Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 57 al 61), interpuesta por el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., debidamente asistido por el abogado G.R.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.638 parte demandada en la presente causa, razón por la cual en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 82).

En fecha 25 de julio de 2012, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de ochenta y seis (86) folios útiles (Folio 87).

Luego mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012, se fijó el lapso para decidir el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90.).

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada ciudadana F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez, y se declaró competente para conocer la presente causa (Folios 53 al 56) y en el cual señaló siguiente:

    …de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante Abogadas A.I.P.V. y ANNERYS OTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana G.E.D., demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “RESIDENCIAS HAYT”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el N° 5, ubicada en la Manzana “m”, de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción de la Parroquia Las Delicia, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número y letra 4-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2), autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006,bajo el N° 67, Tomo 319 de los libros respectivos

    es por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal ¡° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar (…)

    (…) en razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de ka República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado E.S.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A.(…) En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio …

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., debidamente asistido por el abogado G.R.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.638 parte demandada en la presente causa, mediante escrito solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, a través de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez, y en consecuencia se declaro competente para conocer la presente causa (Folios 57 al 61), y señaló lo siguiente:

    …En fecha 12 DE ABRIL DE 2010, mi representada opuso cuestiones previas dentro de las cuales figura la cuestión previa establecida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA DEL JUEZ y el día 09 de febrero de 2011, este Tribunal dicta la decisión que resuelve declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y se declara competente para continuar conociendo de la causa

    La cuestión previa opuesta obedece a los siguiente:

    Primero: Que en el particular 3 del petitorio del Libelo de la demanda se puede observar que la apoderada de la parte actora solicita textualmente que la demandada convenga en:

    (…) Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto fijado como precio de venta por el inmueble objeto del contrato suscrito indicado en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, es decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 132.6000.000,°°) lo que hoy representan CIENTO TERINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.132.600,°°)(…)Como puede apreciarse, ciudadano Juez, estamos en presencia de una solicitud de OFERTA REAL, establecida en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)

    La oferta real ,como se desprende de los mencionados artículos se tramita por un procedimiento especial, incompatible con el presente procedimiento ordinario, y corresponde su conocimiento aun Juzgado de Municipio, de acuerdo con el monto de la oferta y la materia, de donde se evidencia la incompetencia del Tribunal de primera Instancia para conocer de esa solicitud(…)

    (…) Segundo: Que en el particular 4 del petitorio de la demanda, la accionante solicita al Tribunal:

    (…) De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 2 de la Resolución Nro 110 dictada por el Ministerio para el Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.197 de fecha 11 de junio de 2009, ORDENE este Tribunal a la Empresa demandada, la culminación de la obra en un tiempo PERENTORIO, cuya fijación solicitamos sea establecido mediante experticia (…)

    (…) Se observa del párrafo transcrito, que la parte actora esta realizando una PETICION O SOLICITUD DE FIJACIÓN DE TÉRMINO, la cual se tramita por la vía de la jurisdicción voluntaria (…)

    (…) Con base en las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicito, la Regulación de Competencia (…) y se declare la competencia por razón de la cuantía y de la materia, para conocer de este asunto, a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial…(…)

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, presentada por las abogadas A.I.P.V. y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.071 y 51.466 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.228.896, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de mayo de 2003, inscrita bajo el N° 70, tomo 13-A, en la persona de su presidente ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 (folios 01 al 10). Asimismo, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009 se admitió la presente demanda (folio 14).

    En fecha 12 de abril de 2010 el abogado E.S.G.H. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.967 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1°,6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 26).

    Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez, y en consecuencia se declaro competente para conocer la presente causa (Folios 53 al 56).

    Luego en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., debidamente asistido por el abogado G.R.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.638 parte demandada en la presente causa interpuso recurso de regulación de competencia (folio 57 al 61)

    En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 82), remitió copia certificada del expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho (folio 89).

    En fecha 04 de octubre de 2012, esta Alzada dictó auto mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribual en fecha 01 de agosto de 2012 y declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 19 de septiembre de 2012 y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 90 y 91).

    Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada ciudadana F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

    La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

    ...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

    Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

    ...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

    Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

    Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su competencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2011 (folios 50 al 54).

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia …(Sic).”

    En la presente causa, se verificó que en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., debidamente asistido por el abogado G.R.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.638 parte demandada en la presente causa interpuso recurso de regulación de competencia (folio 57 al 61).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    (Sic).

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:

    …en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, nuestra representada suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. luego identificada, contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento formaría parte de la obra en construcción “Residencias Hyat”(…) ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción de la parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nro 4-B (…) no obstante que nuestra representada cancelo en monto, oportunidad y concepto, todo cuanto se obligó en virtud de la cláusula SEGUNDA(…)se ha encontrado con la actitud renuente del vendedor- constructor, la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT C.A. ,a dar cumplimiento a su obligación principal, la cual es, el otorgamiento del documento definitivo y la consecuencial entrega del inmueble vendido(…)por disposición del articulo 1167 ejusdem, esta se encuentra facultada para optar por demandar el cumplimiento de la obligación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, lo que efectivamente hace inconado el presente procedimiento(…)

    (…) acudimos con todo respeto a esta instancia judicial, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES HYAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de mayo de 2003, inscrita bajo el N° 70, tomo 13-A, en la persona de su presidente ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 de este domicilio, para que: convenga o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal a:

    1.- Dar estricto cumplimiento al Contrato celebrado con nuestra representada(…)

    2.-(…) en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, se condenada la demandada a otorgar el respectivo Documento de Compra Venta (…)

    3.-Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto fijado como precio de venta por el inmueble objeto del contrato suscrito indicado en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, es decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO TERINTA Y DOS MILLONES SESICIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 132.6000.000,00), lo que hoy representan CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bsf. 132.6000,00) (…)

    4.- De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 2 de la Resolución Nro 110 dictada por el Ministerio para el Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.197 de fecha 11 de junio de 2009, ORDENE este Tribunal a la Empresa demandada, la culminación de la obra en un tiempo PERENTORIO, cuya fijación solicitamos sea establecido mediante experticia (…)

    5.- En pagar a nuestra representada, los daños y perjuicios causados…

    (SIC).

    De la transcripción de la demanda se aprecia, que la parte actora, demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT C.A. suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006. Ahora bien respecto a lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda en los particulares tres (03) y cuatro (04), considera quien decide que los mismos son consecuencia de la pretensión principal que es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por lo que no puede considerarse que su pretensión se basa en una oferta real de pago, ya que con el presente procedimiento lo que demandó el cumplimiento de contrato de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2006, razón por la cual esta Alzada considera que nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo, en los términos previstos en las normas que regulan la materia (artículo 1.167 Codigo Civil) se sustanciarán bajo la concepción de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, un litigio y por ende una controversia, es por lo que, al respecto es necesario señalar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena, de fecha 18/03/2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 3 consagra: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada). En este sentido, conforme al artículo 3 de la Resolución antes indicada, de una interpretación en contrario, tenemos que los Juzgados de Municipios están excluidos de conocer, de aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil y familia.

    Por lo tanto, tomando en consideración que caso bajo estudio, se refiere a una acción de cumplimiento de contrato, la cual se corresponde con un asunto de jurisdicción contenciosa en materia civil es por lo que ésta Alzada considera, que la competencia para conocer la presente acción, la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia y no los Juzgados de Municipio. Así de decide.

    En virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, ésta Alzada considera que corresponde conocer la presente demanda por Cumplimiento de contrato al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que, la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011 2011, por dicho Juzgado se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., debidamente asistido por el abogado G.R.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2011, donde se declaró competente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la causa contenida en el Expediente Nº 47850-009, nomenclatura interna de dicho Juzgado, por lo tanto, es COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca y se pronuncie sobre la presente demanda, razón por la cual, la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ser confirmada. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de mayo de 2003, inscrita bajo el N° 70, tomo 13-A, y representada por el presidente de esta Sociedad Mercantil, el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.179.001 y debidamente asistido por el abogado G.R.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.638, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2011. En consecuencia:

TERCERO

COMPETENTE para conocer del juicio de cumplimiento de contrato al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que siga conociendo del presente juicio de cumplimiento de contrato.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 1:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fa

Exp. Nº 17.389-12

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