Decisión nº 21 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoFraude Procesal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.664, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: M.L.C.A. y Yorkley Eglee Sifontes Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.231.730 y V-16.611.840 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.089 y 116.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.N. (fallecido) y J.M.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.123.170 y V-5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.758 y 31.082, respectivamente, domiciliado el segundo en San Cristóbal, Estado Táchira.

En sustitución del codemandado R.A.R.N., sus hijos M.A.R.C., R.A.R.C. y Y.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.977.196, V-13.977.197, en su orden.

MOTIVO: Fraude procesal. (Apelación a decisión de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 11 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró con lugar el fraude denunciado por O.D.C., contra el proceso de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio a la orden de M.S.N.d.R., por el procedimiento de intimación, propuesto por el abogado J.M.S.V. contra R.A.R.N., en consecuencia declaró su nulidad. Asimismo, revocó el acto de remate realizado el 09 de julio de 2004, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Edificio La Casa; y sobre el vehículo marca: sedan, placas: EAD096, practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fechas 27 de julio y 13 de agosto de 2010, el codenunciado J.M.S.V., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual fue oía en ambos efectos

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

La parte denunciante y el codenunciado J.M.S.V., presentaron informes el 02 de noviembre de 2010. En la misma fecha se dejó constancia que los herederos del codenunciado R.A.R.N., no presentaron informes. Asimismo, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, igualmente dejando constancia que los herederos no presentaron observaciones a los informes.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana O.D.C., manifestó en su denuncia, que el 17 de junio de 2002 introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge R.A.R.N. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y el 29 de abril de 2003 fue declarada con lugar, apelada la misma el 06 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto dictó decisión la cual le favoreció al apelante. Alegó la exponente, que los bienes que constituían la comunidad conyugal era una apartamento, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Edificio la Casa, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/2 Cuarto Trimestre y un vehículo marca: Mazda, placa: EAD096.

Posteriormente el 01 de julio de 2000, el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de endosatario de M.S.N.d.R., demandó por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares al ciudadano R.A.R.N., cónyuge de la denunciante. Admitida la demanda, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento que formaba parte de la comunidad conyugal y negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre un vehículo que también formaba parte de la comunidad conyugal. No hubo oposición válida, el decreto de intimación quedó firme y el de 26 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa lo tuvo como pasado en autoridad de cosa juzgada, asimismo, el día 10 de diciembre de 2002 el a quo acordó el embargo ejecutivo recayendo el mismo sobre el apartamento.

El 01 de noviembre de 2003, muere M.S.N.d.R., tal como consta del Acta de Defunción N° 192.

El 09 de julio de 2004, se lleva a cabo el acto de remate del inmueble que constituía parte de la comunidad conyugal, adjudicándose el mismo a la ciudadana M.S.N.d.R. e igualmente el 19 de enero de 2005, se remató el vehículo que constituía parte de los bienes de la comunidad conyugal, adjudicándose también a la ciudadana M.S.N.d.R..

Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11|, 12, 17 y 170 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil e invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que se declare la nulidad absoluta del procedimiento de intimación seguido en el expediente signado con el N° 3572 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual R.A.R.N. es demandado por M.S.N.d.R. y donde consta que se remataron los bienes de la comunidad conyugal que tenía la demandante O.D.C. con R.A.R.N..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de junio de 2007, el codenunciado R.A.R.N., alegó que no entendía como la denunciante lo demandó por fraude procesal, si ella era conteste de que él adquirió dichos bienes con el préstamo que le hizo a su señora madre y la prueba de ello, es que la propia denunciante en la demanda de divorcio alegó que en 1999 recibió su cónyuge como heredero de parte del padre.

Asimismo, el codenunciado J.M.S.V., que en ningún momento él se presentó en juicio con el carácter de endosatario en procuración de M.S.N.d.R., ni ella lo hizo tampoco. Que lo único que puede afirmar es que la demandante en la intimación le endosó el instrumento cambiario, que es muy diferente a lo que alega la denunciante. Que era falso que él junto con el codenunciado llegaron a un acuerdo tramposo para crear una falsa litis artificial o virtual.

INFORMES Y OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada M.L.C.A., coapoderada judicial de la denunciante consignó escrito de informes y luego de enumerar los artículos mediante el cual fundamentó la presente demanda y de un análisis de las pruebas presentadas, solicitó que se confirme la decisión apelada y se condene en costas a la parte apelante.

El codenunciante J.M.S.V., en sus informes argumentó, que luego de hacer un análisis de la causa, se podía observar que la misma fue interpuesta con el fin de atacar los actos de remate realizados en fechas 9 de julio de 2004 y 19 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y tal proceder contraviene el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Que el fallo recurrido está desajustado del derecho y que no contiene razonamiento alguno en que pueda sustentarse su dispositivo.

La abogada M.L.C.A., en su escrito de observaciones alegó que su representada demandó por fraude procesal porque estaba siendo víctima de un juicio simulado por cobro de bolívares (vía intimación) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Que la parte apelante no determinó en forma precisa, en que parte del fallo incurrió el sentenciador a quo en los defectos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS PROBATORIO

  1. - A los folios 187 195 riela libelo de demanda por cobro de bolívares interpuesto por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.S.N.d.R..

  2. - A los folios 212 y 213, riela auto de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual el a quo admitió a trámite la demanda y acordó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de 62 mts, distinguido con el N° 3-02, del tercer piso, del edificio “La Casa”, cuyos lindero son: Norte, Fachada norte del edifico; Sur, apartamento N° 3-01, pasillo y vacío de ventilación; Este, vacío de ventilación y pasillo y Oeste, fachada oeste del edificio. Perteneciente a R.A.R.N., según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/2 Cuarto Trimestre.

  3. - A los folios 291 y 292 acta de remate de fecha 19 de enero de 2005, recayendo la misma sobre un vehículo marca: Mazda, color azul, modelo: allego 1.6T/A, año 2001, placa: EAD096, serial carrocería 8YPBP12CO18M10164, serial motor, M10164, Certificado de Registro de Vehículo N° 2752766/8YPB P12CO18M10164-1-1.

  4. - Al folio 335 corre inserta Acta de Defunción N° 192, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. La misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. La misma sirve para demostrar que M.S.N.V. de Rodríguez, falleció el 01 de noviembre de 2003.

  5. - A los folios 336 al 337 riela acta de remate de fecha 09 de julio de 2004, mediante el cual se le adjudicó a la decujus M.S.N.V. de Rodríguez, el apartamento objeto de la acción y el vehículo.

MOTIVA

Dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la constitución de la relación jurídica procesal y la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

En tal sentido, dice el maestro P.C., que en el proceso se discuten las pretensiones y las excepciones de las partes basadas en el derecho sustancial. Pero también se discuten cuestiones formales, relativas al proceso mismo. Que antes de examinar la cuestión de fondo (mérito de la causa) se examina la regularidad del proceso. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar a resolver el fondo. Es decir, habrá juzgado que está en condiciones de proferir una sentencia válida. Si no existen aquellas condiciones previas (presupuestos procesales) desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito. (Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Ediciones Jurídicas E.A.. Traducción de S.S.M.. Buenos Aires. 1.973. págs.351 a 354).

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de declaratoria de nulidad por fraude procesal contra el procedimiento de intimación por cobro de bolívares contenido en el expediente civil Nº 3572 que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y contra el acto de remate a través del cual se ejecutó forzosamente un bien inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de 62 mts, distinguido con el N° 3-02, del tercer piso, del edificio “La Casa”, cuyos lindero son: Norte, Fachada norte del edifico; Sur, apartamento N° 3-01, pasillo y vacío de ventilación; Este, vacío de ventilación y pasillo y Oeste, fachada oeste del edificio. Perteneciente a R.A.R.N., según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/2 Cuarto Trimestre. Y un vehículo marca: Mazda, color azul, modelo: allegro 1.6T/A, año 2001, placa: EAD096, serial carrocería 8YPBP12CO18M10164, serial motor, M10164, Certificado de Registro de Vehículo N° 2752766/8YPB P12CO18M10164-1-1 propiedad de R.A.R.N.. Bienes éstos que fueron adjudicados en el acto de remate a la demandante M.S.N.D.R..

Las partes de ese procedimiento de intimación por cobro de bolívares cuya declaratoria de inexistencia se demanda, son: M.S.N.D.R., quien es la parte demandante y resultó ser la vencedora y quien a la postre terminó siendo la adjudicataria de los bienes propiedad del demandado que fueron rematados en el trámite de la ejecución forzosa para hacer efectiva la sentencia. Y la parte demandada es R.A.R.N., quien resultó condenado a pagar la suma de dinero.

En nuestro sistema procesal civil existe el llamado recurso de invalidación que consiste en una pretensión impugnaticia especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o contra acto análogo, el cual es un mecanismo típico previsto en el código de procedimiento civil en los artículos 327 al 337, por las causales taxativas del artículo 328 y es presupuesto procesal para la válida constitución del proceso de invalidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, que estén vinculadas las partes del proceso donde se produjo la decisión que se quiere invalidar.

Asimismo, por el influjo del constitucionalismo en el proceso, primero se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, para tolerar errores, pero no iniquidades que se hayan cometido en el proceso judicial; y luego, como consecuencia, se puso al descubierto lo estrecho y rígido del recurso de invalidación, que en sistemas procesales como el nuestro, provocó una explosión de demandas en procura de enmendar decisiones judiciales firmes fundadas en iniquidades, no previstas en las causales taxativas de invalidación. Es así como, en los últimos tres lustros, han venido surgiendo vías atípicas para atacar sentencias firmes, como es el recurso de amparo constitucional cuando un tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, cuyo procedimiento fue creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, expediente Nº 0010, Caso: J.A.M., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciéndose como presupuesto procesal, la notificación de las partes del proceso donde se produjo la sentencia que se quería anular:

(Omissis)

2.-Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…

Y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nº 908 del 04 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D. vs. Intana) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), del 07 de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2.000 (caso J.A.Z.Q.V.Z.) se permite ejercer la pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Estableció la Sala Constitucional en los fallos referidos que, cuando el fraude tiene lugar dentro de un proceso que esté en curso, se puede denunciar, debatirse y probarse en el mismo proceso, haciendo uso de la vía incidental del artículo 607 del código de procedimiento civil; y cuando el fraude se hace a través de varios procesos, se puede hacer uso del procedimiento civil ordinario del libro segundo del código de procedimiento civil, con arreglo a lo establecido en el artículo 338 ejusdem, a fin de que las partes tengan la amplitud de oportunidades, de alegar y probar sus pretensiones y excepciones.

En el trámite procesal que hasta ahora aquí se ha seguido para hacer efectiva la pretensión de fraude procesal, aparece ostensible que no fue vinculada la ciudadana M.S.N.D.R. (hoy fallecida), quien fue la parte demandante en aquel proceso de cobro de bolívares que se quiere declarar inexistente y quien además fue la parte favorecida con la sentencia y además, resultó la adjudicataria en el remate de los bienes. Y es esta parte, quien luce como la más afectada con la decisión del juez de la recurrida, pues está declarando inexistente el proceso donde obtuvo la sentencia favorable y está declarando la nulidad del acto de remate que le adjudicó en plena propiedad el apartamento y el vehículo.

Ahora bien, a pesar de que no existe una norma precisa que ordene como requisito imprescindible, la vinculación al proceso donde se pide la declaratoria de nulidad de la sentencia o de inexistencia de todo el proceso con fundamento en el fraude procesal, de quienes estuvieron como partes en dicho proceso; sin embargo, conforme a los principios generales del derecho procesal que constituyen una emanación de la garantía constitucional del debido proceso y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y que, incluso, son de carácter universal; no se puede proferir una decisión que afecte los derechos de una persona, sin que antes ésta tenga la oportunidad de enterarse, de ser oída y de defenderse con todas las garantías del contradictorio. Y en el presente caso, se dictó una sentencia definitiva por el a-quo que deja sin efecto otra sentencia definitiva favorable a la ciudadana M.S.N.D.R. y deja también sin efecto un acto de remate que le adjudicó a ésta la propiedad de los bienes; y , esta ciudadana no fue vinculada de ninguna manera al proceso donde se produjo esta decisión que le dejó sin efecto la sentencia favorable que había obtenido en ese proceso y que la privó de los bienes que le habían sido adjudicados en plena propiedad por virtud del remate.

En este sentido también, el procedimiento de amparo constitucional contra sentencia, que en su trámite prevé como requisito impretermitible, la notificación de las partes del proceso donde se profirió la sentencia que se quiere anular a través del amparo. A tal punto le da importancia al cumplimiento de este requisito, que en el p.d.a. que se siga contra sentencia donde no se haga esta notificación, es declarado nulo y es motivo de reposición al estado anterior al de la audiencia constitucional para que previamente a la audiencia, se de cumplimiento con dicha notificación. Así lo estableció en sentencia Nº 1342 del 25 de junio de 2002. Caso: G.C.) expediente 01-500:

…Omissis…

En razón de ello, esta Sala observa que el a-quo incurrió en una grave violación del procedimiento dispuesto por esta Sala Constitucional respecto a la acción de amparo contra sentencia, al obviar la notificación de la contraparte de la accionante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, para que se hiciese presente en el procedimiento de amparo constitucional con el objeto de presentar su defensa, lo que constituye una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, dado que se olvidó uno de los elementos importantes como lo es el dar la oportunidad para que los interesados en el juicio también se hagan partes, con el objeto de –además del ejercicio de su defensa- conseguir los aportes suficientes que conlleven a una valoración completa y acorde de la situación dilucidada en el proceso y que sería la que motivaría al ejercicio de la acción de amparo constitucional por alguna de las partes.

Por tanto, vista la omisión en la que incurrió el a quo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe revocar el fallo dictado por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como todas las actuaciones que se hayan efectuado en el juicio, y en consecuencia repone este último al estado que se notifique a todas las partes interesadas conforme a lo pautado en la sentencia dictada por esta Sala el 1º de febrero de 2000 en el caso J.A.M., con el objeto de reiniciar el procedimiento de amparo constitucional…

De modo que, frente a una situación esencialmente idéntica a la que se prevé en el procedimiento de invalidación de sentencia, como a la que se prevé en el procedimiento de amparo constitucional contra sentencia y con arreglo a los principios generales del derecho procesal, como son el de contradicción, el “res inter alios iudicatelli non preiudicant” (no puede producir efectos una decisión judicial contra una persona que no estuvo vinculada al proceso), el derecho a la defensa, recogidos en las garantías constitucionales del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva. Resulta entonces claro para este juzgador, que constituye una regla, la vinculación al proceso en el cual se vaya a declarar la inexistencia de otro proceso, de todos los sujetos procesales que fueron partes en el proceso que se quiere declarar inexistente, para que pueda obrar contra todos ellos la decisión que se profiera.

Por consiguiente, no habiéndose cumplido con esta regla en el presente proceso ya que se dejó por fuera a la ciudadana M.S.N.D.R., quien aparece como la parte demandante en el proceso de cobro de bolívares vía intimación que se quiere declarar inexistente por fraude y tratándose de un quebrantamiento de orden público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del código de procedimiento civil que establece: “el juez puede decretar de oficio nulidades de actos procesales, si ellos quebrantan el orden público.” En concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” Y con el artículo 14 ejusdem que dispone que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Con arreglo a todo esto, este juzgador se permite revisar y declarar de oficio la existencia del vicio referido el cual constituye un presupuesto de regularidad de este proceso que impide proferir una sentencia válida de fondo. Menester es entonces, dictar una sentencia formal de reposición como lo permite el artículo 245 del código de procedimiento civil, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva.

Y es que, son muy respetables los hechos y las razones jurídicas alegadas por la parte demandante, ciudadana O.D.C., incluso alarmantes, porque el fraude procesal, la colusión y la violencia, no pueden ser los factores que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, sirvan para que quien los utilice logre una sentencia favorable, porque ello llevaría a la perversión de la administración de justicia. Pero no es posible establecer tales hechos a través de un proceso irregular, porque se afecta la correcta producción de una decisión legitima. No es posible a través de un proceso que impida el contradictorio, que afecte la garantía del debido proceso, la garantía de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, obtener una decisión judicial para combatir un proceso fraudulento.

Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el codemandado J.M.S.V.; declarar nula la sentencia apelada y asimismo declarar la nulidad de todos los actos procesales a partir del acto de contestación de la demanda, exclusive, reponiéndose la causa hasta el estado de notificar a los sucesores de M.S.N.d.R. para que, si lo consideran conveniente, se hagan parte en el proceso y puedan dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordena al tribunal que resulte competente notificar a los herederos de M.S.N.d.R. con copia certificada del libelo de la demanda, advirtiéndoles que, si lo consideran conveniente, podrán hacerse parte dentro de este juicio, con todas las garantías procesales, desde el comienzo mismo, para lo cual cuentan con veinte (20) días de despacho para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, conservando plena validez, la demanda, el auto de admisión de la misma, la contestación de la demanda que en su oportunidad hicieron los co-demandados R.A.R.N., J.M.S.V., teniéndose a derecho éste último y los sucesores de R.R.N., a través de su defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el co-demandado J.M.S.V..

SEGUNDO

DECLARA NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual declaró con lugar la demanda por fraude denunciado por O.D.C., contra el proceso de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio a la orden de M.S.N.d.R., por el procedimiento de intimación, propuesto por el abogado J.M.S.V. como endosatario en procuración contra R.A.R.N.. Sentencia que también revocó el acto de remate realizado el 09 de julio de 2004, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Edificio La Casa; y sobre el vehículo, marca: Mazda, tipo: sedan, placas: EAD096, color: azul, practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se declara la nulidad de todos los actos procesales a partir del acto de contestación de la demanda, exclusive. Se repone la causa hasta el estado de notificar a los sucesores de M.S.N.d.R. para que, si lo consideran conveniente, se hagan parte en el proceso y puedan dar contestación a la demanda. Se ordena al tribunal que resulte competente notificar a los herederos de M.S.N.d.R. con copia certificada del libelo de la demanda, advirtiéndoles que, si lo consideran conveniente, podrán hacerse parte dentro de este juicio, con todas las garantías procesales, desde el comienzo mismo, para lo cual cuentan con veinte (20) días de despacho para contestar la demanda u oponer cuestiones previas. Conservan plena validez, la demanda, el auto de admisión de la misma, la contestación de la demanda que en su oportunidad hicieron los co-demandados R.A.R.N., J.M.S.V., teniéndose a derecho éste último y los sucesores de R.R.N., a través de su defensor ad-litem.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, que es una sentencia formal de reposición, donde no hubo parte vencida ni vencedora, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6224

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