Decisión nº 012 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: W.L.L., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.295.642, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.260.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: I.T.P.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.795.507, casada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.S.P. y H.F.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.850 y 24.553 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano W.L.L., la cual fue admitida a trámite el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el procedimiento civil ordinario establecido en la ley. (Folio 40).

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2014, declaró SIN LUGAR la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana I.T.P.D.Á.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano W.L.L.; RESUELTO el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos WIILIAM LOZADA LIZCANO e I.T.P.D.Á., en fecha 23 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 42, tomo 94 de los libros respectivos. En consecuencia, SE ORDENÓ al ciudadano W.L.L. devolverle a la ciudadana I.T.P.D.Á., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), correspondientes al pago parcial del precio efectuado por ésta última. SE CONDENÓ en costas a la parte perdidosa en la RECONVENCIÓN y en la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, se decidió que NO HABÍA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (Folios 224 al 249).

El recurso de apelación.

Contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2014, ejerció recurso de apelación la demandada I.T.P.D.Á., que fue oída en ambos efectos, según auto del tribunal a-quo, de fecha 14 de agosto de 2014.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación; se le dio entrada en fecha 8 de octubre de 2014, siguiéndose el trámite de segunda instancia que prevé el Código de Procedimiento Civil, para la apelación contra la sentencia definitiva. (Folio 259).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la relación jurídica procesal surgida de la demanda.

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alega la parte demandante, que celebró con la ciudadana I.T.P.D.Á., un contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de junio de 2006, quedando insertado bajo el No. 42, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo objeto era un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle principal del Barrio L.R.P., signada bajo el No. 3-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con la calle pública en medida de catorce metros (14 mts); SUR: colinda con pertenencias que son o fueron de E.C. en medida de quince metros (15 mts.); ESTE: colinda con la Avenida Central en medida de siete metros (7 mts); OESTE: colinda con pertenencias que son o fueron de la familia Castellanos González en medida de siete metros (7 mts).

Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció el precio de venta, el cual era la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes hoy, con la reconversión monetaria, a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que la compradora se comprometía a pagar de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalentes hoy, con la reconversión monetaria, a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que entregaba en ese acto en efectivo y el saldo deudor que era la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes hoy, con la reconversión monetaria a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en un solo pago que haría en el lapso de un año contado a partir de la fecha de la firma del documento y en caso de ser requerido, las partes acordaron como límite máximo de prórroga cuatro (4) meses subsiguientes a la última fecha de pago indicada.

Que asimismo, establece la cláusula quinta del contrato lo siguiente: “Es entendido que si las partes contratantes incumplieren UNA de las cláusulas estipuladas en este documento, el vendedor quedará obligado a REEMBOLSARLE LO PAGADO por la compradora hasta el momento del incumplimiento, sin que opere indemnización alguna para cualquiera de las partes, por tanto QUEDARÍA RESUELTO DE PLENO DERECHO EL PRESENTE CONTRATO”.

Afirma la parte demandante que se venció el año fijado para el pago del saldo e incluso los cuatro meses siguientes y la optante compradora no cumplió con el pago único de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes hoy, con la reconversión monetaria a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Que por cuanto la optante compradora incumplió la obligación estipulada en la cláusula quinta, QUEDÓ RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONVENIO.

Sostiene que con el fin de cumplir con el contenido de la cláusula quinta del convenio, introdujo escrito de fecha 26 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de notificar a la ciudadana I.T.P.D.Á.d. lo siguiente: PRIMERO: que desde el día 23 de julio de 2007, se le venció el contrato de opción de compra y de la prórroga dada; SEGUNDO: que llegado el día 30 de marzo de 2008 deberá tomar las previsiones necesarias a los efectos de que entregue desalojado de bienes y personas y en las mismas condiciones el inmueble, además le notificó que el dinero está en cheques de gerencia depositados en el tribunal a disposición de la optante compradora, constando en el expediente que en fecha 10 de marzo de 2008 fue notificada la ciudadana I.T.P.D.Á..

Asimismo expone, que introdujo en fecha 26 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de oferta y depósito, por medio del cual solicitó la notificación de la ciudadana I.T.P.D.Á., la cual fue notificada en fecha 21 de abril de 2008.

Asevera que la mencionada ciudadana haciendo caso omiso a las notificaciones efectuadas, se niega a entregar un local comercial que es parte integrante del inmueble objeto de la presente causa, el cual está ocupando por la fuerza, sin pago de alquiler o alguna contraprestación, desde el mes de agosto de 2007, lo cual le ha generado al demandante una serie de daños y perjuicios, además ha dejado de percibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy, con la reconversión monetaria a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que equivalen al canon de alquiler, desde el mes de agosto de 2007 a enero de 2009, que suman la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.500,00).

Peticiones de la parte demandante.

1) La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el No. 42, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría por incumplimiento del pago del saldo del precio.

2) El pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.500,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal del local comercial que forma parte de la vivienda, más la cantidad que por concepto de daños y perjuicios continúe ocasionando hasta la entrega definitiva del local comercial.

3) La indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.

Alegatos de la parte demandada.

Alegó en primer lugar, que aún cuando dice el mencionado contrato ser una opción de compra, en realidad es un auténtico contrato de compra venta porque contiene los elementos de éste, como son consentimiento, objeto y precio, lo cual se ajusta al criterio sostenido por el máximo tribunal.

Opuso la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, ya que si bien es cierto que el ciudadano W.L.L., suscribió el contrato del cual pide la resolución, el objeto del contrato ya no es de su propiedad, porque en fecha 26 de mayo de 2008, vendió el inmueble de manera pura y simple a su familiar L.K.L.V., según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, casi ocho (8) meses antes de intentar la presente demanda.

Por último alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que del contenido del contrato, se desprende que la demandada es de estado civil casada, y por cuanto el bien inmueble objeto del contrato de compraventa ingresó a la comunidad conyugal, mal pudiera quedar resuelto el contrato para uno y vigente para el otro, por lo que opone también la falta de legitimación de la demandada para sostener el juicio por la no integración del litis consorcio. En consecuencia solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

Sostiene que el motivo por el cual se celebró el contrato de compra venta, fue por ser arrendataria del inmueble objeto del contrato.

Que cuando se le dio en venta el inmueble no se dijo en el documento, que estaba gravado con hipoteca, pese a que se encontraba hipotecado y continuaba estándolo para el mes de diciembre de 2006, no cumpliendo el demandante con la obligación de liberarlo. Que por consiguiente tampoco se encontraba ella sujeta a cumplir con las obligaciones contraídas, oponiendo de esta forma la llamada excepción de non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Por tanto –concluye la demandada- el contrato cuyo cumplimiento se demanda como producto de la excepción referida, se encuentra suspendido en sus efectos, y es hasta que el vendedor cumpla con la obligación que se volverá a imprimir vida al contrato.

Sostiene que su intención fue siempre y en todo momento la de cumplir con la obligación contraída, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2007, procedió a ofertar el pago por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, quedando constancia que fue imposible localizar al ciudadano W.L.L..

Igualmente rechazó y negó que estuviera ocupando por la fuerza un local comercial que forma parte del inmueble objeto de venta sin autorización del vendedor, ya que el mismo vendedor al intentar la presente demanda, señala el documento de propiedad del inmueble y el contrato del cual pide la resolución, y en ninguno de los dos documentos se menciona la existencia de algún local comercial.

De la relación jurídica procesal surgida de la reconvención.

Por último la parte demandada RECONVINO al ciudadano W.L.L., alegando que él había incumplido con entregar libre de gravamen el bien dado en venta y pidió que cumpliera el contrato de compraventa, liberando la hipoteca y haciendo la tradición legal con el otorgamiento del documento por la oficina de registro inmobiliario.

La parte demandante reconvenida, rechazó la reconvención, alegando que, la demandada sí tenía conocimiento de la existencia de la hipoteca, por cuanto fue su propia hija O.Á.P., quien mandó a redactar el documento de liberación, cuyo dinero fue pagado por el ciudadano W.L.L.. Siendo liberada la hipoteca en fecha 27 de febrero de 2007, cinco (5) meses antes del vencimiento del contrato suscrito. Por tanto, rechazó haber incumplido el contrato, rechazando asimismo la reconvención propuesta.

Síntesis de la controversia.

En cuanto a la demanda, si la parte demandada incumplió o no su obligación de pagar el saldo del precio de venta que era de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y en consecuencia, si procede o no la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 23 de junio de 2006, bajo el N° 42, tomo 94 de los libros de autenticaciones con el pago de los daños y perjuicios reclamados y la entrega del inmueble objeto de dicho contrato.

En cuanto a la reconvención, si la parte demandante-reconvenida, incumplió el contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 23 de junio de 2006, bajo el N° 42, tomo 94 de los libros de autenticaciones, al no haber cancelado el gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, y si procede la declaratoria de cumplimiento de contrato.

III

MOTIVACIÓN

DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL SURGIDA DE LA DEMANDA

PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

En su contestación de demanda, la parte demandada alegó que el contrato celebrado entre ella y el ciudadano W.L.L., aún y cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, cumple con todas las formalidades legales de un verdadero contrato de compra venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y la compradora de entregar el precio pactado, es decir, un cruce de voluntades.

Para decidir respecto a este punto, la jurisprudencia sostiene actualmente que, no obstante que las partes le hayan dado al contrato la denominación de opción de compra-venta, si existe consentimiento de las partes respecto a objeto y precio, el contrato se considera de compra-venta. Así, según criterio establecido en el 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

Posteriormente, este criterio fue abandonado y se consideró que los contratos de opción de compra-venta, no eran una venta verdadera, sino contratos preparatorios aun cuando llenaran los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Así quedó establecido en las decisiones N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A.; la N° 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi, y la N° 198 del 12 de mayo de 2011, caso L.F.R. contra R.P..

Pero en sentencia No. 116 del 22 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil, se retomó el criterio anterior, según el cual, cuando el contrato de opción de compra-venta presentaba los tres requisitos de consentimiento, objeto y precio, se trataba de una venta, así:

Omissis…

‘Cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta

.

Así pues, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y visto que la celebración del contrato objeto de la presente causa, fue en fecha 23 de junio de 2006, encontrándose vigente para esa fecha el criterio que volvió a acoger la Sala de Casación Civil, a partir del 22 de marzo de 2013, este juzgador considera que en el contrato celebrado entre los ciudadanos W.L.L. y I.T.P.D.Á., se encuentran presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio; es decir, existe acuerdo de las partes sobre el objeto y el precio, por tanto, se está en presencia de un contrato de compra venta. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SOBRE EL LITISCONSORCIO NECESARIO

En su contestación de demanda, alegó la parte demandada, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, el cual, -según su decir- se desprende del contenido del contrato de venta, ya que para la fecha de celebración del mismo, la demandada aparecía de estado civil casada, y por cuanto el bien objeto del contrato de compra-venta, era un inmueble que había ingresado al patrimonio conyugal, la legitimación pasiva la tenían ambos cónyuges y no uno sólo de ellos. En consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

Observa este juzgador, que para demostrar este alegato, la parte demandada consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 29 de febrero de 1964, expedida por el Registro Público del estado Táchira, que riela de los folios 140 al 141 del presente expediente, instrumento que aprecia y valora este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario; de el se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos I.T.P.M. y L.A.Á.B., desde el año 1964.

Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos I.T.P.M. y L.A.Á.B., y siendo que en fecha 23 de junio de 2006, la ciudadana I.T.P.M., suscribió un contrato de compra venta del bien inmueble, el cual ingresó a la comunidad conyugal, se presenta la figura jurídica del litis consorcio, el cual se produce cuando en un mismo proceso, son varias personas los demandantes o en su defecto demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante. Mientras que el litis consorcio necesario es aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litis consorcio necesario porque así lo disponga la ley. Los principales efectos procesales de este litis consorcio se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos para que el acto sea eficaz. 3) Con respecto a la confesión que haga uno de ellos o varios, pero no todos, se tiene como declaración testimonial frente a los otros. 4) Respecto a las excepciones (defensas de fondo), las propuestas por uno a alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás. 5) En materia de recursos, los que sean interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás, pero quien no recurrió por haber consentido la decisión, no debe ser condenado en costas. 6) En cuanto a las nulidades por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones, el saneamiento y el allanamiento sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio. El fundamento, es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”. Siendo necesario traer a todos los sujetos que conforman el litis consorcio necesario, para que la sentencia los alcance a todos, pues debe recordarse que, en principio, la sentencia surte efectos inter parte, o sea, entre quienes intervinieron en el proceso como partes o terceros y no respecto a extraños, porque si se permitiera esto último, se violaría la garantía del debido proceso, concretamente la regla “audi alteram parts”, esto es, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra y de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse. De esta manera, cuando la parte que forma un litis consorcio no ha sido integrada por todos los sujetos, se genera un problema de legitimación ad-causam, esto es, que la parte abstracta a quien la ley le da el poder para demandar o para ser demandada, no es la misma que en concreto actúa como demandante o demandada en el proceso.

Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, entre otras, en su sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012:

Omissis

“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos”.

Omissis

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

.

Observando este tribunal superior, que en efecto, el presente juicio se desarrolló sin la necesaria y debida vinculación del ciudadano L.A.Á.B., cónyuge de la ciudadana I.T.P.M., vulnerándosele al prenombrado ciudadano el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en este caso el demandante y los cónyuges I.T.P.D.Á. y L.A.Á.B., se encuentran vinculados en una relación jurídica sustancial única, por tanto el presente juicio adolece de falta de legitimación ad-causam pasiva, por no ser la parte demandada en concreto la misma que la ley en abstracto establece para ser demandada, pues sólo fue demandada la cónyuge I.T.P.M., debiendo haber sido llamados al proceso ambos cónyuges, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil en su primer aparte: “…Se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. Así se decide.

En tal virtud se ordena reponer la causa al estado de que se cite al referido ciudadano, en su condición de co-demandado como cónyuge de la compradora, a fin que, dentro del plazo perentorio de los tres días de despacho, después de que conste en autos su citación, manifieste su voluntad de querer o no, que se reponga la causa al estado de contestar la demanda, advirtiéndosele que, en todo caso, con la citación queda vinculado al proceso y por ende integrado válidamente a la parte demandada y en consecuencia, la sentencia que se profiera surtirá plenos efectos frente a él. Practicada la citación y pasada la oportunidad sin que el co-demandado L.A.Á.B., haya solicitado la reposición, la causa debe entrar en estado de sentencia, para que nuevamente sentencie el juez de la causa. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte demandada, la falta de cualidad del accionante, por cuanto a pesar de que el contrato de compra venta fue suscrito por él, el bien objeto del mismo fue vendido por el ciudadano W.L.L., y en consecuencia, ya no es el propietario del inmueble.

Al respecto, este juzgador observa que en el contrato de compra venta, quien aparece suscribiéndolo con el carácter de vendedor es el ciudadano W.L.L.; en consecuencia, el referido ciudadano ostenta la cualidad para actuar en el presente juicio. Por lo que se desecha el alegato de falta de cualidad del actor propuesta por la parte demandada. Así se decide.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL SURGIDA DE LA RECONVENCIÓN

La ciudadana I.T.P.D.Á., en su carácter de parte demandada reconvino formalmente a la parte actora, por considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última, al no haberle informado que sobre el bien objeto del contrato existía una hipoteca de primer grado, y además, por no haber realizado el ciudadano W.L.L., la entrega formal de la escritura de venta del inmueble.

Sin embargo, al haber quedado plenamente demostrado que el ciudadano W.L.L., en fecha 27 de febrero de 2007, liberó la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble de su propiedad, objeto del contrato de venta, y estando comprobado del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos W.L.L. e I.T.P.D.Á., que la fecha de vencimiento del año para el pago del saldo del precio era el 23 de junio de 2007, y no constando el cumplimiento de tal obligación por la ciudadana I.T.P.D.Á., mal pudiera exigirse el otorgamiento del instrumento registrado. Resultando evidenciado igualmente que el bien inmueble objeto del contrato de venta para el momento en que la compradora debía efectuar el pago del saldo del precio se encontraba LIBRE de algún gravamen. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato opuesta por vía de reconvención. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

RESPECTO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL SURGIDA DE LA DEMANDA

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada G.C.S.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.T.P.D.Á., contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de citación del ciudadano L.A.Á.B., a fin de que sea integrada la parte demandada, por lo que SE ORDENA la integración del litis consorcio pasivo mediante la vinculación a la presente causa del ciudadano L.A.Á.B., con el carácter de codemandado, por su condición de cónyuge de la compradora, ciudadana I.T.P.D.Á. mediante su citación con copia del libelo de la demanda, para que comparezca ante el tribunal de la causa y manifieste dentro de los tres días siguientes después de citada si requiere que se reponga la causa para hacer una contestación de demanda, advirtiéndosele que, de no hacerlo, se entenderá que no encuentra razones para la reposición de la causa y el juicio seguirá su curso en el estado de sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

RESPECTO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL SURGIDA DE LA RECONVENCIÓN:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada G.C.S.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana I.T.P.D.Á., contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana I.T.P.D.Á., en fecha 16 de junio de 2009, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS de la RECONVENCIÓN a la parte demandada-reconviniente, I.T.P.D.Á., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los tres días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7206

FOA/mgrp.-

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