Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRoger Ernesto Davila
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 012744

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE DEMANDADA: Y.C.R.M. y E.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.493.255 y 17.491.229.

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dos (2) años de edad.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA EN LA CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en esta causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el expediente, debe este juzgador pronunciarse en los siguientes términos:

La causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 18.

Mediante auto del 7/4/2015, el mencionado Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal R.E.D.O., asumió el conocimiento de la causa.

El 26/10/2015, este Tribunal de Juicio, recibe el expediente y conforme al artículo 483 de la Ley Especial, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 23/11/2015, la cual, se realizó en esa fecha.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, observa este Juzgador que fueron demandados en esta causa, los ciudadanos E.J.B.R. e Y.C.R.M., el primero de ellos se encuentra recluido en un centro penitenciario por estar cumpliendo condena penal, pero se evidencia de las actas procesales que ha hecho acto de presencia en este procedimiento judicial. En lo que respecta a la otra codemandada, ciudadana Y.C.R.M. --quién no ha hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial en esta causa--, se declaró la inviabilidad de su notificación en sentencia del 3/8/2015 (folio 59), tomando como fundamento las resultas de la comisión de notificación librada (folios 51 al 54) y de otras actuaciones como el informe social, donde determinó “la imposibilidad de notificar a persona alguna como parte codemandada”, por lo que fue imposible la localización de la progenitora de la niña de autos.

Así tenemos que en el escrito cabeza de autos la representación fiscal indicó una dirección para notificar a la mencionada ciudadana, librándose boleta y comisionándose al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial, cuyo Alguacil devolvió la boleta al no hallarla en esa dirección, siendo informado por la ciudadana Y.R., quien se identificó como su tía que ella se había ido para Maracay, perdiendo comunicación y desconocía su domicilio actual, de cuya manifestación se evidencia el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA.

Asimismo, puede constatar este juzgador que antes de dictarse la sentencia de inviabilidad de la notificación y posterior a la actuación del Tribunal comisionado, el Tribunal sustanciador por auto del 8/7/2015 (folio 56), exhortó a la parte actora para que indicará la dirección exacta del domicilio de la codemandada para librar los recaudos correspondientes y que consta diligencia del 13/7/2015, la ciudadana I.B.V.D.B., en su condición de guardadora del niño de autos, asistida por la representación fiscal, solicito la inviabilidad de la notificación de la codemandada por cuanto “no tenemos idea del actual paradero de la madre de mi nieta, ni su familia está segura a donde puede haberse mudado”.

En este orden de ideas, así como de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, considera este juzgador que no se efectuaron las diligencias necesarias previas para decretar la invialibilidad de la notificación de la codemandada de autos, como serían, entre otras, la de solicitar información sobre su ubicación a las autoridades competentes, entre ellas, la de registro electoral, de identificación o bancarias, de cuyo resultado se podría decretar la misma.

Por ello, considera este juzgador que tal declaratoria de inviabilidad de la notificación de la progenitora y parte codemandada, ciudadana Y.C.R.M., identificada en autos, se declaro sin haberse agotado la misma, observándose además que ella no ha hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial en esta causa y que configure la notificación voluntaria o presunta, cuya actuación pudiera convalidar dichos actos procesales, por ser la notificación una formalidad necesaria para la validez del juicio, podría transgredir o violar su derecho a la defensa y del debido proceso que conlleven a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la nulidad de los actos procesales en atención al principio finalista del proceso, en los términos que se transcriben a continuación:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En relación al contenido del texto normativo trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), precisó lo siguiente:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes

.

En lo atinente a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como podría convertirse el caso de autos--, ha precisado la mencionada Sala en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: R.J.F.M. contra W.B.S.D.), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:

El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.

2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito

.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera este juzgador que en la tramitación del procedimiento de Medida de Protección a que se contrae esta causa no se cumplieron con todas las actuaciones necesarias y obligatorias, visto que la notificación de la parte codemandada, constituye una formalidad necesaria para la validez del procedimiento, por lo que resulta procedente en derecho subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades.

Por otra parte, resulta necesario advertir que en el caso de realizarse la notificación de la codemandada de autos en una dirección que se ubique fuera de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como aconteció en esta causa, donde la dirección indicada quedada en el Municipio Tovar de esta entidad federal, motivo por el cual, se le debía haber concedido a la mencionada ciudadana, el término de distancia a que hace alusión el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, así como el Acuerdo de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17/03/1987, que se encuentra en vigencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y que sirve de referencia a las Salas de Casación Civil y Social, a los efectos del cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, aplicable para otras actuaciones judiciales en la administración de justicia, para lo cual se le tenía que adicionar un (1) día calendario consecutivo o siguiente, para que se pudiera trasladar de ser notificada, lo cual deviene también en violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al disminuirse los lapsos al justiciable, por lo que es forzoso a este juzgador, ordenar, como en efecto se hará en la parte dispositiva, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que a la codemandada de autos se le garanticen los mencionados derechos y garantías constitucionales, entre ellas, la comunicación, es decir, que sea efectiva la posibilidad que tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, pudiendo --de ser procedente-- nombrársele un defensor judicial, y de esta forma se subsanen las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento, específicamente al estado en que se encontraba para el 3/8/2015 (folio 59), quedando vigente la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la niña de autos (folios 61 y 62), pronunciamiento que se harán en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 3/8/2015 (folio 59), quedando vigente la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la niña de autos, inserta a los folios 61 y 62 del presente expediente, y al efecto el Tribunal de Mediación y Sustanciación realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que a la codemandada, ciudadana Y.C.R.M., se le garanticen los derechos y garantías constitucionales, evitando una trasgresión o violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, subsanándose de esta forma las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento. A tales efectos se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

R.E.D.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.S.I.M.

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.S.I.M.

REDO/asim.-

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