Decisión nº S-103 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: G.U.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799.

PARTE DEMANDADA: J.B.F. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.783.954 y 1.144.193 respectivamente y domiciliados el primero en el sector Brisas del Mar, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el segundo en la Urbanización Michelena de la ciudad de V.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.H.V., A.R.L., NEYCA E.G.L., C.C.T.N., O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 125.229, 61.641, 151.389, 228.961, 151.368, 55.376 y 61.641 respectivamente.

MOTIVO: Deslinde Judicial.

EXPEDIENTE NÚMERO: 73-2015.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL presentada mediante escrito, en fecha, veintisiete (27) de Abril del año en curso por el ciudadano G.U.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799, en contra de los ciudadanos J.B.F. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 2.783.954 1.144.193 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 29).

En fecha, cuatro (04) de Mayo del año en curso, este Tribunal le dio entrada y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora especificar los linderos del lote de terreno; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión y cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 30 al 36 ambos inclusive.

Mediante diligencia, de fecha, veintiséis (26) de Mayo del presente año, el Alguacil devuelve boleta de notificación librada a la parte actora a solicitud verbal de Secretaría, (folios 37 y 38). Seguidamente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal segundo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 200 ejusdem y en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos, (folios 39 al 46).

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara despacho de comisión a los fines de practicar la citación del codemandado, ciudadano J.E.M.P., siendo acordado por este Tribunal y devuelta por el Alguacil a solicitud verbal de Secretaría conforme se evidencia de las actuaciones procesales inserta a los folios 47 al 69 ambos inclusive.

Por diligencia inserta al folio 69, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente. Sucesivamente, el Alguacil informa las resultas de su misión, (folios 70, 71 y 72).

En fecha, ocho (08) de Julio del año en curso, se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 83).

Mediante auto que corre inserto a los folios 84 al 88, el Tribunal acordó librar oficios conforme fue ordenado por auto, de fecha, veintisiete (27) de Mayo del presente año. Subsiguientemente según diligencia inserta al folio 89, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

Cursa a los folios 90 al 222 ambos inclusive del presente expediente, acta y anexos contentivos de las resultas de la operación de deslinde judicial. Inmediatamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 223).

Riela al folio 224, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Julio del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, se reciben sendos escritos de contestación a la demanda y recaudos acompañados, el primero presentado por el ciudadano J.B.F., debidamente asistido por los abogados C.C.T.N. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.368 y 55.376 respectivamente y el segundo por la abogada A.R.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.P., (folios 225 al 305).

Riela al folio 306, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Posteriormente, el Tribunal mediante auto inserto a los folios 307 y 308 provee lo requerido por la apoderada judicial del ciudadano J.E.M.P..

Consecutivamente, se recibe escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada según se desprende corre inserto a los folios 309 al 315 ambos inclusive.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la abogada A.R.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.P. relativo a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio previsto en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, así como las demás defensas perentorias y excepciones que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, Veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, de lo contrario, las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales caerían en ese sentido dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

En efecto, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada A.R.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.P. además de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:

Que el demandante de autos acompañó como documento fundamental a su libelo un documento de Justificativo para P.M. emanado de este Tribunal el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), bajo el Número 36, folio 362, Tomo 5, del Protocolo de Trascripción del presente año y con el cual señala que es poseedor y propietario de un inmueble denominado PARCELA FANEITES, ubicado en el sector S.R., Asentamiento Campesino Patanemo, Parroquia No U.P., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Que según los criterios reiterados por la otrora Corte Suprema de Justicia y del M.T., tal instrumental no representa lo suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Que dicho título a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial por cuanto de valor probatorio en juicio y en consecuencia el demandante, ciudadano G.U.F.M. no tiene la legitimidad que se acredita mediante dicho Titulo Supletorio; en tal virtud, opone la cuestión previa establecida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil.

Así mismo, que el ciudadano J.E.M.P., posee un Título Definitivo Oneroso sobre la referida parcela desde el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), lo cual genera suspicacia sobre el documento presentado por el actor toda vez que entre un documento y el otro existe una diferencia de veintisiete (27) años aproximadamente a favor de su representado, tomando en cuenta que las bienhechurías que presuntamente le pertenecen al demandante se encuentran construidas sobre el área adjudicada en propiedad de su mandante.

Ahora bien, ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora puede asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en este sentido, tiene la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por la parte accionada y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Así pues, el apoderado judicial de la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal a subsanar la cuestión previa opuesta exponiendo lo siguiente, se cita:

(…). En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” … Le indico a la apoderada del codemandado que el ciudadano G.U.F.M. antes identificado es mi poderdante, y tiene la capacidad necesaria para actuar o ejercer en juicio la tutela del derecho que reclama, en virtud que mi poderdísta en el momento de presentar la demanda de Deslinde Judicial, lo hizo de manera personal asistido de abogado, y luego me otorgó poder apud acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual me facultó para realizar todos los actos del proceso que no esté reservado expresamente por la Ley a la parte misma, por tal motivo lo puedo representar en juicio y en cualquier instancia tal como se evidencia de poder apud acta otorgado en las actas del expediente Nº 73/2015 que riela al folio 48 y vuelto, en tal sentido mi representado acompañó en el escrito de solicitud de Deslinde los documentos respectivos que demuestran los derechos que le respaldan, tales como:

Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario que emanan del Instituto Nacional de tierras (INTI) bajo el Nº 54, Folio 113 al 114, Tomo 3146, de fecha 25 de Septiembre de 2014. Documento público mediante el cual se evidencia la capacidad suficiente y necesaria de mi representado para actuar en juicio y solicitar el derecho que reclama. Por tal motivo esta cuestión previa se encuentra subsanada por tener mi poderdísta la cualidad y legitimidad para solicitar el Deslinde Judicial, motivo por el cual peticiono a este d.T. que el Punto Previo del Capítulo I y esta Cuestión Previa del Capítulo II del escrito de contestación presentado por el codemandado J.E.M.P., sean desechadas del proceso, y declaradas sin lugar por las razones anteriormente expuestas y no tener basamento jurídico para invocar estas aseveraciones. (…).

De la precitada exposición se desprende que la parte actora considera como subsanada la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada en sendos escritos contentivos de contestación y subsanación, este Juzgado resuelve pronunciarse según el siguiente orden:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal relativo a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera menester resolver previamente lo que sigue:

Del precitado escrito contentivo de subsanación voluntaria en la incidencia abierta inserto a los folios 309 al 315 ambos inclusive, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora además de procurar la subsanación, en los acápites distinguidos como capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X aporta hechos nuevos, debate los alegados por los codemandados, expone rechazos genéricos y específicos, tacha testigos, impugna elementos probatorios y se opone a la admisión de otros promovidos en sendos escritos de contestación.

Sobre este particular, resulta preciso distinguir que la presente causa se sustancia por el procedimiento ordinario agrario cuyas reglas se encuentran establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo cual fue advertido por este Tribunal mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Mayo del presente año resolviendo lo siguiente, se cita:

Según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio de deslinde judicial de predios rústicos o rurales encuentra su regulación en el artículo 720 y siguientes ejusdem conforme el cual la primera etapa del juicio se sustancia de forma no contenciosa, no obstante, si en el acto de deslinde la parte accionada formula la oposición prevista en el artículo 723 de la Ley Adjetiva Civil consistente en la etapa preclusiva para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional, la causa continuará por el procedimiento ordinario según las reglas del procedimiento ordinario civil en atención a lo establecido en el Capítulo I, Titulo I del Libro Segundo, concretamente el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, tratándose de un deslinde judicial de bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal sustanciará la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso las partes accionadas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, discutan el deslinde pretendido mediante una eventual discrepancia de él y las razones en que las fundamenten.

Así las cosas, dispone el último aparte del artículo 187 de la Ley Especial Agraria que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez; ergo, según el principio de la preclusión, cerrado un lapso procesal impide que el mismo pueda reabrirse o prorrogarse toda vez que tal situación pudiera causar indefensión respecto a la parte contendiente; de manera tal que la alegación de los hechos se consuman preclusivamente en las etapas procesales previstas para cada una de las partes, a saber, bien en el escrito de demanda o bien en el de contestación.

En armonía con lo precedente y en aras del equilibrio procesal que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo adjetivo aplicable supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de rango constitucional en sus artículos 26 y 49, los operadores judiciales garantizarán el derecho a la defensa y el debido proceso y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una según lo acuerde la Ley conforme a la condición que tengan en el juicio.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, los hechos nuevos invocados por la parte accionante e impugnaciones mencionadas en el referido escrito en una suerte de “contestación” respecto a los hechos argüidos por los codemandados de autos en los sendos escritos de contestación insertos en autos, se tienen como no invocados y se insta al apoderado judicial de la parte actora que en lo sucesivo y en aras de la defensa de los derechos e intereses de su mandante emplee las impugnaciones, tachas u oposiciones conforme a las etapas y en los lapsos procesales previstos para el juicio ordinario agrario. Y así se declara.

DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

Ahora bien, el ordinal propuesto por la parte accionada como cuestión previa es la relativa a la capacidad procesal del accionante y la cual según la doctrina procesal civil más especializada, se refiere a aquélla que es inherente a toda persona física o moral con capacidad jurídica o de goce, a saber, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y tienen en consecuencia la capacidad de obrar o el libre ejercicio de sus derechos civiles.

Según el artículo 136 de la Ley Adjetiva Civil, se cita: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.

Así las cosas, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer, modificar o extinguir por sí mismas las relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general y la incapacidad constituye la excepción, por ejemplo cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la interdicción por defecto intelectual o por causa de alguna condena penal y la inhabilitación, ergo, las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad procesal, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos por cuanto no tienen la capacidad procesal o de obrar por si mismos en un proceso judicial sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, representándolas o asistiéndolas según las leyes que regulen su estado o capacidad. Y para estos casos la ley ha dispuesto y creado las figuras de asistencia como por ejemplo la de los padres, la del tutor y/o curador según el caso mediante quienes efectivamente pueden obrar en un juicio.

En atención a lo anterior es que no debe confundirse la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal respecto a la denominada legitimatio ad causam cuya falta produce el efecto de deshacer la demanda por esta razón. Armoniosamente la doctrina y la jurisprudencia patria han ilustrado que la primera se refiere a un presupuesto procesal cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal y más bien la segunda es un requisito de la sentencia de mérito cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa; en tal virtud, no debe confundirse la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

En el presente caso el codemandado, ciudadano J.E.M.P. arguye que la ilegitimidad invocada proviene en atención a que carece de la condición de propietario del lote de terreno objeto del deslinde judicial en razón de que un Justificativo para P.M. no representa lo suficiente para probar o justificar tal derecho de propiedad, no obstante tal argumentación se corresponde en Derecho a la legitimatio ad causam y la cual debe proponerse como defensa de fondo conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley Especial Agraria para ser resuelta en la sentencia definitiva.

De manera tal que, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, esto sólo podrá saberse al final del proceso en la sentencia de merito cuando se declare fundada o no la pretensión que hace valer el accionante en su demanda. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de fondo cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda con base a las consideraciones expuestas precedentemente sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, como quiera que no se evidencia que la capacidad procesal del actor se encuentre afectada o comprometida para obrar en juicio, en este sentido, no se trata de una persona menor de edad, no se encuentra sometido a interdicción por defecto intelectual o en virtud a algún tipo de condena penal o la inhabilitación, luego, si en efecto el predio denominado PARCELA FENEITES pertenece realmente a la parte actora o no, es una cuestión de mérito que será resuelta en su oportunidad en la sentencia definitiva y no como ausencia de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en Derecho como así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada A.R.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.P. prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud a lo dispuesto en el particular primero, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijará dentro de la oportunidad legal el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas al codemandado, ciudadano J.E.M.P. identificado en autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta antes-meridiem (09:40 a.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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