Decisión nº S-140 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoParticiòn Y Liquidaciòn De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.A.; V.D.V.P.A.; B.A.D.P.; C.J.P.M.; CATHRERINE M.R.P.; S.A.R.P. y G.M.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número 15.722.596; 16.319831; 3.958.309; 2.784.413; 12.771.469; 16.453.203 y 3.304.746 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.935.

PARTE DEMANDADA: B.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385, domiciliado en el Barrio la Invasión, casa sin número, sector Sanare, Municipio J.L.S.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación.

EXPEDIENTE NÚMERO: 85-2016.

I

NARRATIVA

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2016), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. Por otra parte, se ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 08).

Seguidamente corre inserto a los folios 9, 10 y 11, acta contentiva con las resultas de la practica de la inspección judicial. Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN interpuesta por el abogado R.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.935 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.P.A.; V.D.V.P.A.; B.A.D.P.; C.J.P.M.; CATHRERINE M.R.P.; S.A.R.P. y G.M.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.722.596; 16.319831; 3.958.309; 2.784.413; 12.771.469; 16.453.203 y 3.304.746 respectivamente en contra del ciudadano B.R.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385.

En el escrito de reforma a la demanda, la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:

(…), para que el demandado se abstenga de penetrar o no se acerque a causar daños e interrumpir y perturbar las labores diarias que los demandados realizan en las áreas que le fueron adjudicadas en “El Convenio”. A tales efectos, aportamos como olor a buen derecho, la fuerza probatoria que se desprende de “El Convenio” objeto de esta demanda, con el cual se prueba de forma indubitable, que la ocupación que ejerce la parte actora es legítima y está contenida en documento público y en los documentos de propiedad producidos ut-supra. Y como peligro de daño, la denuncia interpuesta por el demandante, por ante la policía nacional, contra el demandado, por haber cumplido la amenaza de incursionar en dichos predios en forma reiterada, lo cual hizo y fracturó candados y cadenas abatidas lo cual provoca el escape de animales y la incursión de malhechores, lo cual hace procedente por imperiosa, medida innominada de abstención de incursión u alejamiento que aquí pedimos. (…).

Subsiguientemente los codemandantes solicitaron y fundamentaron el pedimento cautelar por ante el otrora Tribunal de la causa, a saber, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante escrito que corre inserto a los folios 72 al 76 ambos inclusive de la siguiente manera, se reproduce:

(…). Consta en el escrito libelar de la presente demanda que la parte actora peticiono (sic) Medida Cautelar innominada de alejamiento para que el demandado se abstenga de incursionar en los predios ocupados por los demandados, constituidos por los lotes 2, 3 y 4, deslindados en autos en el plano de mesura que se produjo marcado “L”. Dicha solicitud, no ha sido decidida por el Tribunal y es requerida con urgencia, en virtud de que el demandado a asumido una conducta azotadora, contra los bienes, potreros y semovientes que pertenecen a los demandantes. El demandado, en lo que es una actitud bien desleal, pues ya conoce de la existencia de la demanda, por haber sido debidamente citado, sigue cometiendo hechos reñidos con la moral y con las buenas costumbres inobservando la obligación que le impone el derecho adjetivo que establece que una vez citado el demandado, las partes quedan sometidas a los presupuestos del derecho procesal que señala que deben actuar con lealtad y probidad. El demandado, en su contumacia y rebeldía que ha venido practicando desde hace mucho tiempo, se empeña en desconocer el convenio cuyo perfeccionamiento se demanda en esta causa. Se mete para los potreros, fractura los candados y se los lleva sin consentimiento del dueño de los candados, tumba los falsos de puertas dejando los potreros abiertos para que se salga el ganado y para que entren los malhechores a hurtar en la finca. Dichas violaciones han sido denunciadas por ante las autoridades competentes. Es por todo ello, que formalmente insisto en la solicitud de medida cautelar innominada de alejamiento del demandado, B.R.P.M., de las áreas donde están los potreros, que fueron adjudicados en el documento fundamental de la demanda, para que cesen las violaciones de que venimos siendo objeto y se equilibre el proceso, porque mientras, el contumaz, sigue haciendo justicia por sus propias manos. (…). A los fines de argumentación sobre la petición de medidas (sic), alego lo siguiente. A) DEL FUMUS BONIS IURIS: Como dejamos indicado, este consiste en acreditar la presunción del derecho que se reclama, la acreditación del titulo del cual emane su pretensión. A tales efectos, hemos producido con el libelo, el contrato mediante el cual fuimos puestos en posesión del 75% de los terrenos de la Finca El Tuque, presentados en original y copia, (…) e igualmente hemos producido en copia certificada, la certificación de firma debidamente certificada por la Oficina del Registro Principal del Estado Falcón el cual produjimos marcado con la letra (…) Es decir que el Fumus Bonis Iuris, lo hemos cumplido a cabalidad.- B) PERICULUM IN MORA: consiste en aportar la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo sería ilusorio. (…). Referente al Periculum In Mora: Los demandantes han acreditado que el demandado esta causando daño, ha amenazado con meter su ganado en nuestros predios, ha violentado las puertas o entradas de los potreros hurtando los candados y las cadenas que los cierran.- (…). En este sentido, la parte demandante hemos argumentado a nuestro favor que: En lo que concierne al llamado por doctrina Periculum in Damni o riesgo en la agravación del daño, que como bien se ha expresado la mejor doctrina, es solo un elemento del peligro en la demora, en la medidas conservatorias, precisamente, la conducta aviesa del ciudadano B.R.P.M., se hace manifiesta cuando irrumpe en las áreas que legítimamente ocupan por vía del convenio objeto de esta demanda y echa las puertas abajo, hurta los candados con fractura lo cual hace que los animales se salgan a la calle y desaparezcan, causando un daño patrimonial irreparable. (…). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito al Tribunal, que en Cuaderno separado de Medidas, decrete en forma innominada, la medida de alejamiento contra el demandado, B.R.P.M., para que se abstenga de irrumpir en las áreas ocupadas por los demandantes por mandato expreso del Convenio cuyo perfeccionamiento se demanda en el escrito libelar y que aquí insisto en toda forma de derecho. (…).

En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

    Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

    En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

  9. - El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el M.T. como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

  10. - El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

  11. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

    En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

    De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado EL TUQUE, ubicado en el sector El Tuque, Municipio J.L.S.d.E.F. donde se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora; los codemandantes, ciudadanos J.R.P.A.; V.D.V.P.A.; B.A.D.P. y C.J.P.M. y un funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.F. para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial.

    Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo que sigue, se transcribe:

    (...) se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido (…) con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La actividad agroproductiva desarrollada en el predio objeto de la presente inspección judicial. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que pudo observarse un área de aproximadamente seis hectáreas con una siembra de cultivo de melón con un tiempo estimado de siembra de dos meses y medio con riego de sistema por goteo. Así mismo, se constató la producción animal de ganado bovino raza brahman, encontrándose el predio dividido en potreros con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa. En el mismo recorrido pudo observarse la existencia de una construcción para cochinera con capacidad para doscientos animales porcinos y así mismo se observaron algunas lagunas y maquinarias operativas al momento de practicar la presente inspección. SEGUNDO: Constancia del estado en que se encuentran los potreros y la actividad agraria desarrollada en el predio reflejado en el particular anterior. En cuanto a este particular, el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que se encuentra en producción agrícola y pecuaria pese a las condiciones climáticas de sequía. TERCERO: Constancia de la realización de actividades tales como desmatono, deforestación, talas y/o quemas. En cuanto a este particular, se deja constancia que no se observó al momento de practicar la presente inspección tales actividades. (…).

    Luego, mediante la acción sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar la actividad desarrollada en el predio revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a esta juzgadora y encaminar los fundamentos de su decisión.

    Por otra parte y siguiendo en el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados al escrito contentivo de demanda, la parte actora acompañó marcado con las letras “A”, “B” y “C”, sendos documentos a los fines de probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el veinticinco por ciento (25%) del terreno objeto de la demanda de los ciudadanos R.J. y V.D.V.P.A. y el usufructo sobre esos derechos de la ciudadana B.A.D.P. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha, seis (06) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 11, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007); la titularidad del derecho de propiedad sobre el veinticinco por ciento (25%) de terreno objeto de la demanda de la ciudadana S.A.R.P. y el usufructo sobre esos derechos del ciudadano C.J.P.M. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha, diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007) y la titularidad del derecho de propiedad sobre el veinticinco por ciento (25%) del terreno objeto de la demanda de las ciudadanas S.A. y C.M.R.P. y el usufructo sobre esos derechos de la ciudadana, G.M.P.D.R. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha, diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 49, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007).

    De igual forma se desprende inserto a los folios 89 al 92 ambos inclusive de la Pieza Principal, sendas denuncias interpuestas por los codemandantes, ciudadanos B.A.D.P. y J.R.P.A. por ante la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., de fecha, veinticinco (25) de Enero del presente año en contra del demandado de autos por presunta invasión, cortar las cadenas que portan los candados que conducen a los potreros y rompimiento de las cercas del lote de terreno denominado EL TUQUE.

    Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios a.p., se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en las actividades agrarias desplegadas por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.

    Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, esta juzgadora mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL Y ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado EL TUQUE, ubicado en el sector El Tuque, Municipio J.L.S.d.E.F. y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL Y ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado EL TUQUE, ubicado en el sector El Tuque, Municipio J.L.S.d.E.F. constante de una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (1.756 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino que conduce de Sanare a C.L.; SUR: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a la compañía The B.R.W.C.L.; ESTE: Faja de Tierra inalienable de quinientos metros ancho a la orilla del mar y OESTE: En parte terrenos baldíos y en parte la posesión nombrada Mostrenco, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud al particular primero se ORDENA al demandado, ciudadano B.R.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385 y a cualquiera otro particular, abstenerse de afectar la actividad vegetal y animal consistente en la siembra y a su vez cría de ganado bovino efectuada por los codemandantes ya identificados; realizar rompimiento de candados que conducen a los potreros así como cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Y así se decide.

TERCERO

La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN incoada por los ciudadanos J.R.P.A.; V.D.V.P.A.; B.A.D.P.; C.J.P.M.; CATHRERINE M.R.P.; S.A.R.P. y G.M.P.D.R. ya identificados en contra del ciudadano B.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385 y domiciliado en el Barrio La Invasión, casa sin número, sector Sanare, Municipio J.L.S.d.E.F., hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se declara.

CUARTO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma y paralicen todo tipo de actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria animal consistente en la cría de ganado bovino y vegetal efectuada en el lote de terreno EL TUQUE ya identificado. Y así se decide.

QUINTO

Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la parte demandada no se encuentra debidamente citada, podrá oponerse a la presente medida dentro de los tres siguientes a su citación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha, treinta y uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), notifíquese por oficio del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los doce (12) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las once y veinte antes-meridiem (11:20 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión; las certificaciones ordenadas y los oficios.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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