Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número184.833.

PARTE DEMANDADA: N.Z. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente, domiciliados en el sector Casa E Zinc, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 41-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada mediante escrito, en fecha, veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., debidamente asistido por el abogado M.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.071, en contra de los N.Z. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 12).

En fecha, veintidós (22) de M.d.D.M.T. (2013), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, siendo reformada conforme se videncia de las actuaciones procesales insertas a los folios 13 al 21 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, treinta y uno (31) de M.d.D.M.T. (2013), constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolvería lo atinente al pedimento cautelar.

En fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la parte interesada, suministro las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, (folios 26). Por otra parte en esa misma fecha, se creó por separado la pieza de medidas con la misma nomenclatura de la presente causa, folios 22 al 26 ambos inclusive).

En fecha, veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2013) se recibió diligencia y anexo presentada por el ciudadano R.A.G.. Seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 27 al 35).

Seguidamente, en fecha, veintitrés 23 de j.d.D.M.T. (2013), vista la diligencia contentiva de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos, (folios 36 al 39).

Corre inserto a los folios 40 al 59 ambos inclusive diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual devuelve sendas boletas de citación con sus respectivas compulsas libradas a los codemandados de autos. Inmediatamente y en esa misma fecha, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el alguacil informa las resultas de su misión relativas a las citaciones ordenadas, (folios 60 y 61).

Cursa a el folio 62, Poder Apud Acta otorgado por el actor a favor del abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número184.833.

Mediante auto, de fecha, doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante impulsara nuevamente las citación de los codemandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el alguacil devolvió a solicitud verbal de Secretaria la boleta de citación con su respectiva compulsa librada al ciudadano N.C.. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, (folios 63 al 76 ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los ciudadanos N.Z. y N.C., siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia inserto a los folios 77 al 80 ambos inclusive.

Mediante diligencias, de fecha, ocho (08) y diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el alguacil Temporal de este Juzgado expuso las resultas de su misión relativas a la citación de los codemandados de autos, (folios 81, 82 y 83).

En fecha, trece (13) de M.d.D.M.C. (2014), suscrita por el demandante de autos, debidamente asistido por el abogado M.A.M.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Número 51.071, solicitó a este despacho la Citación por carteles del ciudadano N.C., siendo proveído lo peticionado según se desprende inserto a los folios 84 al 87 ambos inclusive).

Mediante diligencia presentada, en fecha, dos (02) de A.d.D.M.C. (2014), suscrita por el demandante identificado en autos, debidamente asistido por el abogado M.A.M.C., solicitó la citación personal del ciudadano N.C. y resuelto lo peticionado conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 88 y 89.

Seguidamente cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, devolviendo a solicitud verbal de Secretaria boleta de librada al ciudadano N.C., con su respectiva compulsa. Posteriormente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 190 del Código de procedimiento Civil, (folios 90 al 101).

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510, en contra de los ciudadanos N.Z. y N.C. identificados en autos.

Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que no fue posible su citación conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente.

.

Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende al folio 88 que desde el día dos (02) de A.d.D.M.C. (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesto por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. en contra de los ciudadanos N.Z. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente, domiciliados en el sector Casa E Zinc, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, a tal efecto se acuerda librar despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que practique la notificación ordenada. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 10:15 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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