Decisión nº PJ0042015000124 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000067

PARTE DEMANDANTE: R.C.U.C., ANTONIO, J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R. Y J.G.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 12.010.301, 17.996.688, 19.528.388, 13.199.920 y 12.166.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., E.L., C.M., esta a excepción de R.U. y M.P., quien es apoderada solo de R.U.. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.483, 169.642, y 188.419.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A., y los ciudadanos A.J.O.G., V.L.M.R. Y LA EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A.: A.J.O.G., V.L.M.R. titulares de las Cédulas de identidad números 14.185.304 y 12.611.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A.: NORYS DEL C.A. OREPEZA Y B.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.690 Y 50.505

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS YERVIS BIYAN PEREZ, HILDEMAR ROJAS, P.L.M. HERRERA Y P.L.M.: J.C.T.Z., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.980.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: A.C.A.P. , inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.313

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de cuatro (4) recursos ordinarios de apelación interpuestos:

  1. - Por la abogada M.P., actuando en representación de una de las partes co-demandantes ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G., N.C.R. y J.G.L. (F.102 II pieza) contra auto dictado en fecha 13/11/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.82 de la II pieza).

  2. - Por el Abogado L.G.P. actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.251 al 254 de la III pieza) contra auto dictado en fecha 12/02/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.229 al 231 de la II pieza).

  3. - Por las Abogadas Norys del C.A.O. y B.E.C.d.Z. en su condición de Apoderadas Judiciales de la co-demandada Grupo Ansi, C.A. (F. 3 de la IV pieza) contra auto dictado en fecha 12/02/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.229 al 231 de la II pieza), apelaciones estas oídas en un solo efecto por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

  4. - Por el Abogado L.G.P. actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.73 de la IV pieza) apela de la decisión de fecha 07/04/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.62 al 67 de la IV pieza), apelación esta que es oída en ambos efectos por la Juez de Juicio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/04/2015, por cuanto existe una identidad de sujetos, y versan sobre puntos relacionados, ordena la acumulación de la causa PP01-R-2014-000064, en el presente asunto (PP01-R-2015-000067),así como las otras dos causas a las cuales no se le asignará numeración por ante esta instancia, sino que se agregaran directamente, continuando la foliatura que contiene la misma, en el orden de la ocurrencia de las apelaciones ejercidas, quien sentencia, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el presente asunto, observa un cúmulo de vicios de orden público durante todo el proceso; por lo que pasara hacer la revisión correspondiente sin necesidad de fijar audiencia oral y publica de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.

Por su parte, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia, asimismo ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora.

Dentro de este marco, del caso concreto bajo estudio, llama poderosamente la atención los siguientes actos:

Del llamado a tercero solicitado por la Procuraduría del estado Portuguesa:

 En fecha 06/02/2015, se recibió escrito de la abogada A.C.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, mediante la cual solicita el llamamiento de tercero a los ciudadanos R.H.A., D.A.I.T. y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), (F.200 al 205 de la II pieza).

 En fecha 09/02/2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo estado portuguesa sede Guanare, ordena a la parte peticionante un despacho saneador (F.218 al 220 de la II pieza), en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, a través de la abogada A.C.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.313 y diligencia presentada por el abogado L.G.P., inscrito en el I.P.S.A. N° 110.678, apoderado judicial de los actores en la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, teniendo este, la carga de brindar al Tribunal, prueba suficiente que demuestre que efectivamente pudiera existir una relación sustancial entre los demandantes y el llamado como tercero, todo a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía para el trámite y requisitos de dicha tercería, por disposición del artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral.

Es así, como la representación de la Procuraduría del Estado, en defensa de los intereses del Estado Portuguesa, solicita la intervención del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en virtud del contrato INAVI-OBR-POR-046-2011, celebrado entre INAVI y GRUPO ANSI. C.A. para la Ejecución de la Obra Adecuación del Proyecto, Construcción de Viviendas, nuevas y existentes y Adecuación y Culminación de Urbanismo, de fecha 11 de junio de 2011, referido en el Contrato de Asociación en Participación, entre la empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del Estado Portuguesa y Grupo ANSI. C.A. Asimismo solicita la intervención forzada de la Brigada de Construcción Socialista a través de sus representantes integrantes: R.H.Á., titular de la cedula de identidad N° 12.354.565 y D.A.I.T., titular de la cedula de identidad N° 8.040.998, acompañando a su solicitud, anexos contentivos de Contrato de obra entre la mencionada empresa ANSI. C.A, y la Brigada de Construcción Socialista.

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. INAVI

Ahora bien, siendo que la solicitud de tercería se asemeja a una demanda, procurándose la notificación del llamado como tercero y sucesiva contestación por parte de este, tomando en cuenta que el solicitante es la Procuraduría del estado Portuguesa; quien representa los intereses patrimoniales del Estado y el tercero que se pretende llamar a la causa es el Instituto Nacional de la Vivienda; el cual goza de privilegios y prerrogativas, este Juzgado, se abstiene de admitir la tercería propuesta, debiendo la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes al presente auto, SUBSANAR su escrito, realizando una ampliación en la narrativa de los hechos, que le sirven de fundamento en su pretensión de llamar forzosamente a la causa al Instituto Nacional de la Vivienda, debiendo acompañar copia del contrato celebrado entre dicho Instituto y Grupo Ansi. C.A, so pena de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta. Así se establece.

DE LA BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA Y SUS REPRESENTANTES INTEGRANTES: R.H.Á. Y D.A.I.T..

Revisado el presente expediente se evidencia que la Brigada de Construcción Socialista (sociedad irregular) ya fue llamada y admitida, como tercera interviniente en la presente causa, ahora bien, al tratarse de una “sociedad irregular”, se encuentran obligados de manera personal los individuos que la integran, es así, como ya se encuentra notificado como tercero interviniente el ciudadano R.H.A., ampliamente identificado, siendo infructuosa una nueva admisión y notificación. Así se establece.

Respecto al ciudadano D.A.I.T., el mismo fue llamado como tercero, por parte de la empresa Ansi. C.A. sin que se lograra la notificación del mismo, quedando desvirtuada la tercería respecto a dicho ciudadano, ahora bien, realizada nuevamente la solicitud, esta vez, por parte de la Procuraduría del Estado, debe este Juzgado analizar la documental presentada por el solicitante.

De los diferentes contratos celebrados entre Grupo Ansi C.A. y la Brigada de Construcción Socialista, que rielan en el expediente, se desprende que la Brigada celebró contratos de obra, atendiendo a las diferentes etapas a ejecutar; la documental presentada obedece a un contrato celebrado con posterioridad a la fecha de ingreso alegada por los actores, asimismo se evidencia que la obra para lo cual fue contratada la Brigada no se corresponde con las tareas desempeñadas por cada uno de los actores (alegadas en la demanda), por lo que este Juzgado Inadmite la tercería propuesta respecto al ciudadano D.A.I.T.. Así se establece.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo que en la presente causa se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, correspondiendo el día de hoy, al noveno día, este Juzgado atendiendo a la certeza jurídica que debe brindar a las partes, SUSPENDE la celebración de dicha audiencia, a los fines de dejar transcurrir el lapso de dos días hábiles para que la Procuraduría del Estado Portuguesa subsane el escrito respecto al llamado de tercero que hiciere al Instituto Nacional de Vivienda INAVI. Así se establece.

(Fin de la cita).

De tal suerte que es preciso destacar que la intervención de terceros en materia laboral, se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, en su artículo 53 el cual establece:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo personal y legitimo; la intervención se ajustara a la formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables

…omisis…- (resaltado y subrayado nuestro).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124 ejusdem, específicamente en su segunda parte, ordena al solicitante corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique, con apercibimiento de perención, evidentemente aplicable este derecho a la parte solicitante del llamado a tercero según lo establecido en el articulo 53 de la ley up-supra.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

De cara a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Juez ad-quo al emitir el despacho saneador sobre el llamado a tercero que hiciera la abogada A.C.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, omitió ordenar y, consecuencialmente, librar la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante, a los fines de informarle sobre el auto de fecha 09/02/2015 (F.218 al 220 de la II pieza), mediante el cual ordenó, de conformidad a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, despacho saneador, con el firme propósito de corregir los defectos que, a juicio, haya detectado en el escrito sobre el llamado a tercero presentado. Así se determina.

Aunado a esto, consta en la actas del presente expediente que en una situación similar en fecha 09/07/2014 (F. 44 al 45 de la II pieza) la juez aquo ordeno la notificación del despacho saneador del escrito de llamado a tercero presentado por la representante judicial de la parte demandada abg. A.P., por lo que, por el principio de igualdad de las partes, lo correcto era ordenar la notificación en el despacho saneador librado a la Procuraduría del estado Portuguesa, aun mas, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas otorgadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concedidas por la Juez aquo en su auto de admisión de demanda. Así se establece.

Extrayéndose de la disposición normativa antes mencionadas la obligatoriedad, recaída sobre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ordenar la notificación de la parte solicitante de la terceria, a los fines que corrija el escrito presentado y, de esta manera, darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con ello, garantizar el orden público laboral, el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte. Así se resuelve.

En consecuencia, al haberse dictado un despacho saneador y no haber sido ordenada la notificación de la forma como está prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que con tal omisión se incumplió con la finalidad de informar a la parte solicitante de la terceria del referido auto, considera ésta alzada que con ello se han vulnerados normativas procesales, de carácter constitucional y, en atención a ello, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo. Así se establece.

De la celebración de la audiencia preliminar:

 Diligencia de fecha 04/02/2015 presentada por la abogada A.P.H., actuando en su condición de co-apoderada Judicial de GRUPO ANSI, C.A parte co-accionada en el presente expediente, a los fines de exponer su renuncia en todas y cada una de las partes al Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, (F.194 de la II pieza).

 Auto de fecha 05/02/2015 emanado por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ordenando notificar de la renuncia del poder a la demandada GRUPO ANSI C.A. exhortándose a los Juzgados de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a los fines de la practica de la misma (F.195 de la II pieza).

 Acta de fecha 12/02/2015 suscrita por la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a través del cual se pronuncia de la inadmisión de la tercería e inicio de la audiencia preliminar (F.229 al 231 de la II pieza), en los términos siguientes:

Omisis “ DE LA INADMISION DE LA TERCERIA E INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vencido el lapso para que la Procuraduría del Estado subsanara el escrito de tercería, sin que lo hiciere, este Juzgado declara INADMISIBLE el llamado de Tercero que hiciera la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa al Instituto Nacional de Vivienda, en consecuencia, tal como se estableció en auto de fecha 09 de febrero de 2015, siendo las 9:30, el alguacil procede a anunciar el inicio de la audiencia preliminar, anunciando en tres oportunidades y este Juzgado da inicio a la audiencia preliminar dejando expresa constancia de la comparecencia de los abogados L.G.P.T., E.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el numero 110.678, 134.483, apoderados judiciales de los actores, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado J.C.T.Z., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.980. apoderado de los terceros: YERVIS BIYAN PEREZ, HILDEMAR ROJAS, P.L.M. HERRERA Y P.L.M., ampliamente identificados. Este Juzgado deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada Grupo ANSI. C.A, de los ciudadanos A.J.O.G., V.L.M.R., quienes no se presentan ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente no comparecen al inicio de esta audiencia el tercero R.H.A., ampliamente identificado en autos, tampoco se hace presente la Empresa SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A, quien no se hace presente sus representantes, apoderado judicial alguno, ni Procuraduría del Estado Portuguesa.

Se evidencia de los autos que el ciudadano D.A.I.T., otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho P.J.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 179.376, pero este Juzgado hace saber que el llamado como tercero edl ciudadano D.A.I.T., titular de la Cedula de Identidad N° 8.040.998, quedo desestimada en la presente causa, tal como se estableció en auto 20 de enero de 2015 y ratificado.

DE LAS PRUEBAS.

Los apoderados judiciales de la parte actora consigna escrito de pruebas constante de nueve folios útiles y anexos marcados “A”, constante de 132 folios útiles, anexo marcado “B”, constante de 109 folios útiles, anexo marcado “C”, constante de página de última hora y también anexan 1 CD.

El apoderado judicial de los terceros, YERVIS BIYAN PEREZ, HILDEMAR ROJAS, P.L.M. HERRERA Y P.L.M.: J.C.T.Z., consigna escrito constante de dos folios útiles.

DE LA PROSECUCION A LA FASE DE JUICIO

Vista la incomparecencia de la demandada EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A, la cual esta constituida en su totalidad con recursos del estado, debe este Juzgado aplicar de manera extensiva, las prerrogativas procesales, a tenor del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se apertura el lapso de cinco días para que la demandada EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A, de contestación a la demanda, vencido el cual se remitirá al Juzgado de Juicio. Leída la presente acta conforme firman.”

 Consignación de fecha 18/02/2014 por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa Guanare (F.248 de la III pieza) en el cual se evidencia de sello húmedo de la Oficina Postal Telegráfico en fecha 13/02/2015, la entrega de del oficio donde se anexa la notificación de la demandada GRUPO ANSIS C.A.

Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

Aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, no contempla la notificación por la renuncia del apoderado de unas de las partes, debe aplicarse por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se cita:

…Omisis… “2º.Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En concordancia con lo anterior el precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala) (Subrayados propios).

De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento a cualquiera de las partes, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el día 12/02/2015 fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO ANSIS C.A. y posteriormente en fecha 13/02/2015 es cuando el ciudadano Alguacil de este Circuito del Trabajo remite, vía correo ordinario (IPOSTEL), la notificación a la demandada, mediante la cual se le informa la renuncia de la abogada A.P., al poder otorgado; evidenciándose, por un lado, que la remisión de dicha notificación fue realizada un (01) día después de realizada la Audiencia Preliminar, y por otro que dicha audiencia fue realizada sin poner en conocimiento a la demandada de la renuncia de su apoderado judicial, dejándola a todas luces, en un estado de indefensión. Así se establece.

En consecuencia, al haber sido ordenada y, a su vez, enviada la notificación de la forma como fue narrada, considera ésta alzada que no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que el demandado GRUPO ANSIS C.A sea informado sobre la renuncia del poder otorgado a la profesional del derecho A.P., en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sucede pues que, lo correcto debió ser que el ad-quo, esperara la notificación de la demandada, es decir, constara en el expediente la materialización de la notificación ordenada al demandado y, de esto modo, evitar rupturas de orden constitucionales y/o legales. En consecuencia, se exhorta, una vez mas a todos y cada uno de los impartidotes de justicias que integran los Circuitos Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que, en futuras oportunidades, se abstengan de realizar actuaciones similares que sólo retardan el proceso y en nada coadyuvan con el fin último de nuestro innovador sistema de justicia laboral, como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa Así se señala.

Asimismo, quien juzga, observa con demasiada preocupación que la Juez regente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, haya dado inicio a la celebración de la audiencia preliminar sin haber estado notificada la parte demandada de la renuncia de la representante judicial, lo cual, a juicio de esta alzada, contraviene todos y cada uno de los postulados previstos para que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela aseguren y resguarden los derechos y las garantías constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente, los cuales, bajo ninguna circunstancias, deben ser obviados ni relajados. Así se determina.

Así pues, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, ordene la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa del despacho saneador librado en fecha 09/02/2015; teniendo presente los siguientes supuestos: si la parte subsana y se admite la tercería, librar las notificaciones a que haya lugar otorgando el lapso de comparecencia de 10 días hábiles y el termino de distancia establecido en el auto de admisión de fecha 11/03/2014; si por el contrario la parte no subsana y es declarado inadmisible el llamado a tercero, dejar transcurrir los días restantes para la celebración de la audiencia computados conforme al auto de 20/01/205. Así se decide.-

Por otra parte esta alzada no puede dejar pasar por alto los demás vicios detectados:

Decisión de fecha 07/04/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (F.62 al 67 de la IV pieza) mediante la cual declaro la reposición de la causa en los términos siguientes:

…omisis…

Así tenemos que, se desgaja del iter procesal que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al ordenar el despacho saneador a la Procuraduría del Estado Portuguesa, obvio su notificación conforme a lo exigido por la ley antes citada, subvirtiendo así el orden procesal y los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Portuguesa, y lesionando el principio de igualdad de las partes, toda vez que al ordenar un despacho saneador a la parte demandada si dio cumplimiento con la notificación del mismo, siendo debidamente practicada por el Alguacil de esta Sede Judicial y certificada por la Secretaría tal como consta a los autos del folio 47 al 49 de la segunda pieza de la causa.

Ahora bien en secuela con lo anteriormente expresado, si bien dicho Juzgado se pronuncio sobre la admisión o no del llamado a la Tercería realizado por la Procuraduría del Estado Portuguesa como un punto previo en el acta donde da inicio a la audiencia preliminar; no lo realiza mediante una decisión interlocutoria con expresión de los fundamentos de hecho de derecho, y demás argumentos que sustentan su decisión, y con más razón cuando la parte actora realiza formal oposición al llamado en tercería realizado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; siendo estas decisiones que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de este pero resuelven controversias en forma previa o incidental; y con los requisitos exigidos por la ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en el litigio, debiendo además ordenar la notificación a la Procuraduría del Estado Portuguesa sobre tal decisión, en aras de dar fiel cumplimento a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

También se observa de las actas procesales, que la representación judicial de la parte accionante se opuso al llamado en tercería que realizara la Procuraduría del Estado Portuguesa, siendo esta una oposición que obra en contra de los intereses del Estado Portuguesa, debió el Juzgado que conoció de la causa ordenar la notificación conforme a la norma antes citada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que siendo la notificación de la Procuraduría del Estado Portuguesa un privilegio y prerrogativa de Ley inherente al Estado, además de ser materia de orden público, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre la notificación correspondiente del despacho saneador sobre la solicitud del llamado en tercería peticionado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; en razón de ello se deja sin efecto y se anulan todas las actuaciones de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo desde la fecha 09/03/2015, fecha en la que fue recibido la presente causa en fase de juicio, el auto de admisión de las pruebas de fecha 12/03/2015 y la fijación de la audiencia que se realizo mediante auto de fecha 16/03/2015. Así se decide. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre la notificación correspondiente del despacho saneador sobre la solicitud del llamado en tercería peticionado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva.

En relación con esta decisión, cabe resaltar que la Juez de Juicio no debió ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre la notificación correspondiente del despacho saneador sobre la solicitud del llamado en tercería, peticionado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; por cuanto no tiene la competencia siendo esta de la misma instancia de la referida juez que dicto el despacho saneador, lo procedente debe ser que devuelva la causa al tribunal de origen haciendo las consideraciones pertinentes para que realice el pronunciamiento respectivo. Así se establece.-

En función de lo planteado, se hace un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia de Juicio, para que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos similares; en consecuencia notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare.-

Cabe considerar por otra parte, respecto a la apelación en un solo efecto ejercida por la abogada M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, debido a su inconformidad al auto de fecha 13/11/2014 en el cual la juez de instancia niega lo solicitado en relación a la fijación de la audiencia preliminar solicitada, esta alzada observa que el fin de la apelación ejercida era precisamente se fijara la audiencia preliminar y por cuanto en fecha 16/12/2014 la jueza fijo la misma mediante auto, considera quien juzga inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.-

Por ultimo es conveniente acotar respecto a las demás apelaciones en un solo efecto, vale decir la interpuesta por Abogado L.G.P. actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes en fecha 18/02/2015, la interpuesta por las Abogadas NORYS DEL C.A.O. y B.E.C.D.Z. en su condición de Apoderadas Judiciales de la co-demandada Grupo Ansi, C.A. de fecha 19/02/2015 y otra en ambos efectos ejercida por el Abogado L.G.P. actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes de fecha 14/04/2015; en razón de la reposición de la causa decretada previamente; es por lo que este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre dichas apelaciones. Así se decide.-

De cara a lo anterior, quien sentencia, se ve en la obligación de DECRETA LA NULIDAD de los actos subsiguientes de la fecha 09 de febrero del año 2015 (F.218 al 220 de la II pieza), excluyendo las actuaciones de los terceros llamados a la causa, mediante el cual otorgan poder al abogado J.C.T.Z. (F. 221 al 228 de II pieza) y al abogado C.C.H. (F.9 al 14 de la IV pieza) y las actuaciones realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada, todo ello por las razones en la motiva. Así se señala.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decision al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa. Líbrense el oficio respectivo y provéase con lo conducente. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, ordene la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa del despacho saneador librado en fecha 09/02/2015 teniendo presente los siguientes supuestos: si la parte subsana y se admite la tercería, librar las notificaciones a que haya lugar otorgando el lapso de comparecencia de 10 días hábiles y el termino de distancia establecido en el auto de admisión de fecha 11/03/2014; si por el contrario la parte no subsana y es declarado inadmisible el llamado a tercero, dejar transcurrir los días restantes para la celebración de la audiencia computados conforme al auto de 20/01/205.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD de los actos subsiguientes de la fecha 09 de febrero del año 2015 (F.218 al 220 de la II pieza), excluyendo las actuaciones de los terceros llamados a la causa, mediante el cual otorgan poder al abogado J.C.T.Z. (F. 221 al 228 de II pieza) y al abogado C.C.H. (F.9 al 14 de la IV pieza) y las actuaciones realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada, todo ello por las razones en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena notificar de la presente decision al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa. Líbrense el oficio respectivo y provéase con lo conducente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 04:00 pm. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR