Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de enero de 2016.

205° y 156°

Expediente Nº 799-

PARTE DEMANDANTE: N.J.S.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.628.817.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado S.A. NOGUERA, I.P.S.A. Nº 75.162.-

PARTE DEMANDADA N.L.R.H. titular de la cedula de identidad Nº V- 4.404.912.-

APODERADOS JUDICIALES: S.D.B.P..-

MOTIVO: Desalojo de vivienda.-

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.S.D.O., supra identificada debidamente asistida por la abogada J.P. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro sin lugar la presente demanda en virtud de la falta de prueba para demostrar la necesidad del inmueble.-

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, y posteriormente en fecha 22 de enero de 2016, se llevo a cabo la referida audiencia.-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 86 al 111), mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…)En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que “le ha manifestado a la inquilina N.L.R.H., que necesita el inmueble y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna de la parte demandada plenamente identificada, visto que las hijas y nietos arriba identificados, requieren dicho inmueble para vivir, por cuanto ellos no poseen donde vivir, debido a que no está recibiendo ningún beneficio económico, mal puede dejarlas en la calle cuando la inquilina- arrendataria, ciudadana N.L.R.H., no ha cumplido con sus obligaciones, como buen padre de familia como lo establece el Código Civil vigente, de cancelar los cánones de arrendamiento, según se evidencian el los folios que corren insertos en las actas del presente expediente, de manera puntual, por lo que cumplido con el Procedimiento previo a la demanda, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regulación y control de Arrendamientos de Viviendas, solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la ciudadana N.J.S.D.O., propietaria del inmueble alega en autos la necesidad de ocupar esta vivienda para sus familiares.

Por lo que acude al órgano jurisdiccional, a demandar a la ciudadana NELLY LUCÌA RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.404.912 solicitando el DESALOJO de Vivienda Familiar por necesidad de ocuparlo para sus hijas y nietas y por la falta de pago de 27 cánones de arrendamientos.

Esta Juzgadora procede examinar, como PUNTO PREVIO la Resolución que habilita la vía Judicial emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dirección de Coordinación del Estado Aragua, número 000016, de fecha 12 de Agosto de 2013, inserta en los folios de la causa, que habilita la presente acción de desalojo a juicio de la parte actora, y en la cual se fundamenta, al iniciar el presente procedimiento de Desalojo de inmueble destinado a vivienda familiar, y es que la parte actora al agotar el procedimiento administrativo que habilita la vía Judicial , solo alego el ordinal segundo del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se refiere la necesidad que tiene esta de ocupar el inmueble, y no alego la falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos en su escrito libelar, sin causa justificada, contemplada en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, como lo indica en su Libelo de demanda. Por lo que observa quien juzga que no puede entrar a analizar dicha falta de pago en el presente fallo, en virtud de que esta causal fue no fue alegada, al agotar el procedimiento administrativo Previo que habilita la vía judicial por la parte accionante en este p.J., el cual fue ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas, . Y ASI LO DECIDE.

Observa quien juzga que en cuanto a lo alegado por la parte actora ciudadana N.J.S.d.O., conforme lo dispone el Ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, probo el parentesco por consanguinidad, que le une con sus hijas y nietos a través de las Copias Certificadas y Originales que acompaño a la presente demanda según evidencia en los folio 15 al folio 21, del presente expediente. Y ASI LO DECIDE.

Ahora bien, es preciso enfatizar frente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente quedo demostrado el parentesco de consanguinidad que la une a sus hijas y nietos, pero la demandante ciudadana N.J.S.D.O., no cumplió con su obligación de demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble, hecho este que no se subsume solo en la manifestación o exposición fáctica que señalo textualmente: “EN VIRTUD DE QUE,EN LOS ACTUALES MOMENTOS TENGO NECESIDAD DE OCUPAR EL REFERIDO INMUEBLE, OBJETO DE LA DEMANDA, PARA QUE LO OCUPEN MIS DOS (02) HIJAS: D.J.O.S., LA PRIMERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.760.816, QUIEN TIENE UN HIJO Y LA SEGUNDA N.J.O.S., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.054.782, QUIEN TIENE DOS HIJOS, CON QUIENES TENGO UNA RELACION DE PARENTESCO DE PRIMER GRADO QUE SE ESTABLECE ENTRE ELLAS Y MI PERSONA (MADRE) COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS DE NACIMIENTOS MARCADAS E, F, Y ACTAS DE NACIMIENTOS LOS HIJOS DE CADA UNA DE ELLAS, ANEXAS CON LAS LETRAS G, H, I.” (negrillas y subrayado del Tribunal), sino que requería además probar la necesidad de ocupar el inmueble a través de cualquier medio de prueba idóneo y pertinente, carga esta que no se cumplió por la actora en el proceso; generándose como consecuencia que la presente demanda por Desalojo de Vivienda Familiar, sea declarada sin lugar; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano, articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 91 en su ordinal 2 , y 92 parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y así se decide.(…)”

III

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio ciento trece (113), diligencia presentada por la ciudadana N.J.S.D.O., supra identificada debidamente asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

(…) APELO DE LA SENTENCIA DICTADA en fecha: 25/06/15, en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento civil de Venezuela, siendo esta la oportunidad legal para ello, a los fines legales pertinentes (…)

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios ciento veintiocho al ciento treinta y tres (128 al 133), audiencia oral y pública realizada por esta Alzada en fecha 22 de enero de 2016, en la cual quedo explanado lo siguiente:

(...) En horas de Despacho del día de hoy, martes veintidós (22) de enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo en el expediente signado con el numero 799 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana N.J.S.D.O., titular de la cedula de identidad N° V- 5.628.817, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio S.A. NOGUERA, I.P.S.A. Nº 75.162. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana N.L.R.H. titular de la cedula de identidad Nº V- 4.404.912, debidamente asistida por los abogados S.D.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.627. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, M.Z.., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a las partes si desean en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando las mismas que no consignarían prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado de la parte actora abogado S.A. NOGUERA, I.P.S.A. Nº 75.162, quien señalaron: “buenos días Juez Superior, secretario, colega presente y a su representada, en efecto quien representa a la parte actora aquí motivo la debida apelación es por la decisión referida por el juzgado A Quo del 25 de julio 2015, primero el A Quo declaro sin lugar la acción, por no ser probado con eficacia la necesidad de ocupar el inmueble, la parte demandada no procedió a concurrir al acto de contestación, ni mucho menos al acto de promoción de pruebas, ahora bien basándonos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de una confesión ficta y en efecto por estar la parte demandada incurriendo en tal confesión, solicito que se tomen los argumentos expuestos y declare con lugar el presente recurso de apelación.- Es todo. Termino”.-

En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el apoderado judicial de la parte demandada alegue sus argumentos, quien señalo: “ Buenos días voy a exponer un punto previo, la defensa plantea que la parte actora demuestre la cualidad para sostener el presente juicio, ante esta instancia, siendo así si no existe la cualidad el presente acto es nulo, solicitamos que se declare la falta de cualidad por lo expuesto, así mismo los contratos presentan vicios en su escritura, el tribunal A Quo declara sin lugar la presente acción por razón de no cumplir con los requisitos establecidos en ley, y en cuanto a la confesión ficta me opongo a tal alegato expuesto por la parte actora. Es todo-.”.

En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la réplica al abogados de la parte actora S.A. NOGUERA, I.P.S.A. Nº 75.162, señalando: En primer lugar la demandada manifiesta q debemos comprobar la cualidad, este impulso no se debe determinar en esta Alzada, en virtud que es una prueba que no encuadra en lo establecido en ley, en los procedimientos inmobiliarios no se discute la propiedad sino mas bien la posesión, la falta de cualidad esta expresada en el Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, la cual debió haberse realizado en el Tribunal A Quo en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se evidencia en los autos que no se realizo, así mismo en cuanto a lo expuesto de los contratos y sus vicios, porque no los atacaron en su debido momento procesal, así mismo quedo demostrado la falta de pago y el cambio de uso del inmueble, a tales comprobaciones la parte actora no hizo oposición ante el Tribunal de la causa.- Es todo

.-

En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica del apoderado judicial de la parte actora quien señalo: “..Insisto en la exposición que hace la contra parte, motivado a que muy claro como se encuentra establecido en nuestra constitución con respecto a la nulidad de un acto y las consecuencias del mismo, insisto en que si la persona que otorgo el poder falleció, como en efecto lo voy a demostrar, quien expone aquí plantea que sea sustentado y mantenido firme la decisión del tribunal a quo, objeto los contratos en razón de haber nacido en un acto nulo y rechazo y contradigo que aquí no hay confesión ficta. Es todo”-.

Seguidamente, la Jueza del despacho procede a efectuar la siguiente pregunta a la demandada: ¿Diga la demanda a quien le cancela el canon de arrendamiento? La misma manifestó que depositaba en una cuenta bancaria. Es todo.-

Se cierra la audiencia a las once de la mañana (11:00 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las once y media de la mañana (11:10a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 799, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la apelación genérica de una sentencia, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su decisión de fecha 25 de junio de 2015, en su fallo declaró sin lugar la demanda de desalojo.-

Ahora bien visto el punto previo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad, esta operadora de justicia vista las actuaciones del expediente y oídas las partes en la audiencia se pudo constatar que en efecto entre las partes existe una relación jurídica contractual jurídica arrendaticia, motivo por el cual se declara sin lugar el punto previo expuesto por el demandado, siguiendo con la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar de que la apelación ejercida por la parte actora en su oportunidad correspondiente, fue de forma genérica atacando por completo la sentencia proferida por el Juzgado A Quo por lo que esta operadora de justicia tiene el deber de verificar la sentencia objeto de apelación y constatar si la misma está ajustada a derecho. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el A Quo cumplió con el debido proceso, acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho, llevando el presente expediente bajo el procedimiento especial como lo establece la ley en materia de viviendas inmobiliarias, ya que de la presente revisión minuciosa del expediente se puede observar que la ciudadana N.J.S.D.O., titular de la cedula de identidad N° 5.628.817, en su carácter de demandante pretende la acción de desalojo bajo la figura de la necesidad justificada del inmueble, es decir, bajo el fundamento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien esta operadora de justicia tiene el deber de verificar si efectivamente se cumple con los requisitos para que proceda los establecido en la ley especial, en cuanto a la necesidad justificada, planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente: “(...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)”. Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 15 al 20 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas la cual corre inserta a los folios 26 al 28, destinados a probar dicha necesidad, sin embargo, estos documentos no resultaron ser prueba contundente para hacer enervar la presente acción y lograr el convencimiento de los operadores de justicia, y siendo que los mismos fueron ratificados en el lapso para promover pruebas, es de muy clara observancia que estos medios probatorios no logran demostrar la necesidad invocada. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.S.d.O., titular de la cedula de identidad Nº V-5.628.817, debidamente asistida por la abogada J.P., I.P.S.A. Nº 45.042, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2015. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.-.(...)”

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:

Que “(…) En fecha: 01 de octubre de dos mil nueve hasta 01 de octubre de dos mil diez, suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR UN AÑO (01) FIJO, EN FORMA ESCRITA, sobre un inmueble, que forma parte de mayor extensión, constituida por un anexo, ubicado en la Calle La Paz, Nº15, El Consejo, Casco Central, Parroquia El consejo, Municipio J.R.R.d.E.A.... con la ciudadana N.L.R.H.... titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.912... el cual comenzó a partir del día 01-10-2009 hasta el 01-10-2010, primer contrato. Posteriormente, en fecha: 02-10-2010 hasta el 01-10-2011 celebre un segundo Contrato de Arrendamiento privado, con la ciudadana: N.L.R.H., ya identificada, por UN (1) AÑO FIJO EN FORMA ESCRITA A TIEMPO DETERMINADO... por último, suscribí un tercer y último contrato de arrendamiento privado, el cual comenzó a partir del día: 01-10-2011 hasta 01-04-2012, por seis meses fijos... el cual se convirtió A TIEMPO INDETERMINADO hasta la presente fecha. En virtud de que, en los actuales momentos, tengo necesidad de ocupar el referido inmueble, objeto de la demanda, para que lo ocupen mis dos (02) hijas: D.J.O.S.... titular de la cedula de identidad Nº V-16.760.816... quien tiene un (1) hijo y la segunda: N.J.O.S.... titular de la cedula de identidad Nº V-15.054.782, quien tiene dos (2) hijos, con quienes tengo una relación de parentesco de primer grado que se establece entre ellas y mi persona como se evidencia en actas de Nacimiento... y Actas de Nacimiento de los hijos de cada una de ellas... Por lo que esta es la razón por la que requiero dicho inmueble y para que mis hijas lo habiten u ocupen, libre y sin limitación alguna, porque mis hijas no tienen donde vivir y yo teniendo una casa, tipo anexo alquilada, mal puedo dejarlas en la calle, cuando la INQUILINA-ARRENDATARIA, ciudadana: N.L.R.H.... se está aprovechando de mi nobleza... sin cumplir con las obligaciones suscritas que le impone el contrato de arrendamiento...es decir, CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES Y AL NO CANCELAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, DEMUESTRA SU POSTURA IRRESPONSABLE, porque desde hace, exactamente , dos (29 años y tres (3) meses, lo que indica que tiene un atraso de VEINTISIETE (27) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS (…)”.

En la oportunidad procesal establecida por ley para que el demandado procediera a dar contestación a la demandada es de muy clara observancia que no se encuentra en ninguno de los autos la contestación a la demanda, para un mejor entender la demandada no procedió a dar contestación ni mucho menos a su defensa.

VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, solo la parte actora realizo uso de su derecho.

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Original del documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entra las partes sobre el inmueble objeto de litigio. Quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entre las partes en la presente demanda celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses contados a partir de la fecha 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de abril de 2010, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la contra parte en la oportunidad establecida por ley, en este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se valora.-

 Original del documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entra las partes sobre el inmueble objeto de litigio. Quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entra las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses contados a partir de la fecha 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de abril de 2012, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte en la oportunidad establecida por ley, En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368. Así se valora.-

 Original del documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entra las partes sobre el inmueble objeto de litigio. Quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entra las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año contados a partir de la fecha del 01 de Octubre del 2011, hasta el 01 de Abril del 2012, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte en la oportunidad establecida por ley, En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se valora.-

 Copia Simple de documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR, del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual fue otorgado el 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 35, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4. Esta Juzgadora trae a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia legalmente expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, que al no haber sido tachado se le imprime valor probatorio. Así se valora.

 Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.J., expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.A., Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de dos folios marcados con la letra E, al respecto de esta instrumental, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se comprueba el vinculo existente entre la actora y la ciudadana D.J.. Así se valora.-

 Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana N.J., expedida por el Registro Civil del Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua, de la referida documental esta Juzgadora puede apreciar el vinculo existente entre la ciudadana N.J.S. y la ciudadana descrita. Al respecto de esta instrumental, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal. Así se valora.-

 Copia Certificada de Acta de Nacimiento del n.J.A. quien es hijo de D.J., expedida por el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., de la referida documental esta Juzgadora puede apreciar el vinculo existente entre la ciudadana N.J.S. y el niño supra mencionado. Al respecto de esta instrumental, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal. Así se valora.-

 Acta de Nacimiento Original del n.A.E. quien es hija de N.J., debidamente Apostillado, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación, Jefatura Provincial de Pichincha, Ecuador. Ahora bien, para determinar la validez de ese documento en Venezuela, debe tenerse en cuenta que nuestro País aprobó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446, del 05 de Mayo de 1998; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra España.

Este convenio, en su artículo 1, establece:

El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante

.

El objeto perseguido por este convenio es, como se deduce de la propia denominación de su Ley Aprobatoria, la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.

El artículo 4 de la misma Convención, señala donde debe estar ubicada y la forma de la mencionada apostilla, al disponer:

(...) La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio (…)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento presentado se puede observar y apreciar el vínculo existente entre la actora y la ciudadana supra mencionada, se observa: la apostilla requerida, la calidad con la que el signatario del documento actuó, la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla. Concluye este Sentenciador que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que debe ser otorgado a todo documento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

 Acta de Nacimiento Original del ciudadano C.A. quien es hijo de N.J., debidamente Apostillado, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación, Jefatura Provincial de Pichincha, Ecuador. Ahora bien, para determinar la validez de ese documento en Venezuela, debe tenerse en cuenta que nuestro País aprobó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446, del 05 de Mayo de 1998; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra España. Este convenio, en su artículo 1, establece:

El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante

.

El objeto perseguido por este convenio es, como se deduce de la propia denominación de su Ley Aprobatoria, la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.

El artículo 4 de la misma Convención, señala donde debe estar ubicada y la forma de la mencionada apostilla, al disponer:

(...) La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio (…)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento presentado se puede observar y apreciar el vinculo existente entre la actora y la niña supra mencionada. se puede observar y apreciar el vinculo existente entre la actora y la niña supra mencionada., se observa: la apostilla requerida, la calidad con la que el signatario del documento actuó, la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla. Concluye este Sentenciador que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que debe ser otorgado a todo documento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

 27 Recibos de pagos a nombre de la ciudadana N.L.R.H. parte demandada en el presente juicio, correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble, objeto del presente juicio, las referidas documental no guardan relación con los hechos controvertidos razón por la cual esta operadora de justicia las desecha del proceso. Y así se desecha.-

 Original de la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, N° 000016, de fecha 12 de Agosto de 2013, Al respecto, este Tribunal Superior observa que el anterior documento constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante ciudadano N.J.S.d.O. (supra identificado), agoto la vía administrativa, tal cual lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación de Viviendas Arbitrarias. Así se valora.-

 Copia Simple de acta levantada en fecha 02 de febrero de 2012, por el C.C.d.C.C.E.C.M.R.R.d.E.A., de la referida documental se observa que el consejo comunal supra mencionado, realizo un acto con la parte actora en la cual expone su problemática con el bien arrendado, la presente instrumental no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha del proceso. Así se desecha.-

 Impresión Fotográfica, que cursan en el folio 30 de la presente causa. Esta Juzgadora las desestima al ser impertinente visto que nada tienen que ver con el objeto de este juicio. Así se valora.-

 Copia simple de documento suscrito por la ciudadana N.J.S. dirigido a la Prefectura del Municipio J.R.R.d.E.A., con sello legible sin firma, según. Esta juzgadora desestima la presente documental al ser impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto del juicio. Así se valora.-

 Copia Simple de Acta Comparecencia de fecha 25 de Enero del 2013 departamento de Prevención y Seguridad ciudadana del Municipio J.F.R.d.E.A.. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por ser un medio de prueba impertinente que nada tiene que ver con el objeto del juicio. Así se valora.-

 Impresión Fotográfica, que cursan en el folio 33, de la presente causa. Esta Juzgadora la desestima al ser impertinente visto que nada tiene que ver con el objeto de este juicio. Así se valora.-

 Copia Simple con sello húmedo en original de documento emitido por la ciudadana N.J.S. dirigido a la Prefectura del Municipio J.R.R.d.E.A.. Esta juzgadora al respecto de esta instrumental quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio, por ser un medio de prueba impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto del juicio. Así se valora.-

 Copia Fotostática simple de documento emanado del Mercantil Banco Universal.

Observa quien Juzga que por ser un medio de prueba impertinente que nada tiene que ver con la controversia, se desestima. Así se valora.-

 Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.G.O.M. y N.J.S.. La presente documental es desechada del proceso en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se desecha.-

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER DE PRUEBAS NO HIZO USO DE SU DERECHO.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente caso, surge a través de la demanda por desalojo de vivienda interpuesta el 04 de junio de 2014, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana N.J.S.D.O., titular de la cedula de identidad Nº V-5.628.817, debidamente asistida por la abogada J.P., Inpreabogado Nº 45.042.-

Posteriormente en fecha 18 de junio del 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto razonado ordena el saneamiento del libelo (folio39 al 42); seguidamente en fecha 01 de junio de 2014 la parte actora consigna subsanación del escrito libelar (folio 44); y en fecha 07 de junio de 2014 el Tribunal de la causa admite la presente demanda (folio 54).-

En fecha 23 de julio de 2014, la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de haber sido librada la compulsa de la parte demandada y debidamente entregada al alguacil del despacho (folio 59), y en fecha 04 de agosto de 2014 el alguacil de Tribunal de la causa deja constancia de haber cumplido su cometida de citar al demandado la cual se evidencia en el folio 61.-

En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa procede a celebrar la audiencia de mediación entre las partes, sin lograr mediación alguna y quedando el juicio en la fase de contestación (folio 69 al 70); y posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015 el tribunal de la causa deja constancia de que la parte demandada no procedió a contestar la demanda (folio 72).-

En fecha 8 de mayo de 2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folio 74).

En fecha 18 de junio de 2015, el tribunal de la causa procede a celebrar la audiencia de juicio entre las partes (folio 78 al 85); y en fecha 25 junio de 2015 el Tribunal procedió a dictar sentencia (folio 86 al112); y en fecha 01 de julio la parte actora ejerce recuso de apelación contra la referida sentencia (folio 113).-

En fecha 02 de julio de 2015 el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos (folio 115).-

Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un vivienda tipo anexo, ubicado en la Calle La Paz, Casa Nº 15, Municipio R.R.d.E.A..-

PUNTO PREVIO

Ahora bien antes de pronunciarse al fondo de la demanda esta operadora de justicia debe aclarar ciertos puntos que fueron objeto de debate en la audiencia de mediación celebrada por esta alzada en fecha 22 de enero del 2016.-

En la audiencia de mediación celebrada antes mencionada esta sentenciadora pudo apreciar que la parte actora y la parte demandada acotaron en su exposición:

LA PARTE ACTORA:

Que “(...), la parte demandada no procedió a concurrir al acto de contestación, ni mucho menos al acto de promoción de pruebas, ahora bien basándonos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de una confesión ficta (...)”

Ahora bien, al respecto de tal alegación esta operadora de justicia tiene el deber de aclarar lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, realizado por ante esta Superioridad en la oportunidad procesal correspondiente se puede apreciar que efectivamente, la parte demandada no procedió con su deber a dar contestación a la demanda ni mucho menos a promover pruebas, siendo esto así estaríamos en presencia de una confesión ficta, pero el caso de marras también puede observarse que la presente acción no tiene pruebas suficientes para lograr el convencimiento de los operadores de justicia, para poder declarar la confesión ficta y así lograr la declarativa con lugar de la presente acción, muy mal pudiese esta sentenciadora explanar en su dispositiva la ya tantas veces mencionada confesión ficta, aun cuando el presente caso encuadra perfectamente dentro de su contexto para ser declarado, pero es evidente que la presente acción el actor no enervo con prueba fehaciente lograr el desalojo del inmueble objeto de la litis. De lo antes expuesto quien aquí decide es del criterio que tal alegación de confesión ficta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA:

Que “(...) la parte actora demuestre la cualidad para sostener el presente juicio, ante esta instancia, siendo así si no existe la cualidad el presente acto es nulo, solicitamos que se declare la falta de cualidad por lo expuesto (...)”

Ahora bien a lo que respecta sobre la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, esta juzgadora trae a colación lo siguiente:

Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. La condición o calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Por lo tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.-

En el caso bajo análisis, se observa que junto al libelo fueron consignados ciertos documentos de los cuales se puede afirmar que la ciudadana N.J.S.d.O., identificada en los autos, es la persona idónea para sostener la presente acción. Por lo que comprobada la cualidad del actor, esta operadora de justicia es del criterio que tal alegación esbozada por la demandada no debe prosperar. Así se decide.-

Luego de realizar una aclaratoria sobre los puntos antes mencionados esta operadora de justicia pasa a decidir el fondo del presente asunto; siguiendo con la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar de que la apelación ejercida por la parte actora en su oportunidad correspondiente, fue de forma genérica atacando por completo la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, por lo que esta operadora de justicia tiene el deber de verificar la sentencia objeto de apelación y constatar si la misma está ajustada a derecho. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el A Quo cumplió con el debido proceso, acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho, llevando el presente expediente bajo el procedimiento especial como lo establece la ley en materia de viviendas inmobiliarias, ya que de la presente revisión minuciosa del expediente se puede observar que la ciudadana N.J.S.D.O., titular de la cedula de identidad N° 5.628.817, en su carácter de demandante pretende la acción de desalojo bajo la figura de la necesidad justificada del inmueble, es decir, bajo el fundamento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien esta operadora de justicia tiene el deber de verificar si efectivamente se cumple con los requisitos para que proceda los establecido en la ley especial, en cuanto a la necesidad justificada, planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente:

(...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)

.

Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 15 al 20 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas la cual corre inserta a los folios 26 al 28, destinados a probar dicha necesidad, sin embargo, estos documentos no resultaron ser prueba contundente para hacer enervar la presente acción y lograr el convencimiento de los operadores de justicia, y siendo que los mismos fueron ratificados en el lapso para promover pruebas, es de muy clara observancia que estos medios probatorios no logran demostrar la necesidad invocada. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.S.d.O., titular de la cedula de identidad Nº V-5.628.817, debidamente asistida por la abogada J.P., I.P.S.A. Nº 45.042, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2015.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2015.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

CUARTO

En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.-

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. M.Z..-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

a misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:25 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 799

MZ/JF

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