Decision nº 1 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio of Merida (Extensión Mérida), of Wednesday December 02, 2015

Resolution DateWednesday December 02, 2015
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
JudgeRoger Ernesto Davila
ProcedureIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constituido en Tribunal Retasador.

205° y 156°

Se constituye este Tribunal Retasador en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para conocer del juicio de Retasa promovido por los abogados C.A.B.V., R.G.O. y J.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.164.932, V-8.713.602 y V-25.793.872, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.042, 183.944 y 179.169, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.705.309, domiciliada en el Local F2, Centro Comercial La Hechicera, Avenida A.C., Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la estimación de honorarios profesionales interpuesto en su contra por los abogados J.D.L.C. y MILADES DUBELA LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.738.302 y V-10.712.341, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784 y 53.061, en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente Nº 10776, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:

I

NARRATIVA

Los abogados J.D.L.C. y MILADES DUBELA L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.738.302 y V-10.712.341 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784 y53.061, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Prolongación Dos Lora, Edificio Oficentro El Encanto, Piso 1, Oficina 104, de la ciudad de M.E.M., procediendo en su propio nombre, interponen Estimación de sus Honorarios Profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderados judiciales de la ciudadana JUSEDITH MAITEX OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.705.309, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por la mencionada ciudadana contenidas en el Expediente Nº 10776, el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En su escrito libelar la parte intimante expuso: “ … como abogados en ejercicio, con 30 y 21 años de experiencia profesional respectivamente, fueron requeridos nuestros servicios por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX O.E., (…) para quien realizamos actuaciones en la demanda de Divorcio Ordinario, expediente Nro. 10776, en contra del ciudadano A.D.J.M.M., las cuales señalamos a continuación:

1) Estudio y redacción de Libelo de demanda de Divorcio de fecha 10/06/2014, constante de 8 folios útiles (folios 01 al 08), la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 2) Redacción de Despacho Saneador de fecha 26/06/2014, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). 3) Redacción de Despacho Saneador de fecha 07/07/2014, constante de un folio y su vuelto (folio 201 y su vuelto), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). 4) Diligencia consignado emolumento para la reproducción del libelo de la demanda, de fecha 04/08/2014, constante de un folio útil (folio 213), la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 5) Asistencia en Audiencia de Mediación, de fecha 06/10/2014 (folios 231 al 233), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).6) Redacción de Escrito de promoción de pruebas de fecha 20/10/2014, constante de tres folios útiles (folios 237 al 239), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 7) Asistencia en Audiencia de inicio la Fase de Sustanciación de fecha 03/11/2014 (folios 256 al 258), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 8) Asistencia en Audiencia Prolongación de la fase de Sustanciación de 24/11/2014 (folios 472 al 474), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 9) Asistencia en audiencia Prolongación de la Fase de Sustanciación de 08/12/2014 (folios 478 al 479), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 10) Asistencia en Audiencia Prolongación de la fase de Sustanciación de 08/01/2015 8folios 482 al 486), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 11) Redacción de Escrito Nominando Medidas Cautelares, de fecha 27/01/2015, constante de dos folios útiles y su vuelto (folios 204, 205 y sus vueltos del Cuaderno Separado de Medidas de dicho Expediente) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Que demandan a la ciudadana: YUSEDITH MAYTEX O.E., para que les pague o la condene el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUENE MIL BOLÍVARES (Bs. 419.000,oo) por Honorarios Profesionales causados por las actuaciones especificadas.

SEGUNDO

la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.900,oo) por intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) anual y los que generen, hasta sentencia firme.

TERCERO

La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvaloración, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demanda.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, calculamos las costas de la presente incidencia en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

Estima la parte intimante la presente incidencia en QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 519.000,oo) equivalente a TRESMIL CUATROCIENTOS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.406 U.T.).

Consta en autos del presente expediente, la designación de los Jueces Retasadores, habiendo recaído en los AbogadosLUIS A.C.S. y S.M.D..

Consta en autos el Acta de Aceptación de los Jueces Retasadores, profesionales del derechoLUIS A.C.S. yS.M.D., plenamente identificados.

Consta en el expediente, el auto del Tribunal donde se procedió a la designación del Juez Ponente, en fechadiez y ocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), habiendo sido elegida la abogadaS.M.D..

Encontrándose en el lapso legal, la abogada ponente, S.M.D., presentó a consideración del Tribunal de Retasa la ponencia, la cual fue aprobada por unanimidad, procediendo a redactarla, quedando en los términos que se expresan en este fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, en base a las consideraciones siguientes:

El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos. En consecuencia:

PRIMERA

En el caso de autos se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana YUSEDITH MAYTEX O.E., por la asistencia, representación y diligencias practicadas en la causa por los abogados J.D.L.C. y MILADES DUBELA L.P., razón por la cual este Tribunal tiene en cuenta lo establecido al efecto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Dichos textos normativos conforman en criterio de este Tribunal, el marco regulador del caso sometido a su consideración, dado que el mismo, al revisar para su Retasa las actuaciones profesionales indicadas por los intimantes, ha de observar si las mismas están o no comprendidas dentro del marco legal y si dicha estimación resulta excesiva o injustificada, para poder precisar su fijación del monto de dichos honorarios.

En lo que respecta a si los honorarios estimados por los abogados J.D.L.C. y Milades Dubela L.P., resultan o no inferiores o superiores al mínimo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, observa este Tribunal Retasador que dicho reglamento no establece tarifa para las actuaciones estimadas, dada la naturaleza del litigio en referencia, debiendo tenerse en cuenta las que puedan resultar acordes a las que allí se mencionaron y puedan asemejarse, al igual que el artículo 3 del mencionado Reglamento autoriza a los profesionales del derecho a estimar sus honorarios en monto superior a los establecidos en el mismo debiendo tomar en consideración las circunstancias allí establecidas, disposición que este Tribunal Retasador tendrá en cuenta al fijar el monto de dichos honorarios.

DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LOS JUICIOS DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES .

Este Tribunal Retasador, respecto al pago de intereses demandados por los intimantes, no consta en autos que éstos hayan efectuado ninguna diligencia judicial o extrajudicial para el cobro de los intereses que pretenden le sean pagados previamente a la demanda de intimación. En este punto se coincide plenamente que este caso está referido a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse los intereses cuando el deudor se encuentre en mora, lo cual no quedo demostrado en el caso de marras. Por lo que este Tribunal, declara improcedente la solicitud de condenar el pago de intereses de mora en los términos expuestos en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONDENA DE COSTAS PROCESALES EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

En lo que respecta a la solicitud realizada por los abogados intimantes sobre la condena en costas procesales, es necesario determinar su procedencia o no en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causara nuevas costas (…)”. La Ley releva de costas al ejecutado en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, lo cual indica la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraide Carolina Cabrera”, señalo lo siguiente:

“(..) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M. , con fundamento a la condenatoria en costas, habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia Nª 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en juicio de C.R.L.B. contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta sala dejo sentado el criterio siguiente:

“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios que ha intimado contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso de que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. (….)”.

De tal manera que, en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por lo que se declara no procedente la solicitud de costas procesales realizadas por la parte intimante en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

LA INDEXACIÓN EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Asimismo, este Tribunal Retasador vista la solicitud de indexación realizada por los intimantes acoge los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nros. 438 de fecha 28 de abril del 2009 y 801 del 18 de junio de 2012, las cuales establecen que: ‘… Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.….Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria). …’ En consecuencia, acuerda la indexación de la cantidad que en definitiva deba cancelar la parte intimada desde el momento de la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales hasta la fecha de publicación del presente fallo por este Tribunal Retasador, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales (agosto-septiembre), entre otros, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuya cantidad será calculada por experto designado por el Tribunal a que le corresponda la ejecución del fallo, quien deberá tomar como parámetros para la indexación o ajuste monetario, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indexación o ajuste monetario por inflación antes de la interposición de la demanda, este Tribunal Retasador, declara improcedente dicho pago, por cuanto, como antes se expresó para el pago de los intereses vencidos, no consta en autos que los intimantes hayan efectuado ninguna diligencia judicial o extrajudicial para el cobro de sus honorarios, por lo que no se constituyó en mora al deudor de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Resta a este Tribunal Retasador fijar el monto de los honorarios correspondientes a los abogados J.L.C. y MILADES DUBELA L.P. y en consecuencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III

CONCLUSIONES DE RETASA

Para llegar a las conclusiones de la Retasa de Honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. - La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la intimada, contrata los servicios profesionales de los abogados J.L.C. y MILADES DUBELA L.P., para introducir demanda de divorcio, los cuales se tramitaría por el procedimiento ordinario.

  2. - El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que los reclamantes actuaron solamente hasta el acto de promoción de pruebas.Sin embargo dentro de las actuaciones solicitadas por los intimantes lograron que se admitiera la demanda, las pruebas aportadas y se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

  3. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales en este caso, está contenido en 08 piezas.

  4. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los abogadosJESUS L.C. y MILADES DUBELA L.P., se presumen reconocidos en Derecho y con experiencia desde hace varios años.

  5. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona que posee bienes que forman parte de la comunidad conyugal, como quedó demostrado en la solicitud de las medidas cautelares.

  6. La posibilidad de que los abogados pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

  7. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que los reclamantes actuaron en la casusa hasta el momento en que se le revoco el poder.

  8. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación de los abogados reclamantes estuvo relacionada a ejercer la representación de la intimada.

  9. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de los abogadosJesús L.C. y Milades Dubela L.P., siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Mérida, domicilio de ellos, no determinándose que ellos hayan tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.

Las actuaciones profesionales a retasar quedan comprendidas en las partidas indicadas en los ORDINALES DEL PRIMERO AL DÉCIMO PRIMERO del escrito de estimación e intimación de honorarios, relacionados únicamente, con el presente expediente Nº 10776, presentado por los abogados reclamantes.

Este Tribunal pasa a revisar los montos estimados en el libelo.Asimismo este Tribunal toma en consideración los preceptos establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.De la revisión del expediente y de las actuaciones estimadas, observa este Tribunal Retasador lo siguiente:

1) Que las gestiones y actividades profesionales a retasar fueron realizadas bajo la vigencia del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos según su artículo 40.

2) Se constata así mismo las actuaciones de los intimantes, por los conceptos reclamados en la misma, relacionados al expediente Nº 10776los cuales sumados montan a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 419.000,00).

3) Se evidencia igualmente que las actuaciones de los abogados intimantes J.L.C. y Milades Dubela L.P., efectivamente fueron realizadas.

4) Se toma en cuenta que los abogados intimantes J.D.l.C. y Milades Dubela L.P., se identifican con números de Inpreabogado20.784 y 53.061, en su orden, deduciendo este Tribunal Retasador que su fecha de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado y la fecha desde la cual se presumen sus ejercicios profesionales es de más o menos superior a los veinte (20) años y como tal con experiencia como abogados en ejercicio.

5) Que las actuaciones estimadas constituyen gestiones judiciales realizadas por los abogados J.D.L.C. y Milades Dubela L.P., que evidencian su participación en el caso y su actuación como abogados asistentes y apoderados judiciales.

6) El lugar de las actuaciones realizadas por la abogada intimante es el lugar de su domicilio.

Todas estas circunstancias permiten a este Tribunal Retasador, fijar el monto de los honorarios profesionales en base a las normas en la materia Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

De conformidad a las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal RETASA las actuaciones profesionales estimadas e intimadas por los abogados J.D.L.C. y MILADES DUBELA L.P., ya especificadas, en el expediente Nº 10776, de la siguiente manera:

PRIMERO

Los Intimantes demandaron el estudio y redacción de libelo de demanda, lo que estimaron en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia, complejidad y transcendencia del escrito y por ser en verdad una de las actuaciones más importantes del proceso ordinario, este Tribunal Retasador en consecuencia fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Los Intimantes demandaron Redacción de Despacho Saneador de fecha 10/06/2014 en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Este Tribunal Retasador no le otorga valor económico por considerar que tal actuación es producto de deficiencia en el libelo al cual se le otorgo el valor antes señalado. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Los Intimantes demandaron Redacción de Despacho Saneador de fecha 26/06/14, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).Este Tribunal Retasador no le otorga valor económico por considerar que tal actuación es producto de deficiencia en el libelo al cual se le otorgo el valor antes señalado. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Los intimantes estimaron la Diligencia consignando los emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda para proceder a la citación de la Intimada, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Este Tribunal Retasador, la estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). ASI SE DECIDE

QUINTO

Los intimantes estimaron la Asistencia a una Audiencia de Mediación, de fecha 06-10-14 en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este Tribunal Retasador la valora en un monto adecuado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Los intimantes estimaron el Escrito de promoción de Pruebas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia, complejidad e importancia del escrito y por ser en verdad una de las actuaciones más importantes del proceso ordinario así mismo debe tomarse en cuenta que las pruebas son la columna vertebral del proceso, en consecuencia este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Los intimantes estimaron la Asistencia a la audiencia de inicio de la fase de sustanciación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).Este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Los intimantes estimaron la Asistencia a la Audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 24-11-14 en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). ASI SE DECIDE.

NOVENO

Los intimantes estimaron la Asistencia a la Audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 08-12-14 en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).Este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). ASI SE DECIDE

DÉCIMO

Los intimantes estimaron la Asistencia a la Audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 08-01-2015, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este tribunal Retasador, fija un monto adecuado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). ASI SE DECIDE

DÉCIMO PRIMERO

Los intimantes estimaron el escrito de solicitud de medidas cautelares en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la obtención de lo solicitado, siendo una de las actuaciones más importantes del proceso ordinario, este Tribunal Retasador fija un monto adecuado en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00). ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitados por los abogados J.D.L.C. y MILADES DUBELA L.P., como ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA, por las actuaciones profesionales realizadas por ella en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, contenido en el Expediente Nº 10776, intentado por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX O.E.contra el ciudadano A.D.J.M.M., los Jueces integrantes de este Tribunal Retasador, consideran: Primero: Como remuneración justa por dichas actuaciones profesionales la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Se acuerda la Indexación Monetaria de la mencionada cantidad que en definitiva deba cancelar la parte intimada (Bs. 200.000,00), desde el momento de la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales hasta la fecha de publicación del presente fallo por este Tribunal Retasador. Ordenándose al Tribunal que le corresponda su ejecución que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el art. 249 del Código de Procedimiento Civil. De manera que para determinar la indexación de la suma de dinero condenada a pagar se tomarán en cuenta los indicies de precios al consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela experimentados durante el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2015, oportunidad en la cual se admitió la demanda y el 2 de diciembre de 2015, momento en el cual se publica esta sentencia de retasa, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales (agosto-septiembre), entre otros, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuya cantidad será calculada por experto designado por el Tribunal a que le corresponda la ejecución del fallo, quien deberá tomar como parámetros para la indexación o ajuste monetario, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. YASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: RETASA los honorarios profesionales de los abogados J.D.L.C. Y MILADES DUBELA L.P., en la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales deberán ser pagados por la ciudadana YUSEDITH MAITEX O.E., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.705.309, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Se acuerda la Indexación Monetaria de la mencionada cantidad que en definitiva deba cancelar la parte intimada (Bs. 200.000,00), desde el momento de la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales hasta la fecha de publicación del presente fallo por este Tribunal Retasador. Ordenándose al Tribunal que le corresponda su ejecución que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el art. 249 del Código de Procedimiento Civil. De manera que para determinar la indexación de la suma de dinero condenada a pagar se tomarán en cuenta los indicies de precios al consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela experimentados durante el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2015, oportunidad en la cual se admitió la demanda y el 2 de diciembre de 2015, momento en el cual se publica esta sentencia de retasa, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales (agosto-septiembre), entre otros, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuya cantidad será calculada por experto designado por el Tribunal a que le corresponda la ejecución del fallo, quien deberá tomar como parámetros para la indexación o ajuste monetario, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, constituido como Tribunal Retasador, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

R.E.D.O.

JUEZ RETASADOR - PONENTE JUEZ RETASADOR

Abg. S.M.D.A.. L.A.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.S.I.M.

En la misma fecha siendo las cuatro y veintidós minutos de la tarde (4:22 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.S.I.M.

EXPEDIENTE Nº 10776

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