicha demanda se establece que el ciudadano P.G.N. parte demandada en la presente causa dejo de cancelar más de dos mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivas, motivo por el cual se solicita a este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda y en su efecto ordene la entrega material del local anteriormente identificado libre de persona objeto y cosas por cuanto el demandado dejo de cumplir lo establecido en el contrato de arrendamiento e igualmente incumplió lo estatuido en el mismo contrato tal como lo establece el código Civil en su artículo 1264 y 1592 ordinal segundo del texto aludido por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente demanda. Es todo

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

Es falso que mi representado haya dejado de cumplir las obligaciones que se derivaban del contrato de arrendamiento que regulo la relación que dio origen a la presente acción pues tal como se evidencia en el acerco probatorio no solo cancelaba sus obligaciones al día sino que por lo general las cancelaba de manera adelantada haciendo deposito de dos hasta tres cánones por mes todo esto se evidencia de los recibo y depósitos consignados en la oportunidad procesal en la evacuación de pruebas lo que en realidad ocurrió fue que el arrendador pretendió hacer caer en mora en mi representado no acudiendo hacer los cobros respectivos que era la usanza del contrato desde sus inicios razón por la cual mi representado hizo uso de una notificación denominada boletín informativo de lo cual el arrendador le daba la posibilidad de hacer los depósitos en la cuenta de la arrendadora cosa que siguió haciendo de forma constante y permanente con lo cual se evidencia que mi representado cumplió con todas y cada una de sus obligaciones por ende no hay violación del contrato de arrendamiento y de las obligaciones estatuidas en los articulo 1269 y 1592 del Código Civil señalada y del artículo 40 de la Ley que rige la materia, razón por la cual la presente acción deberá ser declarada SIN LUGAR. Es todo.

Ahora bien, el Tribunal le concedió el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso:

Si bien en es cierto que mi representado a través de un boletín informativo el cual fue dirigido a todos los arrendatarios el cual cursa al folio 93 en el mismo se evidencia que se hizo para brindar mayor facilidad a los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento, lo menos cierto es que el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento tal como fue establecido en el último contrato suscrito en el cual quedo claramente reconocido que el canon de arrendamiento pactado por ambas partes fue la cantidad de : SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES los cuales debería cancelar el inquilino o arrendatario los primeros 5 días de cada mes con toda puntualidad si bien es cierto, que el demandado realizo depósitos bancarios en la cuenta bancaria de mi representada el mismo lo hizo de manera extemporánea y contraviniendo lo establecido tanto en el contrato de arrendamiento y en las normas que rige la materia específicamente la ley de arrendamiento de locales comerciales y el código Civil vigente el cual establece que los contratos de arrendamiento deben ser cumplidos tal y cual como fue convenido entre las partes de esta manera paso a esgonzar la forma por medio de la cual el demandado incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento específicamente al clausula tercera del referido contrato por cuanto el demandado realizo un depósito bancario el 20-03-2014 tal como se evidencia en el folio No 35 de Boucher de BANCARIBE por un monte de Bs. 26000,00 de esta manera el demandado pretende hacer ver al tribunal que esta solvente en dichos pagos o cánones de arrendamiento diciendo que cancela por medio de este depósito cuatro meses es decir los meses de diciembre del año 2013 y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2014 cuando debió haber depositado la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES por cada mes si multiplicamos esta cantidad es decir, SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES por los 4 meses que pretendió cancelar nos da un total de: 28.000,00 Bs. Cuando lo depositado fue, una cantidad inferior. Asimismo, el demandado incumplió lo estatuido en el contrato de arrendamiento cuando debió pagar mensual y consecutivamente los 5 primeros días de cada mes e igualmente se puede evidenciar al folio No. 38 y al folio No. 40 de Boucher o depósitos hechos en la cuenta de mi representada de meses o cancelaciones de cánones de arrendamientos por un monto inferior al establecido en el contrato de arrendamiento, razón por la cual le solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda con todas las consecuencias de Ley. Es todo

Por su parte, el Tribunal le concedió el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso:

Reiteramos que nuestro representado no se encuentra en estado en insolvencia en ningunos de sus derechos u obligaciones que siempre fue la usanza del contrato que rige los destinos de la parte en el presente asunto la cancelación de la forma que se venía haciendo todo esto se demuestra en el reservo probatorio, de igual forma se evidencia en los autos que conforman el presente expediente específicamente en la pruebas promovidas por la parte demandada, el demandante incumplió con las obligaciones que les interpone la ley específicamente en el articulo 13 la obligación de notario los contratos que dicho sea de paso el demandante arrendador cobro tales conceptos para realizar las protocolizaciones y dichas protocolizaciones de los contratos jamás se realizaron por lo cual en aras de la justicia y visto la intención de no continuar con el contrato de arrendamiento solicito que la presente acción se tome como intención de no continuar con el contrato de arrendamiento y se le otorgue a lo representado la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales el cual es un derecho que la ley le otorga y según lo estatuido en el artículo 3 de la referida norma tales derechos son irrenunciables. Es todo.

En este estado el Tribunal le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a objeto de que realice las observaciones que considere pertinente, el cual expuso:

Exhorto al Tribunal que si bien es cierto la parte demandada consigna una serie de pagos, Boucher, de depósitos bancarios y de una serie de recibos emitidos por mi representado quiero destacar que los mismos son de años muy anteriores a la suscripción del último contrato de arrendamiento que fue suscrito por ambas partes, y como se puede observar dicho contrato fue suscrito el 01 de Diciembre del año 2012 con fecha de vencimiento el 30-11-2013 recibos estos emitidos por mi representada con años anteriores a esta fecha motivo por el cual esta parte considera que nada aportan a este proceso, por cuanto el contrato suscrito y que rige actualmente la relación arrendaticia fue suscrito con posterioridad a la fecha que tienen todo y cada uno de los recibos emitidos por mi representada, asimismo exhorto al Tribunal que si bien es cierto en la actualidad nos rige una ley de alquiler de locales comerciales lo cual fue publicada en gaceta en el año 2014 dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley y sus efectos no pueden ser aplicadas de manera retroactiva e igualmente quiero destacar que nuestro código civil venezolano establece que los contratos de arrendamientos pueden suscribirse de manera pública o privada. Es todo

En este estado el Tribunal le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a objeto de que realice las observaciones que consideren pertinente, expuso:

Ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas promovidas puesto que dicho acerbo probatorio pretende demostrar que la vigencia del contrato es muy anterior a la fecha establecida por la parte demandante tal como se evidencia en los recibos consignados que datan al año 2008 y anteriores lo cual se evidencia que ocurrió la tacita reconducción del contrato de igual forma haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, solicito se le otorgue todo el valor probatorio al contrato promovido por la parte accionante el cual se evidencia la intención de desconocer la verdadera antigüedad de la relación arrendaticia pues si bien es cierto en el mencionado contrato tuviera la vigencia del mencionado contrato desde el 01-12-2012 hasta el 30-11-2013 tal como lo establece dicho contrato seria improcedente la presente acción toda vez que lo conducente seria hacer cumplimiento del contrato con vencimiento del lapso establecido con lo cual se evidencia que al interponer la demanda en fecha 19-09-2014 se hizo prácticamente transcurrido un año del lapso establecido del contrato citado, con lo cual se evidencia que también ocurrió la tacita reconducción del contrato, aunado a ello no se puede desconocer la disposiciones de la normas que regula la materia arrendaticia de locales comerciales pues la misma en el artículo 45 establece la obligatoriedad de adecuarse a la disposiciones de dicha norma en un plazo de seis meses cosa que jamás ocurrió en el caso que nos ocupa, por tal motivo y en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia y con el fin de no vulnerar ninguno de los derechos de las partes intervinientes en este asunto es decir demandante como demandado solicito a este D.T. haga cumplimiento al artículo 26 de la Ley de alquileres comerciales teniéndose la presente acción como la intención de no continuar con el arrendamiento y se le otorgue al demandado la prorroga legal mencionada en el presente artículo. Es todo

Ahora bien, se dejó constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates Regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas solamente la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar (sic) con las cuales se pretende demostrar que las cantidades canceladas por su representado fueron pagadas con anticipación a la fecha a la fecha de vencimiento de dicha mensualidad e incluso con adelantos de las mismas a su decir, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación, la pruebas a portadas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la misma a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones.

2.1 Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante junto a su escrito libelar, el cual corre inserto del folio 01 al 06, promovió las siguientes documentales:

 Marcado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia del instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha doce (12) de marzo del año 2012, bajo el N° 31, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria donde acredita la presentación judicial atribuida.

Con respecto a esta documental el Tribunal aprecia que se trata de instrumento poder, donde el ciudadano T.E.F.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.018.320, actuando en su carácter de Director de la Firma Mercantil INVERSORA FB2.009, C.A., confiere poder especial a los abogados J.C.R.S., J.N.A.A., J.A.A.C., M.A.A.C., M.A.P. y J.G.H.V., inscritos en el IPSA bajo los números: 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 29.833, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12/04/2012, quedando inserto bajo el N° 31, tomo 58 de los libros llevados por dicha notaria y el cual corre inserto del folio 06 al 08. Por lo que no siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Consignó marcado con la letra “B” original de instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual solicito sea valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Con respecto a esta prueba aprecia este juzgador que se trata de contrato de arrendamiento privado suscito entre la empresa mercantil INVERSORA FB, 2009, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27 de febrero del año 2009, bajo el N° 42, tomo 16-A, representada por la Dra. M.E.F. B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.542.630, autorizada por la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/1995, bajo el N° 105, Tomo 15-B y el ciudadano P.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.300.300, sobre un local comercial distinguido como Q11, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° 1ª-7, y que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Y siendo pues que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Asimismo, consigno marcado con la letra “C”, original del último recibo de pago hecho por el arrendatario.

Con respecto a esta prueba referente a factura N° 003318 de fecha 21/11/2013, emitida por INVERSORA FB2009, C.A., este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y1383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.-

 Finalmente, consigno marcado con la letra “D”, estado de cuentas donde se determina la situación de insolvencia del arrendatario.

Con respecto a esta Prueba el Tribunal deja constancia que la misma no fue traída a los autos por la parte promoverte, por lo que no puede ser objeto de valoración por este Tribunal. Y así se decide.-

2.2 Pruebas de la parte demandada:

En este mismo sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda promovieron las siguientes pruebas:

 Promovieron Boucher de depósitos bancarios en originales, marcados “A1 al A15”, con lo cuales pretenden demostrar los pagos de cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2015, en los mismos se evidencia no solo que el arrendatario-demandado venía utilizando este medio para el pago de sus obligaciones, sino que la falta de pago alegada por el arrendador-demandante es falsa, señaló que las pruebas promovidas son consideradas medios probatorios de los llamados tarjas, por lo tanto plenamente validos.

Con respecto a esta prueba el tribunal observa que en relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).

…omissis…

…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).

Hora bien riela en autos depósitos bancarios realizados en el banco BANCARIBE a la cuenta N° 0114-0301-84-3010054680, a nombre de INVERSORA F.B.2009,C.A., de N° 1397270160, 1502751702, 1639557603, 1754780908, 1926006149, 89276168, 89278688, 186019087, 186023170, 362559884, 579656714, 579662784, 579666358, 762564232, 762547588 de fechas 20/03/2014, 12/05/2014, 11/09/2014, 12/11/2014, 06/02/2015, 06/02/2015, 16/03/2015, 16/03/2015, 21/05/2015, 07/08/2015, 07/08/2015, 07/08/2015, 14/10/2015, 14/10/2015, respectivamente, y comprobantes de egresos correspondiente a los periodos demandados los cuales fueron acepta por la parte actora por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Promovieron recibos facturas de pago emanadas de arrendador-demandante y los distintos administradores que han ejercido dicha función en originales, marcados “B1 al B16”, con los cuales pretenden demostrar no solo que la real vigencia del contrato que data del 2001, sino que, arrendatario-demandado, siempre cancelaba sus obligaciones en la fecha y muchas veces varios cánones juntos.

Observando este Tribunal las documentales que corren insertas del folio 67 al 90, comprendidos de recibos de pagos, facturas, recibos de cobros, todas de fechas anteriores al periodo demandado es decir de fecha 01/12/2012, es por lo que este Tribunal las desecha en todo su valor probatorio por cuanto no aporta nada al tema decidendum en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Promovieron original de recibos facturas emanadas del arrendador-demandante por cancelación de gasto de protocolización y honorarios de contrato de arrendamiento a nombre del arrendatario-demandado marcado “C”, con lo cual pretenden demostrar que la vigencia del contrato no es del 2013, sino desde el 2001.

En cuanto a esta documental referente a factura N° 0482 de fecha 10/12/2008, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que la misma es de fecha anterior al periodo demandado por lo cual no aporta nada al tema decidendum en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Promovieron copia del boletín informativo emanado de la arrendadora-demandante, marcado “D”, la cual fue entregada a los arrendatarios del centro comercial, con la misma pretenden demostrar que la arrendadora-demandante le dio la posibilidad de efectuar el pago mediante deposito en cuenta, posibilidad está a la que se acogió el arrendatario-demandado.

En cuanto a esta prueba referente a copia fotostática simple de Boletín informativo de fecha 16/01/2011, emitida por INVERSORA FB 2.009, el cual reconocido por la parte demandante, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que tal como consta en contrato celebrado de forma privada, cedió en arrendamiento al ciudadano P.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.300.300, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el N° Q11, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° 1ª-7, el cual tiene un área total de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (234,10M2), aproximadamente, siendo sus linderos NORTE: con quiosco N° 4, canal de ascensor panorámico norte y con quiosco N° 3; SUR: con quiosco N° 1, canal de ascensor panorámico sur y con quiosco N° 2; ESTE: con pasillo de circulación interno N° 1 y OESTE: con pasillo de acceso N° 2, el mismo forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Manifestó que el mencionado contrato se suscribió por tiempo determinado, es decir a partir del 01/12/2012 hasta el 30/11/2013, indico que de conformidad a la clausula tercera del referido contrato el canon de arrendamiento del local, fue fijado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000 Bs), mensuales habiendo cancelado hasta el mes de NOVIEMBRE del 2013.

Manifestó que el presente caso el arrendatario P.G.N., ya identificado en violación a los ordinales “A” e ”I”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que dejo el arrendatario de cancelar valida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, incumpliendo las obligaciones que corresponden conforme a la ley el contrato, circunstancia que por voluntad de la ley, a su decir otorga el derecho a su representada, a demandar el desalojo del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento.

Asimismo la parte demandada en su oportunidad legar correspondiente dio contestación a la demanda señalando que en la presente acción está en una serie de situaciones falsa por parte del demandante y tal es la gravedad de sus falsedades que quieren ocasionar un grave daño al demandado, hechos estos que serán demostrados en su oportunidad y por lo cual solicitaron que sea declarada la temeridad de la presente acción.

Indicaron que de todos los hechos expresados por el demandado en su escrito libelar lo único cierto es la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado pero rechazaron, negaron y contradijeron por falso que el mismo se iniciara en el año 2012, pues lo cierto es que dicho contrato se inicio en el año 2001, pero por la irresponsabilidad y desorganización del demandante, solo se tienen algunos recibos desde el año 2003, que mas adelante detallaran.

Negaron, rechazaron y contradijeron por falso, que el arrendamiento fuere a tiempo determinado, pues si aun cuando la fecha del arrendamiento no fuera desde el año 2001, de ser cierto la fecha de inicio en 01 de diciembre del 2012, al llegar a la supuesta y falsa culminación en 30 de noviembre del 2013, al no haber notificado la intensión de no continuar con el mencionado contrato y no celebrarse un nuevo contrato ocurrió la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, lo que es peor, el demandante demuestra la maliciosidad con la que actúa, al demandar el desalojo por incumplimiento de contrato por falta de pago, pues de ser cierto la fecha de inicio y culminación que alega el mismo del contrato, debió demandar el desalojo por cumplimiento de contrato o en su defecto enviar una notificación al demandante de la expiración del contrato por cumplimiento del término del mismo, otorgándole al arrendatario la prorroga legal arrendaticia, con esta condición, queda plenamente demostrado la maliciosidad con la que actúa el demandante e igualmente queda demostrada así la temeridad antes señalada y solicitada la cual ratifican sea declarada.

Rechazaron, negaron y contradijeron por falso que el demandado haya incurrido en las causales alegadas por el demandante en su escrito libelar establecidas en el articulo 40 literales A e I, pues es falso que el demandado haya dejado de cumplir con algunas de sus obligaciones y mucho menos dejado de pagar los cánones que alega el demandante, cuando lo cierto es que el demandado cumplía con todas sus obligaciones pagando los cánones respectivos, no solo en las fecha que les correspondía, sino que muchas veces lo hacía de forma anticipada, pagando dos y hasta tres cánones juntos, lo que en realidad sucedía es que el arrendador-demandante, no pasaba a efectuar el cobro del canon y lo que es peor que cuando el arrendatario-demandado se dirigía a efectuar el pago el arrendador-demandante, no lo atendía para así hacerlo incurrir en la mora debitoris o mora del deudor, lo que había olvidado es que el mismo había pasado una comunicación en la cual le indicaban a todos los arrendatarios que podrían efectuar los pagos mediante depósitos en las cuentas del arrendador, cosa que realizo el arrendatario este acción del arrendador lo que ocasiono fue la mora acreditoris o mora del acreedor, con lo que queda más demostrado aun la maliciosidad con la que actúa el arrendador y justifica plenamente la declaración de la presente acción como temeraria, asimismo señalo que en el comunicado que el arrendador dirigió a los arrendatarios les expresaba que seguiría la práctica normal del cobro en los locales, que era la modalidad que venía haciendo con el arrendatario, pero dejo la arrendadora de pasar a cobrar y lo que es peor dejo de atender las múltiples visitas hechas por el arrendatario.

Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron por falso que el arrendador haya efectuado gestiones para logara amistosamente el pago, pues jamás se acerco al arrendatario todo lo contrario evadía al mismo para hacerlo incurrir en mora por lo cual el arrendatario opto por efectuar depósitos en la cuenta del arrendador.

Por último rechazaron, negaron y contradijeron por falso que se haya incumplido el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario indicaron que si alguien actuó de mala fe fue el arrendador.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Por su parte el articulo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece.

Articulo 40. Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

(…)

i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el "comité paritario de administración de condominio”.

Colorarío del artículo que antecede, observa este Tribunal que basta con dos meses de atraso para justificar el desalojo, e incluso basta también el mismo atraso en los pagos de condominio cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, igualmente el desalojo se aplica al arrendatario que incumpla sus obligaciones puestas en el contrato y el documento de condominio o las normas aprobadas por el Comité de Paridad entre arrendadores y arrendatarios.

Ahora bien, el nudo gordiano en el presente asunto radica en determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la ley para la Regulación de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose en autos que conforme a lo indicado en la clausula tercera del contrato que cursa anexo a los folios (10 al 12) el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, se desprende que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000 Bs), que pagara el arrendatario a la arrendadora, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, con toda puntualidad; por lo que se puede evidenciar en autos que si bien es cierto que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda anexa junto al mismo una series de Boucher y comprobantes de egresos cursantes a los folios (35 al 66) a través del cual pretende demostrar los pagos de cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre del 2013 hasta el mes de Diciembre del 2015, no es menos cierto que los mismos fueron efectuados de manera extemporáneas y por montos inferiores a lo pactado en el respectivo contrato de arredramiento, evidenciándose así, el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales. Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que reseña:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Aplicando los artículos citas al caso de narras se puede apreciar de una manera clara la el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la accionada de autos, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

DIAPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), intentada por el ciudadano J.N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.356.240, e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INVERSIONES FB, 2009 C.A., tal como consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12/04/2012, bajo el N° 31, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano P.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.300.300, representados por sus apoderados judiciales ciudadanos G.A.L.P. y R.W.B.M., inscritos en el IPSA bajos los números 94.983 y 234.347, respectivamente, según poder apud- acta el cual riela al folios treinta (30) del presente asunto.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° Q11, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° 1A-7, el cual tiene un área total de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (234,10 m2) aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: con quiosco N° 4 canal de ascensor panorámico Norte y con quiosco N° 3; SUR: con quiosco N° 1, canal de ascensor panorámico sur y con quiosco N° 2; ESTE: con pasillo de circulación interna N° 1 y OESTE: con pasillo acceso N° 2, el mismo forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de DOS MIL DIECISÉIS (66-09-2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.Y.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. F.M.

En la misma fecha siendo las (03:11P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

EYP/FM.-

Exp. Nro. KP02-V-2014-002624

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