Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001314

PARTE DEMANDANTE: YRWUIN L.S.C., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.037 de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA L.G.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº161.624.

PARTE DEMANDADA: J.Y.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.543.211.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.530

MOTIVO:

INTERDICCION CIVIL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano YRWUIN L.S.C. el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26/05/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 15/06/2015, se admitió denuncia de Interdicto de Obra Nueva. En fecha 01/07/2015, se consigna recibo de notificación firmada por el ciudadano ARPEL PEREZ. En fecha 02/07/2015, se realizó juramentación de experto. En fecha 20/07/2015, se dictó providencia ordenando la suspensión de la obra. En fecha 21/07/2015, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En fecha 28/07/2015, el Tribunal se pronunció por auto de fecha 20/07/2015. En fecha 07/08/2015, el tribunal mantiene la cantidad solicitada pues constituye el tope que a juicio personal se requerirá para responder de los potenciales daños que señala la norma. En fecha 29/10/2015, el Tribunal ordenó la apertura de promoción de pruebas por el procedimiento ordinario. En fecha 03/11/2015, se dictó auto ordenando la notificación del querellante para la consignación de la caución solicitada en el lapso de cinco días de despacho. En fecha 05/11/2015, se libro boleta. En fecha 17/11/2015, se agregaron pruebas. En fecha 24/11/2015, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas. En fecha 25/11/2015, se libraron oficio bajo los Nros. 0900-1089 y 0900-1090 y boleta de notificación, acordados por auto de fecha 24/11/2015. En fecha 07/12/2015, se dictó auto declarando la suspensión de la medida prohibitiva decretada por falta de caución. En fecha 02/02/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 11/02/2016, se acuerda agregar a los autos, oficio Nº 0900-1090. En fecha 11/02/2016, este Tribunal advierte que con respecto a la prueba de informe constan en autos la remisión de los oficios y sobre la testimonial ratificatoria se insta a la parte a gestionar los medios necesarios el traslado del alguacil al lugar en el cual deberá practicarse la notificación. En fecha 16/02/2016, se dictó auto señalando a la parte que los informes el Tribunal los tramitará en la oportunidad de ley pertinente. En fecha 02/03/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 04/04/2016, se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 04/04/2016, se abre nueva pieza. En fecha 25/04/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que según documento de propiedad que acompaña marcada con la letra “A” protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino Del Estado Lara, bajo el Nº 2013.848, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5760 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 el 10-05-2013 adquirió una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 220, ubicada en la Urbanización El Amanecer (LOTE III), situada en la Avenida La Montañita, en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Que a partir de la fecha indicada ha ocupado junto a su grupo familiar el inmueble, constituyendo así su hogar, ajustando su diario convivir al ordenamiento nacional, estadal y municipal, así como a los principios naturales y sociales coligados a la buena vecindad lo que ha garantizado a favor de su familia un esquema positivo de convivencia, fundado en relaciones solidarias y respetuosas con los vecinos, quienes incluso durante el último año le honraron al elegirme como Presidente de la Junta de Condominio del urbanismo. Ahora bien, al ámbito previamente reseñado se ha visto afectado negativamente por la conducta irregular desplegada por la ciudadana J.Y.H.R., previamente identificada, quien es Propietaria de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº219, propiedad que ostenta según Documento de Propiedad que acompaña marcado con la letra “B” protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26/06/2013, bajo el Nº 2013.1341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.6031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, quien, sin medir notificación o consulta, hace un mes aproximadamente inicio en el patio posterior del identificado inmueble la construcción de una estructura construida por una planta baja y un piso superior, adosada a su estructura, a la estructura de la vivienda distinguida con el Nº 218 y a la estructura de la vivienda distinguida con el Nº220, esta ultima de su propiedad. Reseña lo detallado, las fotografías que consigno marcadas con las letras “C” y “D”. En tal sentido, el proceso de ejecución de la descrita obra constituye el eje motivador de la presente acción interdictal, por cuanto la misma se desarrolla en contravención de las características constructivas estructurales originales del inmueble, que según detalla el Acta de Entrega y los respectivos planos expedidos por la empresa constructora PROMOCIONES 210, C.A., Acompaña copia del Acta de Entrega y de los planos marcados con la letra “E”. La citada advertencia y prohibición, responde al modo de construcción empleado, que según detalla el Acta de Entrega, es del tipo “sistemas aporticados” (viviendas unifamiliares pareadas continuadas de un solo nivel), estableciendo módulos de dos y tres viviendas continuas, constituidas sobre losa de piso común, bajo losa de techo común y paredes medianeras, implicando tal comunidad el hecho cierto de que cualquier modificación realizada y que afecte los elementos señalados, perturba las propiedades contiguas. Que la obra objeto de la presente solicitud, incurre con la autorización de la Propietaria del inmueble, en la afectación de la losa de techo y piso común para la instalación de las vigas estructurales evidenciadas en las fotografías consignadas, así mismo, afecta con la instalación de bloques adicionales el cerramiento lateral a la altura del patio trasero de su propiedad y consecuencia de la omisión dolosa, de lo dispuesto en el Articulo 71 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L.d.M.P., por no guardar el retiro mínimo de TRES METROS (3,00 Mts) exigidos, la concreción de la obra aquí denunciada afectaría por igual la ventilación e iluminación natural de la vivienda, así como la privacidad. Visto lo anterior, preocupado por el avance de la obra, acudió a la empresa constructora PROMOCIONES 210, C.A., quien mediante INFORME suscrito por el Ingeniero A.R., consigna copia del mismo marcado con la letra “F”, en relación a las inquietudes por su expuestas, expreso las características de las vivienda y en virtud de la construcción denunciada, manifestó: “Es importante resaltar que le cálculo de los elementos que soportas en modulo de viviendas esta hecho respetando las dimensiones y cargas a las que estaría sometido el mismo según el diseño original, por lo que cualquier ampliación o modificación que se quiera realizar en una o las viviendas que lo conforman debe hacerse SIN ITERVENIR, APOYAR O CONECTARSE a la estructura PROPIA, evitando así adicionar cargas y movimientos no considerados en los cálculos, que pudiesen generar daños físicos y estructurales”. Finalmente, es por los razonamientos previamente formulados, que manifiesta su temor por las consecuencias que eventualmente se pudieran materializar, comprendidas las mismas en la ruina total o parcial de su propiedad por la modificación de las losas comunes, el daño a la pared medianera a la altura del patio trasero de su propiedad, la afectación de la iluminación y ventilación natural de su vivienda, así como el hecho de verse comprometida la privacidad de su grupo familiar dada la proximidad de la estructura. Igualmente, la materialización de la obra emprendida por la ciudadana J.Y.H.R. perturba flagrantemente, la estética arquitectónica del urbanismo, hecho que con anticipación fue prohibido por la Comunidad de Propietarios reunidos en Asamblea mediante la aprobación de las Normas de Convivencia, consigna copia del Acta marcada con la letra “G”. De conformidad a lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento en cuanto a Derecho la presente acción posesoria interdictal en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, custodio y garante del Derecho a la Propiedad en cuyo ejercicio pleno y responsable actuó, de igual forma sustenta esta Querella en el Articulo 713 de la ley adjetiva supra mencionada, concatenado con el Artículo 785 del Código Civil el cual origina legislativamente el INTERDICTO DE OBRA NUEVA y del cual derivan sus supuestos de existencia y procedencia, los cuales a los fines de ilustrar pedagógicamente a el Tribunal procede mencionar y al mismo tiempo relacionar con los hechos de la presente Querella:

1) Que sea emprendida una obra nueva

2) Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.

3) El objeto de la protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles y que el denunciante se encuentre en posesión el inmueble

4) Que la obra nueva no esté terminada.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos y confiado en la intermediación efectiva y garantita de esta instancia, con la urgencia que amerita la previsión de un daño de orden cualitativo y cuantitativo, pues amenaza negativamente la calidad de vida de su núcleo familiar, lo que al mismo tiempo representaría un costo monetario importante, solicita de este ilustre y competente Tribunal lo siguiente:

  1. Que admita y declare con lugar en la definitiva el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

  2. Que en virtud de la ADMISION, proceda a la designación de un Profesional Experto para que le asista en la práctica de la inspección.

  3. Que acuerde su traslado y constitución en su propiedad distinguida con el Nº 220, ubicada en la Urbanización El Amanecer (LOTE III), SITUADA ESTA EN LA Avenida La Montañita, en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

  4. Que PROHIBA la continuación de la obra ejecutada en la propiedad de la Querellada J.Y.H.R., distinguida con el Nº 219, ubicada en la Urbanización El Amanecer (LOTE III), SITUADA ESTA EN LA Avenida La Montañita, en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

  5. Que dicte las medidas que considere necesarias para hacer efectiva la prohibición de continuar la obra.

  6. Que remita copia certificada de su pronunciamiento y del informe pronunciado por el experto a la Dirección de Planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Se estima la presente Querella interdictal en la cantidad de (100.000,00 Bs.), los que equivalen a (666,66 U.T.).

Solicita se practique formal citación a la ciudadana J.Y.H.R. en la siguiente dirección: Vivienda distinguida con el Nº 219, ubicada en la Urbanización El Amanecer (LOTE III), SITUADA ESTA EN LA Avenida La Montañita, en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como Domicilio procesal, para todos los efectos de la presente causa, la carrera 19 esquina de la calle 33, Edificio Torre La Previsora, Mezzanina 1, oficina A6, Barquisimeto Estado Lara.

La parte querellada asegura que el querellante basó su pretensión en falsos supuestos todo con la intención de obtener la suspensión de la obra. Que en fecha 24/10/2014 la querellada solicitó el permiso ante el órgano administrativo respectivo obteniéndolo en fecha 23/03/2015. Señala que es falso el endosamiento de la construcción ya que su obra consiste en una estructura aislada aporticada de dos niveles. Asegura que solo una de las columnas de la estructura correspondiente a la ampliación, se encuentra en la losa de fundación existente la cual es común para tres viviendas. Que el trabajo fue realizado por la demandada que es arquitecto y otros profesionales de la construcción. Aseguran que la ampliación de vivienda no constituye ningún riesgo. Que la construcción cumple con los requisitos de retiro reflejados por el órgano administrativo. Que el inmueble propiedad del querellante ya había sufrido ciertas grietas.

PRUEBAS

DOCUMENTALES.- 1) Marcado “A”, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2013.848, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5760, correspondiente al libro del folio real del año 2013, de fecha 10/05/2013. 2) Marcado “B”, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26/07/2013, bajo el N° 2013.1341, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6031, correspondiente al libro del folio real del año 2013; se valora como prueba de la propiedad a favor de las partes.

3) Marcado “C” y “D”, documentales fotográficas. 4) Marcados “E”, Acta de Entrega y los Planos expedidos por la constructora y promotora del Urbanismo Promociones 210, C.A. 5) Marcado “F”, informes suscrito por el Ing. A.R., en representación de la constructora y promotora del urbanismo. 6) Marcado “G”, Acta de Asamblea, constituida para la Aprobación de las Normas de Convivencia; se desechan pues siendo instrumentos privados emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las copias fotostáticas sólo pueden ser incorporadas si son de instrumentos públicos o privados reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Informe de Experticia, presentado por el Ing. Arfel Pérez, en su condición de Experto Designado. 8) Oficio N° DPDU-CI-046-2015, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo y dirigido al Jefe de División de Control de Urbano, de fecha 20/01/2015. 9) Informe Técnico N° DPDU-IT-017/2015, de fecha 24/08/2015, elaborado y suscrito por la Arq. Hecna Fernández, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino. 10) Informe Técnico N° DPDU-IT-012/2015, de fecha 06/07/2015, elaborado y suscrito por la Arq. Hecna Fernández, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino. 11) Orden de Paralización de fecha 18/08/2015, suscrita por la Arq. Hecna Fernández, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino. 12) Informe de Inspección de fecha 12/03/2015, practicada por la División de Ingeniería Municipal, Fiscal encargado C.M.L.M.. 13) Informe de Inspección de fecha 14/05/2015, practicada por la División de Ingeniería Municipal, Fiscal encargado J.B.; se valoran como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

INFORMES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la Junta de Condominio del Urbanismo Villas Amanecer IV; se valora en su contenido pues fue evacuada la prueba en tiempo hábil.

TERCERO

se fijó oportunidad para oír la testimonial y la ratificación de contenido y firma del Ingeniero A.R. (Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 94.873), en representación de la constructora y promotora, para que ratifique el contenido y firma del documento marcado con la letra “F” y su testimonial; no se valora pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

La parte querellada evacuó pruebas en forma extemporánea

En la actualidad tanto el interdicto de obra nueva como el daño temido u obra vieja, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otros juicios, carece del contradictorio, que solo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así que el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 785 del Código Civil, si la vía que alega es el interdicto de obra nueva. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan, por lo que esta juzgadora entra a analizar el artículo 785 del Código Civil que establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Con el decreto previo se crea una presunción de posesión y peligro a favor del querellante, toda vez que esa decisión preliminar se sustenta, entre otras cosas, con la propia inspección que hace el Tribunal y la experticia practicada por auxiliar competente. La apertura al procedimiento ordinario brinda a la persona afectada la posibilidad de justificar ante el Tribunal la iniciación de la obra o contrarrestar las conclusiones del decreto inicial trayendo elementos no tomados en cuenta o desnudando errores en el informe inicial.

Con esto como base, el Tribunal empieza a reseñar qué elementos no están controvertidos: cada parte reconocer ser propietario y poseedor de los inmuebles en cuestión, tampoco está controvertido que la querellada realizó una construcción que colinda con la pared de la medianera de las partes. Entiende el Tribunal que el punto controvertido se limita a establecer si la construcción efectuada por la querellada representa un perjuicio para la querellante, si constituye una obra en detrimento a la posesión ejercida.

Cuando la querella fue admitida el tribunal procedió al nombramiento de un ingeniero civil quien en el informe respectivo dejó constancia al folio 65 de una construcción de la querellada adosada a la pared perimetral medianera que separa ambos inmuebles. En la inspección practicada por este despacho quien suscribe constató la existencia de la construcción y sus características, al igual que señala el experto, hacen presumir entre otras cosas la incidencia en la ventilación y privacidad del inmueble perteneciente al querellante. Por otro lado, tal como señaló la misma querellada existe un reconocimiento expreso en que una de las columnas de la estructura correspondiente a la ampliación del inmueble de la accionada se encuentra en la losa de fundación existente la cual es común para tres viviendas, incluida la de la querellante.

La querellada en el debate probatorio se centró en explicar por qué en su entender la construcción no afecta a la accionada, específicamente por qué su construcción no produce daños a la estructura del inmueble del querellante. La principal prueba está constituida por un informe emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el informe remitido al folio 86 se explica que los inmuebles en cuestión pertenecen a la zona de nuevos desarrollos residenciales, que la promotora propone el diseño y este se autoriza, concluye afirmando que como las viviendas son continuas está permitido el endosamiento y no requiere el permiso de los vecinos. Incluso afirma, que en virtud de no estar registrada las normas de convivencia las mismas no son de obligatorio complimiento.

El tribunal desea por estas líneas advertir a los intervinientes y a la misma Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el peligro de tan delicada conclusión. Primeramente, no puede afirmarse a la ligera que por ser continuas unas casas el endosamiento está permitido, la razón es que la construcción por sí sola si es alta, si tiene caída al inmueble del vecino, incluso dependiendo del perfil de la construcción incidirá en la posesión ejercida por el vecino. Construcciones de estas características perturban y afectan el derecho legítimo que tiene cualquier propietario sobre su inmueble, indistintamente que se trate de viviendas continuas.

El legislador previendo esta situación estableció normas comunes para las paredes medianeras, marcando el derecho de cada propietario en elevar o mejorar la misma sin necesidad del consentimiento ajeno. Sin embargo, existe una regla expresa cuando el copropietario desea construir su obra sobre la pared medianera o apoyar su construcción de la misma, incluso introducir vigas; el artículo 693 del Código Civil señala:

Artículo 693°

Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

La norma comentada echa por tierra la afirmación de que no se requiere el permiso de endosamiento por parte del vecino sólo porque se trata de viviendas continuas. El sentido común demuestra que una construcción como la que elevó la querellada afecta el derecho de propiedad y posesión ejercido por la querellante, el legislador previendo esa afectación exigió el consentimiento de los medianeros y en su defecto la intervención judicial previo peritaje.

Igualmente importante es recordar que las normas de convivencia deben ser respetadas por todos sus integrantes, es falso argumentar tal como lo hizo la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del síndico procurador que por no estar registradas las normas de convivencia no son de obligatorio cumplimiento. El registro les da un carácter de publicidad que luego los terceros no pueden ignorar alegando que la desconocían, sin embargo, no por carecer de registro público las normas de convivencia pueden ignorarse, máxime cuando al folio 365 y 366 consta el testimonio de la Junta de Condominio del conjunto residencial Urbanización Villas Amanecer IV dejando claro que las partes involucradas conocían la prohibición de construir en la forma que lo hacía la querellada, dejando clara su voluntad de continuar la construcción indistintamente de la posición de la comunidad.

Cuando la querellada cuestionó las conclusiones iniciales de este tribunal así como el informe del experto nombrado, surgió para ella la carga probatoria de ofrecer los conocimientos técnicos que demostraran el error de quien suscribe, no obstante, no se ofreció una experticia que contraviniera lo dictado. El tribunal no pone en duda los conocimientos que la querellada pueda tener en el ramo de la construcción, pero sus conocimientos no le dan licencia para desconocer los derechos legítimos adquiridos por su vecino y la comunidad, tampoco para desconocer el deber de ley en obtener el consentimiento de los medianeros. Todo lo anterior debe sumarse a las restricciones legales cuando se pretenden construir terrazas o ventanas en paredes medianeras o cuando la construcción claramente incide en la posesión del vecino, tal como consagran los artículos 704 y siguientes del Código Civil.

Por las razones expuestas, es menester de este despacho declarar con lugar la querella interpuesta, en este sentido las obras realizadas en contravención al decreto de este Tribunal serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste, advirtiendo que a falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527 ejusdem.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que sea agregada al correspondiente expediente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Interdicto posesorio de obra nueva, presentada por ciudadana YRWUIN L.S.C. contra la ciudadana J.Y.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.543.211, en este sentido, las obras realizadas en contravención al decreto de este Tribunal serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste, advirtiendo que a falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527 ejusdem.

SEGUNDO

remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la misma Alcaldía para que sea agregado al expediente respectivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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