Decisión nº 0201 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoReposicion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 30 de Marzo de 2015.

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº A-0358-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

M.O.G.D.A. y R.D.A.G. venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 10.258.871 y 23.595.795 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Y.T.R.H. inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 163.235.

PARTE DEMANDADA:

D.M.J.D.S. e Y.M.J.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.080

MOTIVO: “NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL TESTAMENTO ABIERTO”.

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del Juicio de Nulidad Total Y Absoluta de Testamento Abierto, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 01 de Agosto de 2014, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se declaró competente para conocer el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2.014, ordenándose en dicha declaratoria la notificación de las partes.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para el tribunal pronunciarse sobre el curso de la causa, considera pertinente hacer una breve síntesis del asunto planteado:

En fecha 17 de Octubre de 2013, la abogada Y.T.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.O.G. y R.D.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.258.871 y 23.595.795, propone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por Nulidad Total y Absoluta del Testamento Abierto, incoada en contra de los ciudadanos D.M.J.D.S. y Y.M.J.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente. Correspondiéndole por distribución al referido juzgado la presente demanda en fecha 18 de Octubre de 2013; procediendo el mismo a darle entrada a la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2013.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el referido juzgado admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados de autos, comisionando a tales fines al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 12 de Junio de 2014, fue recibida la referida comisión por ante el juzgado comisionado.

En fecha 20 de Mayo de 2.014, el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencia consigan el recibo de citación practicada a la ciudadana D.M.J.D.S., antes identificada, así como, la manifestación de no haber podido practicar la citación persona a la codemandada Y.M.J.D.V., la cual conforme lo expuesto se negó a firmarla.

En fecha 14 de Julio de 2014, el abogado J.M.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos D.M.J.D.S. y I.M.J.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente, presenta escrito mediante la cual opone la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto.

En este sentido, en fecha 17 de julio de 2014 el tribunal que conocía la causa para el momento, a los fines de verificar la materia que se trata el presente procedimiento, ordeno practicar una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio.

En fecha 30 de julio de 2014, el referido Juzgado se trasladó al sitio denominado actualmente “El Volcán” y anteriormente según documento denominado Loma de Jumangal, hoy parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada anteriormente.

En fecha 01 de Agosto de 2014, el Juez se declara incompetente y declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado.

Este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2014; se declara competente para conocer el asunto planteado; ordenando la notificación de las partes; ahora bien, se constata la practica de la ultima según consta en autos fue en fecha 13 de Marzo de 2.015, y transcurrido los lapsos correspondientes, se observa que ha quedado firme la decisión mediante la cual este tribunal con competencia agraria se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto.

Ahora bien, como consecuencia que el presente juicio fue tramitado por un tribunal incompetente, sus actuaciones son nulas de lo que se desprende el quebrantamiento de normas de orden público; vulnerándose normas constitucionales consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental ,así como, el principio del Juez Natural, siendo los Tribunales de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, todo ello de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo que pone de manifiesto la competencia de los mismos, en tal sentido, se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:

… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…

(Resaltado de este Tribunal)

En este contexto, se hace procedente la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la misma, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos posteriores al libelo de demanda. Así se decide.

Dada la naturaleza de presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda; debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; este tribunal de conformidad al primer aparte del articulo 199 eiusdem le concede un lapso de tres (03) días de despacho a tales fines so pena de inadmisión, ahora bien, como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos posteriores al libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ANULAN LAS ACTUACIONES, correspondientes al auto de Admisión de demanda, así como también, las demás actuaciones posteriores al mismo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza de presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. J.C.A.B..

JUEZ

Abg. FERNANDO ADAN

SECRETARIO

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Conste.

JCAB/FJA/LGG

EXP Nº A-0358-2015

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