Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

I

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.308, domiciliado en la vía Principal, Sector Pica de Cocuina, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Cciudadanas YESMARY ALAIZA L.B. y S.V.M.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.997.691 y 14.276.897 respectivamente, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nro. 60.001 y 98.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.100, civilmente hábil y domiciliado en la Calle Centurión, casa Nro. 33, sector Centro de esta ciudad de Tucupita.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA DETERMINADA.

II

En fecha 19-10-2012, se recibió escrito libelar presentado por las ciudadanas YESMARY ALAIZA L.B. y S.V.M.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.997.691 y 14.276.897 respectivamente, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nro. 60.001 y 98.313, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.308, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., el cual quedo inserto con el Nº 18, en el tomo 58 de fecha 01 de Octubre de 2012, y demandan al ciudadano O.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.100, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA DETERMINADA. De la revisión del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas expuso: “…siendo imposible hasta la presente fecha, el logro de la cancelación de lo adeudado, existiendo un fundado temor de que el mismo se insolvente, para seguir evadiendo la respectiva deuda….Fundamentamos la presente demanda en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos, 1.167, 1.630, 1.631, del Código Civil, 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (sic), Como ya hemos referido anteriormente, nuestro representado a recibido únicamente la primera parte convenida es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 225.914,84), esto al inicio de la obra, posteriormente no ha obtenido pago alguno…Por lo que acudimos ante usted para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano O.J.L.M., antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA DETERMINADA, para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenado a…que cancele las Costas y Costos del proceso en su totalidad, calculados en un treinta por ciento (30%)…que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA DETERMINADA y a su vez, demanda el pago las costas y costos, y tan bien honorarios profesionales de abogados, en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible. Es importante para este Tribunal aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible o no; tenemos que el doctrinario H.E.T.B.T., define a los Honorarios Profesiones como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…” , es decir las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La condena en costas tal como lo señala J.C.A., es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:

  1. La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.

  2. El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

  3. La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley. En el mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

Respecto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso G.G. y J.N., estableció:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido… Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…omisis…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el Juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (omisis)…” (Subrayada y negrillas del Tribunal).

En el caso concreto que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue Cumplimiento de Contrato de obra determinada, el pago por cobro de Costas y Costos, y el pago de honorarios profesionales de Abogados, siendo que el procedimiento de cumplimiento de contrato es distinto al de cobro de honorarios profesionales de Abogados, es decir son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario y referente al cobro de honorarios profesionales, las cuales comprende el pago de los abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se menciona en la sentencia antes transcrita parcialmente, de lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra Determinada, junto con la pretensiones de Cobro Honorarios Profesionales de Abogados pretensiones que se ventilan por procedimientos distintos, así se declara.

III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas YESMARY ALAIZA L.B. y S.V.M.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.997.691 y 14.276.897 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano G.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.308, domiciliado en la vía Principal, Sector Pica de Cocuina, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., contra el ciudadano O.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.100 POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA DETERMINADA, y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Veintitrés días (23) del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M.S.

La Secretaria

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha se publico y registro la canterios sentencia siendo las 03:00 p.m., COSNTE.

La Secretaria.

LAMS/GB/mary.

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