Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Por Perturbacion A La Posesion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 10.701.427 y domiciliado en el sector S.R.d. esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

PARTE DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 11.097.558 y domiciliado en la carretera vía Las Lapas, sector el Tuque II de esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KRIS MORRIS, Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón.

MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 22-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal presentada por el ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 10.701.427 y domiciliado en el sector S.R.d. esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F. por ante la Secretaría de este Tribunal conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 11.097.558 y domiciliado en la carretera vía Las Lapas, sector el Tuque II de esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Se levantó acta y acompañó anexos, (folios 1 al 9).

Mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial para que practicara la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 10 al 15 ambos inclusive.

En fecha, nueve (09) de J.d.D.M.D. (2012), la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 16).

Seguidamente, en fecha, veinte (20) de Julio del año 2012, se recibe escrito de reforma libelar y anexo presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, siendo admitida y ordenándose el emplazamiento del demandado de autos y la apertura de una pieza separada, (folios 17 al 38).

Mediante diligencia, el Alguacil devuelve la boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la parte accionada agregándose al expediente y ordenándose testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 39 al 44).

En fecha, treinta y uno (31) de J.d.D.M.D. (2012), se recibió proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón debidamente cumplida, las resultas de la comisión conferida; así mismo se ordenó agregarlo al expediente y testar la foliatura irregular, (folios 45 al 52).

Seguidamente mediante, de fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el Alguacil expuso las resultas de la citación practicada al ciudadano J.M., (folios 53 y 54). Posteriormente, el Tribunal dejó constancia que el accionado de autos no compareció a contestar la demanda incoada en su contra; a tal efecto, el Tribunal proveyó lo conducente conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 56 al 93 con sus resultas.

Subsiguientemente, rielan insertos a los folios 94 al 104, las resultas de la comisión debidamente cumplida conferida al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Se agregó y se testó la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto, de fecha, seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó notificar a ambas partes, cumpliéndose lo ordenado según se evidencia inserto a los folios 105 al 111 ambos inclusive.

Cursa a los folios 112 al 121, las resultas de la comisión debidamente cumplida conferida al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Se agregó y se testó la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, solicitó la ratificación del oficio remitido a la Oficina Regional de Tierras del Falcón, siendo acordado por este Tribunal conforme se desprende inserto a los folios 122 al 124 ambos inclusive.

Riela inserto al folio 125 exposición mediante la cual el Alguacil informa las resultas de las notificaciones ordenadas. Seguidamente, mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de J.d.D.M.T. (2013), se acordó nuevamente ratificar lo requerido mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Falcón, siendo recibido, en fecha, vveintitrés (23) de Agosto del mismo año 2013.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda y anexos acompañados por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 10.701.427 y domiciliado en el sector S.R.d. la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F. debidamente representado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., en contra del ciudadano J.M., ya identificado.

Sucesivamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda y posteriormente la reforma libelar presentada; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citado, el demandado, ciudadano J.M. no compareció por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 200 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 205 ejusdem a contestar la demanda ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entendió abierta de pleno derecho una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 211 ejusdem; así pues, este Tribunal en uso de las facultades probatorias dispuestas en la Ley Especial fijó la oportunidad para la practica de una inspección judicial.

Subsiguientemente, la causa resultó paralizada pese al impulso oficioso y es el caso que, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, se evidencia inserto al folio 122 que desde el día trece (13) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la representante judicial de la parte demandante, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte actora ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 10.701.427 y domiciliado en el sector S.R.d. esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la carretera vía Las Lapas, sector el Tuque II de esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco antes meridiem (09:45 a.m.) se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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