Decisión nº 005 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de enero de 2015.-

204º y 155º

Expediente Nro. 13-4351

Sentencia Interlocutoria Nº 2015-005.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando con el carácter de liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., el 24 de noviembre de 1950 inscrito en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el Nº 15, tomo I, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de dicha entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 227.07 del 02 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747del 15 de agosto de 2007, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.704, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.738.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.R.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.832.422, domiciliado en Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, en su condición de deudor principal, y contra los ciudadanos J.G.M.A. y N.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, el primero, y divorciado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.063 y 3.358.692 respectivamente, domiciliados en Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por el deudor principal;

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.155, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 192.099.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia, relativa a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia de este despacho, invocada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Defensor Público Agrario abogado M.A.G.D., quien fuera designado para asistir y hacer valer los derechos de los ciudadanos L.R.M.R., en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos J.G.M.A. y N.T.L.R., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) sigue del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitando en el escrito que la misma sea declarada con lugar.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente o no la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 relativa a “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, opuesta por el defensor de la parte demandada en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda, alegando en su escrito:

Que el bien donde se iba a invertir el dinero objeto del Crédito, que se pretende cobrar por el presente juicio se encuentra ubicado en el Sector Mirimire, en Jurisdicción de la Parroquia Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

Que el contrato de préstamo en el punto 13, referente al Derecho y Jurisdicción se estableció: …

El Préstatario se somete a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas…

Dichos alegatos los sostiene, acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el expediente Nro. 0924, por medio de la cual se declaró ajustada a derecho, la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acogido por esta instancia judicial, en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-4207, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca inmobiliaria incoó Banco Activo, C. A., Banco Universal, contra el ciudadano J.H.M.D..

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento a través de escrito de demandada presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano L.R.M.R., en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos J.G.M.A. y N.T.L.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Siendo admitida el 22 de octubre de 2013, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Despacho informó que el día 23-10-2013, la abogada S.V., consignó los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de elaborar las compulsas de las citaciones de la presente causa y a su vez consignó los medios necesarios para remitir al Juzgado comisionado el oficio junto con las boletas de citación libradas a los demandantes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este tribunal acordó dejar sin efecto el oficio Nº 2013-747 de fecha 22 de octubre de 2013 y ordenó librar nuevo oficio indicando la dirección suministrada por la actora, mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, a fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio Nº 2013-803, remitido al Juzgado comisionado, con boletas de citación y compulsa libradas a los demandantes. Asimismo anexó copia del recibo de MRW, por donde fue enviado.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2430-279 de fecha 06 de diciembre de 2013, procedente del Juzgado Comitente, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida, parcialmente cumplida, para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la representante judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a fin de realizar la fijación del Cartel de Citación librado en la presente causa, a la parte demandada en su domicilio.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, este tribunal negó la solicitud realizada en virtud que cursa en el folio 86 del presente expediente el oficio signado con el Nº 2014-064, mediante el cual se comisionó al Juzgado comitente para la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada y se instó al impulso del mencionado oficio.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio Nº 2014-064, remitido al Juzgado comisionado, con Cartel de citación librados a los demandantes. Asimismo anexó copia del recibo de MRW, por donde fue enviado.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-160-044-2014, de fecha 24 de abril de 2014, procedente del Juzgado Comitente, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida, relativo a la fijación del cartel de citación de los demandados, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este tribunal acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, para que designe un Defensor Público Agrario que asista a los demandados en el presente juicio, en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 25 de junio de 2014, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio procedente de la Unidad Regional del Estado Miranda de la Defensa Pública, mediante el cual designa al Defensor Público a la parte demandada, en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, este tribunal ordenó librar boleta de citación al Defensor Público y entregar al alguacil junto con las compulsas, para la practica de la misma, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de FOGADE, la cual solicitó se libre la correspondiente compulsa.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó boleta de citación librada al Defensor Público, la cual fue debidamente recibida, y firmado por la Defensora encargada M.d.C.M.

En fecha 22 de octubre de 2014, el Defensor Público M.A.G.D., presentó escrito de contestación a la demanda; oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así mismo consigna oficio Nº CRDP-MIR-EVT-2014-2174 de fecha 20 de octubre de 2014, procedente de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se le designa como Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, a partir del 21-10-2014, nombrado según resolución DDPG-2014-352 de fecha 15-07-2014.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Defensor Público M.A.G.D., consignó copia de la notificación el cual anexa, enviada por Ipostel a los ciudadanos L.R.M.R., J.G.M.A. y N.T.L.R., donde le informó que fue designado su Defensor Público en el Procedimiento de Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) sigue BANCORO,C.A, BANCO UNIVERSAL regional.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, la Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de ambas partes del abocamiento.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento de la Juez y solicita se practique la notificación de los co demandados L.R.M.R., J.G.M.A. y N.T.L.R., en la persona del Defensor Público, por cuanto el ciudadano L.R.M.R., fue citado de manera personal.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal con el objeto de darle certeza a las partes en cuanto a la fase en que se encuentra el Juicio acuerda realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de octubre de 2014(exclusive) hasta el 19 de noviembre de 2014 (inclusive).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, indicó los lapsos a vencerse antes del pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Defensor Público se dio por notificado del abocamiento de la Juez de este Juzgado.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 346 del Código de Procedimiento, dispone lo siguiente:

Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 346: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…Omissis

.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, cuando hablamos de competencia hay que saber que está, se divide en tres, las cuales son: territorio, materia y cuantía. Con respecto a la competencia por el territorio, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece

.

Ahora bien, alega el Defensor Público de la parte demanda en su escrito de oposición a las cuestiones previas, que el bien donde se iba a invertir el dinero objeto del Crédito, que se pretende cobrar por el presente juicio se encuentra ubicado en el Sector Mirimire, en Jurisdicción de la Parroquia Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

En ese sentido, de la revisión del Contrato de Préstamo, suscrito por las partes, se evidencia de la CLAUSULA SEPTIMA: obligaciones del prestatario: EL PRESTATARIO se obliga a: “1) Invertir la totalidad del crédito que “EL BANCO”, le ha otorgado en lo siguiente: Compra de sesenta (60) vacas paridas y cuarenta (40) becerros”; evidenciándose que dicho contrato no estipuló un bien inmueble o ubicación geográfica en el cual recaería la inversión del préstamo, y si bien es cierto, que en la CLAUSULA DÉCIMA SEXTA referente al DOMICILIO, se establece como domicilio especial la ciudad de Coro del estado Falcón, en el mismo instrumento consta la potestad del prestatario para ejercer la presente acción en caso de incumplimiento, en cualquier otra circunscripción, respetando la jurisdicción agraria, en virtud de la naturaleza del contrato.

Al respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales competentes (agrarios), los cuales tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.

Cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

(Negritas del Tribunal)

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem) se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada el abogado M.A.G.D., Defensor Público, en representación de los ciudadanos L.R.M.R., en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos J.G.M.A. y N.T.L.R., y en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, relativa al ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través de su defensor Público Agrario. Abg. M.A.G.D.

SEGUNDO

Por cuanto la parte demandada en el presente juicio, ha sido asistida por la Defensa Pública en Materia Agraria, esta instancia judicial, atendiendo al principio de economía procesal y de gratuidad de la Defensa, no hace especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

EL SECRETARIO acc,

R.F.S.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado con el Nº. 2015-005 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO acc,

R.F.S.

Exp. Nº 13-4351

YHF/rfs/nb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR