Decisión nº PJ0132015000074 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

205° Y 156°

Valencia, 08 de Junio de 2015

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000120

PARTE DEMANDANTE: S.B.C.

ESCALONA

PARTE DEMANDADA: “PLASTMEL DE VENEZUELA, C.A y ALTHAVEN, C.A.”

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2015 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

(COBRO DE DIFERENCIA DE

PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación llevado en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2015-000120, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana S.B.C.E., venezolana mayor de edad, cedula de identidad V-19.913.730, judicialmente representada por las abogadas A.A. y Y.D., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.756 y 189.160, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil “PLASTMEL DE VENEZUELA C.A” y solidariamente contra “ALTHAVEN, C.A.”, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos, Nº CIV 39120, Local G1A, sector Las Garcitas, Centro Industrial Alfa, municipio los Guayos del Estado Carabobo legalmente representada por el ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° E- 82.291.781, actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, la cual esta representada Judicialmente por los abogados F.M.D.C. y J.F.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.388 y 128.259 respectivamente.

En virtud de desistimiento formulado por la parte actora en fecha 02 de julio de 2014, con respecto a la co-demandada solidaria “ALTHAVEN, C.A.”, conforme consta al folio 32 del expediente, el cual fue homologado en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folio 33).

Concluida la sustanciación de la presente causa, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 07 de abril de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 75.801,19), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado Superior tramitado como fue el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produzca el fallo in extenso, procede en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

En virtud del abocamiento al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación como Juez Suplente de este Tribunal, conforme a oficio No. CJ-14-1357, de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia y convocada por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabao, conforme a acuerdo No. 02/2015, de fecha 01 de junio de 2015, surge menester en forma previa a la publicación por escrito del fallo oral proferido en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. O.J.M.S., advertir que ante la falta temporal sobrevenida del Juez Superior que dictó el fallo oral, constituye un deber de la Juez Suplente proceder a la publicación de la sentencia in extenso, tomando en consideración el contenido del acta de audiencia de apelación, la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, así como las actas procesales que conforman el expediente.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso I.J.F., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, puntualizó:

“… (omissis) … Señala la parte accionada recurrente en su escrito que el Juzgado Superior repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia de Juicio, pues, a criterio del sentenciador se violentó el principio de inmediación cuando la sentencia de mérito apelada fue dictada en forma oral por una juez distinta al juzgador que la reprodujo y publicó in extenso.

Alega que la referida decisión violentó el principio de brevedad y celeridad, que tiene como finalidad una pronta administración de justicia, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente caso se consumó el acto de justicia en aplicación de los principios constitucionales de oralidad y brevedad.

La Sala, para decidir, observa:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.

En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

. (fin de la cita)

En caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso amparo constitucional seguido por el ciudadano A.C.G., contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada el 22 de agosto del año 2000, estableció:

…(omissis) … Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide…

De igual forma, cabe destacar que ante la falta temporal del Juez Superior que dictó el fallo oral, en garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considerando que se cumplió con el principio de inmediación al haber sido dictado el fallo oral por el mismo Juez que presidió el debate en la audiencia de apelación celebrada, se procede a la publicación in extenso de la sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 139 al 175- riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…) DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 75.801,19), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO Monto

Antigüedad 11.885,62

Días adicionales 385,02

Intereses s/prestación 2.839,95

Indemnización por despido 11.550,60

Vacaciones y bono vacacional 4.890,00

Utilidades 3.150,00

Salarios caídos 32.640,00

Bono Alimentación 8.460,00

75.801,19

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013 –fecha de cálculo de los derechos- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de octubre de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que mediante Circular Nº DAR-CARABOBO-006-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, se acordó conceder como DIA NO LABORABLE el miércoles 01 de abril de 2015 en ocasión de la celebración de la Semana Santa, en virtud de ello la presente publicación se hace dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación,

La Jueza; Abg. E.G. (…/…)

Frente a la referida resolución judicial, la representación judicial de la parte demandante –recurrente- ejerció el presente recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Siendo la oportunidad Procesal correspondiente para que tenga lugar la audiencia oral publica y contradictoria de apelación fijada para el día 26 de Mayo de 2015, el Juez procedió al levantamiento del acta civil respectiva dejando constancia de lo siguiente:

(…/…)“En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental M.E.G. y el Alguacil A.M., a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000120, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA, C. A.. De seguida, se deja constancia que en la sala de audiencia se encuentra presente: la abogada Y.C.R.R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada no recurrente ni por si, ni por representación Judicial alguna. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Jhonney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente para que presente sus alegatos. Concluida su exposición el Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos. Regresa a la sala a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

SE CONDENA al pago de las Costas Procesales a la parte Demandada.

La reproducción del físico de la presente decisión, se publicará y se agregará al expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es todo, se leyó y conformes firman:

El JUEZ, Abg. O.J.M.S.. (…/…)

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata en forma oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada por ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2.015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, ni por si, ni por representación legal alguna, igualmente se dejo constancia que la parte actora recurrente- expuso en sus alegaciones lo siguiente:

Parte Demandante - recurrente expone:

Se reproduce;

(…/…) “Es el caso Sr. Juez que el motivo de la apelación de la Sentencia proferida en fecha 07 de Abril del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, versa en lo referente sobre el punto segundo, donde señala que no hay condenatoria a costas por motivo de la naturaleza ya que le otorga al fallo un parcialmente con lugar, pero es exacto que el legislador en la sentencia de Flexilon, en la sentencia Constitucional y la aclaratoria tal cual como se explana en el escrito de apelación, señala que todos los conceptos fueron concedidos, tal y como ocurre en este caso, en esta Sentencia, que fueron los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses por prestaciones, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, salarios caídos y cesta ticket, deberían ser concedidos totalmente con lugar y condenada en costas la demandada, es por eso el motivo de la apelación por lo que solicito, que la presente apelación sea declarada Con Lugar”. Es todo.- (…/…)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folio 01 al Folio 11). En el escrito de la demanda presentada por la representación judicial del demandante, se explanan los siguientes argumentos:

• Que su representado inició su relación de trabajo con la accionada, en fecha 01 de Junio del año 2009.

• Que la demandante cumplía un horario de trabajo diurno de lunes a sábado, y que a su vez realizaba jornadas extraordinarias cuando la entidad de trabajo lo solicitaba.

• Que el último salario devengado de manera mensual por el trabajador fue por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), es decir la cantidad de Sesenta Bolívares diarios (Bs. 60,00)

• Que ejerció de manera correcta y apegada a ley sus servicios, ocupando el cargo de Operadora hasta el día 04 de Agosto de 2011 que fue despedida injustificadamente por el jefe inmediato el ciudadano A.A. cedula de identidad E-84.413.099 en su carácter de jefe de Producción.

• Que durante la relación laboral nunca tuvo faltas injustificadas, cumpliendo las obligaciones.

• Que en virtud de tal despido injustificado en fecha 02 de Septiembre de 2011, interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, la cual fue declarada “CON LUGAR” mediante la P.A. Nº 208-2012, de fecha 23 de Abril de 2012, llevada en el exp. Nº 028-2011-01-01051.

• Que en posteriormente en fecha 15 de Junio de 2012, se procedió a efectuar la notificación de la mencionada P.A. a la empresa demandada.

• Que en fecha 03 de Agosto de 2012 tuvo lugar el Reenganche Forzoso, el cual fue rechazado por la empresa, donde los ciudadanos A.I.O.G., identificada con la cedula de identidad Nº V17.893.120, en su carácter de asistente de Administrativo de la accionada y el ciudadano A.A. anteriormente identificado, se negaron a dar información al respecto.

• Que los propietarios de la empresa accionada no acataron el Reenganche, probanza que la parte accionante del recurso presentará en la debida oportunidad procesal.

• Que la entidad de trabajo niega el pago de desde la fecha del despido injustificado hasta la presente fecha, niega la cancelación de las Prestaciones y demás Beneficios Sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la accionada niega el pago de los Salarios Caídos condenados en la p.A..

• Que se demanda para que convenga a pagar a la accionante el objeto de la pretensión representado por los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: por la cantidad de Once Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo extinta, pero vigente para presente procedimiento Judicial correspondiente a Tres (03) años, Ocho (08) Meses de Servicios prestados.

  2. Intereses sobre Antigüedad: La cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho con Cuarenta y Cinco céntimos, establecidos en el artículo 108, ordinal 4º literal “B” de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos calculados de acuerdo a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.

  3. Dos (02) Días de Salarios por cada año por concepto de Prestación de Antigüedad: la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dos céntimos (Bs. 385,02), de conformidad con lo establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la fecha en que dio inicio la relación laboral y hasta la fecha de su culminación.

  4. Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Siete Mil Setecientos con Cuarenta céntimos (Bs. 7.400,40); de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

  5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por el monto de Tres Mil Ochocientos Cincuenta con Veinte céntimos (Bs. 3850,20); según lo establecido en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

  6. Vacaciones vencidas y Vacaciones no canceladas: Por el monto de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.480,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondientes a los períodos:

    - 06 de junio del 2009 al 06 de Junio del 2010;

    - 06 de Junio del 2010 al 06 de Junio de 2011;

    - 06 de Junio de 2011 al 06 de Junio de 2012;

    - 06 de Junio del 2012 al 31 de Enero del 2013.

  7. Bono Vacacional: La cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.400,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 145 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos:

    - 06 de junio del 2009 al 06 de Junio del 2010;

    - 06 de Junio del 2010 al 06 de Junio de 2011;

    - 06 de Junio de 2011 al 06 de Junio de 2012;

  8. Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 146 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos:

    - Año 2009: 6 meses = 7,5 días

    - Año 2010: 1 año = 15 días

    - Año 2011: 1 año = 15 días

    - Año 2012: 1 año = 15 días

  9. Salarios Caídos: La cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) causados desde el 04 de Agosto 2011 fecha cuando ocurrió el Despido Injustificado hasta el día 13 de febrero de 2013 (fecha de la interposición de la presente demanda)

  10. Bono Alimenticio (Cesta ticket): Por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 10.440,00) correspondiente a la cancelación de Dieciocho (18) meses equivalentes a Cuatrocientos Sesenta y Cuatro días, multiplicados por 22,50 por días por los periodos:

    - Año 2011: cuatro (04) meses (Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre).

    - Año 2012: Doce (12) meses desde 01 de Enero al 31 de Diciembre.

    - Año 2013: El mes de Enero (Resaltando que se aplica el mismo criterio jurídico que le de los Salarios Caídos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    • Reclama las cantidades que resulten por concepto de indexación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, costas y costos procesales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    No consta en autos que la demandada PLASTMEL DE VENEZUELA C.A., procediera a dar contestación a la demanda, desprendiéndose de igual forma, en las actas procesales que opero en su contra la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte actora, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, surge menester tomar en consideración las consecuencias que dicha incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar genera en el presente proceso.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 10 de julio de 2013, en el caso por cobro de acreencias laborales seguido por M.Á.G.T., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.:

    "... (omissis) ... Simultáneamente dejó indicado también este precedente, que en otras decisiones se ha venido afinando el criterio en causas análogas y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: M.F.M.P. contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias …”

    Igualmente, destacó que conteste con el pacífico criterio de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

    (…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

    Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

    Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 eiusdem.

    Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.

    Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.

    Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.

    Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y a.p.l.j. de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)

    De manera que corresponde a esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto, anulando el fallo recurrido y al descender al mérito de la controversia establecer desistido el procedimiento de la acción ejercida por el ciudadano M.Á.G.T. contra la sociedad mercantil Distribuidora Proveato de Venezuela, S.A..."

    En la forma como ha quedado planteada la litis dada la incomparecencia de la demandada PLASTMEL DE VENEZUELA C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, salvo prueba en contrario, susceptible de ser desvirtuada por constituir una presunción relativa, por lo que este Tribunal procede al análisis del acervo probatorio, en los términos siguientes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. (Folios 47 al 51):

    Del Merito Favorable de los Autos;

    Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual debe ser aplicado y considerado por el Juez en su labor de juzgamiento. Y Así se establece.

    De los Indicios y Presunciones;

    Por cuanto los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionante, son considerados en nuestro sistema adjetivo como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento, es por lo que nada tiene que apreciarse al respecto Y Así se establece.

    De las Pruebas Documentales:

    • Marcada con el numero “1”. Cursa inserto a los folios 48 al 80. Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nº 028-2011-01-01051, expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana S.B.C.E. contra la empresa PLASTMEL DE VENEZUELA C.A. y la P.A.N.. 208-2011, de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado. Por cuanto constituye un documento público administrativo, el cual goza de veracidad y al no ser enervada su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

    • Marcada con el numero “2”. Cursante al folio 81. Acta de prolongación de audiencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Agosto de 2013, levantada en el expediente signado con el No. GP02-l-2013-000457, de la cual se desprende el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana S.B.C.E. contra PLASTMEL DE VENEZUELA C.A., así como la homologación impartida al mismo. Este Tribunal no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    • Marcada con el numero “3”. Cursante al folio 82. Copia Simple de oficio signado con el Nº 1027-12 de fecha 23 de Abril de 2012, por medio del cual se remite adjunta a la ciudadana S.C., copia de la P.A. Nº 208-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo. Por cuanto se corresponde a la notificación de la p.a. dictada en el expediente Administrativo Nº 028-2011-01-01051, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana S.B.C.E. contra la empresa PLASTMEL DE VENEZUELA C.A. y la P.A.N.. 208-2011, de fecha 23 de abril de 2012, al constituir un documento público administrativo, el cual goza de veracidad y al no ser enervada su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

    • Marcadas con los Números “4” al “43”. Cursantes a los folios 83 al 122. Sobres de pago de nómina, en lo que figura la trabajadora S.C. y los conceptos de sueldos o salario y bono nocturno: Nº4 de fecha 11/07/11 hasta 15/07/11 por la cantidad de 565,00 Bs y de fecha 18/07/2011 al 22/07/11 por la cantidad de 700,00 Bs; Nº5 de fecha 27/06/11 al 01/07/2011 por la cantidad de 400,00 Bs y de fecha 04/07/2011 al 08/07/2011 por el monto de 420,00 Bs; Nº6 desde fecha 06/06//11 al 10/06/11 y desde fecha 13/06/2011 al 17/06/2011 por el monto de 450,00 Bs cada recibo de pago; Nº7 desde la fecha 16/05/2011 al 20/05/2011 por la cantidad de 360,00 Bs. y desde la fecha 30/05/2011 al 30/06/2011 por la cantidad de 480,00 Bs; Nº8 de fecha 14/03/2011 al 18/03/2011 por concepto de Bono alimenticio el cual no describe monto alguno y de fecha 04/04/2011 al 08/04/2011 por el monto de 300,00 Bs; Nº9 de fecha 17/01/2011 al 21/01/2011 y de fecha 14/02/2011 al 18/02/2011 por el monto de 300,00 Bs; Nº10 desde la fecha 13/12/10 al 17/12/2010 y de fecha 10/01/2011 al 14/01/2011 por el monto de 300,00 Bs; Nº11 desde la fecha 29/11/2010 al 03/12/2010 y desde 06/12/2010 hasta 10/12/2010 por el monto de 300,00 Bs; Nº12 desde la fecha 15/11/2010 al 19/11/2010 y desde la fecha 22/11/2010 al 26/11/2010 por el monto de 300,00 Bs; Nº13 desde la fecha 01/11/2010 al 05/11/2010 y desde 01/11/2010 al 05/11/2010 por la cantidad de 300,00 Bs; Nº14 desde la fecha 18/10/2010 al 22/10/2010 y desde 25/10/2010 hasta 29/10/2010 por la cantidad de 300,00Bs; Nº15 desde la fechas 04/10/2010 al 08/10/2010 y 11/10/2010 al 16/10/2010 por la cantidad de 300,00Bs; Nº16 desde la fecha 20/09/2010 al 24/09/2010 y 27/09/2010 al 01/10/2010 por el monto de 300,00 Bs; Nº 17 desde la fecha 07/06/2010 al 11/06/2010 y 28/06/2010 al 02/07/2010 por la cantidad de 270,00 Bs; Nº18 desde la fecha 15/02/2010 al 19/02/2010 por la cantidad de 230 y desde la fecha 17/05/2010 al 22/05/2010 por la cantidad de 270; Nº19 desde la fecha 01/02/2010 al 05/02/2010 y 08/02/2010 al 12/02/2010 por la cantidad de 230,00 Bs.; Nº20 desde la fecha 11/10/2010 al 15/01/2010 y desde 25/01/2010 al 29/01/2010 por la cantidad de 230,00 Bs; Nº 21 desde la fecha 07/12/2009 al 11/12/2009 por la cantidad de 230,00 Bs y de fecha 14/12/2009 al 18/12/09 por el monto de 410,00 Bs; Nº22 desde la fecha 23/11/2009 al 30/11/2009 por el monto de Bs. 575,00 Bs y desde 30/11/2009 al 04/12/2009 por la cantidad de Bs. 180,00; Nº23 desde la fecha 09/11/09 por la cantidad de 310,00 Bs. y desde la fecha 16/11/2009 hasta la fecha 20/11/2009 por la cantidad de 270,00 Bs; Nº 24 desde la fecha 26/10/09 al 30/10/06 por el monto de 260,00 Bs y desde la fecha 02/11/2009 hasta 06/11/2009 por la cantidad de 230,00 Bs; Nº25 desde la fecha 05/10/2009 al 09/10/2009 por la cantidad de 210,00 Bs y desde la fecha 13/10/2009 al 16/10/2009 por la cantidad de 280,00Bs; Nº 26 desde la fecha 21/09/2009 al 25/09/2009 por la cantidad de 345,00 Bs y desde la fecha 28/09/2009 al 02/10/2009 por 4el monto de 208,00 Bs; Nº27 desde la fecha 29/08/2009 al 04/09/2009 por el monto de 355,00 Bs y desde 14/09/2009 hasta 18/09/2009 por la cantidad de 280,00 Bs; Nº 28 desde la fecha 17/08/2009 hasta 21/08/2009 por la cantidad de 250,00 Bs y desde la fecha 22/08/2009 al 28/08/2009 por la cantidad de 260,00 Bs; Nº29 desde la fecha 03/08/2009 al 07/08/2009 por el monto de 235,00 Bs y desde 10/08/2009 hasta 14/08/2009 por el monto de 250,00 Bs; Nº30 desde la fecha 20/07/2009 al 23/07/2009 por le monto de 245,00 Bs y desde la fecha 27/07/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de 250,00Bs; Nº 31 desde la fecha 29/06/2009 al 30/07/2009 por el monto de 235,00 y desde 06/07/2009 al 10/07/2009 por la cantidad de 295,00 Bs; Nº32 desde la fecha 22/06/2009 al 25/06/2009 por la cantidad de 220,00 Bs; las documentales Marcadas con los numeros “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42” y “43” se evidencian los montos por las cantidades: 510,00; 250,00; 220,00; 375,00; 270,00; 145,00; 195,00; 190,00; 200,00; 315,00; 260,00; 380,00; 400,00; 260,00; 100,00; 340,00; 320,00; 105,00 y 500,00. Tales instrumentales fueron atacadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme se corrobora de la reproducción audiovisual, bajo el argumento de no poseer sello y no ser emitidas pro la demandada, señalando además que los sobres emanan de otra empresa denominada ALTHAVEN. La parte promoverte no hizo valer las documentales mediante los medios legalmente establecidos, por lo que al ser enervada su eficacia probatoria, este Tribunal no les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EXHIBICION DE DOCUMENTALES;

    De la relación exigida tanto por el INCE como por la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Dichas documentales no fueron exhibidas pro la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalar la parte promovente de forma pormenorizada el contenido de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    De todos los recibos de pagos efectuados a la trabajadora. Dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio; por lo que al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y en aplicación de las consecuencias legales por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exactos los montos que por concepto de salario alegó la parte haber devengado, conforme constan relacionados en el escrito libelar, al no señalar la parte promovente de forma pormenorizada el contenido de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES;

    Del ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de La cedula de identidad Nº 14.438.028, el cual no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de la cedula de identidad Nº V-11.733.416, el cual no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    CON RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    Conforme a los términos en que ha sido propuesto el recurso de apelación por la parte actora, expuestos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se advierte que el motivo del ejercicio de la actividad recursiva lo constituye la falta de condenatoria en costas de la demandada, en virtud de la naturaleza del fallo, al declarar el Juzgado a quo parcialmente con lugar la demanda.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    (…/…)

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente –accionante- de manera especifica señala que el único aspecto con respecto al cual interpone el recurso, lo constituye la no condenatoria en costas de la parte accionada, por cuanto en la sentencia recurrida fueron concedidos todos los conceptos reclamados, por lo que considera que debería proceder es la declaratoria con lugar y en consecuencia ser condenada en costas la demandada.

    Del contenido de la sentencia recurrida, el cual se cita parcialmente en los términos siguientes:

    … (omissis) …

    Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 06 de junio del año 2009 hasta el día 31 de enero del año 2013.

    1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Surge necesario referir lo siguiente:

    En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

    De la Prestación de antigüedad 10-6-2009 hasta abril 2012: Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario y 50 días para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

    A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

    Las utilidades se computan en base a 15 días de salario, alegados por el actor y no negado por la accionada y el bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

    Esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo/año Días

    beneficio

    2009-2010 7

    2010-2011 8

    2011-abr 2012 9

    May 2012-ene 2013 (art. 192 L.O.T.T.T.) 15

    Esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    2009-2010 15

    2010-2011 15

    2011-abr 2012 15

    May 2012-ene 2013 (art. 131 L.O.T.T.T.) 30

    Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

    Período

    Laborado SALARIO

    MENSUAL Salario

    Diario Alícuota

    Bono Vacaciones Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    Días

    acumulado Monto

    Mensual

    jun-09

    jul-09

    ago-09

    sep-09

    oct-09 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 5 240,52

    nov-09 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 10 240,52

    dic-09 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 15 240,52

    ene-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 20 240,52

    feb-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 25 240,52

    mar-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 30 240,52

    abr-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 35 240,52

    may-10 1.456,50 48,55 0,94 2,02 51,52 5 40 257,58

    jun-10 1.456,50 48,55 1,08 2,02 51,65 5 45 258,26

    jul-10 1.456,50 48,55 1,08 2,02 51,65 5 50 258,26

    ago-10 1.456,50 48,55 1,08 2,02 51,65 5 55 258,26

    sep-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 60 286,62

    oct-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 65 286,62

    nov-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 70 286,62

    dic-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 75 286,62

    ene-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 80 286,62

    feb-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 85 286,62

    mar-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 90 286,62

    abr-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 95 286,62

    may-11 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 100 319,17

    jun-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 105 320,00

    jul-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 110 320,00

    ago-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 115 320,00

    sep-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 120 320,00

    oct-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 125 320,00

    nov-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 130 320,00

    dic-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 135 320,00

    ene-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 140 320,00

    feb-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 145 320,00

    mar-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 150 320,00

    abr-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 155 320,00

    may-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

    jun-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

    jul-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 15 170 1.012,50

    ago-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

    sep-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

    oct-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 15 185 1.012,50

    nov-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

    dic-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

    ene-13 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 15 200 1.012,50

    200 11.885,62

    El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

    Cálculo retroactivo:

    Tiempo de servicio: 06 de junio de 2009 hasta el día 31 de enero de 2013, para un tiempo de relación laboral de 3 años, 7 meses y 25 días, por lo que el cálculo procede así:

    30 días x 04 años = 120 días x Bs. 67,50 = Bs. 8.100,00.

    En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía esto es, Bs. 11.885,62.

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Once mil ochocientos ochenta y cinco con 62/100 (Bs. 11.885,62), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

    2) Días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 142, “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 97 del Reglamento, una prestación de antigüedad adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Días adicionales x salario integral:

    Período laborado Días adicionales Salario Total

    2009-2010

    2010-2011 2 60,00 120,00

    2011-2012 4 60,00 240,00

    2012-2013 6 60,00 360,00

    720,00

    Por días adicionales se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 720,00, no obstante en el escrito libelar se demanda una cantidad inferior, por lo cual esta juzgadora a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita condena la cantidad demandada de Bs. 385,02.

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Trescientos ochenta y cinco con 02/100 (Bs. 385,02), por concepto de días adicionales. Y así se declara.

    3) Intereses sobre prestaciones sociales:

    Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

    Le corresponde a la actora hasta abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva y a partir de mayo 2012 a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Período

    Laborado Monto

    Mensual Monto

    Acumulado TASA DE

    INTERES TASA

    MENSUAL INTERES

    MENSUAL INTERES

    ACUMULADO

    jun-09

    jul-09

    ago-09

    sep-09

    oct-09 240,52 240,52 17,62 0,01 0 0

    nov-09 240,52 481,05 17,05 0,01 3,42 3,42

    dic-09 240,52 721,57 16,97 0,01 6,80 10,22

    ene-10 240,52 962,10 16,74 0,01 10,07 20,29

    feb-10 240,52 1.202,62 16,65 0,01 13,35 33,64

    mar-10 240,52 1.443,14 16,44 0,01 16,48 50,11

    abr-10 240,52 1.683,67 16,23 0,01 19,52 69,63

    may-10 257,58 1.941,25 16,40 0,01 23,01 92,64

    jun-10 258,26 2.199,51 16,10 0,01 26,05 118,68

    jul-10 258,26 2.457,77 16,34 0,01 29,95 148,63

    ago-10 258,26 2.716,03 16,28 0,01 33,34 181,98

    sep-10 286,62 3.002,64 16,10 0,01 36,44 218,42

    oct-10 286,62 3.289,26 16,38 0,01 40,99 259,40

    nov-10 286,62 3.575,87 16,25 0,01 44,54 303,95

    dic-10 286,62 3.862,49 16,45 0,01 49,02 352,97

    ene-11 286,62 4.149,10 16,29 0,01 52,43 405,40

    feb-11 286,62 4.435,72 16,37 0,01 56,60 462,00

    mar-11 286,62 4.722,34 16,00 0,01 59,14 521,14

    abr-11 286,62 5.008,95 16,37 0,01 64,42 585,56

    may-11 319,17 5.328,12 16,64 0,01 69,46 655,02

    jun-11 320,00 5.648,12 16,09 0,01 71,44 726,46

    jul-11 320,00 5.968,12 16,52 0,01 77,76 804,22

    ago-11 320,00 6.288,12 15,94 0,01 79,28 883,49

    sep-11 320,00 6.608,12 16,00 0,01 83,84 967,34

    oct-11 320,00 6.928,12 16,39 0,01 90,26 1.057,59

    nov-11 320,00 7.248,12 15,43 0,01 89,08 1.146,68

    dic-11 320,00 7.568,12 15,03 0,01 90,78 1.237,46

    ene-12 320,00 7.888,12 15,70 0,01 99,02 1.336,47

    feb-12 320,00 8.208,12 15,18 0,01 99,78 1.436,26

    mar-12 320,00 8.528,12 14,97 0,01 102,40 1.538,66

    abr-12 320,00 8.848,12 15,41 0,01 109,52 1.648,17

    may-12 8.848,12 16,75 0,01 123,50 1.771,68

    jun-12 8.848,12 16,25 0,01 119,82 1.891,49

    jul-12 1.012,50 9.860,62 16,20 0,01 119,45 2.010,94

    ago-12 9.860,62 16,51 0,01 135,67 2.146,61

    sep-12 9.860,62 16,80 0,01 138,05 2.284,66

    oct-12 1.012,50 10.873,12 16,49 0,01 135,50 2.420,16

    nov-12 10.873,12 15,94 0,01 144,43 2.564,59

    dic-12 10.873,12 15,57 0,01 141,08 2.705,67

    ene-13 1.012,50 11.885,62 14,82 0,01 134,28 2.839,95

    11.885,62 2.839,95

    En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Dos mil ochocientos treinta y nueve con 95/100 (Bs. 2.839,95), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

    4) Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 11.885,62, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales, no obstante por cuanto la parte accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal con la finalidad de no incurrir en el vicio de ultrapetita, condena la cantidad total demandada, esto es, Bs. 11.550,60 resultante de sumar las cantidades demandadas (Bs. 7.700,40 + 3.850,20).

    En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Once mil quinientos cincuenta con 60/100 (Bs. 11.550,60), por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se declara.

    5) Vacaciones y bono vacacional:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

    En la presente causa por cuanto parte del bono vacacional se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

    Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario Total vacaciones Total Bono vacacional

    2009-2010 15 7 60,00 900,00 420,00

    2010-2011 15 8 60,00 900,00 480,00

    2011-2012 17 9 60,00 1.020,00 540,00

    2012-2013 10,50 8,75 60,00 630,00 525,00

    3.450,00 1.965,00

    Por concepto de vacaciones se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 3.450,00.

    Por concepto de bono vacacional, se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 1.965,00, no obstante por cuanto se reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, acuerda la cantidad en los límites demandados, esto es Bs. 1.440,00.

    Se concluye que se adeuda la cantidad de Bs. 3.450,00 por concepto de vacaciones + Bs. 1.440,00 por concepto de bono vacacional, para un total de Bs. 4.890,00.

    En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Cuatro mil ochocientos noventa con 00/100 (Bs. 4.890,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

    6) Bonificación de fin de año:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

    En la presente causa por cuanto parte de la bonificación de fin de año se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón del salario correspondiente a cada período anual, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

    Período Días Salario Total

    Fracción 2009 7,25 45,33 328,64

    2010 15 53,88 808,20

    2011 15 60,00 900,00

    2012 30 60,00 1.800,00

    Fracción 2013 2,50 60,00 150,00

    3.986,84

    Por concepto de bonificación de fin de año, se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 3.986,84, no obstante por cuanto se reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, acuerda la cantidad en los límites demandados, esto es Bs. 3.150,00.

    En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Tres mil ciento cincuenta con 00/100 (Bs. 3.150,00), por concepto de bonificación de fin de año vencidos y fraccionados. Y así se declara.

    7) Salarios caídos: De conformidad con lo decidido en la P.A., no atacada a través del recurso de nulidad, le corresponde a la accionante el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta enero de 2013, de la siguiente forma:

    Mes/Año Días Salario Total

    ago-11 25 60,00 1.500,00

    sep-11 30 60,00 1.800,00

    oct-11 31 60,00 1.860,00

    nov-11 30 60,00 1.800,00

    dic-11 31 60,00 1.860,00

    ene-12 31 60,00 1.860,00

    feb-12 29 60,00 1.740,00

    mar-12 31 60,00 1.860,00

    abr-12 30 60,00 1.800,00

    may-12 31 60,00 1.860,00

    jun-12 30 60,00 1.800,00

    jul-12 31 60,00 1.860,00

    ago-12 31 60,00 1.860,00

    sep-12 30 60,00 1.800,00

    oct-12 31 60,00 1.860,00

    nov-12 30 60,00 1.800,00

    dic-12 31 60,00 1.860,00

    ene-13 31 60,00 1.860,00

    544 32.640,00

    En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Treinta y dos mil seiscientos cuarenta con 00/100 (Bs. 32.640,00), por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

    8) Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Bs. 22,50 desde agosto de 2011 hasta enero 2013.

    La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral establece que el beneficio de alimentación se concederá durante la jornada de trabajo, por lo que este beneficio se concedía en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo, ahora bien, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados, incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo, por no ser imputable al empleador el uso del mismo. Así se establece.

    Dicho lo anterior, se procede a efectuar el cálculo desde el 06 de agosto de 2011 –ocurrencia del despido- hasta el día 31 de enero de 2013, así tenemos lo siguiente:

    Mes/año Días Valor de la UT 0,25 U.T Total

    ago-11 18 90 22,50 405,00

    sep-11 22 90 22,50 495,00

    oct-11 20 90 22,50 450,00

    nov-11 22 90 22,50 495,00

    dic-11 22 90 22,50 495,00

    ene-12 22 90 22,50 495,00

    feb-12 19 90 22,50 427,50

    mar-12 22 90 22,50 495,00

    abr-12 18 90 22,50 405,00

    may-12 22 90 22,50 495,00

    jun-12 21 90 22,50 472,50

    jul-12 20 90 22,50 450,00

    ago-12 23 90 22,50 517,50

    sep-12 20 90 22,50 450,00

    oct-12 22 90 22,50 495,00

    nov-12 22 90 22,50 495,00

    dic-12 18 90 22,50 405,00

    ene-13 23 90 22,50 517,50

    376 8.460,00

    Lo anterior arroja la cantidad de 376 días, calculadas a razón de 0,25 valor de la unidad tributaria vigente a enero 2013, Bs. 90,00 arroja la cantidad de Bs. 8.460,00.

    En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Ocho mil cuatrocientos sesenta con 00/100 (Bs. 8.460,00), por concepto de beneficio de alimentación. Y así se declara.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO Monto

    Antigüedad 11.885,62

    Días adicionales 385,02

    Intereses s/prestación 2.839,95

    Indemnización por despido 11.550,60

    Vacaciones y bono vacacional 4.890,00

    Utilidades 3.150,00

    Salarios caídos 32.640,00

    Cesta ticket 8.460,00

    75.801,19

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

    1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013 –fecha de cálculo de los derechos- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    3. En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de octubre de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…” (fin de la cita)

    Conforme a la pretensión de la accionante, se observa del escrito libelar, que reclama el pago de la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 78.606,72), por los conceptos que se discriminan a continuación:

PRIMERO

Antigüedad: De conformidad con el articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de Bolívares ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y CICNO CENTIMOS (BS. 11.962,65).

SEGUNDO

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108, Cuarto aparte, Literal “B” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS.3.198,95).

TERCERO

Antigüedad, conforme al primera aparte del articulo 108 de la Ley Vieja Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( BS. 385,02) por concepto de seis (6) días de salario a razón de 64,00Bs.

CUARTO

Indemnización por despido injustificado, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 7.700,40), a razón de 120 días.

QUINTO

Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.850,20) por concepto de 60 días.

SEXTO

Vacaciones vencidas y no canceladas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 3.480,00), por pago de cincuenta y ocho (58) días de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos: del 06 de junio del ano 2009 al 06 de junio de año 2010, correspondientes a 15 días; del 06 de junio del ano 2010 al 06 de junio de año 2011, correspondientes a 16 días; del 06 de junio del ano 2011 al 06 de junio de año 2012, correspondientes a 17 días; del 06 de junio del año 20012 al 31 de enero de año 2013, correspondientes a 10 días. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 145 ejusdem.

SÉPTIMO

Bono vacacional, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 1.440,00), por concepto de bono vacacional causados en los periodos: del 06 de junio del ano 2009 al 06 de junio de año 2010, correspondientes a 07 días; del 06 de junio del ano 2010 al 06 de junio de año 2011, correspondientes a 08 días; del 06 de junio del ano 20011 al 06 de junio de año 2012, correspondientes a 09 días; de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 145 ejusdem.

OCTAVO

Bonificación de fin de año, la cantidad de TRES MIL CIENTO CICNUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.150,00) por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2009-2010-2011-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo primero del articulo 146 ejusdem.

NOVENO

Salarios caídos, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CETIMOS (Bs. 33.000,00) por concepto de pago de quinientos cincuenta (550) días de salario, desde el día 04 de agosto de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2013

DECIMO

Cesta Ticket, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 10.440,00) por concepto de pago correspondientes a 18 meses de cesta tickets, equivalentes a 464 días, correspondientes a los anos 2011, total 04 meses (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); ano 2012 (doce meses) del 01 de enero al 31 de diciembre y mes de enero del ano 2013.

UNDECIMO

Indexación, intereses moratorios y costas y costos del proceso.

Al contrastar esta alzada los pedimentos de la parte actora, plasmados en la demanda, con los conceptos acordados poR el juzgado a quo, se constata que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por la actora, evidenciándose variación únicamente en lo que respecta a los montos acordados. En tal sentido, se observa:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS

CONCEPTO MONTO CONCEPTO MONTO

Antigüedad 11.962,65 Antigüedad 11.885,62

Días adicionales 385,02 Días adicionales 385,02

Intereses s/prestación 3.198,45 Intereses s/prestación 2.839,95

Indemnización por despido 7.700,40 Indemnización por despido 7.700,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 3.850,20 Indemnización sustitutiva de preaviso 3.850,20

Vacaciones 3.480,00 Vacaciones 3.450,00

bono vacacional 1.440,00 bono vacacional 1.440,00

Utilidades 3.150,00 Utilidades 3.150,00

Salarios caídos 33.000,00 Salarios caídos 32.640,00

Cesta ticket 10.440,00 Cesta ticket 8.460,00

78.606,72 75.801,19

Conforme a lo antes analizado se verifica que en la sentencia recurrida, que el Juzgado a quo, declaró procedentes todas las pretensiones de la actora, por lo que se infiere que hubo vencimiento total de la accionante, independientemente del quantum de lo condenado – Bs. 75.801,19- que resulta inferior al monto demandado de Bs. 78.606,72.

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso R.E.G., contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.,, en la que se puntualizó:

…. (omissis) ….

El formalizante alega que su representada apeló de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, que condenó a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 15.369.750,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que habría sido modificado por la alzada al establecer que dicha indemnización debía ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello considera que el recurso de apelación ejercido debió declararse con lugar, o en su defecto, parcialmente con lugar, sin embargo, dicha apelación fue declarada sin lugar, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando en costas, con lo cual, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala para decidir observa:

Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar. El artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: ‘Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.

Con respecto a la imposición de las costas en materia laboral, esta Sala de Casación Social resolvió mediante aclaratoria identificada con el Nº 305 del 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A):

(…) la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

En el caso sub examine, ambas partes recurrieron en apelación y el Juez de alzada declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, confirmó la declaratoria con lugar de la pretensión de la demandante, y sólo modificó lo relativo al quantum de la condenatoria por daño moral, es decir, el recurso ejercido sólo benefició a la parte demandante.

Se declara improcedente la presente denuncia….

(Fin de la cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida endecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en la aclaratoria de la sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

“…. (omissis)

Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

.

También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:

...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).

El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.

En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....

El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).

Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....

(Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).

Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, por ante los Tribunales del Trabajo, siendo declaradas con lugar todas las pretensiones del trabajador, es decir, resultaron procedentes tanto las correspondientes prestaciones sociales, como las indemnizaciones por accidente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito del patrón, correspondiéndole por consiguiente la solicitada indemnización tanto por daños materiales como por daño moral.

Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el p.d.D.d.T., busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

…. (omissis) …

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada…” (Fin de la cita).

Acogiendo lo establecido en las citadas decisiones y verificada la declaratoria formulada por el a quo, con relación a la procedencia de la totalidad de las pretensiones planteadas por la actora en el libelo de la demanda, esta alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, debe prosperar y por ende ser declarado con lugar. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, se modifica la sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA C.A. por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 75.801,19). Asimismo, se condena a la parte accionada y totalmente vencida en el proceso, al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al haberse declarado por este Tribunal Superior con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y haberse modificado la sentencia recurrida; en consecuencia, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo, que no fueron objeto de modificación en el presente recurso.

Se transcribe;

(…/…)

1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

De la Prestación de antigüedad 10-6-2009 hasta abril 2012: Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario y 50 días para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Las utilidades se computan en base a 15 días de salario, alegados por el actor y no negado por la accionada y el bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

Esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo/año Días

beneficio

2009-2010 7

2010-2011 8

2011-abr 2012 9

May 2012-ene 2013 (art. 192 L.O.T.T.T.) 15

Esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo

año Días

beneficio

2009-2010 15

2010-2011 15

2011-abr 2012 15

May 2012-ene 2013 (art. 131 L.O.T.T.T.) 30

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

Período

Laborado SALARIO

MENSUAL Salario

Diario Alícuota

Bono Vacaciones Alícuota

Utilidades Salario

Integral

Días

acumulado Monto

Mensual

jun-09

jul-09

ago-09

sep-09

oct-09 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 5 240,52

nov-09 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 10 240,52

dic-09 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 15 240,52

ene-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 20 240,52

feb-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 25 240,52

mar-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 30 240,52

abr-10 1.360,03 45,33 0,88 1,89 48,10 5 35 240,52

may-10 1.456,50 48,55 0,94 2,02 51,52 5 40 257,58

jun-10 1.456,50 48,55 1,08 2,02 51,65 5 45 258,26

jul-10 1.456,50 48,55 1,08 2,02 51,65 5 50 258,26

ago-10 1.456,50 48,55 1,08 2,02 51,65 5 55 258,26

sep-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 60 286,62

oct-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 65 286,62

nov-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 70 286,62

dic-10 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 75 286,62

ene-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 80 286,62

feb-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 85 286,62

mar-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 90 286,62

abr-11 1.616,42 53,88 1,20 2,25 57,32 5 95 286,62

may-11 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 100 319,17

jun-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 105 320,00

jul-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 110 320,00

ago-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 115 320,00

sep-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 120 320,00

oct-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 125 320,00

nov-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 130 320,00

dic-11 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 135 320,00

ene-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 140 320,00

feb-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 145 320,00

mar-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 150 320,00

abr-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 155 320,00

may-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

jun-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

jul-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 15 170 1.012,50

ago-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

sep-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

oct-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 15 185 1.012,50

nov-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

dic-12 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50

ene-13 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 15 200 1.012,50

200 11.885,62

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

Cálculo retroactivo:

Tiempo de servicio: 06 de junio de 2009 hasta el día 31 de enero de 2013, para un tiempo de relación laboral de 3 años, 7 meses y 25 días, por lo que el cálculo procede así:

30 días x 04 años = 120 días x Bs. 67,50 = Bs. 8.100,00.

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía esto es, Bs. 11.885,62.

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Once mil ochocientos ochenta y cinco con 62/100 (Bs. 11.885,62), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

2) Días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 142, “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 97 del Reglamento, una prestación de antigüedad adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Días adicionales x salario integral:

Período laborado Días adicionales Salario Total

2009-2010

2010-2011 2 60,00 120,00

2011-2012 4 60,00 240,00

2012-2013 6 60,00 360,00

720,00

Por días adicionales se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 720,00, no obstante en el escrito libelar se demanda una cantidad inferior, por lo cual esta juzgadora a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita condena la cantidad demandada de Bs. 385,02.

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Trescientos ochenta y cinco con 02/100 (Bs. 385,02), por concepto de días adicionales. Y así se declara.

3) Intereses sobre prestaciones sociales:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

Le corresponde a la actora hasta abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva y a partir de mayo 2012 a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Período

Laborado Monto

Mensual Monto

Acumulado TASA DE

INTERES TASA

MENSUAL INTERES

MENSUAL INTERES

ACUMULADO

jun-09

jul-09

ago-09

sep-09

oct-09 240,52 240,52 17,62 0,01 0 0

nov-09 240,52 481,05 17,05 0,01 3,42 3,42

dic-09 240,52 721,57 16,97 0,01 6,80 10,22

ene-10 240,52 962,10 16,74 0,01 10,07 20,29

feb-10 240,52 1.202,62 16,65 0,01 13,35 33,64

mar-10 240,52 1.443,14 16,44 0,01 16,48 50,11

abr-10 240,52 1.683,67 16,23 0,01 19,52 69,63

may-10 257,58 1.941,25 16,40 0,01 23,01 92,64

jun-10 258,26 2.199,51 16,10 0,01 26,05 118,68

jul-10 258,26 2.457,77 16,34 0,01 29,95 148,63

ago-10 258,26 2.716,03 16,28 0,01 33,34 181,98

sep-10 286,62 3.002,64 16,10 0,01 36,44 218,42

oct-10 286,62 3.289,26 16,38 0,01 40,99 259,40

nov-10 286,62 3.575,87 16,25 0,01 44,54 303,95

dic-10 286,62 3.862,49 16,45 0,01 49,02 352,97

ene-11 286,62 4.149,10 16,29 0,01 52,43 405,40

feb-11 286,62 4.435,72 16,37 0,01 56,60 462,00

mar-11 286,62 4.722,34 16,00 0,01 59,14 521,14

abr-11 286,62 5.008,95 16,37 0,01 64,42 585,56

may-11 319,17 5.328,12 16,64 0,01 69,46 655,02

jun-11 320,00 5.648,12 16,09 0,01 71,44 726,46

jul-11 320,00 5.968,12 16,52 0,01 77,76 804,22

ago-11 320,00 6.288,12 15,94 0,01 79,28 883,49

sep-11 320,00 6.608,12 16,00 0,01 83,84 967,34

oct-11 320,00 6.928,12 16,39 0,01 90,26 1.057,59

nov-11 320,00 7.248,12 15,43 0,01 89,08 1.146,68

dic-11 320,00 7.568,12 15,03 0,01 90,78 1.237,46

ene-12 320,00 7.888,12 15,70 0,01 99,02 1.336,47

feb-12 320,00 8.208,12 15,18 0,01 99,78 1.436,26

mar-12 320,00 8.528,12 14,97 0,01 102,40 1.538,66

abr-12 320,00 8.848,12 15,41 0,01 109,52 1.648,17

may-12 8.848,12 16,75 0,01 123,50 1.771,68

jun-12 8.848,12 16,25 0,01 119,82 1.891,49

jul-12 1.012,50 9.860,62 16,20 0,01 119,45 2.010,94

ago-12 9.860,62 16,51 0,01 135,67 2.146,61

sep-12 9.860,62 16,80 0,01 138,05 2.284,66

oct-12 1.012,50 10.873,12 16,49 0,01 135,50 2.420,16

nov-12 10.873,12 15,94 0,01 144,43 2.564,59

dic-12 10.873,12 15,57 0,01 141,08 2.705,67

ene-13 1.012,50 11.885,62 14,82 0,01 134,28 2.839,95

11.885,62 2.839,95

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Dos mil ochocientos treinta y nueve con 95/100 (Bs. 2.839,95), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

4) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 11.885,62, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales, no obstante por cuanto la parte accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal con la finalidad de no incurrir en el vicio de ultrapetita, condena la cantidad total demandada, esto es, Bs. 11.550,60 resultante de sumar las cantidades demandadas (Bs. 7.700,40 + 3.850,20).

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Once mil quinientos cincuenta con 60/100 (Bs. 11.550,60), por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se declara.

5) Vacaciones y bono vacacional:

De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

En la presente causa por cuanto parte del bono vacacional se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario Total vacaciones Total Bono vacacional

2009-2010 15 7 60,00 900,00 420,00

2010-2011 15 8 60,00 900,00 480,00

2011-2012 17 9 60,00 1.020,00 540,00

2012-2013 10,50 8,75 60,00 630,00 525,00

3.450,00 1.965,00

Por concepto de vacaciones se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 3.450,00.

Por concepto de bono vacacional, se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 1.965,00, no obstante por cuanto se reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, acuerda la cantidad en los límites demandados, esto es Bs. 1.440,00.

Se concluye que se adeuda la cantidad de Bs. 3.450,00 por concepto de vacaciones + Bs. 1.440,00 por concepto de bono vacacional, para un total de Bs. 4.890,00.

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Cuatro mil ochocientos noventa con 00/100 (Bs. 4.890,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

6) Bonificación de fin de año:

De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

En la presente causa por cuanto parte de la bonificación de fin de año se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón del salario correspondiente a cada período anual, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así se declara.

Período Días Salario Total

Fracción 2009 7,25 45,33 328,64

2010 15 53,88 808,20

2011 15 60,00 900,00

2012 30 60,00 1.800,00

Fracción 2013 2,50 60,00 150,00

3.986,84

Por concepto de bonificación de fin de año, se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 3.986,84, no obstante por cuanto se reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, acuerda la cantidad en los límites demandados, esto es Bs. 3.150,00.

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Tres mil ciento cincuenta con 00/100 (Bs. 3.150,00), por concepto de bonificación de fin de año vencidos y fraccionados. Y así se declara.

7) Salarios caídos: De conformidad con lo decidido en la P.A., no atacada a través del recurso de nulidad, le corresponde a la accionante el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta enero de 2013, de la siguiente forma:

Mes/Año Días Salario Total

ago-11 25 60,00 1.500,00

sep-11 30 60,00 1.800,00

oct-11 31 60,00 1.860,00

nov-11 30 60,00 1.800,00

dic-11 31 60,00 1.860,00

ene-12 31 60,00 1.860,00

feb-12 29 60,00 1.740,00

mar-12 31 60,00 1.860,00

abr-12 30 60,00 1.800,00

may-12 31 60,00 1.860,00

jun-12 30 60,00 1.800,00

jul-12 31 60,00 1.860,00

ago-12 31 60,00 1.860,00

sep-12 30 60,00 1.800,00

oct-12 31 60,00 1.860,00

nov-12 30 60,00 1.800,00

dic-12 31 60,00 1.860,00

ene-13 31 60,00 1.860,00

544 32.640,00

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Treinta y dos mil seiscientos cuarenta con 00/100 (Bs. 32.640,00), por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

8) Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Bs. 22,50 desde agosto de 2011 hasta enero 2013.

La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral establece que el beneficio de alimentación se concederá durante la jornada de trabajo, por lo que este beneficio se concedía en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo, ahora bien, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados, incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo, por no ser imputable al empleador el uso del mismo. Así se establece.

Dicho lo anterior, se procede a efectuar el cálculo desde el 06 de agosto de 2011 –ocurrencia del despido- hasta el día 31 de enero de 2013, así tenemos lo siguiente:

Mes/año Días Valor de la UT 0,25 U.T Total

ago-11 18 90 22,50 405,00

sep-11 22 90 22,50 495,00

oct-11 20 90 22,50 450,00

nov-11 22 90 22,50 495,00

dic-11 22 90 22,50 495,00

ene-12 22 90 22,50 495,00

feb-12 19 90 22,50 427,50

mar-12 22 90 22,50 495,00

abr-12 18 90 22,50 405,00

may-12 22 90 22,50 495,00

jun-12 21 90 22,50 472,50

jul-12 20 90 22,50 450,00

ago-12 23 90 22,50 517,50

sep-12 20 90 22,50 450,00

oct-12 22 90 22,50 495,00

nov-12 22 90 22,50 495,00

dic-12 18 90 22,50 405,00

ene-13 23 90 22,50 517,50

376 8.460,00

Lo anterior arroja la cantidad de 376 días, calculadas a razón de 0,25 valor de la unidad tributaria vigente a enero 2013, Bs. 90,00 arroja la cantidad de Bs. 8.460,00.

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Ocho mil cuatrocientos sesenta con 00/100 (Bs. 8.460,00), por concepto de beneficio de alimentación. Y así se declara.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO Monto

Antigüedad 11.885,62

Días adicionales 385,02

Intereses s/prestación 2.839,95

Indemnización por despido 11.550,60

Vacaciones y bono vacacional 4.890,00

Utilidades 3.150,00

Salarios caídos 32.640,00

Cesta ticket 8.460,00

75.801,19

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013 –fecha de cálculo de los derechos- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de octubre de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…” (fin de la cita)

Se procede a la inclusión de las modificaciones efectuadas por esta instancia, en los términos siguientes:

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA C.A. por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 75.801,19).

Se condena a la parte accionada y totalmente vencida en el proceso, al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA, C.A. S.B.C.E., contra la entidad de trabajo PLASTMEL DE VENEZUELA C.A. por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 75.801,19), por los conceptos siguientes:

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013 –fecha de cálculo de los derechos- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de octubre de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte accionada y totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:24 PM).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

BRA/MLM/bra.

Exp. GP02-R-2015-000120.-

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