Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Visto con informes de la parte actora

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 77.39 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el n° 64, Tomo 1463 A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio W.E.O.P., Antonio D’Jesus Pérez, E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M., C.M.D. y Mariandreina V.P., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 130.582, 140.3875 y 221.044, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 9, Oficina 09-06, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

Parte demandada: CHRONO STORE SAMBIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, bajo nº 24, tomo 166-A; representada judicialmente por los abogados F.C. y F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 25.365 y 23.059, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Alameda con Calle Los Mangos, Edificio Los Mangos, Planta Baja, Oficinas 1 y 2, L.F.A. & Asociados, Urbanización La Campiña, Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2015-000689

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio de su profesión C.M.M., con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015, que declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada contra Chrono Store Sambil, C.A.

Al respecto, cabe considerar que el presente juicio inició en fecha 10 de marzo de 2014, mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio de su profesión N.H.M., mandataria judicial de la compañía Inversiones 77.39, C.A., contra la sociedad mercantil Chrono Store Sambil C.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro del monto las facturas que –según sostiene- fueron emitidas durante el año 2013, con sus respectivos intereses de mora e indexación judicial.

En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma parcial de la primigenia demanda; admitida por auto de fecha 22 de abril de 2014, ordenando el a quo la intimación de la parte demandada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, conforme al procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio F.J.C.B., en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación; y en la misma fecha, presentó escrito de oposición a la intimación de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar. Luego, en fecha 27 mayo de 2014, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opuso su antagonista mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014.

El 3 de julio de 2014, el a quo decidió la oposición que formuló la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista; providenciando las que consideró admitir por pertinentes y legales.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto, siendo oído en el solo efecto devolutivo. Posteriormente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto proferido por el a quo.

Por auto del 13 de octubre de 2014, el a quo negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la fijación de nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos; contra el cual ejerció recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en actas decisión alguna sobre el referido recurso.

En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de primera instancia dictó la sentencia de merito declarando sin lugar la pretensión deducida en juicio; contra la cual, en fecha 17 de abril de 2015, el abogado C.M.M. con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2015; y posteriormente remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 2 de julio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes; lo que fue cumplido en fecha 3 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

Seguidamente, por auto de fecha 4 de agosto de 2015, esta Superioridad fijó un lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes que conforman el presente juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior procedió a realizar cómputo para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 14 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa al haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-2863-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días para ejercer el derecho de recusación, por lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, notificadas las partes y vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:

De la demanda:

Adujo, que su representada, sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A., con el carácter de diseñadora, importadora y distribuidora de la marca de relojes Chronosport, sostuvo una relación comercial con la sociedad mercantil Chrono Store Sambil C.A., en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, basada en la distribución de estos relojes bajo la modalidad de consignación a los fines de su venta, en las tiendas pertenecientes a la parte demandada, ubicadas en los Centros Comerciales Sambil y Líder de la ciudad de Caracas.

Manifestó, que la entrega de estos productos se hace a través de notas de entrega sin que la compañía Chrono Store Sambil C.A. tenga la obligación de pagar la mercancía en el mismo momento que la recibe, sino que una vez vendidos estos productos al consumidor final, mensualmente se emiten las facturas correspondientes sobre el valor de los relojes vendidos, es decir, que el pago por este producto se realiza en base al numero de relojes vendidos mensualmente, y no en base a los productos entregados en la distribución de la mercancía.

Indicó, que a los fines de esa relación comercial, su patrocinada hace uso de un sistema informático administrativo, denominado “Software 2X Client” versión 10.5 (Build 1369) (64 bits), versión de Control 6.1.7600 (81), conocido comercialmente como “Saint Enterprise Administrativo”, por medio del cual se comunica con Chrono Sotre Sambil y le informa en tiempo real el momento en que ocurre la cantidad y el tipo de relojes vendidos, lo que a su vez permite realizar la facturación correspondiente a cada mes.

Expresó, que en base a este sistema, en los años 2010, 2011 y 2012, la relación comercial funcionó “bien”, pero que en el año 2013 la sociedad mercantil Chrono Store Sambil C.A. se insolventó en el pago de treinta y dos (32) facturas consecutivas, identificadas de la siguiente manera: 00002006, 00002145, 00002146, 00002147, 00002149, 00002150, 00002151, 00002152, 00002153, 00002154, 00002155, 00002156, 00002158, 00002159, 00002160, 00002161, 00002162, 00002163, 00002164, 00002165, 00002166, 00002167, 00002168, 00002169, 00002170, 00002175, 00002188, 00002189, 00002190, 00002191, 00002192 y 00002193, equivalentes a un millón doscientos veintisiete mil ochocientos Bolívares con 59/100 (Bs. 1.227.811,59), las cuales, a pesar de insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su representada, no han sido pagadas por la compañía accionada, razón por la cual interpone la presente demanda fundamentándose en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, intimó a la sociedad mercantil Chrono Store Sambil C.A. al pago de la cantidad de un millón doscientos veintisiete mil ochocientos Bolívares con 59/100 (Bs. 1.227.811,59), por concepto del monto del capital adeudado, y al pago de diecisiete mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con 60/100 (Bs. 17.174,74) por concepto de los intereses causado desde el día 9 de febrero de 2014, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Y, en caso de que la intimada se opusiera al pago de las cantidades de dinero antes señaladas, solicitó que la demanda sea declarada con lugar, y en consecuencia la sociedad mercantil demandada convenga a ello o sea condenada al pago de la deuda, con sus respectivos intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, desde el 9 de febrero de 2014, hasta la fecha de la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie con ocasión al presente juicio, y la indexación o corrección monetaria, sobre el capital adeudado, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 9 de febrero de 2014, hasta la fecha de la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie con ocasión al presente juicio.

Frente a ello, a los fines de oponerse a la intimación y combatir los hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostuvo lo siguiente:

De la contestación:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la actora ha pretendido establecer una relación comercial con su representada basada en una notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el expediente nº AP31-S-2013-012157, a una persona natural que no guarda vínculo societario alguno con la demandada.

Negó, rechazó, impugnó y desconoció, conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las facturas anexas al libelo de la demanda y también las que acompañaron la Notificación Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el expediente Nº AP31-S-2013-012157, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, identificadas con los números de control 00-00002294, 00-00002474, 00-00002475, 00-00002476, 00-00002478, 00-00002479, 00-00002480, 00-00002481, 00-00002483, 00-00002484, 00-00002485, 00-00002487, 00-00002488, 00-00002489, 00-00002490, 00-00002491, 00-00002492, 00-00002493, 00-00002494, 00-00002495, 00-00002496, 00-00002497, 00-00002498, 00-00002499, 00-00002522, 00-00002523, 00-00002524, 00-00002525, 00-00002526, 00-00002527, así como también, las facturas identificadas con los números 00002006, 00002145, 00002146, 00002147, 00002149, 00002150, 00002151, 00002152, 00002153, 00002154, 00002155, 00002156, 00002158, 00002159, 00002160, 00002161, 00002162, 00002163, 00002164, 00002165, 00002166, 00002167, 00002168, 00002169, 00002170, 00002175, 00002188, 00002189, 00002190, 00002191, 00002192 y 00002193, insertas a los folios que van desde el veinticinco (25) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, por cuanto –aduce- no corresponden ni emanan de algún representante de Chrono Store Sambil C.A., capaz de obligar contractualmente a la compañía para reconocimiento y pago.

Igualmente negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y la firma estampada en el acta levantada en fecha 31 de enero de 2014, en el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2013-012157, relativa a la referida Notificación Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual se le atribuye a la ciudadana Marleon Sirellys Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.093, por cuanto tal documental no emana de la parte demandada y por lo tanto la misma no puede comprometer u obligar a la empresa accionada. A los fines de fundamentar el presente alegato, citó un extracto del contenido del artículo 124 del Código de Comercio, afirmando que “las obligaciones mercantiles y su libración se prueban (…) con las facturas aceptadas”, y estas últimas se tendrán por reconocidas en el caso de las personas jurídicas, cuando así lo haya manifestado mediante su sola firma una persona capaz de obligarla contractualmente, y de ningún modo mediante la firma -por demás legible- de cualquier tercero desconocido”. Siguiendo ese orden de ideas, negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y supuesta aceptación tácita aducidas por la parte actora en su escrito libelar, respecto a las facturas presentadas al cobro y supuestamente entregadas el 31 de enero de 2014, identificadas con los números 00002006, 00002145, 00002146, 00002147,00002149, 00002150, 00002151, 00002152, 00002153, 00002154, 00002155, 00002156, 00002158, 00002159, 00002160, 00002161, 00002162, 00002163, 00002164, 00002165, 00002166, 00002167, 00002168, 00002169, 00002170, 00002175, 00002188, 00002189, 00002190, 00002191, 00002192 y 00002193, en virtud que la firma “ilegible” que aparece en el acta no corresponde a ningún representante de Chrono Store Sambil, C.A.

Asimismo, negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y direcciones que aparecen en los anexos identificados como correo A, correo B, correo C, así como, los reportes de cuenta por cobrar consignados por la parte actora en el escrito libelar e insertos a los folios veinticuatro (24), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), que no emanan de su representada.

Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que exista alguna obligación de pago entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones 77.39 C.A., basada en una supuesta aceptación tácita de las facturas presentadas al cobro, supuestamente entregadas el 31 de enero de 2014, por lo cual solicitó sea declara sin lugar la presente acción.

Dicho esto, cabe considerar que llegada la oportunidad para la decisión en la primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015, dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:

(…omissis…) –IV- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Luego de resuelto lo anterior, se observa que el (sic) controvertido en esta causa se circunscribe exclusivamente al pretendido pago de las obligaciones que dimanan de la venta a consignación de mercancía, documentada a través de notas de entrega.

Evidentemente, la carga de la prueba de la prueba (sic) de ka obligación reclamada corresponde a la parte demandante, en virtud del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil(…omisis…)

En sentido procesal, la carga de la prueba está regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…omisis…)

El tema de la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el doctrinario J.G. (sic), en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Luego del correspondiente análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el proceso, desarrollado en capítulo anterior, es tribunal pudo constatar que la parte actora no logró probar la existencia de la obligación demandada.

En ese caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Así las cosas, al no haber sido probada la existencia de la obligación demandada, resulta imperativo para este Juzgador declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso judicial, y así se decide.

Aunado a lo anterior, al ser desechada la pretensión principal de cobro de bolívares, obviamente resultan también improcedentes las pretensiones secundarias contenidas en el libelo de la demanda, consistentes en el pago de intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso. Así finalmente se decide.

-VII- PARTE DISPOSTIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta formulada en los informes presentados por la parte demandante.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. en contra de la sociedad mercantil CHRONO STORE SAMBIL, C.A., ambas bien identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

CUARTO: No hay condena en costas (….omissis…)

Contra el referido fallo, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 77.39 C.A. ejerció recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido; para lo cual se advierte, que solo la representación judicial de la parte actora presentó informes en la oportunidad correspondiente, alegando, en síntesis, que el Tribunal de primer grado erró al momento de determinar los limites de la controversia, que erró en la valoración de los medios de prueba, y que tampoco se pronunció sobre algunas pruebas fundamentales aportadas en el presente procedimiento.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con el pago del monto de las facturas aportadas junto a la demanda; documentos fundamentales que su antagonista en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó, impugnó y desconoció, alegando que las mismas no emanan de ningún representante de la compañía Chrono Store Sambil C.A. capaz de obligarla contractualmente para su reconocimiento y pago. Del mismo modo, negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y firma estampada en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por una persona de nombre Marleon Sirellys Bustamente, ya que no emana de su mandante y por tanto no puede comprometerla u obligarla.

Desde esta perspectiva, este Tribunal observa:

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es conveniente precisar, que en la relación jurídica procesal bajo examen tanto actor como demandado son compañías de comercio, y por tanto comerciantes conforme se evidencia de lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, por una parte; y por otra parte, que por tener carácter mercantil, al tenor de lo previsto en los artículos 2 y 200 eiusdem, sus contratos y obligaciones se reputan actos de comercio, siempre y cuando -claro está- no resulte lo contrario del acto mismo o que la obligación no sea esencialmente civil.

En este sentido, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos privados y con facturas aceptadas. Ésta últimas son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios; por lo cual, la finalidad de las facturas además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la de acreditar las condiciones y términos consignados en el texto.

En efecto, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así, para el autor Tartufari, citado por J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio nº 5, titulada "Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas" expresa que "...Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato...", mutas mutandi la factura también puede extenderse para acreditar la prestación de un servicio.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 537 de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., señaló lo siguiente:

“…en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: (...). Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: (…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Subrayado añadido)…”

Se deduce entonces, que el hecho determinante para establecer la aceptación expresa de una factura, resulta de la firma de persona capaz de obligar al deudor. En el caso de marras, no se verifica sello húmedo estampado en el anverso ni en el reverso de las pretensas facturas accionadas, como tampoco rubricas que le den autenticidad o autoría, razón por la cual por sí solas no conducen a determinar que ese acto jurídico (aceptación) se haya realizado en forma expresa.

Sin embargo, en cuanto a la aceptación tácita vale acotar, que la demostración del recibo de la factura por quien va dirigida, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación cuando no se haya reclamado del contenido de esta, en el lapso establecido por la disposición legal contenida en al artículo 147 del Código de Comercio. Esta aceptación tácita puede “inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquél descuento, o el hecho de que el receptor acuse recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestación del comprador en tal sentido”.

En el presente caso, sucede que las facturas accionadas fueron entregadas en la dirección señalada por la parte actora, esto es en Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, local 06, Chacao, estado Miranda, la cual se corresponde además con la señalada en la copia del RIF de dicho ente mercantil inserto al folio 17 de la primera pieza del expediente; tal acto de entrega se verifica en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2014, del cual coincidencialmente quien aquí suscribe es juez titular y fue quien se trasladó para el diligenciamiento de ese acto. Se trata entonces de un documento publico no tachado de falso ni impugnado por algún vicio que lo pueda invalidar (inexactitud, infidelidad o ilicitud), razón por la que se reputa eficaz para establecer el acto de entrega de dichas facturas y por ende la aceptación tácita, pues de autos no consta que su receptor, esto es la compañía demandada, haya reclamado u objetado el contenido de las mismas dentro del plazo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio; así se aprecia.-

Luego, surge el debate en torno a que la representación judicial de la parte demandada desconoció “el contenido de las facturas identificadas con los números –señalados en el libelo, insertas desde el folio veinticinco (25) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, por cuanto no corresponden ni emanan de algún representante de CHRONO STORE SAMBIL C.A., capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago”.

Sobre este aspecto, es menester referir que producto de la dinámica comercial y de las propias actividades de las empresas, sucede con frecuencia que al enviarse las facturas por el vendedor, tratándose de personas jurídicas, estas son recibidas por los empleados o trabajadores que no representan legalmente al comprador y por ende no pueden obligarlo. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 137 del 4 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.E., en el expediente nº AA20-C-2012-589, dictaminó lo siguiente:

…, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.

En ese sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

La jurisprudencia supra transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

(…omissis…)

Asimismo, ha dicho la Sala que “….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705). (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.

Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.

(…omissis…)

Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente…

.

”. Con base al precedente de facto -ex ante- invocado, para esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada no puede eximirse del pago impetrado por la accionante, con el argumento de que las facturas “…no corresponden ni emanan de algún representante de CHRONO SOTRE SAMBIL C.A., capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago…”; mucho menos desconocer el “contenido y firma estampados en el folio setenta y seis (76) relativo al acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece la firma de una persona con el nombre de Marelon Sirellys Bustamante, titular de la cédula de identidad Nro V-15-364.093, ya que esa documental no emana de nuestra mandante y por lo tanto no puede comprometerla u obligarla. En este sentido, el artículo 124 del Código de Comercio establece que `Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) con las facturas aceptadas`, y ésta últimas se tendrán por reconocidas en el caso de las personas jurídicas, cuando así lo haya manifestado mediante su sola firma una persona capaz de obligarla contractualmente, y de ningún modo mediante la firma –por demás- ilegible de cualquier tercero desconocido… Fijemos la atención en que el ataque que se le hace al medio probatorio, no es porque la mencionada Marleón Sirellys Bustamente no sea empleada o trabajadora de Chrono Store Sambil C.A., o que no hubieren sido entregadas las facturas, sino porque, según se sostiene, ella no es persona capaz de obligarla contractualmente. En consecuencia, luce injusto y contrario a la jurisprudencia restarle eficacia probatoria a las facturas accionadas, por el hecho de que quien las recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador; ergo, se reputan con fuerza e idoneidad para probar la existencia de la obligación cuyo pago exige la parte actora; así se establece.-

Dentro de este marco, y a los fines probatorios, la representación judicial de la parte actora ofreció otros medios probatorios, tales como:

Junto al libelo, copia simple de pretensos correos electrónicos signados con la letra “A” y “B”. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley; en tal sentido, tienen la misma eficacia probatoria que los instrumentos escritos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En el presente caso, los documentos bajo examen fueron impugnados en la oportunidad de la contestación a la demanda, limitándose la parte actora a indicar en el escrito de promoción de pruebas que insiste en su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem se desechan del proceso por cuanto no existe en autos garantía de autoría e integridad de los mensajes bajo análisis; así se establece.-

Promovió copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de Inversiones 77.39 C.A., y copia del Rif de dicho ente mercantil; a los que solamente se les otorga valor probatorio para demostrar su personalidad jurídica y por ende su condición de comerciante social, así se aprecia.-

Promovió, el 17 de junio de 2014, instrumento privado autenticado que contiene la declaración del ciudadano R.E.T., representante legal de Alcantara Trujillo y Asociados C.A., y estatutos sociales de dicho entre mercantil, los cuales se desechan del proceso, el primero por cuanto no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos; así se establece.-

Durante la fase probatoria, promovió acervo documental contentivo de impresiones de registro en la página web del SAPI, con el objeto de verificar las solicitudes de marcas de producto y lo que ellas distinguen, a nombre de C.C., principal accionista de la demandante; así como documentos relativos a importaciones, tramites aduanales y planillas de pagos de impuestos ante el SENIAT realizados con ocasión de la marca de relojes Chronosport, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013; los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, resultando por tal motivo irrelevante el hecho de que hayan sido aportadas en causa judicial distinta a la de marras; así se aprecia.-

Promovió legajo contentivo de notas de entrega que corresponden a las fechas 15, 16, 17 y 21 de diciembre de 2011, 25 de enero, 17 de febrero, 8 de marzo, 9 de mayo, 14 de agosto, 10 de octubre, 15 y 26 de noviembre de 2012, los cuales se desechan del proceso por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en su contenido, firma y sello, sin que conste en autos que se hayan hecho valer conforme a la ley; siendo por consiguiente ineficaces para verificar la “existencia y antigüedad de la relación comercial y de la entrega de los relojes y accesorios”; así se establece.-

Promovió copia simple de los estados de la cuenta corriente bancaria nº 0134-0350-3735-01035520 nomenclatura de Banesco; con respecto a esta prueba, se observa que fueron impugnados por el adversario y aun cuando se requirió información a esa institución bancaria respecto a quien es tu titular, sin embargo, en respuesta recibida el 12 de noviembre de 2014, se indicó al tribunal “que no aparece registrada en nuestros archivos información le sugerimos muy respetuosamente verificar los dígitos de la cuenta antes mencionada para realizar una nueva búsqueda”. En tal sentido, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto, aunque debe advertirse que esa respuesta partió del error que se cometió en el oficio respectivo al omitirse el numero completo de la cuenta, así se aprecia.-

Del mismo modo, promovió legajo de copia simples de pretensas boucher de depósitos bancarios, recibos de transferencias bancarias y consultas de movimientos de la cuenta corriente bancaria, cuyo titular es presuntamente la demandante; instrumentos que se desechan del proceso por cuanto fueron impugnados, sin que conste en autos su autenticidad y certeza; en efecto, las resultas del medio de prueba a través del cual se requirió información al banco Banesco, resultó nugatoria, por tanto nada tiene que apreciarse al respecto.-

Promovió inspección ocular diligenciada el 30 de mayo de 2013, por intermedio de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en la sede de Inversiones 77.39 C.A., la cual se desecha del proceso no solo porque la parte demandada en juicio no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y control de dicha probanza extrajudicial, sino porque tampoco se evidencia las circunstancias del peligro de que desaparecieren señales, marcas o cualquier otro hecho que justificase su diligenciamiento anticipado; en todo caso, solo tendría el valor de un indicio, sin que existan otros medios probatorios con el cual adminicularlo; así se decide.-

Promovió copia simple de documentos emanados de la sociedad de comercio Alcantara Trujillo y Asociados C.A., los cuales se desechan al tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se requirió información a dicho ente mercantil, sin que conste en autos respuesta de lo requerido, así se aprecia.-

Promovió prueba de testigos sin que conste en autos que hayan rendido testimonio; así como también, promovió inspección judicial cuya admisión fue negada por el a quo, por lo que esta Alzada nada tiene que aprecia al respecto; así se aprecia.-

Promovió prueba de informes a los fines de recabar información de Banesco respecto a la titularidad de la cuenta corriente bancaria nº 0134-0710-0171-01036806, con el objeto de dejar constancia de los depósitos a los que se refiere la prueba documental que a tales efectos indicó, ya examinada. Al respecto, es necesario acotar que consta en el expediente que el banco Banesco dio respuesta de lo requerido en fecha de noviembre de 2014, indicando que pertenece a Chrono Sport Sambil, RIF J-299527149, remitiendo adjunto movimientos bancarios desde el 2/1/2013 hasta el día 30/12/2013; se aprecian los movimientos efectuados, sin que pueda establecerse conexión con la cuenta corriente que según se alega pertenece al actor; así se decide.-

Finalmente, en la oportunidad de los informes ante el a quo presentó acervo documental contentivo de copia certificada del acta constitutiva estatutaria de Chrono Store Sambil C.A., que se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la litis; copia certificada del acta constitutiva estatutaria de O.B.C. S.A., copia del acta de matrimonio entre C.R.C.S. y N.M.B.C. y actuaciones llevadas ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas; que se desechan del proceso por cuanto resultan manifiestamente impertinentes a los hechos controvertidos, ni pueden servir como traslado probatorio, pues no se satisfacen los requisitos de identidad de partes; así se establece.-

La representación judicial de la parte demandada no promovió medios de prueba.

Pues bien, los preceptos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, presuponen los pilares fundamentales sobre la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, de modo que las partes al momento de demostrar sus alegatos en juicio, deben tomar en cuenta su explicito contenido, por cuanto establecen en síntesis, que las partes tienen la obligación de probar las afirmaciones de hecho que esgrimen en su actividad procesal.

En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 557, opina:

“La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: «Corresponde la carga de probas un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General…,I, §130)…”

Siguiendo ese mismo orden de ideas, y como antes se dijo, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión que hace valer en la demanda, en el legajo de treinta y dos (32) facturas identificadas de la siguiente manera: 00002006, 00002145, 00002146, 00002147, 00002149, 00002150, 00002151, 00002152, 00002153, 00002154, 00002155, 00002156, 00002158, 00002159, 00002160, 00002161, 00002162, 00002163, 00002164, 00002165, 00002166, 00002167, 00002168, 00002169, 00002170, 00002175, 00002188, 00002189, 00002190, 00002191, 00002192 y 00002193, equivalentes a un millón doscientos veintisiete mil ochocientos Bolívares con 59/100 (Bs. 1.227.811,59),

Es por ello, que habiéndose acreditado que dichas facturas fueron entregadas a la parte demandada, quien no reclamó u objetó su contenido dentro del plazo de ocho días previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, operando así la aceptación tácita, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina este juzgador que la parte demandada asumió la obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo indicado en cada una de las facturas accionadas; siendo ella primera interesada en probar que sí pagó la suma que se alega insoluta en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.

Sin embargo, en las actas del expediente no constan elementos probatorios que demuestren el hecho extintivo para considerar a la demandada en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado la parte demandante. En efecto, aún cuando la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido de esas facturas, así como la firma estampada por quien las recibió de forma auténtica, con el argumento de que esta persona no es capaz para obligar contractualmente a la demandada, esa defensa quedó desestimada conforme lo ya expuesto en este fallo; en consecuencia, al no probar hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer Inversiones 77.39 C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

Corolario de la anterior determinación, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio de su profesión C.M.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 140.181, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015, y por ende, con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda seguida por Inversiones 77.39, C.A. contra la compañía Chrono Store Sambil, C.A., y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio de su profesión C.M.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 140.181, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, Inversiones 77.39 C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015, la cual queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de Bolívares seguida por la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A. contra la compañía Chrono Store Sambil, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de un millón doscientos veintisiete mil ochocientos once Bolívares con 59/100 (Bs. 1.227.811,59), por concepto del capital adeudado; el monto de los intereses devengados por dicha suma desde el 9 de febrero de 2014, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en consideración la tasa del 12% anual al tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculado mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la indexación judicial del capital reclamado insoluto, lo que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

El Secretario

Abg. Enderson Lozano Guerra

En esta misma fecha siendo las _______________________ (_________) se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Enderson Lozano Guerra

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