Decisión nº PA2222016000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000049

PARTE DEMANDANTE: N.G.L.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.724.719.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada ESNERVI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.885 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 134.001

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, representado por la Junta coordinadora del proceso de liquidación del banco Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada Claudia Yanez, titulares de la cédula de identidad Nº 12.789.487 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.434.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante este tribunal de alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la Junta coordinadora del proceso de liquidación del banco Federal contra la sentencia de fecha 12 de marzo del 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de abril del 2012 se dictó auto mediante el cual fue recibido por el tribunal Superior del trabajo el presente expediente. En fecha 08 de abril del 2013, el Abogado Osmiyer Rosales, Juez Provisorio de esa superioridad, en acta inserta a los folios 213 al 2150 del expediente, decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordenando abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tramitar lo conducente. Decidida por esta juzgadora la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar, y al recaer en quien suscribe designación por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales del Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en virtud de la convocatoria realizada y de la aceptación a la misma por parte de esta juzgadora, se procedió al abocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes sobre el mismo. Una vez practicadas las referidas notificaciones, se procedió a fijar fecha y hora, para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre del 2015, a las 10:00 a.m., acto al cual no comparecieron las partes, no obstante al ser observado por esta juzgadora que el ente demandado es una institución bancaria la cual se encuentra en proceso de liquidación según Resolución Nº 59710 de fecha 01 de diciembre del 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras bancarias, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Junta coordinadora del proceso de liquidación del banco Federal, contra la sentencia de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare; anulando la referida sentencia.

En este orden, encontrándose ésta juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso para a reproducir y publicar de forma escrita el fallo emitido, lo hace en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, publico la sentencia objeto de la apelación, la cual pasa quien decide a trascribir de manera parcial:

“... Omissis … CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 19/10/2011 día en el cual se certificó la comparecencia de la abogada E.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada entidad financiera BANCO FEDERAL C.A., no compareció por medio de su representante legal o apoderado judicial; luego de lo cual se pasó a desarrollará la audiencia, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 117 al 120 segunda pieza).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de una entidad financiara que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la entidad financiera demandada, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia Nº 1806, del Tribunal supremo de justicia en su SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 06/11/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: M.E.Q.R. contra Banco Comercial de Maracaibo, C.A.) en la que se indica que:

En consecuencia, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar con lugar la presente delación, generaría una casación inútil, por cuanto observa la Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que el ente liquidador de la empresa demandada es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual de conformidad con los artículos 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se equipara al Fisco Nacional, en el goce de privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que le otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En relación a las prerrogativas y privilegios de la Administración, es oportuno señalar que en la legislación venezolana, al igual que en la de otros países, se encuentran regulados los denominados “privilegios o prerrogativas procesales del Fisco”, concretamente, en las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República, así como el Código Orgánico Tributario, los cuales confieren al Fisco Nacional, es decir, al Estado como sujeto de derechos y obligaciones, un conjunto de privilegios o prerrogativas, concernientes casi todos, a actuaciones en juicio o con ocasión de ello. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del extracto citado, que la entidad financiera demandada goza de la existencia de prerrogativas otorgadas por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, por que en el caso bajo estudio, y en virtud que por parte de la demandada no consta probanza alguna que desvirtué los solicitado por la accionante.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas, y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia de la demandada tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que la demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que los unió con la parte accionada; derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley.

Siendo ello así, esta juzgadora pudo constatar de las documentales que rielan a en la causa, los pagos que le fueron realizados a la accionante durante la existencia de la relación laboral, en igual forma se observa de la liquidación por pago de prestaciones sociales, que le hiciera la parte demandada a la hoy accionante ciudadana N.G.L.d.J., que se paga por concepto de preaviso sustitutivo por la finalización de trabajo de mutuo acuerdo, sin embargo el cálculo realizado por este concepto no resulta correcto, y por tal motivo se debe realizar conforme lo estipula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En igual modo, al revisar cuidadosamente la hoja de liquidación final, no se especifican de manera detallada en los salarios, más las incidencias salariales que se utilizaron para determinar lo que le correspondía a la accionante por prestación de antigüedad, por lo que al realizar los cálculos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se consta que existe un diferencia por prestaciones sociales a favor de la demándate, lo que representa una diferencia por concepto de intereses a favor de la accionante.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que estando admitidos varios de los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar, es decir, la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado durante la relación laboral, así como que la relación de trabajo culminó por acuerdo entre las partes, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana NACY GIDARTI LEÓN DE JIMÉNEZ, contra la entidad financiera BANCO FEDERAL C.A. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye, que quedo aceptado por las partes, que:

1. Existió una relación laboral, y su fecha de inicio fue el 05/08/1996.

2. La accionante se desempeñaban como CAJERA CUSTODIO dentro de la institución financiera accionada.

3. La relación laboral terminó por despido acuerdo entre las partes el 31/08/2009.

4. El salario devengado durante la relación de trabajo.

5. Existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales.

El Salario utilizado o tomado en consideración, es el base señalado por la trabajadora en su escrito libelar y constatado en los recibos de pagos, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral(…)(Fin de la cita).

Condena el Aquo al Banco Federal al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DIECIOCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.941,21) y los intereses de mora

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito de apelación consignado en fecha 18 de abril del 2012 alega que el juez de juicio no tomo en cuenta la especialísima situación jurídica de la sociedad mercantil Banco Federal C.A., la cual fue sometida al proceso de liquidación administrativa, según Resolución 597.10 de fecha 01 de diciembre del 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha, situación que hace que sean aplicables las estipulaciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector bancario, y las Normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa.

Asimismo, solicita la parte recurrente a este tribunal sea suspendida la causa y sea declarada la perdida sobrevenida de la jurisdicción por encontrarse el Banco Federal en proceso de liquidación.

Ahora bien, aun cuando la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, al ser tomados en cuenta por quien decide los argumentos que fundamentaron la apelación interpuesta, siendo la jurisdicción un presupuesto procesal apreciable de oficio y acarrear su infracción la nulidad de pleno derecho, este tribunal paso a estimar la referida defensa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debemos destacar, que la reclamación que dio inicio al proceso que nos ocupa fue ejercida contra la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., institución esta que efectivamente fue intervenida, con cese de intermediación financiera, mediante la Resolución Nº 306-10 del 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

En fecha posterior, la referida Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., en los siguiente términos:

(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.

▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.

▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)

▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.

▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)

2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación

…omissis…

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada sea una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, de conformidad con el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual se trascribe de manera parcial:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

. (Destacado de la Sala). (Vid. sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente

En consonancia con la normativa invocada en el criterio precedentemente citado, se desprende que, cuando sea ordenada la liquidación de una institución, debe ser suspendida la tramitación de pretensiones de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

De igual manera, se observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: En primer lugar, que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y en segundo, que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Ahora bien, se verifica en el caso bajo análisis que la relación laboral entre la demandante y el hoy recurrente culminó el 17 de junio de 2010, fecha esta anterior a la intervención de la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., la cual tuvo lugar el 01 de diciembre del 2010, así como de fecha anterior fue la interposición de la demanda (05-08-2010).

Siendo así las cosas, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004:

(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)

Determinado lo anterior, debe inexorablemente este tribunal determinar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por lo que en consecuencia de declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Junta coordinadora del proceso de liquidación del banco Federal, contra la sentencia de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare, y así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Junta coordinadora del proceso de liquidación del banco Federal, contra la sentencia de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

Se declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer de la reclamación interpuesta por la ciudadana N.G.L.D.J. en contra de la entidad bancaria BANCO FEDERAL C.A.

TERCERO

Se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de marzo del 2012.

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de enero del 2016

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. G.G.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

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