Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho Interpuesto Por Parte Demandante
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 13 de abril de 2010, constante de una pieza, de ciento veinte (120) folios útiles (folio 121), contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la Abogada A.F. CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.281 de este domicilio, contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2010, donde escuchó la formulada apelación en un sólo efecto (Folio 138).

Luego en fecha 20 de abril de 2010, por auto de ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 122).

Cursa al folio 124 Escrito de alegatos de fecha 23 de abril de 2010, consignados por la parte demandada. Asimismo, en fecha 27 de abril de 2010, la ABG. A.F. CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de las actas conducentes. (Folios 128 al 142).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

(Subrayado de ésta Juzgadora).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumplan con los siguientes parámetros:

1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observó que el escrito contentivo del Recurso de hecho fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 24 de marzo de marzo de 2010, que escuchó el recurso de apelación en un sólo efecto, y que el mismo fue presentado ante ésta Alzada en fecha 07 de abril de 2010, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al pie del folio ocho (08) del presente expediente, por lo que, éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente en fecha 07 de abril de 2010 a través de escrito que riela inserto a los folios uno (01) al ocho (08), señaló lo siguiente:

“(…) me permito muy respetuosamente, ASUMIENDO y EJERCIENDO los DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de mi patrocinado, ciudadano J.I.F.C., ya identificado, como PARTE ACTORA, conforme a los contemplado en los artículos 21, 26 y 49 ENCABEZAMIENTO, NUMERALES 1° Y 6° de la CARTA MAGNA en concordancia con el ARTICULO 305 DEL DODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “HABIDA CUENTA QUE EN DEFINITIVA CORRESPONDE, DE MANERA PRIMITIVA Y EXCLUSIVA, A ESTA ALZADA, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD o NO DEL RECURSO DE APELACION EN LOS DOS EFECTOS, de acuerdo a los denominados “PRINCIPIOS: RESERVA LEGAL, ORDEN PUBLICO Y REEXAMEN DE ADMISIBILIDAD”, EJERCER, como en efecto así lo hago, formalmente en este mismo acto, el correspondiente RECURSO DE HECHO, CONTRA los DOS AUTOS DICTADOS POR el JUZGADO CUARTO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente 4909, contentivo del PROCESO JUDICIAL QUE POR NULIDAD DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y LOTIFICACION EN SEDE CIVIL SIGUE DEBIDAMENTE EL CIUDADANO J.I.F.C., contra el ciudadano J.J.F.D.L.G. apropósito de su Apelación de fecha 16 de marzo de 2010, contra los dos autos de fecha 10 de marzo de 2010, cuyas diversas actuaciones acompañan en el expediente en copias certificadas (…) teniendo como base los planteamientos siguientes:

PRIMERO

La señalada APELACION propuesta por mi mandante (…) como el UNICO MEDIO PROCESAL, a su ALCANCE Y DISPOSICION PARTE ACTORA, CONSTITUYE para OBTENER la SATISFACCION del denominado PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCION, la CONSECUENTE REVISION de la DECISION recurrida para ESTABLECER su CONFORMIDAD A DERECHO…

TERCERO

EL NECESARIO EQUILIBRIO JURIDICO e IGUALDAD PROCESAL, contemplado en el ARTICULO 21 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA, se encuentra definido mediante “CRITERIO VINCULANTE”, en TRES (03) ASPECTOS: A) IGUALDAD COMO GENERALIZACION, b) IGUALDAD PROCESAL y c) IGUALDAD DE TRATO…

QUINTO

Debe tenerse presente que el ELEMENTO que CALIFICA el CARÁCTER de IRREPARABILIDAD a los ACTOS PROCESALES...

…de manera que el presente RECURSO DE HECHO, DEBE SER DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia la APELACION DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010 DEBE SER OIDA EN SUS DOS EFECTOS… (Sic)

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas consignadas junto a la solicitud del Recurso de Hecho, los siguientes hechos:

- Que en fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2009 (inclusive) hasta el 27 de julio de 2009 (inclusive) (folio 15).

- Que en fecha 25 de marzo de 2009 (folio 47), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 05 de marzo de 2009, por la Abogada A.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.I.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.172.281, en contra del ciudadano J.J.F.D.L.G..

- Que en fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.F.D.L.G., presentó escrito de contestación de la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 74 al 82 y Vto.).

- Que en fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto dio entrada al expediente Nº 4909, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la redistribución de la causa ordenada según Gaceta Oficial y Resolución Nº 839 Nº 29696, de fecha 29 de diciembre de 1971 (folio 83).

- Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2009, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa Nº 4909 (folio 85).

- Que en fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 87).

- Consta oficio Nº 2000-09, de fecha 08 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió computo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de Marzo de 2009 (inclusive), hasta el 25 de mayo de 2009 (inclusive), dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 102).

- Que en fecha 04 de marzo de 2010, la abogada A.F. CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la reposición de la causa al estado de reaperturar el lapso de promoción de pruebas (folio 111).

- Constan autos de fecha 10 de marzo de 2010, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde primero realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente expediente desde el día 30 de abril de 2009 (exclusive), hasta el 10 de marzo de 2010 (folio 117), y en el segundo, negó la reposición de la causa solicitado por la parte actora, en fecha 04 de marzo de 2010, al estado de promoción de pruebas (folio 119).

- Asimismo, en fecha 27 de abril de 2010 (folio 128), la Abogada A.F. CARVAJAL ARIAS, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas a las que hace referencia el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y son:

- Copia certificada de diligencia, de fecha 16 de marzo de 2010, presentada por la Abogada A.C., apoderada judicial de la parte actora, donde apeló de los dos autos de fecha 10 de marzo de 2010, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 130).

- Copia de auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual oyó en un sólo efecto, la apelación formulada en fecha 16 de marzo de 2010, por la parte actora (folio 138).

Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, quien decide considera necesario señalar que el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual realizó el cómputo, objeto del presente recurso de hecho, (folio 117), señaló lo siguiente:

…de la revisi´n de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho al mismo se desprende que no existe certidumbre sobre los lapsos procesales, y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan dar lugar a la nulidad de los actos, y de igual forma garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, normas estas consagradas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena practique por secretaria computo de los lapsos procesales transcurridos en el presente expediente desde el día 30 de Abril de 2.009, (exclusive) fecha en la cual la parte demandada se dio por citado hasta el día de hoy 10 de Marzo de 2.010. Hágase cómputo (…)

(Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, ésta Alzada considera traer a colación, el auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 119), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, hecha por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2010, objeto del presente recurso de hecho, (folio 111), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que una vez reiniciada la presente causa en este Tribunal, la apoderada actora ha tenido acceso al expediente, y esta promovió sus pruebas, lo que si no hizo, tal y como se evidencia del computo realizado por la Secretaria de este Despacho, fue promover sus pruebas dentro del lapso legal, ya que para la fecha en que esta introdujo sus pruebas, es decir, para el día 19 de Octubre de 2.009, no había transcurrido íntegramente el lapso de contestación a la demanda, motivo por el cual mal puede decretarse una reposición cuando los lapsos procesales se han venido cumplimiento en forma legal, motivo por el cual es que la reposición solicitada es inútil, tal y como lo señala en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende inadmisible las pruebas promovidas por la ya referida apoderada actora…

(Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, ésta Superioridad trae a colación el contenido del auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se pronuncia con relación a la apelación interpuesta por la Abogada A.C., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.I.F.C., identificado en autos, y señaló lo siguiente:

(…) este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto…

(Sic)

En este orden de ideas, corresponde a ésta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el M.T. de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

.

En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Al respecto, establece la sentencia N° 00272, en el Expediente N° 010828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente:

…es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso a la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…

(Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Igualmente, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que:

… el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

Con base a lo anteriormente expuesto, ésta Alzada entrará a revisar si los autos contra los cuales se ejerció el Recurso de Apelación, son de los señalados por el Legislador en los que debe oírse Apelación, ya sea en uno o en ambos efectos; en este sentido, se observó de los autos dictados en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que son decisiones interlocutorias, las cuales no ponen fin al proceso. Ahora bien, es necesario traer a colación los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

(Sic).(Subrayado y negrita de Alzada).

En este sentido, las sentencias definitivas, son aquellas proferidas por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor, y por mandato de Ley a las mismas se le debe oír en ambos efectos la apelación, a menos que exista disposición especial en contrario. Ahora bien, las decisiones interlocutorias, por cuanto son proferidas a lo largo del proceso, y su finalidad es decidir sobre las incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras, las apelaciones en su contra deben ser escuchadas en un sólo efecto, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia, que los autos de fecha 10 marzo de 2010, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se realizó el computo de los días de despacho transcurridos en el presente expediente desde el día 30 de abril de 2009 (exclusive), hasta el día 10 de marzo de 2010, y en el otro, se negó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, no son decisiones definitivas, ni interlocutorias con fuerza definitiva, toda vez que los mismos no ponen fin al juicio, sino que por el contrario, son autos que impulsan el proceso, solo deciden una incidencia planteada, por lo que, en consecuencia la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, conforme al artículo 291 debe ser escuchada en un solo efecto tal como lo señaló el Aquo. Y así se establece.

Ahora bien, con fundamento a todo lo antes analizado, está Juzgadora, constató del contenido que se desprende de dichos autos apelados de fecha 10 de marzo de 2010, que los mismos, NO PONEN FIN AL JUICIO, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, en consecuencia de ellos, dichos autos encuadran perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo los autos de fecha 10 de marzo de 2010 (Folios 117 al 119), actos QUE NO PONEN FIN AL JUICIO, éstos no tienen recurso de apelación en ambos efectos (Suspensivo y Devolutivo), solo tienen apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia el presente recurso de hecho no debe prosperar. Y así se establece.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada A.F. CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano J.I.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.172.281, en contra de los autos dictados en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada A.F. CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.I.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.172.281 (parte actora), en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo 2010, mediante el cual se oyó el referido Recurso de Apelación en un solo efecto.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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