Decisión nº 0200 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

204° y 156°

25 de Marzo de 2.015

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.122.350 domiciliado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812

PARTE DEMANDADA: J.G.V., M.D.C.V. Y M.D.C.V.V., titulares de las cédula de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, domiciliados en el Sector La Palmira, Parroquias Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: 0322-2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 227 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 19 de Marzo de 2014, el ciudadano O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.350, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, interpone demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. y M.D.C.V.V., venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, la cual riela del folio 01 al folio 06; promoviendo en dicha oportunidad las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de Documento de Compra del lote de terreno, debidamente registrado en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre.

  2. Aval de C.C.S.A., de fecha 15 de Febrero de 2014.

  3. Carta de Ocupación y Explotación del C.c.S.A. fecha 15 de Febrero de 2014.

  4. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 29 de Abril de 2005.

  5. Comprobante de Deuda Vencida, de fecha 12 de febrero de 2014, emitida por FUDET.

  6. Recibos de pago Números: 846, 14537, 7372, emitidos por la PACCA- Trujillo C. A.

  7. Nota de compra Control Nº 029545, emitidos por el Central Cafetero F.d.P..

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    TESTIMONIALES:

    I.D.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.917.

    P.P.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.419.789.

    E.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.354.160

    P.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.100.184.

    I.D.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº

    4.315.031.

    En fecha 02 de Abril de 2014, el tribunal mediante auto que riela del folio 29 al 30; admitió la Demanda interpuesta, ordenándose en el respectivo auto la citación de los demandados, siendo admitidas en dicha oportunidad las pruebas promovidas en el escrito de demanda.

    En fecha 15 de Abril de 2014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación firmada por los demandantes, y que constan del folio 31 al folio 34

    En fecha 21 de Abril de 2014, los demandantes de auto mediante escrito solicitan se les designe un defensor público agrario; el cual corre inserto al folio 35.

    En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal ordena mediante auto ordena expedir oficio a la Coordinación de La Defensoría Pública, para que designe un Defensor Público a los demandados de autos, el cual deba comparecer por el tribunal para manifestar su aceptación; remitiéndose al respecto oficio 0191-14; los cuales rielan del folio 36 al folio 37.

    En fecha 11 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, quien manifiesta a través de diligencia acepta la defensa de los demandados de autos; la cual riela al folio 38.

    En fecha 18 de junio de 2014, los demandados de autos antes identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, presentan contestación a la demandad la cual riela del folio 39 al 43; procediendo en dicha oportunidad a promover las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

    M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.464.498

    R.J.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.270.565

    H.G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.313.287

    ENEDINA DEL CARMEN D´ SANTIAGO DE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.781

    E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.720.158

    A.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.066

    DOCUMENTALES:

  8. Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano J.G.V., en la investigación signada con el número MP-54376-2014.

  9. Acta emanada de la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo de fecha 27 de Mayo de 2013.

    En fecha 30 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el cual riela al folio 49 y mediante auto de esa misma fecha el cual riela al folio 50, fija la fecha la fecha 18 de Julio de 2.014, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

    En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la suspensión de la Audiencia Preliminar, pautada para el 18 de Julio de 2014, en razón de la fumigación realizada a los Tribunales y demás dependencias ubicados en el palacio de Justicia, fijando nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2014, conforme auto que riela al folio 51.

    En fecha 19 de septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual consta en acta que corre inserta del folio 52 al 56

    En fecha 26 de Septiembre de 2.014, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fija los Limites de la Controversia, dándole apertura al lapso probatorio conforme al artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual riela del folio 59 al folio 62 de actas.

    En fecha 03 de Octubre de 2014, La representante legal conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito ratifica las testimoniales, documentales promovidos en su escrito de contestación de la demanda, promoviendo en dicha oportunidad legal la prueba de inspección judicial ; el cual riela del folio 63 al folio 65.

    En fecha 03 de Octubre de 2014, la representante legal conforme a la Ley de la parte demandada, procede a ratificar las testimoniales y documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda y promueve inspección judicial; escrito que corre inserto del folio 66 al folio 69 de actas.

    En fecha 07 de Octubre de 2014, el tribunal mediante autos que corren insertos del folio 70 al 71; se pronuncia sobre las pruebas ya admitidas y en este contexto, admite la inspección judicial promovida por la parte actora; y fijo el día 09 de Diciembre de 2.014 para la celebración de ambas; ordenando oficiar a la coordinación del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese juramentado como practico auxiliar, así como a la DAR-Trujillo, para que facilitara un vehículo para el traslado;

    En fecha 09 de Diciembre de 2014, el tribunal practicó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, conforme acta que corre inserta del folio 74 al folio 79 de actas.

    En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal mediante auto fija Audiencia Conciliatoria para el día 26 de Enero de 2015, el cual corre inserto al folio 80.

    En fecha 26 de Enero de 2015, se celebró la Audiencia Conciliatoria, en la cual presentes las partes y sus representantes legales conforme a la ley; los primeros de estos manifestaron no existir acuerdo posible, en tal sentido, el tribunal fijo para el viernes 06 de Marzo de 2015, la respectiva Audiencia de Pruebas, según riela en acta que corre inserta del folio 81 al folio 82.

    En fecha 06 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia de pruebas en la presente causa, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conforme actas de audiencia, actas de declaración de testigos y dispositivo que corren insertos del folio 83 al 104.

    En fecha 23 de Marzo de 2.015, el tribunal en virtud que en dicha oportunidad fenecía el lapso para agregar el extenso de la sentencia; procedió mediante auto de esa fecha a diferir por dos días continuos el lapso para agregar el extenso de la sentencia, motivando dicho diferimiento en que el tribunal contaba únicamente con dos (02) asistentes, de los cuales uno (01) de ellos es suplente, obedeciendo dicha situación a motivos médicos, así como que, para esa fecha existían 07 expedientes por resolver, entre ellos tres (03) en estado de Sentencia; conforme auto que corre inserto al folio 105.

    III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

    Breve Síntesis de la Controversia

    En fecha 19 de Marzo de 2014, el ciudadano O.F.U., titular de la cédula de identidad número 1.122.350, asistido por la abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria Nº 3 del Estado Trujillo, interpone demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. Y M.D.C.V.V., titulares de las cédula de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente; en la cual de forma expresa expone: expone:

    Soy poseedor y propietario desde hace más de 30 años de un lote de terreno ubicado en el sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por J.J.A.; SUR: Con vía principal Cuicas; ESTE: Con terrenos ocupados por A.B.; OESTE: Con quebrada y Terrenos ocupados por J.J.A. con una extensión aproximada de CUATRO MIL SETENTE Y DOS METROS CUADRADOS (4.072 mts2); dentro de dicho terreno he ejercido labores agrícolas, específicamente cultivos de: café y cambur, intercalado con vegetación alta autóctona de la zona, con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de obtener lo necesario para la manutención de mi grupo familiar.

    Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente 02 años, permití que el ciudadano J.G.V., portador de la cédula de identidad No 25.919.499, quien es mi nieto, utilizara de manera temporal, unica y exclusivamente una casita que esta dentro del terreno que ocupo y donde tengo mis cultivos. No obstante y abusando de la confianza y de mi buena fe, en el mes de enero de 2014, comenzó a establecer cultivos nuevos de café y cambur, intercalados con los cultivos por mi establecidos. Igualmente y sin mi consentimiento la madre de él, ciudadana M.d.C.V.V., portadora de la cédula de identidad No 15.827.556 me despojó de una porción de terreno, que esta en la parte alta del terreno, el caso es que ella daño unos cultivos de café y cambur que yo tenia en esa parte, para hacer un plan que presumo sea para edificar otra vivienda. Posteriormente, la ciudadana M.d.C.V., portadora de la cédula de identidad No 20.134.098; quien es concubina de mi nieto y mi nieto J.G.V., no conformes con querer quedarse con el terreno donde estaba edificado el primer ranchito en la parte alta del terreno, tomaron sin mi consentimiento otra parte del terreno, ubicada en la parte baja del mismo, donde yo tenia cultivos de café, los cuales dañaron y comenzaron a construir otra vivienda más; ésta ultima de paredes de bloques. Dichos ciudadanos me despojaron parcialmente del terreno que siempre he ocupado, siendo el área despojada de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.882 mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por J.J.A.; SUR: Con vía principal Cuicas y Terrenos ocupados por O.F.; ESTE: Con terrenos ocupados por A.B.; OESTE: Con terrenos ocupados por O.F., sobre el cual he ejercido posesión de forma pacífica, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace mas de treinta(30) años.

    . (sic) (Resaltado del Tribunal)

    En este orden, los demandados de autos, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.K.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, al contestar la demanda proceden a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora; y de igual forma exponen:

    Ciudadano juez, lo verdaderamente cierto es que hemos venido ejerciendo desde hace siete (07) años la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palmira, parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo; cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por J.J.A.; SUR: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; ESTE: Con terrenos ocupados por A.B.; OESTE: Con terrenos ocupados por O.F.; con una extensión aproximada de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.882m2), donde nos hemos dedicado a sembrar café, cambur, aguacate, mandarina, naranja, guanábana, yuca, lechosa y parchita; igualmente ejercemos la posesión sobre una pequeña casa de bajareque y tramitamos ante la Gobernación del estado Trujillo, todo lo relacionado con la edificación de una vivienda, la cual no ha sido construida en su totalidad.

    Es el caso que el ciudadano O.F.U., es quien perturba la posesión que venimos ejerciendo sobre el inmueble ya identificado y desde el veintisiete (27) de Mayo del 2.013, se ha dado a la tarea de convocarnos o denunciarnos ante los diferentes organismo, tales como la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, estado Trujillo, Fiscalia del ministerio Publico, entre otros.

    De igual manera, desde el mes de agosto de 2.013, se ha acercado al inmueble en reiteradas oportunidades a indicarnos que debemos desocupar por que desea vender el mismo…

    (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte demandada)

    De la Competencia del Tribunal

    La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

    Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

    Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente

    Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

    Omissis…

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    Omissis…

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

    Articulo 198:

    Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara

    Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

    Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconò, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

    Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte C.d.E.T. denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una pretensión de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, prevista en el numeral 1 del articulo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

    En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario R.V.C. en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:

    En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya

    (Resaltado del Tribunal)

    De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.

    La presente demanda, es producto de una Acción Posesoria Restitutoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    “(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución de la Posesión.

    De la Valoración de las Pruebas

    Documentales:

    Parte Actora:

    Copia Fotostática Certificada del Documento de Compra, Registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.C.d.E.T., en fecha 16 de mayo de 1.997, inserto bajo el número 14, folios 24 vuelto al 37, Protocolo Primero, Tomo 01, segundo trimestre; en el cual la ciudadana I.T.T.d.M. vende al ciudadano O.F.U., un lote de terreno para agricultura ubicado en el Caserío “El Palmar”, Parroquia Cuicas, Municipio Carache Estado Trujillo; documento que es ofrecido por la parte actora a los fines de identificar el inmueble, así como para demostrar la tradición legal del terreno; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; de igual forma se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda procede a impugnar el mismo, aduciendo al respecto que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar el despojo demandado; ahora bien, el tribunal procede a declarar la improcedencia de la referida impugnación ello como consecuencia que la vía para atacar el documento público es mediante la tacha la cual debe estar fundamentada a su vez en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 del Código Civil; así las cosas, el tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar el despojo demandado. ASÍ SE DECIDE.

    Original de Aval del C.C. “San Antonio”, de fecha 15 de Febrero de 2014, otorgada a favor del demandante de autos ciudadano O.F.; en el cual los voceros de dicha instancia del poder popular hacen constar que éste ocupa un inmueble ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, del Municipio Carache, del Estado Trujillo; documento éste que fue impugnado por la parte demandada, la cual alegó que la respectiva documental carecía de control y contradicción de la parte contra quien pretende hacerse valer; con relación a éste medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el contenido de dicha documental no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, en tal sentido, se declara la improcedencia de la impugnación; valoración documental que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la ocupación que alega ejercer la parte actora sobre el inmueble objeto del juicio; es tal sentido se desecha . ASÍ SE DECIDE.

    Original de Carta de Ocupación y Explotación del C.C. “San Antonio”, de fecha 15 de Febrero de 2014, en el cual los voceros de dicha instancia del poder popular hacen constar la ocupación y explotación de éste sobre un inmueble ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, del Municipio Carache, del Estado Trujillo, en una superficie de dos (02) hectáreas desde hace aproximadamente 30 años; documento éste que fue impugnado por la parte demandada, la cual alegó que la respectiva documental carecía de control y contradicción de la parte contra quien pretende hacerse valer; con relación a éste medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, en tal sentido se declara improcedente la impugnación propuesta; valoración documental que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la posesión agraria que alega ejercer la parte actora sobre el inmueble objeto del juicio; es tal sentido se desecha . ASÍ SE DECIDE.

    Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agriculturas y Tierras (Trujillo); de fecha 29 de Abril de 2005; a favor del ciudadano O.F.; documento éste que fue impugnado por la parte demandada, la cual alegó a tales fines que el demandante de autos ejerce la posesión sobre un pequeño lote de terreno colindante con el terreno ocupado por los demandados de autos, al igual que la extensión del inmueble, no corresponde a la indicada por éste; ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado en su oportunidad legal, se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, en tal sentido, se declara la improcedencia de la impugnación propuesta; así las cosas, este sentenciador observa que dicha documental no es el medio idóneo para probar la posesión alegada ni el despojo demandado, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE

    Original de comprobante de Deuda vencida de fecha 12 de febrero de 2.014, emitida por FUDET, a nombre del ciudadano O.F.U., alegando la parte promovente que dicha documental es promovida a los fines de evidenciar r el monto adeudado por concepto crediticio otorgado en el año 2.000 a la parte actora, para siembra de café en el lote sobre el cual aduce la ocupación; siendo impugnado a su vez por la parte demandada, quien en su oportunidad legal alegó que la parte actora ejerce la posesión sobre un pequeño lote colindante con los demandados, así como que, los cultivos de café cultivados por estos son distintos a los de la parte actora; observa este sentenciador, que dicha documental no cuenta con sellos ni firmas del emisor, no siendo desvirtuado a su vez por la parte demandada con otros medios de pruebas, lo cual conlleva al tribunal a declarar la improcedencia de la impugnación; ahora bien, con relación al valor probatorio este sentenciador se lo otorga de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada a su vez por no aportar ningún elemento de convicción con relación a las alegaciones de la parte promovente. ASI SE DECIDE.

    Original de cuatro (04) recibos de pago números 846, 14537, 7372, de fechas 17 de Junio de 1977, 27 de Marzo de 1981, 26 de noviembre de 1987 y 15 de Febrero de 1983, emitidos por la PACCA-Trujillo (Productores Asociados de Café Trujillo C. A), al demandante de autos; promoción hecha a lo fines de evidenciar las ventas de café realizadas por la parte actora; siendo impugnada éstas en el escrito de contestación de la demanda, exponiendo al respecto la parte demandada; que la parte actora ejerce la posesión sobre un pequeño lote colindante con los demandados, así como que, los respectivos pagos pudieran corresponder a las actividades realizadas sobre éste; en este orden, se constata que la respectiva documental no fue desvirtuada con otros medos de pruebas en tal sentido, se declara improcedente la impugnación propuesta; otorgándole el tribunal a dichas documentales el valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente y suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, siendo que el dominio accionario de la PACCA-Trujillo es propiedad del Estado; así las cosas, este sentenciador observa que dicha documental no es el medio idóneo para probar la posesión alegada ni el despojo demandado, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE

    Original de nota de compra control Nº 029545, emitido por El Central Azucarero La Pastora, en fecha 11 de octubre de 2005, al demandante de autos, la cual es impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, aduciendo a tales fines que dicha documental no es el medio para demostrar el despojo demandado; en este orden, este sentenciador observa que la parte demandada no desvirtuó su contenido mediante otros medios de pruebas; en tal sentido se declara la improcedencia de la presente impugnación; con relación a estos instrumentos este juzgador los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Igualmente advierte éste sentenciador que si ésta prueba se hubiese promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba de informes, en éste caso llegada la información hubiese tenido valor por así determinarlo la ley. ASÍ SE DECIDE.

    Parte Demandada:

    Original de Notificación dirigida al Co-demandado ciudadano Josè G.V., emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia para ser entrevistado como imputado en la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, promoción que se hace con el objeto de demostrar que la parte demandante ejerce actos perturbatorios sobre la posesión que alega ejercer la parte demandada sobre el inmueble objeto del juicio; observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada, ni desvirtuada con otros medios de pruebas, sin embargo, la misma no es el medio idóneo para demostrar lo alegado; valoración que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desecha. ASI SE DECIDE.

    Copia simple de acta de denuncia número 33-caucion, de fecha 27 de mayo de 2.013, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, suscrita por la parte actora ciudadano O.F.U. y el codemandado J.G.V., antes identificados, al igual que el prefecto de dicha prefectura en la cual ambos se comprometen a mantener una buena conducta; promoción hecha a los fines de demostrar la perturbación que alegan los demandados de autos es ejercida por la parte actora; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo a su vez desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este contexto, este sentenciador procede a desechar dicho medio de prueba como consecuencia que el mismo no es el medio idóneo para demostrar la posesión y perturbación aducida. ASI SE DECIDE.

    Testimoniales:

    Parte Actora:

    De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal, hicieron acto de presencia en la Audiencia de Pruebas los ciudadanos P.P.R.U., E.J.P.R. e I.D.J.R.B., titulares de la cédulas de identidad números 4.419.783, 5.354.160 y 4.315.031; a quienes leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, y posterior al acto de juramento de ley fueron evacuados por la parte promovente y repreguntados por la contraparte y el tribunal; en este orden, observa este sentenciador que el testigo E.D.J.P.R., al ser repreguntado por la contraparte en la Segunda Pregunta ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que narra en el presente juicio? Respondió: “Que uno pasa por ahí y le cuentan los amigos de uno”; El testigo I.D.J.B. al ser preguntado por la parte promovente en la Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistió la actitud de la ciudadana M.D.C.V.V.? Respondió: “Como ella pues, el pueblo es pequeño se sabe todo, ella agarró un lote de terreno en la parte de arriba para construir su casa, pero no la pudo construir.” y El testigo P.P.R.U., al ser preguntado por la parte promovente en la Décima Primera pregunta ¿Diga el testigo si sabe la problemática la problemática que se ventila en el presente juicio? Respondió: “El señor Octaviano le dio, le prestó digamos al señor Josè Gregorio un ranchito pa` que viviera, y sin permiso Josè Gregorio metió unas matas allá, sin permiso del señor Octaviano y después ellos tumbaron y construyeron una casa de bloques”; así las cosas, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que los mismos no demostraron el despojo alegado, ni el hecho violento del despojo, desprendiéndose se sus dichos que el primero y segundo de ellos ciudadanos E.D.J.P.R. e I.D.J.B., demostraron conocer los hechos por vía referencial y el tercer testigo ciudadano P.P.R.U., al igual que los dos anteriores fueron contestes en indicar que los demandados de autos ingresaron al inmueble con la autorización de la parte actora, en tal sentido, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

    Parte Demandada:

    De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, ninguno hizo acto de presencia en la audiencia de pruebas.

    Inspección Judicial

    Parte Actora:

    En fecha 09 de diciembre de 2.014, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por el tribunal, sobre el lote de terreno objeto de la controversia la cual consta en acta agregada al expediente del folio 74 al 79; siendo juramentado como practico auxiliar y practico fotógrafo el ingeniero a.S.A.B., titular de la cédula de identidad número 15.588.894, servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); otorgándole este sentenciador el valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que es desechado en virtud de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni el despojo demandado. ASI SE DECIDE.

    Parte Demandada

    En fecha 09 de diciembre de 2.014, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por el tribunal, sobre el lote de terreno objeto de la controversia la cual consta en acta agregada al expediente del folio 74 al 79; siendo juramentado como practico auxiliar y practico fotógrafo el ingeniero a.S.A.B., titular de la cédula de identidad número 15.588.894, servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo);medio de prueba éste a través del este juzgador constató a través del principio de inmediación una serie de hechos y circunstancias como lo son el elemento de la agrariedad, la identidad del inmueble, así como que, la parte demandada al momento de evacuarse la misma se encuentra dentro del inmueble objeto del juicio, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Resaltado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    (Resaltado del Tribunal)

    En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:

    … Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…

    (Resaltado del Tribunal)

    Sobre las pruebas, el ilustre procesalista F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.

    Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente a.c.é. sentenciador que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria, en tal sentido, se declara sin lugar la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión incoada por el ciudadano O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.350, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. y M.D.C.V.V., venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.J.A.; Sur: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; Este: Con terrenos ocupados por A.B.; Oeste: Con terrenos ocupados por O.F., Con una superficie de Mil Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.882 mts2). ASI SE DECIDE.

    El Tribunal no condena en costas en razón que ambas partes estuvieron asistidas por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE.

    VI. DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión incoada por el ciudadano O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.350, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. y M.D.C.V.V., venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.J.A.; Sur: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; Este: Con terrenos ocupados por A.B.; Oeste: Con terrenos ocupados por O.F., Con una superficie de Mil Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.882 mts2). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas, en razón que ambas partes estuvieron asistidas por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. F.J.A..

SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

Conste.

JCAB/FJA/ao

EXP Nº A-0322-2.014

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