Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2016

206° y 157°

Visto con informes de las partes

PARTE INTIMANTE: G.R.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 12.416.675, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 88.051; representado judicialmente por: G.A.I.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 4.964.

PARTE INTIMADA: L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.109; representada judicialmente por: M.T.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 13.315.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Definitiva)

CASO: .AP71-R-2015-000706

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por la parte demandada, ciudadana L.A.S., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión M.T.R.B., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe considerar, que el presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el abogado G.R.I.F., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana L.A.S., por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Distribuida la causa, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a través de decisión del 26 de junio de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades de insaculación, correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien en fecha 6 de agosto de 2014, admitió la pretensión incoada en cuanto a derecho se refiere de conformidad con el artículo 167 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; reformando el intimante la demanda el 6 de octubre de 2014, y admitida por auto del 8 del mismo mes y año, ordenándose la intimación de la demandada.

Cumplidas las formalidades de intimación, en escrito de fecha 1° de diciembre de 2014, la parte intimada asistida de abogado formuló oposición e impugnó el derecho reclamado por el abogado intimante en su escrito libelar, acogiéndose al derecho de retasa al mismo tiempo que opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo del asunto debatido.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el abogado intimante rechazó las cuestiones previas opuestas por la intimada, presentando el día 10 del mismo mes y año, escrito complementario a la contestación de las cuestiones previas.

En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda y a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. En dicho auto, ordenó abrir una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitiendo el a-quo en fecha 30 de enero de ese mismo año sólo las posiciones juradas promovidas, por cuanto la parte en el capítulo I lo que realizó fue una síntesis del proceso, al Capítulo II promovió el mérito favorable de los autos y en el capítulo III promovió los hechos supuestamente admitidos en el escrito de oposición e impugnación de la demanda, no siendo éstos medios probatorios. Posterior a ello, el Tribunal en auto del 5 de febrero de 2015 prorrogó por ocho (8) días de despacho el lapso probatorio.

El juzgado de la cognición en fecha 12 de mayo de 2015, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el derecho del abogado G.R.I.F. a cobrar a la ciudadana L.A.S., los honorarios profesionales estimados e intimados, siendo apelada la misma en diligencia del 19 de junio de 2015, por la ciudadana L.A.S., asistida de abogado y oída en ambos efectos por auto del 1° de julio de 2015.

Previa insaculación de ley, correspondió el asunto a esta alzada, quien en auto de fecha 8 de julio de 2015, le dio entrada y otorgó los lapsos de ley correspondientes. En la oportunidad legal ambas partes presentaron sus respectivos informes, presentando sólo la parte actora escrito de observaciones.

Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir el merito del asunto debatido y abocado quien decide al conocimiento del mismo, procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión dineraria, alegó fundamentalmente lo siguiente:

Indicó, que en fecha 18 de junio de 2014, procedió a introducir acción contra la ciudadana L.A.S. por haber efectuado labores judiciales correspondientes a la acción de divorcio por vía contenciosa, lo cual emprendió el 19 de diciembre de 2012, ante los órganos jurisdiccionales en materia de menores, quedando asignado previa distribución al Juzgado Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acarreando un arduo, laborioso, complejo y difícil trabajo, resultando finalmente satisfactorio, pues se logró el objetivo deseado, tal era, que se decretara el divorcio, ello gracias a la labor ética, técnica y profesional empleada en el desarrollo del proceso judicial.

Manifestó, que en diferentes oportunidades se dirigió a su mandataria a fin de llegar a un acuerdo sobre la cancelación de sus honorarios profesionales y demás gastos judiciales efectuados en su favor, lo cual ha resultado infructuoso, por lo que procede a intimarla mediante la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil, y 1.699 y 1.700 del Código Civil.

Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, la representación judicial de la intimada sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Hizo oposición e impugnó formalmente el derecho que reclama el abogado intimante originados supuestamente por las actuaciones judiciales que dice llevó a cabo.

A todo evento, y solo para el supuesto negado que se declare en la sentencia definitivamente firme que el mencionado abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa.

Por otra parte, es menester destacar en cuanto a las cuestiones previas promovidas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, así como la inepta acumulación de pretensiones, que las mismas fueron resueltas por el a quo declarándolas sin lugar; por lo tanto, esta alzada se encuentra eximida de hacer cualquier pronunciamiento con respecto de las mismas, atendiendo a que no tiene recurso de apelación tal como lo preceptúa el artículo 357 del mismo Código Adjetivo Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA INTIMADA

En la oportunidad legal, la parte intimada-apelante presentó informes en el cual delata que la sentencia dictada por el a-quo es nula, señalando que hubo irregularidades procesales de orden público, por cuanto una vez distribuida la causa el juzgado de primera instancia, antes de la admisión, procedió a dictar un despacho saneador en fecha 22 de julio de 2014, con el fin que el intimante consignara los instrumentos fundamentales de la demanda concediéndole cinco (5) días de despacho; que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece las formas para la realización de los actos procesales, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el legislador consideró suficiente para ello; que la declaración oficiosa del a quo para ordenar al intimante mediante despacho saneador para que consignara los instrumentos fundamentales de la pretensión, es una violación del principio contenido en el artículo 11 eiusdem, ya que no existe una ley expresa que autorice de oficio al juez para actuar como lo hizo, ni dictó pronunciamiento legal en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; que es evidente la violación al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten legal y constitucionalmente previstos en el artículo 49.1 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque no le mantuvo en los derechos y facultades comunes a su persona, sin preferencias ni desigualdades, privilegiando al intimante en su perjuicio al ordenarle la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, cuestión que lesiona el orden público por referirse a la subversión del procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa no subsanable por las partes, por lo cual solicitó se anulara todo lo actuado y se reponga la causa al estado en que se cometió el acto írrito.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA INTIMANTE

Antes de presentar su escrito de informes, la parte actora, en fecha 4 de agosto de 2015, alegó que la diligencia donde la parte intimada apelaba de la sentencia del a quo no se encontraba firmada, por lo que solicitó a este Tribunal declare que el recurso de apelación es nulo de nulidad absoluta.

En la oportunidad legal, presentó escrito de informes en el cual realizó un recuento de lo acontecido en el juicio de divorcio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, señalando los fundamentos legales de su acción, así como las actuaciones que dieron origen a su reclamación. Sin embargo procedió a rechazar todos y cada uno de los alegatos de nulidad peticionados por la intimante en su escrito de informes.

Dicho esto, quien suscribe considera necesario resolver, previo a la decisión de fondo, lo alegado en los informes por las partes, y al efecto observa:

La parte intimada manifestó estar en desacuerdo con el pronunciamiento del a quo al dictar un despacho saneador ordenándole al intimante consignar en un lapso de cinco (5) días de despacho los instrumentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, exteriorizando, que con tal proceder no dejó que fuese ella quien suscitara la cuestión previa de defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el intimante en el escrito de observaciones para rebatir el alegato de la intimada, expresó que no se le había violado ningún derecho constitucional a la misma, ya que fue el 30 de julio de 2014, cuando consignó las copias certificadas solicitadas, admitiéndose la demanda el 6 de agosto de 2014, y que posteriormente, su persona procedió a reformar la demanda el día 6 de octubre de 2014, sin que para esa fecha se hubiera intimado a la ciudadana L.A.S., todo lo cual determina que el tribunal de instancia en ningún momento violentó los derechos procesales, ni de orden público, ni constitucionales a la demandada, alegando a su favor que, cuando la intimada se hizo presente en actas, es decir, el 1° de diciembre de 2014, formuló oposición e impugnó la acción incoada en su contra, se acogió al derecho de retasa y no alegó el supuesto vicio que expresa en los informes presentados en esta alzada, no siendo ésta la oportunidad legal que tenía para ello, por lo que solicita se desestime lo invocado.

Así pues, de las actas del expediente se observa que el intimante introdujo la acción ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión del 26 de junio de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de las actas que se encontraban en pieza separada del juicio principal.

Una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia, quien por auto del 22 de julio de 2014, y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a la parte intimante cinco (5) días de despacho para la consignación de los documentos fundamentales de su acción.

A criterio de quien sentencia, si el Juez como director del proceso debe velar porque la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea cumplida, pues su carácter de director no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer; desde este punto de vista, también es un deber del juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la garantía del despacho saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.

En relación al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de acción conjunta de amparo y nulidad ejercido por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., sentencia de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....

De manera que, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 ejusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia. Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador”, deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

Por consiguiente, el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado de instancia se encuentra ajustado a derecho, por cuanto lo dictó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se corresponde con la verdadera justicia social que ampara y resalta el valor justicia a cualquier formalismo, aunado a que dicha si la parte intimada consideró que dicho auto conformaba una irregularidad, ésta, debió alegarla en instancia, es decir, en la primera oportunidad en que se hizo presente al juicio, siendo así improcedente lo alegado por la demandada. Así se decide.

Por otra parte, la intimada alegó que el a quo no dictó auto de apertura de la articulación probatoria, lo cual ocasionó un quebrantamiento al debido proceso que trajo como consecuencia que su representada viera menoscabado su derecho a la defensa, al no tener certeza de la oportunidad en la cual debió intervenir en el juicio a los fines de traer elementos probatorios, por lo que solicita la nulidad de la sentencia en virtud que atañe al orden público.

En este contexto, observa esta alzada que la parte demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra, opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas al defecto de forma de la demanda, y la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem.

Se desprende de las actas del expediente que una vez opuestas las cuestiones previas, la parte intimante a través de escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2014, negó, rechazó y contradijo las defensas previas opuestas por su contraparte, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 23 de enero de 2015, expresando textualmente en dicho fallo la Juez “…Finalmente, con vista a la oposición e impugnación al derecho que reclama el abogado demandante, para cobrar los honorarios indicados en el libelo de demanda, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días de Despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho, para que promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, tal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que la jueza de instancia en la decisión de las cuestiones previas expresamente abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran en esa oportunidad las que creyeran convenientes, sin que se desprenda de autos, que la parte intimada durante dicho lapso hubiere hecho uso de tal derecho, por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de nulidad del fallo solicitada por la intimante con fundamento en que se le violentaron sus derechos procesales y constitucionales resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Por último, corresponde pronunciarse sobre la nulidad del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, alegada por la parte actora, y al efecto observa:

De la revisión del expediente, esta alzada constata que la diligencia mediante la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, de fecha 19 de junio del año 2015, fue firmada únicamente por el abogada asistente y la Secretaria del a quo, más no así por la parte demandada apelante, ciudadana L.A.S., quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello, circunstancia que tradicionalmente traería como consecuencia la carencia del acto de su autenticidad; pero a luz de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se considera este hecho como una formalidad no esencial del acto, tal y como ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 00325 de fecha 08/05/2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde indicó:

Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada L.J.R.H., patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala de Casación Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

En el caso de marras, observa este sentenciador que ciertamente no está firmada la diligencia en la cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación; sin embargo, la misma fue suscrita tanto por el abogado que asiste a la hoy demandada, M.T.R., como por la Secretaria del a quo, siendo ésta última funcionaria pública cuya declaración en el ejercicio de su cargo goza de credibilidad, siendo su dicho o su firma, salvo impugnación de parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, por lo que considera esta alzada que lo ocurrido fue presuntamente una omisión involuntaria de la parte demandada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el que se ejerció el recurso de apelación. No obstante, el comprobante de recepción de la preindicada diligencia si aparece rubricada por la diligenciante, razones por la que esta alzada declara valida la actuación en cuestión y pasa a resolver sobre la apelación interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2015, por la parte demandada, ciudadana L.A.S., asistida por el abogado en ejercicio M.T.R.B., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró:

(…) Para el caso de marras, luego de que la parte intimada, compareció al juicio y opuso las cuestiones previas, (las cuales fueron resueltas mediante sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2015) subsidiariamente Negó rechazo y contradijo el pretendido derecho del ciudadano G.R.I.F. a cobrar sus honorarios profesionales como abogado, acogiéndose de igual forma al DERECHO DE RETASA.-

En este sentido, es menester de quien suscribe aclarar que encontrándonos en la fase declarativa del proceso; luego de resueltas las cuestiones previas opuestas por la demandada, el proceso se tramito bajo los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del rechazo por parte de la intimada de que el intimante cobrara honorarios profesionales es decir que se apertura el lapso probatorio por la normativa legal ordenado.-

En el referido lapso probatorio la intimada no compareció ni ejecuto actuación alguna tendente a desvirtuar los alegatos del ciudadano G.R.I.F. y muy por el contrario el intimante, luego de aportar en su escrito libelar instrumentos anexos que configuran como legitima su pretensión, continuó demostrando mediante los documentos reproducidos a los autos, que efectivamente realizó actuaciones judiciales representando a la ciudadana L.A.S. en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado en contra del ciudadano H.F.E.S.F..-

Dicha situación que fue ratificada mediante la testimonial de la ciudadana D.K.G., la que señalo que conocía a la ciudadana L.A.S. y que tenía conocimiento de los trabajos judiciales que efectuó el ciudadano G.R.I.F..-

En consecuencia, considera esta Juzgadora que resultan suficientes los señalamientos y medios de prueba realizados e impulsados por el ciudadano G.R.I.F. en su condición de intimante, ya que la demandada L.A.S. nada demostró que le favoreciera, mediante ninguno de los elementos de pruebas, ni atacó o desvirtuó los elementos probatorios del intimante, en el entendido que no logro enervar la acción intentada en su contra, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que prospera en derecho la pretensión del demandante lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado..(sic)…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho el ciudadano G.R.I.F. por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la ciudadana L.A.S. en el juicio con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado en contra del ciudadano H.F.E.S.F. que se sustanció en el expediente signado con el N° AP51-V-2012-016564 en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

SEGUNDO: Se ordena proceder a la Fase Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (…)

.

Puntualizado lo anterior pasa este proveedor de justicia a verificar si la sentencia apelada se encuentra o no a justada a derecho, y al respecto observa:

Se evidencia de la lectura de la sentencia que si bien el tribunal de instancia declaró la procedencia al cobro de los honorarios, no expresó el monto de los mismos en dicha etapa, lo cual es lo que permite a los jueces retasadores, cuando les sea solicitada la experticia, obtener el parámetro para ajustar el monto durante la fase ejecutiva, todo lo cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejo señaló lo siguiente:

(…) Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

(Omissis)

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

(Omissis)

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, ESTA SALA REAFIRMA EL DEBER DE LOS JUECES DE INSTANCIA DE FIJAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, EN LA PRIMERA ETAPA DEL REFERIDO PROCEDIMIENTO, ES DECIR, EN LA FASE DECLARATIVA.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece (…)

. (Resaltados del Tribunal)

En el caso de autos, estamos en presencia de la primera etapa o fase del proceso la cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios; sin embargo, se evidencia que la Juez de Primera Instancia si bien en la dispositiva del fallo declaró procedente tal derecho, no es menos cierto, que no señaló las cantidades de dinero de las actuaciones por las cuales el abogado G.R.I.F., estimó sus honorarios, en tal sentido, considera quien decide, que no puede ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, ya que de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable, tal y como lo tiene sostenido nuestro m.T., por lo tanto es necesario fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.

En virtud de lo anterior, y habiendo detectado un vicio que haría inejecutable el fallo de instancia, esta alzada conforme al contenido de los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo adolece de nulidad, así se decide.

En vista de las anteriores consideraciones, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En este contexto, tenemos que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquél procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

Es necesario determinar que los honorarios profesionales en nuestro derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos, de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos, en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquél donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual el intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:

(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

(Omissis)

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas, la primera que es la declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y la segunda está configurada por la fase ejecutiva, en consecuencia, siendo un deber de los jueces de instancia declarar en la primera fase el derecho o no al cobro de los honorarios intimados así como el monto del cobro aducido, se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios para su procedencia o no.

La parte intimante en la oportunidad procesal promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, más sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó junto al libelo copia certificada del expediente n° AP51-V-2012-016564 contentivo del juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana L.A.S. contra el ciudadano H.F.E.S.F.. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sustanció y decidió el mencionado juicio de divorcio, emanando de sus actas las gestiones realizadas por el abogado intimante. Así se decide.-

En cuanto a la deposición que realizara la ciudadana D.K.G., que corre inserta a los folios 97 al 99. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo la deponente conteste en afirmar que conocía a la demandada; que el abogado intimante fue contratado por la demandada para llevar el juicio de divorcio contencioso; que la intimada se había comprometido a cancelar los gastos administrativos, transporte, alimentación y judiciales del referido juicio que le solicitó el intimante pero que la demandada nunca pagó; que la deponente fue contratada por la demandada para supervisar y realizar un avalúo de unas maquinarias que se encontraban en yare; que sí se encontraba presente en la oficina cuando las partes estaban tratando sobre el pago de los honorarios, y que, la demandada se negó rotundamente a cancelar al abogado porque no estaba conforme con las resultas; que la demandada tampoco le canceló por los trabajos efectuados por ella en Yare; que estuvo presente el día de la audiencia oral y pública donde el Tribunal declaró la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-

En relación a las posiciones juradas, se observa que aún cuando la misma fue admitida no fue evacuada por lo que este Tribunal nada tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.-

Observa esta Alzada de las actas del expediente que la parte intimada no hizo uso del derecho a pruebas.

Así las cosas, se desprende del caso sub iudice, que el abogado G.R.I.F., anteriormente identificado, intimó y estimó los honorarios profesionales en virtud del juicio que se siguió por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del divorcio contencioso que incoara la ciudadana L.A.S. contra el ciudadano H.F.E.S.F., para lo cual el intimante trajo como fundamento de su pretensión copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en dicho proceso, y que estimó de la siguiente manera:

  1. Redacción y elaboración del poder especial para actuar judicial y extrajudicialmente, otorgado por la ciudadana L.A.S. para la defensa de ésta en el juicio de divorcio, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

  2. Estudio y análisis de los documentos presentados por la mandataria que condujo a la redacción y elaboración del libelo de la demanda de divorcio por vía contenciosa, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

  3. Búsqueda, análisis y estudios de jurisprudencias que guardan relación con el caso contencioso, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

  4. Estudio, análisis, ordenación y consecuencias de los mismos como son: Registro Mercantil de la Empresa Servicios y Mantenimiento Bensay II, C.A., la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

  5. Estudio, análisis, ordenación de documento de venta sobre un lote de terreno adquirido por los ciudadanos H.F.E.S. y Carnicero Fernández la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  6. Estudio, análisis y ordenación para la consignación de la demanda de divorcio como es el Contrato de Opción de Compraventa, donde la empresa Servicios y Mantenimientos Bensay II, C.A. da en opción de venta la cantidad de (343.300.00 M2) a la empresa Ingeniería y Servicios el Sur III, C.A., por la cantidad de (Bs. 17.685.000,00), cantidad que mediante la acción de divorcio se logró frustrar al decretarse medida de prohibición a favor de la mandante, la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

  7. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, solicitando la corrección del oficio librado al Colegio de Contadores, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  8. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, solicitando la corrección de los oficios donde fueron decretadas las medidas cautelares, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  9. Diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los derechos devenidos de un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas (10 hcta) en el estado Anzoátegui, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  10. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, ratificando se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los derechos devenidos de un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas (10 hcta) en el estado Anzoátegui, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  11. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual consignó el oficio librado al Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  12. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual consignó el oficio librado al Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y copia certificada de la decisión que homologa los acuerdos expuestos por las partes, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  13. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los adolescentes hijos de la mandante, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  14. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó medida de embargo preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano H.F.E.S.F., la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  15. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó se oficiara al SAREN, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  16. Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual ratificó las anteriores diligencias, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  17. Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual ratificó la diligencia del 08 de febrero del mismo año, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  18. Diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual solicitó al Tribunal solicitara los últimos diez (10) meses de los movimientos bancarios del demandado para demostrar su capacidad económica para que le fuera acordado un monto superior por manutención, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares. (Bs. 120.000,00).

  19. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó medida provisional la obligación de manutención antes que la causa pase a fase de juicio, Cien Mil Bolívares. (Bs. 100.000,00).

  20. Escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, ejerciendo formal recurso de apelación, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

  21. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, solicitando copias certificadas y el decreto de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  22. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, solicitando copias certificadas y el decreto de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  23. Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  24. Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  25. Diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, y medida de embargo sobre cuentas bancarias la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  26. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  27. Acto judicial (Audiencia Única de Reconciliación) donde se acordó entre los cónyuges la venta de un lote de terreno constituido por un área de trescientos cuarenta y tres mil trescientos metros cuadrados (343.300 mts 2), la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  28. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, solicitando la devolución de documentos originales y tres juegos de copias certificadas de todo el expediente, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  29. Diligencia de fecha 08 de enero de 2013, dejando constancia que había asistido a la Audiencia Preliminar y le fue informado que había cambio de juez y tenía que esperar su avocamiento, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  30. Presentación de escrito de pruebas, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

  31. Escrito complementario de pruebas, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  32. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, solicitando al Tribunal estableciera la fecha de inicio para la promoción y evacuación de pruebas, así como su fecha de culminación, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  33. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, solicitando cómputo desde el 05 de febrero de 2013 hasta la fecha de presentación de la diligencia, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  34. Escrito del 25 de marzo de 2013, ratificando el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de ese mismo año, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  35. Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  36. Diligencia de fecha 08 de julio de 2013, presentando revocatoria de poder y consignación de poder original otorgado a los abogados G.A.I.P. y G.R.I.F., la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

  37. Diligencia de fecha 12 de julio de 2013, solicitando copia certificada en su totalidad de los cuadernos separados de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

  38. Celebración de Audiencia de Juicio, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

  39. Diligencia del 17 de octubre de 2013, consignando dos (02) jurisprudencias, documentos de ventas efectuadas por el ciudadano HAMID FOUAD EL SATEHG FRANGIE, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  40. Lectura del dispositivo del fallo al cual acudió el apoderado intimante, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  41. Diligencia del 04 de noviembre de 2013, consignando copias simples de los fallos dictados el 23 y 29 de octubre de 2013 a los fines de su certificación, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  42. Diligencia del 04 de noviembre de 2013, ejerciendo recurso de apelación, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones judiciales que efectuó en el juicio de divorcio contencioso supra identificadas, por lo que en consecuencia, a juicio de este sentenciador, quedó demostrado el trabajo y diligencias que realizó el abogado intimante que el a quo no indicó en el dispositivo del fallo, y las cuales están vinculadas con ese proceso judicial, es decir todas y cada una de ellas son una consecuencia de la otra, y conducen al profesional del derecho a preparar la pretensión que hizo valer en nombre de su cliente; ergo, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado G.R.I.F., tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales los cuales estimó en la suma de Bs. 26.430.000,00, habida cuenta de las actuaciones judiciales que ejerció en nombre de la demandada ciudadana L.A.S., en el juicio de divorcio vía contencioso llevado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa de la transcripción parcial de la recurrida la condenatoria en costas impuesta a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme lo dispone el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por que, considera este operador de justicia traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la cual se desprende:

“… En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto Nº 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…

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De lo anterior se desprende, que en efecto, los juicios de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, en razón que esto daría lugar a juicios interminables, de lo que se puede inferir que los juicios por intimación de honorarios no pueden generar costas. En este sentido este Tribunal también acoge la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.A.N.P. vs. E.d.C.G., con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez, donde estableció lo siguiente:

…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto (…)

Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-

(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

…Omissis…

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

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Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.

Esta Alzada acogiendo las jurisprudencias antes transcritas, las cuales han sido reiteradas por nuestro M.T., y que señalan que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición a costas a la parte perdidosa, pues esto daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo cual excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, por lo que este Juzgado considera que no hay cabida a la condenatoria en costas en el presente procedimiento y Así se decide.

Habiéndose declarado el derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios profesionales, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previamente quedó parcialmente nula, en consecuencia, las actuaciones que deberá tomar en consideración el tribunal retasador a los fines de determinar el monto a pagar, son las indicadas en la reforma de la demanda presentada en fecha 6 de octubre de 2014, las cuales serán expresamente señaladas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nulo el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, en los términos anteriormente señalados en la motivación contenida en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por la parte intimada ciudadana L.A.S., asistida por el abogado en ejercicio M.T.R.B., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PROCEDENTE el derecho del abogado G.R.I.F., a cobrar a la ciudadana L.A.S. sus honorarios profesionales de abogado.

CUARTO

Se condena a la parte intimada sin menoscabo del derecho de retasa ejercido, a cancelar al intimante las siguientes actuaciones las cuales suman la cantidad de Bs. 26.430.000,00:

  1. Redacción y elaboración del poder especial para actuar judicial y extrajudicialmente, otorgado por la ciudadana L.A.S. para la defensa de ésta en el juicio de divorcio, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

  2. Estudio y análisis de los documentos presentados por la mandataria que condujo a la redacción y elaboración del libelo de la demanda de divorcio por vía contenciosa, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

  3. Búsqueda, análisis y estudios de jurisprudencias que guardan relación con el caso contencioso, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

  4. Estudio, análisis, ordenación y consecuencias de los mismos como son: Registro Mercantil de la Empresa Servicios y Mantenimiento Bensay II, C.A., la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

  5. Estudio, análisis, ordenación de documento de venta sobre un lote de terreno adquirido por los ciudadanos H.F.E.S. y Carnicero Fernández la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  6. Estudio, análisis y ordenación para la consignación de la demanda de divorcio como es el Contrato de Opción de Compraventa, donde la empresa Servicios y Mantenimientos Bensay II, C.A. da en opción de venta la cantidad de (343.300.00 M2) a la empresa Ingeniería y Servicios el Sur III, C.A., por la cantidad de (Bs. 17.685.000,00), cantidad que mediante la acción de divorcio se logró frustrar al decretarse medida de prohibición a favor de la mandante, la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

  7. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, solicitando la corrección del oficio librado al Colegio de Contadores, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  8. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, solicitando la corrección de los oficios donde fueron decretadas las medidas cautelares, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  9. Diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los derechos devenidos de un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas (10 hcta) en el estado Anzoátegui, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  10. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, ratificando se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los derechos devenidos de un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas (10 hcta) en el estado Anzoátegui, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  11. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual consignó el oficio librado al Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  12. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual consignó el oficio librado al Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y copia certificada de la decisión que homologa los acuerdos expuestos por las partes, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  13. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los adolescentes hijos de la mandante, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  14. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó medida de embargo preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano H.F.E.S.F., la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  15. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó se oficiara al SAREN, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  16. Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual ratificó las anteriores diligencias, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  17. Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual ratificó la diligencia del 08 de febrero del mismo año, la cantidad de Noventa Mil Bolívares. (Bs. 90.000,00).

  18. Diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual solicitó al Tribunal solicitara los últimos diez (10) meses de los movimientos bancarios del demandado para demostrar su capacidad económica para que le fuera acordado un monto superior por manutención, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares. (Bs. 120.000,00).

  19. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó medida provisional la obligación de manutención antes que la causa pase a fase de juicio, Cien Mil Bolívares. (Bs. 100.000,00).

  20. Escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, ejerciendo formal recurso de apelación, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

  21. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, solicitando copias certificadas y el decreto de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  22. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, solicitando copias certificadas y el decreto de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  23. Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  24. Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  25. Diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, y medida de embargo sobre cuentas bancarias la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  26. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  27. Acto judicial (Audiencia Única de Reconciliación) donde se acordó entre los cónyuges la venta de un lote de terreno constituido por un área de trescientos cuarenta y tres mil trescientos metros cuadrados (343.300 mts 2), la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  28. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, solicitando la devolución de documentos originales y tres juegos de copias certificadas de todo el expediente, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  29. Diligencia de fecha 08 de enero de 2013, dejando constancia que había asistido a la Audiencia Preliminar y le fue informado que había cambio de juez y tenía que esperar su avocamiento, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  30. Presentación de escrito de pruebas, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

  31. Escrito complementario de pruebas, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  32. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, solicitando al Tribunal estableciera la fecha de inicio para la promoción y evacuación de pruebas, así como su fecha de culminación, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  33. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, solicitando cómputo desde el 05 de febrero de 2013 hasta la fecha de presentación de la diligencia, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  34. Escrito del 25 de marzo de 2013, ratificando el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de ese mismo año, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  35. Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  36. Diligencia de fecha 08 de julio de 2013, presentando revocatoria de poder y consignación de poder original otorgado a los abogados G.A.I.P. y G.R.I.F., la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

  37. Diligencia de fecha 12 de julio de 2013, solicitando copia certificada en su totalidad de los cuadernos separados de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

  38. Celebración de Audiencia de Juicio, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

  39. Diligencia del 17 de octubre de 2013, consignando dos (02) jurisprudencias, documentos de ventas efectuadas por el ciudadano HAMID FOUAD EL SATEHG FRANGIE, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

  40. Lectura del dispositivo del fallo al cual acudió el apoderado intimante, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  41. Diligencia del 04 de noviembre de 2013, consignando copias simples de los fallos dictados el 23 y 29 de octubre de 2013 a los fines de su certificación, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

• Diligencia del 04 de noviembre de 2013, ejerciendo recurso de apelación, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

QUINTO

PROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y fue solicitada en el libelo de la demanda. En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez como sean retasados los honorarios, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación acaecido desde el día de admisión de la demanda, 6 de agosto de 2014, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La secretaria Acc.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo __________________________________ (___________) se publicó, registró, la anterior decisión.-

La Secretaria Acc.,

Abg. D.M.

RRB/DM/ Mr.

EXP. AP71-R-2015-000706

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