Decisión nº S-105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMENDANTE: A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.108.515 y domiciliada en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

PARTE DEMANDADA: P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.105.890 y domiciliado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.949.

MOTIVO: Acción por Despojo a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 76-2015.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA con solicitud de medida cautelar mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, ocho (08) de Julio del año en curso por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R. representando judicialmente a la ciudadana A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.108.515 y domiciliada en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, (folios 1 al 8 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de J.d.D.M.Q. (2015), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas, (folios 9 al 12 ambos inclusive).

Corre inserto a los folios 13 y 14 diligencia del Alguacil, de fecha, treinta (30) de J.d.D.M.Q. (2015), mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la citación ordenada.

En fecha, tres (03) de Agosto del año en curso, se recibió escrito de contestación a la demanda y recaudos acompañados presentado por la parte demandada, ciudadano P.R.R. debidamente asistido por el abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.949 y consignando Poder Apud Acta a favor de éste, (folios 15 al 42).

Mediante diligencia, de fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 43). Seguidamente presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta a los folios 44 y su vuelto y 45.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte de los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial del accionado, ciudadano P.R.R. conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de A.d.D.M.C. (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.

En efecto, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano P.R.R. debidamente asistido por el abogado F.E.M. GÒMEZ, además de contestarla opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales sexto, décimo y décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales cuarto, séptimo y noveno del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:

Por una parte opone como defensa previa el ordinal sexto relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular afirma que el escrito presentado por la parte accionante no reúne los requerimientos de forma establecidos en el artículo 340 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concretamente, el contenido en el ordinal cuarto relativo al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble. En este sentido, que la accionante de autos no indica en su escrito de demanda con precisión y certeza los datos de los documentos públicos que acrediten la propiedad alegada que se atribuye en razón de que del mencionado escrito se extrae que la ciudadana A.D.C.S. es propietaria y legítima poseedora de un lote de terreno denominado El Cerrito, ubicado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón con una superficie de dos hectáreas.

Sigue arguyendo que no existe precisión, no es conciso, ni circunstanciado su relato, por cuanto la defensora pública se atribuye la cualidad de apoderada judicial sin ostentarla, olvidando que el cargo de defensor público le atribuye de ley esta cualidad requiriéndose ante esta instancia judicial únicamente el documento que acredite su nombramiento y competencia, lo cual produce en el juzgador un vacío, una confusión a la hora de tomar una decisión.

Igualmente aduce que opone la referida cuestión previa, por cuanto la accionante de autos no cumple con los requisitos formales para intentar la acción por no haber incorporado junto al escrito libelar el documento público que presuntamente le atribuye la cualidad de propietaria sobre un lote de terreno y no de poseedora conforme lo alude en la relación de los hechos.

Por otro lado, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito de demanda no cumple con los requisitos de forma respecto a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; ello en razón de que la parte actora en su capítulo de estimación de la demanda no determina con precisión, cuáles fueron los procedimientos utilizados para llegar a concluir que estima una exagerada y excesiva cantidad de dinero como lo es DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00); tampoco indica la actora si la misma proviene del lucro cesante o daños emergentes generados en perjuicio de su atribuida propiedad o posesión.

En este mismo orden opone la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 340 ejusdem concerniente a la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en el libelo no se refleja la dirección procesal del demandante y del demandado; dónde han de practicarse las notificaciones y citaciones respectivas de los actos y decisiones que ha bien tome el Tribunal y lo cual es atinente al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes para la interposición de los correspondientes recursos dentro de los términos y plazos establecidos en la Ley Adjetiva.

Igualmente opone la cuestión previa regulada en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Fundamenta su oposición alegando que el accionado se encuentra en posesión real y efectiva, pacífica, pública y notoria, de buena fe, sin ningún tipo de violencia e ininterrumpida desde hace tres años (03) años aproximadamente en un conuco denominado Cerro Campana, ubicado en el sector S.R.d. la población de Capadare, Parroquia Capadare del Municipio Acosta del Estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de una hectárea con 5.000 metros cuadrados aproximadamente (1, 5000 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de N.M.: SUR: Montaña Cerro de Capadare; ESTE: Terrenos de S.R. y OESTE: Montaña Cerro de Capadare. Sigue señalando que desde ese tiempo, de forma constante, permanente e ininterrumpida ha venido ejerciendo la actividad de agricultor en dicha posesión en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria; que aunado a ello y desde hace tres años (03) años aproximadamente, del producto de dicha actividad agrícola se alimenta parte de la población y toda su familia, lo cual constituye un derecho de permanencia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 305 y 307.

De igual forma, aduce que las tierras en las cuales se encuentra en posesión legítima, real, efectiva, pública y notoria, de buena fe e ininterrumpida por espacio de tres años, lo es el ciudadano P.R.R., pues corresponden a la legítima posesión de su difunto padre F.A. MENDIOLA GÒMEZ, hermano de N.M. y S.R.; estos dos últimos, poseedores de los linderos de la mencionada posesión que ha venido detentando el accionado de autos desde hace tres (03) años aproximadamente con la única intención de cultivar y producir alimentos, a saber, frutas, legumbres y verduras para satisfacer las necesidades del colectivo y demás pobladores del sector, cumpliendo con el ciclo biológico de biodiversidad en el marco de la misión agroalimentaria; en tal virtud, que resulta un contrasentido los alegatos de la parte demandante al pretender hacer entre ver a este Tribunal que la presencia del demandado en la población sea ilegal, por cuanto no requiere autorización alguna para continuar poseyendo las tierras de su difunto padre y agrega que la actora se ha dedicado a generar destrozos al ecosistema de la posesión de F.A. MENDIOLA GÒMEZ.

Además aduce que la accionante de autos no se encontraba en posesión real y efectiva de las mencionadas tierras que alega le fueron desposeídas, por cuanto de haber sido cierto, ambas partes se encontrarían en el mismo sitio por espacio de tres años, resultando que la acción se encuentra prescrita y operó con creses la caducidad para intentar la acción por cuanto ha transcurrido más de un año que le fueron desposeídas, demostrándose con ello que la actora no tenía interés alguno en dichas tierras.

Que la presente es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la disposición sustantiva se encuentra normada en el artículo 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión; por tal razón, se trata de una acción que se encuentra prescrita en el tiempo y por ende operó la caducidad, que de ser declarada con lugar, la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia 356 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue arguyendo que opone esta cuestión previa por cuanto se evidencia que la ciudadana A.D.C.S.D.M. se encuentra residenciada en la ciudad de V.d.E.C. desde hace aproximadamente doce años, es por lo que la misma no se encontraba en posesión real y efectiva del mencionado lote de terreno descrito en su libelo, siendo esta una razón más de certeza que la acción incoada se encuentra evidentemente prescrita, es decir, por el paso del tiempo tras haber transcurrido más de un año sin que la misma ejerciera la acción contenida en el artículo 783 del Código Civil, lo que hace evidente que ha operado la caducidad de la acción perimiendose por su propio desinterés en la causa.

Finalmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en este sentido, que en atención a lo alegado en la precedentemente indicada cuestión previa opuesta, se desprende que este Juzgado no debió haber admitido la presente acción, ello en razón que la prescripción y la caducidad son de orden público y se extinguen a través del paso del tiempo.

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos de las cuestiones previas planteadas y como quiera que no se materializó la apertura de la articulación probatoria prevista en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada tiene este Tribunal que apreciar ni valorar en este sentido resolviendo con los elementos que obran en autos. A tal efecto, este Juzgado resuelve pronunciarse según el siguiente orden:

DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RESPECTO AL OBJETO DE LA PRETENSIÒN.

Ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora puede asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento, en este sentido, tiene la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por la parte accionada y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta.

Así pues, la representación judicial de la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal a subsanar mediante escrito presentado, en fecha, catorce (14) de Agosto del año en curso la cuestión previa opuesta comprendida en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente, se cita:

(…) el escrito de demanda presentado indica lo siguiente: “La ciudadana A.D.C.S. es propietaria y legítima poseedora de un lote de terreno denominado “El Cerrito” ubicado en el sector S.R., parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón con una superficie de Dos Hectáreas (2 ha) cuyos linderos son: NORTE: Parcela que es o fue de S.R.; SUR: Montañas; ESTE: Parcela que es o fue de N.M.; OESTE: Parcela que es o fue de Faustino Llovera…” igualmente fue consignado junto con el libelo de la demanda copia de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana A.D.C.S. que corre inserto en el folio número ocho (8), con esto se demuestra que la ciudadana es poseedora de un Instrumento Otorgado por el INTI. (…).

De la precitada exposición se desprende que la parte actora considera como subsanada la cuestión previa opuesta reproduciendo parcialmente el contenido de su escrito libelar.

Ahora bien, el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone, se cita:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…).

Por su parte, el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem establece, se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar (…):

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

El procesalista civil Rengel Romberg citando a Rosenberg, ha ilustrado que el supra reproducido ordinal se refiere a lo siguiente:

Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. P. 32).

En este sentido ha sido pacifica la jurisprudencia nacional destacando que lo pedido por el actor debe estar expresamente identificado en su libelo, ello para que el operador judicial evite un fallo incongruente; así las cosas, el planteamiento del querellante debe ser claro y preciso para que el intimado conozca y esté enterado en qué consiste su pedimento; en consecuencia, tal enunciación legislativa no se corresponde únicamente con una cuestión de formalidad libelar sino más bien de fondo del asunto debatido.

De tal manera que el objeto de la pretensión, ésta como parte del contenido de la demanda, esta dirigida a la contraparte y a su vez para establecer y asegurar la congruencia de la pretensión, ergo, el libelo debe llenar una serie de requisitos de forma con el fin de asegurar la congruencia de la sentencia de fondo con la pretensión aceptándose la doctrina según la cual la individualización del objeto debe hacerse de forma clara para que pueda ser diferenciado de otros de la misma especie; a todo evento, en el caso de una eventual condena bien pueden considerarse para su fijación con la existencia de los elementos probatorios existentes en autos.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que sin lugar a dudas el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los precitados ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo 340 ejusdem, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y, al mismo tiempo, establecer los limites preliminares, es decir, la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa y el contradictorio.

Ahora bien, del escrito contentivo de la demanda se desprende a priori que el objeto de la pretensión lo constituye la restitución de un inmueble alegadamente despojado identificándolo con su denominación, superficie y linderos. Se evidencia pues, que el objeto de la pretensión de autos no lo constituyen por ejemplo semovientes, los cuales conforme a la precitada norma, el accionante deberá señalar expresamente en su escrito de demanda bien sus marcas o colores o distintivos.

De manera tal que, si bien es cierto la subsanación materializada por la representación judicial de la parte querellante no perfecciona lo opuesto por el accionado de autos, este Tribunal cónsono con las disposiciones legales que regulan la materia debe señalar que el objeto de la pretensión se encuentra debidamente individualizado, a saber, se encuentran dispuestos los hechos de los cuales se origina la pretensión que hacer valer, sustanciados con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda; por tal razón, para el accionado debe estar claro y está enterado conforme al escrito libelar conjuntamente con la promoción de las documentales al momento de interponer la demanda como pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que para esta sentenciadora considera suficiente su determinación conforme lo ordena el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, la cuestión previa opuesta referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RESPECTO A LA ESPECIFICACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS.

De la misma forma que para la cuestión previa analizada precedentemente, la parte actora se dispuso a contradecir conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta a los folios 44 y 45 y sus vueltos, la comprendida en el ordinal séptimo del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil relativa a la especificación de la indemnización de los daños y perjuicios y sus causas exhibiendo lo siguiente, se transcribe:

(…) la presente defensa contradice rotundamente la cuestión previa alegada en virtud que la pretensión de la demanda no es la indemnización de daños materiales, el petitorio que se realiza al Tribunal es planteado de forma expresa y en el mismo se solicita principalmente que se declare con Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria a favor de la ciudadana A.D.C.S. no se trata de una demanda donde se pide que sea determinada la responsabilidad de daños materiales, pues en ninguno de los petitorios que se hacen al Tribunal se observa tal solicitud. (…).

Sobre este particular, el legislador en el ordinal séptimo del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil dispuso lo siguiente, se reproduce:

7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

A los fines de pronunciarse, esta juzgadora advierte preliminarmente que resulta de una interpretación lógica estricta que cuando una persona, como se plantea en el texto de la demanda, aduce que sufrió daños, tal pretensión debiera producir en consecuencia la correspondiente indemnización y pago del resarcimiento que pida la parte demandante y la subsiguiente condenatoria por parte del Juez en caso que prospere la demanda salvo los casos previstos en la propia Ley, muy precisamente lo dispuesto en el artículo 791 del Código Civil.

A tal efecto, el legislador permite mediante el mismo procedimiento ordinario agrario que el Juez pueda conocer tanto de la acción posesoria por despojo como del resarcimiento de daños y perjuicios que pueda ocasionar de manera subsidiaria, quedando para el fondo del asunto y para la sentencia definitiva el pronunciamiento acerca de la prosperidad o no de lo demandado que tiene de igual manera que ser probado suficientemente como para lograr la convicción del Juez de la procedencia o no del petitorio de la demanda.

Sobre este punto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria y la doctrina ilustrando que en efecto no vale una petición genérica de la indemnización pretendida sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que ante una eventual condena, los expertos facultados para la estimación de la experticia complementaria del fallo no lo están para acordar indemnizaciones intentadas en forma genérica y los operadores judiciales tampoco pueden ordenarlas así demandadas.

De manera tal que cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios, sin lugar a dudas el ordinal sexto del 346 de la Ley Adjetiva Civil en plena concordancia con el numeral séptimo del artículo 340 ejusdem, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y además establecer los limites de la controversia en la cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa o el contradictorio.

Revelado lo anterior, se verifica en primer lugar que la accionante en su escrito libelar aduce que la presencia del accionado de autos dentro del lote de terreno ha producido un daño material y moral, conducta con la cual según sus dichos ha ocasionado un daño económico impidiéndole el desarrollo de la actividad productiva que venía ejerciendo, no obstante del petitorio contenido en el escrito de demanda no se desprende el resarcimiento de los aducidos daños. Así pues, concretamente pretende sea declarada con lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria; se le restituya inmediatamente en el ejercicio de su pleno uso, goce, disfrute y disposición del lote de terreno denominado El Cerrito; se ordene el cese de la ocupación que tiene el ciudadano P.R.R.; se ordene el retiro de todas las cercas que ha instalado dentro del fundo sin autorización y adicionalmente se prohíba el acceso al mismo a toda persona natural o jurídica no autorizada para el ingreso.

Luego, del análisis del texto del escrito libelar se permite concluir que la representación judicial de la parte actora no pretende ni reclama el resarcimiento de los aducidos daños y así lo confirma mediante el escrito presentado, en fecha, catorce (14) de Agosto del año que discurre, por lo que este Juzgado resuelve declarar improcedente la Cuestión Previa opuesta analizada en este acápite tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO El REQUISITO QUE INDICA EL ORDINAL NOVENO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RESPECTO A LA SEDE O DIRECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL.

Se observa de las actas procesales cursantes en el expediente que al momento de interponer su demanda, en efecto la accionante no indicó en su libelo la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; a todo evento subsanó voluntariamente de la forma que sigue, se cita:

(…). Establece el ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “La sede o Dirección del Demandante a que se refiere el Artículo 174” señala la presente Defensa que los ciudadanos son asistidos por la Defensa Pública se les establece como domicilio procesal, la sede de la Defensoría Pública siendo en este caso particular el centro Comercial Caribbean Local número 10-B. Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. (…).

Según lo supra reproducido en concordancia a la revisión de las actas procesales y conforme lo ordena la norma precedentemente mencionada, queda determinado el domicilio procesal de la accionante, ergo, dicha excepción previa no debe prosperar. Y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

10°) La caducidad de la acción establecida en la ley (…).

Sobre este particular, la representación judicial de la accionante contradice la cuestión previa en los siguientes términos, se reproduce:

Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece. “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” Negamos rechazamos y contradecimos que estamos actuando después de los lapsos establecidos en la ley, a los efectos de interponer la ACCION POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, estamos actuando dentro de los lapsos establecidos por la norma legal y por ende apegados a la ley, alega el representante legal de la parte demandada que el ciudadano P.R.R. se encuentra en posesión real y efectiva, pacífica, pública y notoria desde hace tres (3) años aproximadamente, pero es el caso ciudadana Juez que la parte demandada no presenta ningún tipo de evidencias que puedan dar por cierto lo alegado, tanto que la documentación que es consignada demuestra un registro en la Oficina Regional de Tierras de fecha 22 de Abril de 2015 y una constancia de ocupación donde no se especifica el tiempo que tiene el ciudadano en la parcela, lo que si es cierto es que desde el 02 de Octubre del 2003 mi representada fue beneficiada con un Instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y desde entonces ha venido desarrollando una actividad productiva consistente en la siembra tipo conuco hasta que el ciudadano P.R.R. ingresó sin ningún tipo de autorización al lote de terreno en cuestión. Ciudadana Jueza mi representada siempre ha tenido producción en su parcela tal como lo podrá evidenciar en el transcurso del Juicio y no es sino hasta finales del mes de octubre del año 2014 que mi representada fue despojada.

Así pues, abierta la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por el accionado de autos relativa a la caducidad de la acción, se introduce avivadamente como punto cardinal la naturaleza e independencia del Derecho Agrario respecto al Derecho Civil, elucidando el argumento de la parte accionada conforme al cual según lo dispone el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil, el término establecido para intentar la acción es de un año, resultando según sus dichos que tal circunstancia ha generado que la parte querellante perdiera el derecho de ejercer la acción, operando la caducidad y como consecuencia de ello, debe declararse procedente la cuestión previa opuesta.

En este sentido quien suscribe observa que las acciones posesorias en materia agraria no obstante entenderse como acciones pertenecientes a las instituciones del Derecho Agrario, tienen su base normativa en acciones civiles tanto en su cuerpo sustantivo como el adjetivo que le es propio, concretamente la del despojo en el artículo 783 del Código Civil y su regulación adjetiva en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil relativo a la sección que norma los interdictos posesorios y que establece la primera de las normas mencionadas lo siguiente, se reproduce:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Según sentencia de la Sala Constitucional del M.T., de fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) bajo la ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., se aclaró lo siguiente, se cita:

(…) Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interna, prohibición o veto (…). En este sentido la Corte ha establecido que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical. (…).

Luego, para el Derecho Civil, a los fines de obtener la protección pretendida conforme lo prevé la supra reproducida norma, se requiere que la posesión sea legitima, la ultra-anualidad de la misma y el ejercicio de la acción respectiva, a la vez que el legislador procesal regula expresamente en su artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando el operador judicial suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tan es así, que podrá utilizar la fuerza pública si ello fuere necesario.

Ahora bien, este Tribunal al momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

En tal virtud, a los fines de resolver la incidencia abierta resulta oportuno y menester citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se reproduce:

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. (Subrayado del Tribunal de la causa).

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Negrita de la Sala).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión según el procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, fue advertido por esta juzgadora en el respectivo auto de admisión conforme se evidencia corre inserto a los folios 09, 10 y 11 del presente expediente.

En apoyo a lo expuesto anteriormente, resulta menester señalar que la Ley Especial Agraria no establece en su cuerpo legal algún lapso de caducidad para intentar las acciones posesorias, como sí ocurre en los procedimientos interdíctales comunes según lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil arriba reproducidos. Y, ciertamente del análisis del texto libelar se extrae que la parte actora refiere que hace unos meses se materializó el despojo, no obstante y como fue referido, la cuestión debatida en autos en atención a la cuestión previa opuesta por el demandado, es relativa a una cuestión de derecho y no de hecho la que se ventila y en este sentido, si en efecto la parte actora no se encontraba en posesión real y efectiva del lote de terreno aducidamente despojado y su residencia se ubica en la ciudad de V.d.E.C., estos elementos constituyen hechos que fundamentan la controversia y resultarán eventualmente resueltos por este Tribunal en la etapa procesal correspondiente.

Por lo que, este Tribunal en atención a las normas que rigen la materia y en estricto acatamiento a la sentencia constitucional de carácter vinculante arriba identificada, al no aplicarse lapso de caducidad o prescripción alguno, debe este Juzgado declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal décimo del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil que es dable sólo dentro de las acciones conocidas en sede civil, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SÒLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Ahora bien, preliminarmente quien decide considera menester señalar que si bien es cierto se desprende del escrito de subsanación voluntaria y contradicción de las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora no convino ni contradijo la analizada en este acápite conforme lo ordena el artículo 209 de la Ley Especial Agraria disponiendo que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no es menos cierto que la no contradicción expresa de la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, ergo, tampoco la admisión de su procedencia conforme fue interpretado por la Sala Político Administrativa del M.T. mediante sentencia, de fecha, veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), Expediente Número 01-0145, en tal virtud, esta juzgadora pasa a resolverla de la forma que sigue.

En lo que concierne a esta cuestión previa, el accionado lo fundamenta señalando que la pretensión incoada no es objeto de admisión en razón de que la prescripción y la caducidad son de orden público conforme fue alegado para la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción.

Ahora bien, a través de la formulación de esta defensa, puede el accionado alegar la limitación que respecto de su admisibilidad se encuentra sujeta la acción, por ejemplo, para el caso de que se interponga una nueva demanda sin haberse cumplido estrictamente el plazo dispuesto en el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil, a saber, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención; en estos casos resultaría claro que existe prohibición de la Ley de admitirla y en consecuencia sería dable declararla con lugar; sin embargo y como fue a.p. el legislador agrario no estableció en su cuerpo legal algún lapso de caducidad para intentar las acciones posesorias, como sí fue dispuesto expresamente en los procedimientos interdíctales comunes según lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil precedentemente reproducidos, en tal virtud, este Juzgado resuelve declarar improcedente la Cuestión Previa opuesta analizada en este acápite conforme se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.105.890 y domiciliado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem respecto al objeto de la pretensión en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado F.E.M.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.R.R. ya identificado contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal séptimo del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.R.R. ya identificado regulada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal noveno del artículo 340 ejusdem respecto a la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.R.R. ya identificado prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.R.R. ya identificado contenida en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEXTO

En atención a lo dispuesto en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijará dentro de la oportunidad legal el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Y así se decide.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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