Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 10-8530

PARTE INTIMANTE: PIERANGELA SANTORO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.344, domiciliada en el Centro Profesional La Cascada, Piso 3, Oficina 38, Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: O.S.S., K.J.P., A.P.R., S.Z.M., J.M.D.C.S., J.M.R. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.677.345, V-11.307.783, V-9.410.778, V-7.198.587, V-16.522.177, V-14.757.680 y V-9.583.558, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 64.654, 45.443, 37.895, 145.598, 124.832, también respectivamente.

PARTE INTIMADA: A.A.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.940 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Por recibida demanda en fecha 02 de marzo de 2010, mediante el sistema de distribución la causas, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, interpuso la ciudadana PIERANGELA SANTORO, debidamente asistida por el abogado J.M.D.C.S., contra el ciudadano A.A.G., todos identificados anteriormente, alegando en su libelo que: 1) Es tenedora legítima, beneficiaria y librador de unos títulos cambiarios mercantiles: Letras de Cambio, por medio del cual el ciudadano A.A.G., aceptó como librado a pagar a su presentación en sus plazos vencidos a la vista, conforme se identifican a continuación: 1.1.- Letra de cambio marcada “30/36”, emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) o VEINTINUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29, 07), presentada para su pago al obligado A.A.G., en fecha de su vencimiento ó por estar vencida el día 28 de agosto del año 2009, resultando infructuoso su cobro; 1.2.- Letra de cambio marcada “32/36”, emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) o VEINTINUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29, 07), presentada para su pago al obligado A.A.G., en fecha de su vencimiento ó por estar vencida el día 28 de octubre del año 2009, resultando infructuoso su cobro; 1.3.- Letra de cambio marcada “33/36”, emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) o VEINTINUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29, 07), presentada para su pago al obligado A.A.G., en fecha de su vencimiento ó por estar vencida el día 28 de noviembre del año 2009, resultando infructuoso su cobro; 1.4.- Letra de cambio marcada “34/36”, emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) o VEINTINUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29, 07), presentada para su pago al obligado A.A.G., en fecha de su vencimiento ó por estar vencida el día 28 de diciembre del año 2009, resultando infructuoso su cobro; 1.5.- Letra de cambio marcada “35/36”, emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) o VEINTINUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29, 07), presentada para su pago al obligado A.A.G., en fecha de su vencimiento ó por estar vencida el día 28 de enero del año 2010, resultando infructuoso su cobro; 1.6.- Letra de cambio marcada “36/36”, emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) o VEINTINUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29, 07), presentada para su pago al obligado A.A.G., en fecha de su vencimiento ó por estar vencida el día 28 de febrero del año 2010, resultando infructuoso su cobro; 2) Que ha resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales que hizo para el cobro y al vencimiento de cada una de las letras de cambio el deudor y aceptante ciudadano A.A.G., para que le pague efectivamente los montos señalados en el contenido de los referidos instrumentos cambiarios, razón por la cual acude ante esta autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano A.A.G., anteriormente identificado, por vía del Procedimiento de Intimación para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades que se expresan a continuación: Primero: La totalidad de las letras conforma ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.340,00); Segundo: La totalidad de la suma de los Intereses totaliza Ciento Setenta Y tres Bolívares con Treinta y un Céntimo (Bs. 173, 31); todo ello resulta en la final Estimación de la cantidad de Once Mil Quinientos Trece Bolívares con Treinta y un Céntimo (Bs. 11.513,31) que equivale a Ciento Setenta y Siete coma Doce Unidades Tributarias (U.T. 177,12) mas los intereses de mora causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual conforme a derecho hasta la fecha de la demanda, o sea condenado a pagar dichos montos y los demás intereses de mora que sigan corriendo hasta el total e integro cumplimiento de los montos adeudados en razón de las diez (10) letras de cambio de plazo vencido y no pagado a su presentación suficientemente identificadas en el Capitulo I del escrito libelar. Tercero: Las costas y costos procesales del proceso. 3) Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil asimismo el artículo 640 y siguientes eiusdem, los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del deudor. 5) Estimo la acción en ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.661,30), equivalentes a Ciento Setenta y Nueve coma Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 179,40).

En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana PIERANGELA SANTORO, debidamente asistida por el abogado J.M.D.C.S., presentó escrito consignando los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda. En esta misma fecha la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia de haber dejado copias certificadas de las letras de cambio cursantes en el expediente, a los fines de resguardar en la Caja Fuerte del Tribunal, las Letras de Cambio en original.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte intimante a efectuar la corrección del libelo de demanda en relación a los intereses moratorios que reclama.

En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado J.D.C., consignó Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de ello dejó constancia la Secretaria Titular del Despacho, en esta misma fecha el referido abogado presentó escrito de subsanación del libelo de demanda.

En fecha 09 de abril de 2010, se ordenó la intimación del ciudadano A.A.G., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o acredite haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas y acordadas en el referido auto.

En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado J.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante diligencia consignando fotostatos y dejando constancia de haber dejado al Alguacil del Tribunal las expensas para tramitar la citación correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar fotostatos requeridos, con el objeto de librar compulsa tal como fuera acordado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse elaborado compulsa de citación, previa consignación los fotostatos requeridos.

En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa y recibo librados al ciudadano A.A.G., sin practicar la citación ordenada, pese de haber realizado las gestiones necesarias a tal fin.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado J.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, el abogado J.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, procedió a dar corrección a su pedimento de fecha 15 de julio de 2010, en base a ello solicitó cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal libró Cartel de Intimación al ciudadano A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada D.P.G., presentó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.A.G., en su carácter de Gerente y por cuenta de la sociedad mercantil “TRANSPORTE COLECTIVO S.M., C.A.”, y se dio por citada en el proceso.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano A.A.G., asistido por la abogada D.P.G., mediante diligencia se dio por citado en la causa y solicitó corra los lapsos para la traba de la Litis.

En fecha 10 de febrero de 2011, se practicó cómputo por Secretaría.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

El Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, y en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, incorpora el procedimiento por intimación, del cual no existía precedente legislativo en nuestro ordenamiento jurídico. Este novísimo procedimiento trata de lograr, fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario o breve, según sea el caso, y de aquí que la falta de oposición al decreto de intimación hace que quede firme y se proceda a la ejecución forzosa. Tal y como lo reconoce la Exposición de Motivos de la referida Ley Adjetiva, cuando expresa: “(…) El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…) Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.

En conclusión, en este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de juicios ejecutivos, la falta de oposición al decreto es lo que permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en fecha 05 de noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadano A.A.G., asistido por la abogada D.P.G., mediante diligencia se dio por citado en la causa, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia del intimado, a fin de que apercibido de ejecución acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y escrito de subsanación de libelo de demanda o en su defecto formulara oposición de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que transcurrió sin que el accionado compareciera a hacer uso de su derecho a la defensa.

Seguidamente, se transcribe el artículo 651 antes mencionado:

El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

De la disposición antes transcrita, se desprende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho contenido en la misma, toda vez que el intimado no formuló oposición dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva, pues a partir de la fecha 05 de noviembre de 2010, exclusive, comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que el intimado formulara oposición, evidenciándose del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha, que el referido lapso concluyó el día 22 de noviembre de 2010, no concurriendo –repito- el intimado en dicho lapso. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que no habiendo formulado el intimado oposición alguna al decreto de intimación en tiempo útil, resulta forzoso declarar el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la ciudadana PIERANGELA SANTORO, contra el ciudadano A.A.G., anteriormente identificados, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 09 de abril de 2010, que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, del presente expediente y consecuentemente, se condena al intimado, ciudadano A.A.G., a pagar las siguientes cantidades: Primero: La suma de ONCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.531,31) que comprende la deuda o el capital de plazo vencido y los intereses de mora causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y asimismo, a cancelar los intereses de mora que sigan corriendo hasta el total e integro cumplimiento de los montos adeudados en razón de las seis (6) letras de cambio de plazo vencido y no pagadas a su presentación identificadas en el Capítulo I del escrito, hasta la definitiva cancelación del capital adeudado; Segundo: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Juzgado en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DPS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.302,66).-

Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251, ibídem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. T.H.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.B. de MATAMOROS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.B. de MATAMOROS

THA/MBdeM/dfa

Exp. N° 10-8530

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