Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Guardianes De Seguridad Integral Guaseina C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 40-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.254.923, representadas judicialmente: L.A.L.C. y L.A.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 21.753 y 144.403, respectivamente, con domicilio procesal: Avenida este seis, entre las Esquinas de Camejo y Colon, Edificio Torre la Oficina, Piso 4, Oficina 4-10, frente a la plaza D.I., Parroquia Catedral, Municipio Libertador Del Distrito Capital, Caracas.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio Del Centro Turístico Residencial Palm Beach Villas, ubicado en la Avenida Principal de Sotillo, Urbanización Turística Residencial Palm Beach Villas, Higuerote, Estado Miranda, sin representación judicial acreditada en autos

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2016-000818

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior del recurso de regulación de competencia anunciado por el abogado L.A.L.C., en el juicio que por cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Guardianes De Seguridad Integral Guaseina C.A., contra Junta de Condominio Del Centro Turístico Residencial Palm Beach Villas, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2016, en cuya parte dispositiva se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de 10 días de despacho para el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2016, por elabogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 21.753, en su pretendido carácter de mandatario judicial de la parte actora en el asunto principal, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2016, señalo textualmente lo siguiente:

(…) Advierte el tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón de territorio, en virtud de que en el documento fundamental de la demanda no se pacto expresamente domicilio alguno y tal como se evidencia en las facturas anexas al expediente el domicilio del demandado está constituido en el Estado Miranda, siendo este el competente para conocer de la controversia tal como se desprende de artículo 641 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado.

En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, considera este juzgador apoyado en la norma ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil Guardianes de Seguridad Integral Guarseinca C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Turístico Residencial Palm Beach Villas

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la remisión del expediente en su forma original, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de primer grado ordenó la remisión del expediente en su estado natural a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso del proceso hasta tanto constara en autos las resultas de la Regulación de Competencia.

Pues bien, sobre la base de lo antes expuesto, determina el Tribunal que el meollo del asunto debatido gira en torno a verificar si resulta competente por el territorio o no el Tribunal de Primer Instancia Civil para seguir conociendo el asunto sometido a su consideración.

II

MOTIVACIÓN DE FALLO

De acuerdo con la lectura de las actas del expediente, se observa que el juicio de cobro de bolívares que nos ocupa se sustancia por las reglas del procedimiento por intimación, por lo que resulta aplicable, lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte

La inteligencia del citado precepto determina claramente, que en los juicios que se rigen por el procedimiento meritorio o por intimación, la competencia territorial corresponde al Tribunal del domicilio del demandado, salvo que las partes hayan convenido derogarlo fijando uno especial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., juicio Corporativo Frío Caruci, S.A, Vs A.J.G., Expediente Nº 04-0857, dejo asentado lo siguiente:

El domicilio al cual deciden someterse las partes es una de las expresiones de la autonomía de la voluntad para que los contratantes puedan manifestarse y tal fijación no puede implicar la violación de una norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente. Del mismo modo la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 ejusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.).

Por otro lado, el Dr. R.H. la Roche, respecto al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, opina: “…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forumdomicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lexspecialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas 2009, Pág.641)

De tal manera que, el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, es la que tiene asignada el tribunal del domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente por la materia como por la cuantía, de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido, si las partes establecen previamente, con ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento en el pago da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.

Ahora bien, en el Juez de primera instancia al realizar una revisión exhaustiva de los medios de pruebas traídos a los autos junto al libelo de demanda, determinó que: “…la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria contenida en el pago de las facturas objetos de la litis; siendo que en dichas facturas consignadas al expediente como documento fundamental de la acción las partes no eligieron ningún domicilio especial, queriendo con ello significar que es el domicilio del deudor el competente para conocer la controversia…”, en razón a ello, dictaminó que el domicilio del demandado (deudor) se encontraba en el estado Miranda, tomando en consideración lo declarado en las propias facturas accionadas, y por consiguiente, declinó la competencia en un juzgado de esa circunscripción judicial.

Visto de esta forma, y tomando en consideración que en las actas del presente expediente, no fueron acompañadas las pretensas facturas accionadas, ni consta algún otro instrumento que permita verificar ese hecho, no queda otra alternativa a esta alzada que orientarse por lo dicho por el a quo en cuanto a que corresponde conocer de la presente acción el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según lo que dedujo del estudio de los instrumentos de la pretensión, máxime cuando además la parte recurrente no cumplió con la carga de demostrar sus alegaciones vertidas en el recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriores, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Guardianes de Seguridad Integral Guarseinca, C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Turístico Residencial Palm Beach Villas; en consecuencia, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quedando así confirmado el auto dictado por el a quo en los términos aquí expuestos.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia. La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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