Decisión nº 004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 15 de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000001

Visto que en fecha 08 de los corrientes, este Tribunal procedió a darle entrada a la Solicitud interpuesta por el ciudadano A.R.P., actuando en su propio nombre y aspirante postulante al cargo de S. General para las elecciones sindicales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA, y los ciudadanos MEJIAS ROXANO, O.M., J.G. y YOMAR GIL, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, contra la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR, este Juzgado previo a su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato, este Juzgado hace alusión a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nº. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el J. Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla añadidas.)

En ese orden de ideas atendiendo la doctrina jurisprudencial citada y del análisis de los hechos alegados por el accionante en su libelo de Solicitud de Disolución de Sindicato, este Tribunal infiere que los mismos revisten naturaleza laboral, en consecuencia, se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE PARA LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Así las cosas, es necesario precisar que, nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de Disolución de Sindicato, por lo que es importante señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal es la establecida en el procedimiento de Amparo Constitucional determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: J.A.M., en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, es por lo que se ordenará la notificación de la parte accionada, a los fines de que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

Es menester indicar que, con relación a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, se hace inoficiosa su notificación, toda vez que en el presente asunto no se está dilucidando, ni denunciando violaciones de normas de orden constitucional, en la que la Representación del Ministerio Público debe hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues, se establece que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento a seguir para su tramitación en materia de Disolución de Sindicato.

En este orden de ideas, es preciso señalar a lo fines de reforzar lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2.313, Exp. N.. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con P. delM.D.L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

“(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de amparo constitucional para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

Finalmente, denuncia que:

En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la Libertad sindical) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (N. y cursiva del Tribunal).

Visto lo anterior, advierte este J. que la acción de Solicitud de Disolución de Sindicato que se intenta esta sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar; así pues, este Juzgado tomando en cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 391 al 395 y del 450 al 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que admite la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ADMITE LA ACCION POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por el ciudadanos A.R.P., actuando en su propio nombre y aspirante postulante al cargo de S. General para las elecciones sindicales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA, y los ciudadanos MEJIAS ROXANO, O.M., J.G. y YOMAR GIL, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, contra la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia se ordena:

ÚNICO: Notificar mediante B. a la ciudadanos: AIJELDRE BRITO, W.D., L.V., C.L., R.A., J.L. y O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.646, 11.209.157, 9.912.672, 10.565.249, 6.272.932, 10.934.827 y 10.394.578 respectivamente en sus condiciones de S. General, Organización, Trabajo y Reclamo, Finanzas, Actas y Correspondencias, Prensa y Propaganda y Vigilancia y Disciplina de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR de la admisión de la presente Acción, acompañada de copia certificada del libelo de demanda para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes, a que conste en autos la práctica de la notificación. C..

EL JUEZ,

ABG. R.H. NICHOLSON

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Y.P.

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