Decisión nº DP3-L-2010-0000220. de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE

LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

EXP: DP3-L-2010-0000220.

PARTE ACTORA: J.J. ROJAS CANDELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.775

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa por remisión del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay y distribuida a este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.J. ROJAS CANDELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.775, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada M.M.A., Inpreabogado Nº 94.513, contra La Sociedad Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A, este JUZGADO estando en dentro de la oportunidad legal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), se da por recibida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su revisión y el pronunciamiento sobre su admisión.

Que en fecha, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada y se libran las respectivas notificaciones.

Que en fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano abogado R.P., inpreabogado N° 33.554 consigna escrito mediante la cual solicita dejar sin efecto el emplazamiento de la empresa demandada y solicita se decline la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.

Que al folio 141 al 151 cursa sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que de conformidad con la Resolución de Creación de los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Aragua, con sedes en la ciudad de La Victoria y Maracay, que ambos Circuitos tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, la sede ubicada en La Victoria, es la más cercana a la sede de la demandada y, para una mayor comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, es evidente que geográficamente están ubicado más cercano a las partes, la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicada en La V. delE.A., en consecuencia, sería más fácil para el demandado, ejercer su defensa en la ciudad de La Victoria, sin embargo, insiste, que los Tribunales ubicados en ambas sedes tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Aragua, sede en La Victoria a los fines de la prosecución del proceso.

Determinado lo anterior imperioso es para esta Juzgadora acentuar que en nuestro país, desde hace muchos años se venia insistiendo en la necesidad de reformar el proceso laboral regulado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, planteando la sanción de un nuevo texto legal que consagrara un proceso orientado principalmente por la oralidad, inmediación, concentración y celeridad procesal.

Tal anhelo se concretó con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada a finales de 1999, pues vino a impulsar esa vieja aspiración de reformar el procedimiento laboral, al ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta que en el año siguiente a su instalación, la Asamblea Nacional debería aprobar:

…4. Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso…

(Negrilla de este Tribunal)

Acorde con el dispositivo constitucional antes citado y haciendo uso de la iniciativa legislativa que le confiere al Tribunal Supremo de Justicia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando se trata de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales, los Magistrados de la Sala de Casación Social de dicho M.T. procedieron a elaborar un “Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y la Asamblea Nacional finalmente aprobó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedó promulgada mediante su publicación en Gaceta Oficial en fecha trece (13) de agosto de 2002, Ley que tiene por objeto garantizar la protección de los trabajadores y trabajadoras y el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

En este sentido, es por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produce Resolución No. 2003-0257, de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), en la cual resuelve:

Artículo 1: Se suprimen los Juzgados Primero y Segundo de la Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Artículo 3: Se crean cinco (05) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en la ciudad de Maracay, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución…

Artículo 7: Se crean seis (06) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con igual competencia territorial a la de los Tribunales que s suprimen por la presente Resolución…

Artículo 22: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad Federal, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en l Artículo Primero de esta Resolución, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo régimen Procesal del Trabajo.”

Igualmente produce Resolución N° 2004-0165, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, en la cual resuelve:

Artículo 1: Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Artículo 2: Se crean cuatro (04) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución,..

Artículo 12: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha entidad, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el artículo primero de esta Resolución o de aquellos a los correspondientes a la Ciudad de Maracay, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), N° 3.076 Extraordinario, Decreto N° 1.744, de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, señala que:

Artículo 2: Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en La Victoria, se le asigna competencia territorial en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta.

Es de resaltar que para el año de 1982, la distribución política territorial del estado Aragua determinaba que el antiguo DISTRITO RICAURTE comprendía lo que hoy en día son los MUNICIPIOS: J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, del mismo estado Aragua.

Posteriormente produce Resolución N° 2004-00021, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la cual resuelve:

Artículo 1: Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral en la ciudad de Cagua.

Artículo 2 En virtud de la supresión de competencia a que hace referencia el artículo anterior dicho Juzgado se redenominará Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con se en Cagua

Articulo 3: El tribunal señalado en los artículos anteriores de la presente Resolución, continuar tramitando las causas de las demás materias en las que tenga competencia y en cuanto a las causas pendientes en materia del trabajo seguirán siendo juzgadas en dicho Tribunal hasta su definitiva conclusión.

Artículo 5: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento d los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción del Estado Aragua. Los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el Artículo Primero de esta Resolución o de aquellos a los correspondientes a la Ciudad de Maracay, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo

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En consecuencia, por todo lo hasta aquí señalado, es por lo que esta juzgadora comparte parcialmente el criterio sentado en decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en cuanto señala que: “…precisado lo anterior, de conformidad con la Resolución de Creación de los Tribunales Laborales de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en La Victoria y Maracay, ambos tienen competencia en la circunscripción Judicial del estado Aragua…”, “…insiste quien suscribe, los Tribunales ubicados en ambas sedes tienen competencia….”, ya que efectivamente, conforme a las resoluciones señalas, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicados en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, como los ubicados en la ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R. del estado Aragua, pertenecientes al Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, se les fue dado la competencia en materia del Trabajo del Tribunal Suprimido denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sin obviar que cada Tribunal de las respectivas ciudades tienen su correspondiente competencia territorial, Tribunal este que perdió su competencia territorial en el momento que el demandante eligió proponer su demanda por ante el Circuito Judicial Laboral de Maracay, estado Aragua.

Apréciese de las actas que conforman el presente expediente que cuando el apoderado de la parte demandada solicita la declinatoria de competencia por el territorio, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, confirmó expresamente su competencia, cuando declara que tiene también competencia territorial, pero acuerda la remisión del mismo, por lo que, es forzoso para esta juzgadora resaltar el galimatías creado al momento de esta Juzgadora decidir sobre la figura jurídica a aplicar al caso en concreto, dado que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, confirma su competencia expresamente y técnicamente no declina la competencia por territorio, sino que REMITE la presente causa a este Circuito Judicial Laboral, con sede en La Victoria.

En este sentido, considera quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez o jueza en concreto, y se determina por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

La incompetencia por el territorio, se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; constituida sólo para aminorar los costos, permitiéndose que las partes, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, y en el que la ley expresamente lo determine, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, lo contrario seria violentar el orden procesal y el poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

Determinado lo anterior, no podemos obviar los Jueces y Juezas del Trabajo, los principios de autonomía o especialidad consagrados en el artículo 1 de la LOPT, por lo que, menester es traer a colación artículo 11 Ley Orgánica Procesal del trabajo, la cual forma parte de una de las conquistas más relevante de nuestra sociedad en la ultima década, el cual señala:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el fin propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley...

En este sentido en orden a la competencia territorial existe disposición expresa en el artículo 30 de la LOPT, el cual señala:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…

En consecuencia, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y establece cuatro fueros electivamente concurrentes, A DECISIÓN DEL DEMANDANTE: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la delación laboral, el de donde se celebro el contrato de trabajo, o el del domicilio del demandado, pero en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados en dicho artículo, es decir, el legislador no impide el pacto de foro prorrogado, pero si impide la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los cuatro fueros señalados, por lo que, podemos afirmar categóricamente que la competencia territorial en materia laboral es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Por lo que, esta juzgadora del trabajo, teniendo siempre por norte el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuidando siempre que los principios fundamentales establecidos en la LOPT prevalezcan, establece que el DEMANDANTE, el accionante, en este caso el trabajador, es el único que podrá optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral que él elija, correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados, y no a la conveniencia del demandado, por lo que, si el demandante interpuso la demanda por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, distribuyéndosela al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien efectivamente plasmo palmariamente que tiene competencia territorial, es quien debe conocer la presente causa, Y NO ESTE TRIBUNAL LABORAL, por cuanto aquel es el competente por la materia y por el territorio, y es el que eligió el demandante, a quien el Legislador Patrio le otorgo tal potestad de elección, pues en materia de interés social, como lo es la materia laboral, la competencia territorial no se determina sobre la base de lo que “sería más fácil para el demandado”, sino lo que es menos oneroso y para facilitar el acceso mas próximos al trabajador-demandante y por ende la tutela judicial.

Determinado lo anterior, no puede esta Juzgadora dejar de traer a colación a manera didáctica, dos de los principios que integran la figura procesal “competencia territorial”, como lo es el Principio de Inexcusabilidad y el Principio de Prevención. En este sentido, el principio de inexcusabilidad, se refiere al hecho de que siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros Tribunales que puedan conocer del mismo asunto y el Principio de Prevención, se refiere a que no obstante fueren competentes dos o más Tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

En este sentido, a manera de colorario, es de hacer notar; primero, que el demandante, es decir, el trabajador, se encuentra domiciliado en la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador, del estado Aragua y no en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, tal y como èl lo señala en su escrito libelar y por ultimo, es de destacar que el Circuito Judicial ubicado en la ciudad de Maracay, es mas cercano a la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, que el circuito ubicado en la ciudad de La Victoria, pues efectivamente desde el peaje ubicado en la encrucijada, estado Aragua, peaje este que da acceso a la ciudad de Cagua, hasta el peaje ubicado en Palo Negro, estado Aragua, existen 11 kilómetros de distancia, en cambio al peaje ubicado en la ciudad de La Victoria existen 19 kilómetros.

Y por ultimo, vista la imprecisión planteada en cuanto a la norma jurídica aquí a aplicar, antes de pasar a decir sobre si confirmar la competencia, declara el conflicto de competencia o declinar competencia por el territorio, menester es para esta Juzgadora señalar que el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución

En este orden de ideas, establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos no difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrilla de este auto)

Igualmente, necesario es traer a colación el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Negrilla de este auto).

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Negrilla de este Tribunal).

Conforme a los principios constitucionales antes transcritos, podemos efectivamente asegurar que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, considerando que el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, evitando, esencialmente en materia de orden público, en materia de interés social como la materia laboral, que esa interpretación se convierta en una traba que impida lograr las garantías que instaura el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental.

Podemos extraer que por mandato constitucional, el principios de informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de las características fundamentales, así pues, el juez debe constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, mas aún, no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; ya que debe el juez previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione.

Por lo que, debemos concluir, que permitir que un formalismo prevalezca, sería, entre otras cosas, tan contradictorio como, contrariar la intención y voluntad del Constituyente y la orden plasmada en la M.L. respecto de los derechos de los trabajadores, contrariar los principios universales y, los Derechos Humanos contenidos en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República; leyes que tienden a garantizarlos y secuela de justas conquistas sociales de la clase trabajadora, oponerse a la inspiración, fines y razón de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariar el principio, por el cual se ha impuesto el principio de la Justicia Material sobre la formal. (Subrayado y negrilla de este auto).

En efecto, a juicio de esta juzgadora, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluya a las partes de la oportunidad de que su conflicto transite sin dilaciones.

En este sentido, observa esta juzgadora, que los motivos sin fundamento legal por los cuales el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente resultan inaceptables a criterio de esta Juzgadora, pues no están los mismos fundados en causales taxativamente determinadas por la Ley o que la Ley la haya autorizado a obrar para tal actuación, no existiendo en todo nuestro ordenamiento jurídico normas legales que le faculten a desprenderse de una causa bajo esa premisa.

Por cuanto, las interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de las normas, de las instituciones procesales, han sido proscritas por nuestro Constituyente, es por lo que, considera esta juzgadora, que no asumir que la mencionada remisión del presente expediente es jurídicamente una declinatoria de competencia por el territorio, seria una actitud que se contrapone a la obtención de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna, por lo que, este juzgado se le esta negado remitir al juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el presente expediente, bajo la premisa que jurídicamente no declino competencia, con el fin supremo de evitar el peregrinaje de jurisdicciones y una injustificada demora procesal al trabajador, pues la misma lo que provocaría seria una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas Constitucionales Up Supra citadas, desgastaría la función jurisdiccional.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otros), ha sostenido lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En cuanto a los criterios excesivamente formalistas la Sala Constitucional, ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al respecto, en fallo núm. 1.313/2004, se dejó sentado lo siguiente:

… en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.

Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista E.C. quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De tal manera que, en virtud de las razones antes expuestas, estima esta Juzgadora en pro del demandante-trabajador que la remisión del presente expediente efectuado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, constituye una declinatoria de competencia territorial, y no asumirla de tal manera seria una deliberada violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, antes citados, pues estaríamos frente a un exagerado formalismo que no prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, ocasionando el aplazamiento del presente proceso.

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