Decisión nº PJ0042015000137 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de mayo de dos mil quince (2015).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº PP01-R-2015-000077

PARTE DEMANDANTE: G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.118.771, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.H.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 154.149

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN S.C.I. por ante Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 09, protocolo tercero del cuarto Trimestre del año 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.M., Titular de la cedula de Identidad N° 6.661.555 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.860

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, S.C., contra el auto de fecha 09/04/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró: NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia la causa continuará su curso conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.206 al 222 I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 05/08/2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por el ciudadano G.P.M. contra LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, S.C., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 07/08/2013 (F.21), posteriormente en fecha 03/10/2013, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, admitida en la misma fecha, librándose los correspondientes carteles de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente que la Secretaria del Tribunal hubiese certificado que el Alguacil haya practicado las mismas, se llevaría acabo el Inicio de la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades, la ultima de ellas para la fecha 25/03/2014, oportunidad legal para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, el Juez de Mediación, dada la incomparecencia a la misma del accionado, ordenó aplicando la jurisprudencia 1300, de sala de casación social ponencia del Dr. A.V. del quince de octubre del año dos mil cuatro (15/10/2004), se agregan las pruebas al expediente y se remite la causa al juez de juicio de este circuito. (F.169 y 170 de la I pieza).

La Juez de Juicio procedió, en fecha 01/04/2014, a darle entrada a la causa (F.188 de la I pieza), en fecha 04/04/2014 se recibió escrito constante de seis (06) folios sin anexos, presentado por la abogada M.B.D.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.661.555, e identificado con matricula de inpreabogado Nº 58.860, co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita a todo evento se remita el expediente al Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa sede Guanare a los fines que se otorgue el lapso correspondiente de los 5 días de despacho para la contestación de la demanda, a lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia ordena la continuación de la causa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ulteriormente, se observa que la abogada M.B.D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, S.C., en fecha 11/04/2014, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.230 de la I pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 22/04/2014, remitiendo el expediente a esta superioridad, los fines legales de rigor (F.233 de la I pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/10/2014 el Juez Superior Osmiyer Rosales se inhibe de conocer la causa en esa misma fecha, luego en fecha 11/02/2015 la parte actora revoca el poder apud acta otorgado a los abogados J.H. y E.R., otorgando nuevo poder a los abogados Feddy A.D. y N.M.P., en fecha 13/02/2015 se dicto auto reanudando la causa al estado en que se encuentra en virtud del cese de la causal de inhibición, ordenándose notificar a las partes, notificadas las partes se procedió a fijar, por auto separado de fecha 24/04/2015, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 30/04/2015, a las 02:30 p.m. (F.260 de la I pieza), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la Demandante- No Recurrente ciudadana G.P.M. quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte Demandada-Recurrente la cual indicó su disconformidad con respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Posteriormente y luego de haberse retirado el ciudadano Juez por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar y analizar los argumentos expuestos, se reincorpora a la audiencia y estando dentro del lapso establecido pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.M., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, S.C., contra el auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva, SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva, TERCERO: SE ANULAN, las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; insertas del folio 188 al 228 de la Pieza 1 del expediente, por las razones expuestas en la motiva, CUARTO: SE REVOCAN PARCIALMENTE, el acta y auto ambos de fecha 25/03/2014, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la remisión inmediata del asunto al Juzgado de Juicio sin respetar el lapso para la contestación de la demanda; por las razones expuestas en la motiva, QUINTO: SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, aperture el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de dejar transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, de conformidad con la decisión Nro. 810 de fecha 18 de abril del año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo por las razones expuestas en la motiva y SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.(F.2 al 4 de II pieza).

DE AUTO RECURRIDO

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/04/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.206 al 222), procedió a dictar auto negando lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

De todas las decisiones antes citadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a dichos criterios jurisprudenciales, se desgaja que las consecuencias jurídicas y sanción que sufre el demandado ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como lo es la admisión relativa de los hechos alegados por el demandante, aunado a que le esta vedado al demandado la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, esbozados los dos criterios jurisprudenciales antes señalados es necesario precisar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Es por ello, que las sentencias que dicte la Sala Constitucional conforme a las atribuciones otorgadas por nuestra Carta Magna así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes siempre y cuando se trate de normas y principios constitucionales; y cuando en la misma sentencia la Sala Constitucional ordene el carácter vinculante de dicho fallo y su publicación en la Gaceta Oficial.

Esbozado lo anterior, la sentencia en referencia, valga decir la Nº 810 de la Sala Constitucional que establecido la inclusión de la fase de contestación a la demanda en caso de incomparecencia del demandado, no tiene carácter vinculante y obligatorio para los demás Tribunales de la República, toda vez que su mismo texto no ordena la obligatoriedad de seguir dicho fallo ni su publicación en Gaceta Oficial; aunado a ello los criterios jurisprudenciales esbozados ratifican lo contenido en la sentencia 1300, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia la causa continuara su curso conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/04/2015.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada M.B., expuso:

 El día 25 de marzo de 2014, estaba prevista la audiencia preliminar en prolongación, era la tercera no pude comparecer por motivos ajenos a mi voluntad, lo cual se me hace un poco difícil para demostrar esos hechos por cuanto se trato de un accidente en la vía, entonces opte por demostrar los hechos que habían ocurrido en el transcurso de la mañana o por hacer un diligencia de según lo que establece el derecho, opte por hacerla de derecho en virtud de reiteradas decisiones que hay de esta alzada y de la sala constitucional.

 Aunado a esto hay decisiones de la sala como antecedente donde establece que esta sanciones severas que establece el articulo 131 de la parte procesal laboral se aplica para el acto primero, es decir para la primera audiencia preliminar que se fija, desechando así las prolongaciones que de ello se ha hecho mucha referencia a una decisión de la sala constitucional la 810 donde dice que si la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones el acto continuara su fin, dando paso a la contestación de la demanda previamente claro la incorporación de las pruebas hecho este que no ocurrió, ese día se incorporaron las pruebas y pasaron inmediatamente el expediente al juez de juicio.

 En juicio yo hice una exposición de motivos un escrito fundamentando que se repusiera la causa respecto a que se respetara de conformidad con decisiones constitucionales ahí hice hincapié al articulo 177 de la ley procesal por parte de la sala constitucional donde dice que no son necesariamente las decisiones de la sala social la que deben acatar los tribunales, a parte del circuito laboral todos los tribunales de la republica, son las decisiones de la sala constitucional la que deben se acatadas acá para mantener el ordenamiento.

 En base a esos dos criterios es que hago mi fundamentación por aquí, por cuanto la juez de juicio ella me niega tal solicitud.

 Mi recurso esta fundamentado es que solicito que se declare la nulidad de los actos procesales que se han hecho hasta ahora y que se reponga la causa al estado que se me de el derecho para el lapso de los 5 días para dar contestación a la demanda fundamento de esa casación que ha sido reiterada posteriormente y en base al articulo que dice que son las decisiones de la sala constitucional la que deben ser acatadas.

 También los tribunales de sustanciación como la de juicio hacen su fundamentación basadas en lasa de casación social, hago una reflexión allí porque independientemente como ellas hacen sus decisiones, hay dos juicios en especial a mi tengo un retardo de un año por esa disparidad que hay con su criterio y los tribunales de juicio y mediación; por cuanto usted tiene reiteradas jurisprudencias que ordena de esa decisión de la sala constitucional 810 que sea acatada tanto por los tribunales de sustanciación como de juicio cosa que ellos difieren de su criterio.

 Mi fundamento es en base a la decisión de la sala constitucional 810 y al artículo 177 ese es el fundamento del recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de la argumentación parcialmente descrita con antelación, se encuentran debidamente plasmada, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/11/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte compareciente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a este juzgado consiste en dilucidar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al negar lo solicitado por la demandada, en cuanto a la remisión de la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, a los fines que se otorgue el lapso correspondiente de 5 días de despacho para la contestación de la demanda. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla, dentro del proceso laboral, dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes íbidem), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150 ejusdem). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (artículo 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (artículo 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (artículo 129 íbidem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (artículo 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes.

La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (artículo 132 de la LOPTRA), empero, la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (artículo 136 ejusdem).

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.

En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar al inicio, concediéndosele un lapso de 90 días, para volver a intentar la demanda (artículo 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste al inicio de dicha audiencia (artículo 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Cabe destacar, que cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el accionante. (Vid. Sentencia Nro.- 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: J.C. contra CVG Bauxilum, C.A.).

En resumen, podemos concluir que el proceso laboral venezolano, al sustentarse bajo el principio de oralidad, entre otros, introdujo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de diferentes audiencias, las cuales son: la audiencia preliminar, donde se cumplen una serie de fines, siendo uno de ellos la mediación o conciliación de las partes intervinientes en el juicio laboral (primera fase), y la otra, la audiencia de juicio, la cual se celebra una vez concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan convenido. Por lo que el legislador a través de la ley procesal laboral, le otorgó el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes a la celebración de dichas audiencias.

Por lo tanto, se ha establecido en la ley adjetiva laboral, dos efectos a la incomparecencia de las partes intervinientes al inicio de la audiencia preliminar, a saber: el desistimiento del proceso, cuando es la parte actora es quien no comparece, personalmente o por medio de su apoderado, o la admisión de los hechos cuando se trata de la parte demandante.

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es necesario ante la presente situación, traer a Colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18/04/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual establece:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Claramente se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente citado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluye la fase de la contestación de la demanda en los supuestos de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por su parte, La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1300, de fecha 15/04/2004, con Ponencia del Magistrado A.V. Cordero, la cual establece:

“Concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Con atención al primero y único punto controvertido; quien juzga, señala que la ciudadana Juez de Juicio debió aplicar íntegramente lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18/04/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz la cual establece: “En estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se determina.

En corolario de lo anterior se hace oportuno citar lo expuesto en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 12/12/2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: O.J.G. contra la empresa AUTO TALLER BABY CARS C.A:

Ante el proceder de los Jueces de Instancia que conocieron del presente caso, cabe advertir que el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004, es el mismo que manifiestamente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia N° 810, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, la cual tuvo lugar con ocasión al conocimiento de una solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de otros dispositivos técnicos legales que también fueron atacados por ser violatorios del derecho a la defensa y debido proceso

. (Subrayado de este tribunal).

Este sentenciador considera necesario resaltar del criterio transcrito anteriormente la unificación de lo establecido por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ampliando esta ultima lo referente al lapso correspondiente para la contestación de la demanda y que este tribunal acoge.

Dentro de esta perspectiva pues, que esta sentencia sirva para que de aquí en adelante los jueces de instancia se ajusten a las decisiones dictadas por esta superioridad y den fiel cumplimiento a lo establecido en las sentencias N° 810, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, y que este Tribunal aplica, otorgando el lapso correspondiente de cinco (05) días a la parte demandada cuando esta no comparezca a la prolongación de la audiencia preliminar para que realice la contestación a la demanda. Así se decide.

Finalmente, resulta forzoso para este ad-quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la abogada M.B.D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, S.C., contra el auto de fecha 09/04/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA, el auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, SE ANULAN, las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; insertas del folio 188 al 228 de la Pieza 1 del expediente, SE REVOCAN PARCIALMENTE, el acta y auto ambos de fecha 25/03/2014, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la remisión inmediata del asunto al Juzgado de Juicio sin respetar el lapso para la contestación de la demanda, SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, aperture el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de dejar transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, de conformidad con la decisión Nro. 810 de fecha 18 de abril del año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.M., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, S.C., contra el auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULAN, las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; insertas del folio 188 al 228 de la Pieza 1 del expediente, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE REVOCAN PARCIALMENTE, el acta y auto ambos de fecha 25/03/2014, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la remisión inmediata del asunto al Juzgado de Juicio sin respetar el lapso para la contestación de la demanda; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, aperture el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de dejar transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, de conformidad con la decisión Nro. 810 de fecha 18 de abril del año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los Guanare, once (11) de mayo de dos mil quince(2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth

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