Decisión nº 023 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.463.422 y 5.656.686 respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados S.U.d.P. y V.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.432 y 81.918, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.C.P., titular de la cédula de identidad N° 20.977.138 antes E - 81.642.566.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados S.B.O., J.R.N.P., Á.E.U., Milangela Useche Molina y R.E.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.338, 73.568 ,18.587, 86.530 y 12128 en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Apelación de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-04-2010).

En fecha 30-09-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2028, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-08-2010, suscrita por el ciudadano O.C.P., asistido por la abogada M.A.D.M., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16-04-2010.

En la misma fecha de recibo, 30-09-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 17-11-1999, por la abogada M.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.d.N., en el que demandó al ciudadano O.C.P., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en: Primero: Que el contrato de venta con pacto de retracto por él celebrado con sus representados J.C.N.B. y M.C.A.P., ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 23-12-1997, registrado bajo el N° 50, Tomo 28, Protocolo Primero, es nulo de nulidad absoluta, y por tanto el mismo carece de todo efecto jurídico, por estar la obligación fundada en una causa falsa e ilícita, como lo es encubrir un préstamo de dinero con garantías inmobiliarias e intereses usuarios, con la figura de una venta con pacto de retracto, y en consecuencia es violatorio del orden público, de la ley y las buenas costumbres, por haber sido celebrado en contravención de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil; Segundo: Que sus representados J.C.N.B. y M.C.A.P., nada le adeudan por concepto del préstamo de dinero celebrado en el mismo contrato aquí demandado de nulidad, ni por ningún otro concepto ya que le han pagado la suma de íntegramente el capital de Bs. 7.000.000,00 y sus respectivos intereses legales. Alegó que sus representados celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano O.C.P., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., sobre un inmueble propiedad de sus representados ubicado en la Urbanización La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación constante de 02 habitaciones, sala comedor, cocina oficios, techo machihembrado impermeabilizado con teja criolla, pisos de cerámica, un baño y sus acabados, con carriles de cemento para estacionamiento de un vehículo en su parte frontal y la parcela sobre la cual se encuentra construida signada con el N° 75 del plano general de la Urbanización La Trinidad agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 186, folios 291 al 309, con un área de 96 Mts 2 aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle 3 El Samán, mide 06 Mts; Sur: Con parcela N° 86, mide 06 Mts; Este: Con parcela N° 76, mide 16 Mts y Oeste: Parcela N° 74, mide 17 Mts; que el precio de esa venta con pacto de retracto fue por la suma de Bs. 7.000.000,00; que el plazo acordado para el retracto fue de 06 meses contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir desde el 23-12-1997. Manifestó que dicha venta con pacto de retracto no es en realidad tal venta, que es una falsa venta que en realidad encubre un préstamo de dinero con intereses usurarios a la rata del 7% mensual es decir al 84 % anuales, los cuales fueron aumentados posteriormente y con garantía inmobiliaria; que además del mencionado contrato de venta sub-retro que consignó a los fines de que surtiera los efectos legales como instrumento fundamental de la presente acción, el prestamista O.C.P. con el objeto de garantizar y asegurarse el pago de los intereses usurarios que devengaría tal préstamo, hizo firmar a sus representados 06 formatos de letras de cambio, donde sólo lleno el rubro correspondiente al monto en bolívares tanto en letras como en número, por la suma de Bs. 420.000,00, dejando los demás renglones en blanco; aduce que dichos formatos de letras fueron firmados por sus representados J.C.N.B., como aceptante y por M.A.P. como avalista; que tales letras correspondían a los intereses de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, fecha en la que vencía el plazo del supuesto pacto de retracto; que todas éstas letras fueron pagadas por sus representados, y al principio el prestamista le fue entregando cada una de ellas, pero bajo pretextos y excusas éste se negó a entregarles las dos últimas, las cuales conserva aún en su poder; que llegado el plazo para rescatar el inmueble sus representados no pudieron ejercer su derecho, porque el prestamista exigió el pago total del capital, es decir, la suma de Bs. 7.000.000,00, o en caso contrario debían continuar pagando los elevados intereses, condición ésta que debieron aceptar sus representados; señaló que la situación se tornó aún más difícil, debido a que el prestamista manifestó a sus representados que necesitaba el dinero y que por esa razón iba a vender la vivienda a una tercera persona, y que debido a ello éstos debían desocupar dicho inmueble o de lo contrario el prestamista pediría la entrega material ante el Tribunal. Aduce que el demandado se dedica a la ilícita actividad del préstamo de dinero con cobro de intereses usurarios y garantías inmobiliarias representadas en ventas con pacto de retracto, y que esto es demostrable por cuanto existen varios contratos de venta con pacto de retracto a distintas personas en el Estado Táchira y todos esos contratos coinciden en ser celebrados por precios realmente irrisorios, que no guardan concordancia con los precios reales de los inmuebles. Consignó a los fines de sustentar dichas afirmaciones copias simples de contratos que opone a la parte demandada cuyo contenido da íntegramente por reproducidos para que surtan todos los efectos legales: 1)- Venta con pacto de retracto celebrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., registrado bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1997 consignado “C”; igualmente consignó marcado “D” copia simple del contrato de anulación del documento anterior, registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, Tomo 2; 2)- Por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T. consta: 2.1) Documento de venta con pacto de retracto de fecha 06-05-1999, N° 47, Tomo 6, marcado “E”; 2.1)- Documento de Venta con pacto de retracto de fecha 03-03-1999, Tomo 12, N° 38, marcado “F”; 3)- Por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T. consta: Documento de venta con pacto de retracto de fecha 23-07-1998, N° 14, Tomo 6 que consignará oportunamente. Señaló que dichas ventas con pacto de retracto son indicios graves de que el demandado se dedica habitualmente al préstamo de dinero con intereses usurarios, con garantías inmobiliarias que le permiten de manera fácil y burlando todo orden legal apropiarse de bienes dados en garantía. Entre los pagos efectuados por sus mandantes enumeró: 1- Pagaron seis mensualidades de Bs. 420.000,00 c/u correspondientes a los intereses de los meses estipulados para el rescate del inmueble, es decir, de enero a junio 1998, para un total de Bs. 2.520.000,00; 2- Cheque N° 28001719 de fecha 02-02.1998, del Banco Provincial, por la suma de Bs. 300.000,00, cuya copia anexó marcada “G”; 3- Cheques de la cuenta corriente del Banco Provincial N° 12812816-E a nombre de M.A.d.N.: N° 070081 de fecha 17-03-98 por Bs. 480.000,00; N° 070086 de fecha 01-04-98 por Bs. 433.000,00; N° 070092 de fecha 13-05-98 por Bs. 420.000,00; N° 150105 de fecha 16-07-98 por Bs. 270.000,00; N° 150108 por Bs. 220.000,00, para un total de Bs. 1.823.000,00; 4- Según depósitos efectuados en la cuenta N° 001-4-26590-6 del Banco Sofitasa cuyo titular es el ciudadano O.C.P.: Depósito N° 7683464, de fecha 31-07-98, por Bs. 200.000,00; depósito N° 12414399, de fecha 14-08-98, por Bs. 200.000,00; depósito N° 12379022, de fecha 27-08-98, por Bs. 92.000,00; depósito N° 13077853, de fecha 19-10-98, por Bs. 560.000,00; depósito N° 11006048, de fecha 20-11-98, por Bs. 510.000,00; depósito N° 11437775, de fecha 23-12-98, por Bs. 500.000,00; depósito N° 13063787, de fecha 08-02-99, por Bs. 530.000,00; depósito N° 11369181, de fecha 15-03-99, por Bs. 510.000,00; depósito N° 11369183, de fecha 25-03-99, por Bs. 200.000,00; depósito N° 11369185, de fecha 27-03-99, por Bs. 310.000,00; depósito N° 18180725, de fecha 28-04-99, por Bs. 250.000,00; depósito N° 18180727, de fecha 05-05-99, por Bs. 260.000,00; depósito N° 18180728, de fecha 27-05-99, por Bs. 250.000,00; depósito N° 18180729, de fecha 02-06-99, por Bs. 260.000,00; depósito N° 18180731, de fecha 25-06-99, por Bs. 260.000,00; depósito N° 18180730, de fecha 25-06-99, por Bs. 2.000.000,00 (este depósito fue anulado por cuanto el cheque resultó devuelto y el demandado se ha negado a entregarlo para que sea sustituido alegando que hasta que no le paguen la totalidad del capital, es decir, la suma de Bs. 7.000.000,00, no lo entregará); depósito N° 11369193, de fecha 22-07-99, por Bs. 260.000,00; depósito N° 11369194, de fecha 09-08-99, por Bs. 250.000,00; depósito N° 11369195, de fecha 18-08-99, por Bs. 260.000,00; depósito N° 17803647, de fecha 03-09-99, por Bs. 250.000,00; depósito N° 17803648, de fecha 17-09-99, por Bs. 250.000,00; depósito N° 16357503, de fecha 14-10-99, por Bs. 260.000,00; 5-Según depósito efectuado en la cuenta N° 0108-0362-0200040251 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano O.C.P.: Depósito N° 005156812, de fecha 20-10-99, por Bs. 260.000,00, siendo el total general de pagos de Bs. 11.115.000,00. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.141 y 1.157 del Código Civil. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del C.P.C., se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00. Dejó protestadas formalmente las costas del proceso.

Por auto de fecha 22-11-1999, el a quo admitió la demanda; acordó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación de la demanda; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda.

Del folio 47 al 49, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 50, diligencia de fecha 30-05-2000, en la que el ciudadano O.C.P., confirió poder apud acta a los abogados S.B. y J.R.N.P..

Del folio 51 al 53, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07-06-2000, por el abogado S.I.B.O., actuando con el carácter de autos, en el que convino en lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en los renglones 15 al 18 del folio 1 del libelo de demanda que establece: “MIS REPRESENTADOS J.C.N.B. Y M.C.A.P., anteriormente identificados, CELEBRARON CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO con el ciudadano O.C.P.…” (Sic); igualmente, convino en lo manifestado por la referida apoderada en los renglones 38 al 41 del folio 1 vto del libelo de demanda que establece “EL PRECIO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RETRACTO FUE POR LA SUMA DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) el plazo acordado fue de seis meses contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir del 23 de Diciembre de 1.997.” (Sic). Rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su representado les hizo firmar 06 letras de cambio a su favor, las cuales no constan en autos y por ende resulta una mera suposición de dicha parte; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante respecto a que su representado se dedica a la actividad del préstamo de dinero, pues de los documentos presentados por dicha parte como recaudos junto con el libelo de demanda se evidencia que su representado se dedica es a la compra de bienes muebles e inmuebles bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su representado cobre intereses usurarios con garantías inmobiliarias; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su representado haya recibido la suma de Bs. 2.520.000,00, por 06 supuestas letras de cambio por la suma de Bs. 420.000,00 c/u por parte de los demandantes; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su representado les cobraba intereses mensuales del 7%, ya que en el libelo de demanda los anexos presentados corresponden a depósitos de sumas de dinero canceladas a su representado por un dinero que éste les dio de buena fe, a ningún interés, pues tal y como se observa del documento de venta con pacto de retracto no se estableció interés alguno, ni relación de causalidad con los depósitos efectuados por los demandantes, razón por la que rechazó todos los montos allí señalados y abonados a las cuentas de su representado como pago de capital e intereses; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante de que se trate de un contrato cuya causa sea ilícita, ya que de ser así no existiría en el Código Civil la venta con pacto de retracto, por ser ilícita, señalada en el artículo 1.534 del referido Código; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que la causa sea falsa y que se encubre un préstamo de dinero, ya que la vivienda objeto de dicha venta para el año 1997 tenía un valor aproximado de siete a ocho millones; rechazó, negó y contradijo lo pedido por la parte demandante al solicitar la nulidad del contrato celebrado entre ellos por cuanto dicho contrato fue celebrado bajo la modalidad de venta con pacto de retracto con el derecho de rescate por parte de los demandantes, mediante el pago de una suma de dinero y el consentimiento de todas las partes; rechazó, negó y contradijo que los demandantes hayan cancelado a su representado la suma de Bs. 7.000.000,00 y los intereses legales según lo manifestado en el libelo de demanda, y que hayan ejercido su derecho de rescate en el tiempo oportuno. Reconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del C.P.C., en nombre de su representado a los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.N., por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 23-12-1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 50, Tomo 28, Cuarto Trimestre del referido año. Aduce que los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.N., celebraron una venta con pacto de retracto con su representado sobre un inmueble de su propiedad con el derecho de rescatarlo a los 06 meses, es decir, el 23-06-1998 y vencido dicho término, perderían dicho derecho a rescatar el inmueble quedando como propietario su mandante; que tal y como se evidencia en autos, los vendedores no ejercieron su derecho de rescate, y tratando de dilatar la entrega del inmueble que amistosamente solicitó su representado, procedieron a demandar la nulidad del mismo, basándose en un supuesto préstamo de dinero cubierto de una venta con pacto de retracto a intereses usurarios, lo que resulta totalmente falso, y por estas razones reconvino en nombre de su representado a la parte actora del presente proceso para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: Cumplir con lo pactado en la venta con pacto de retracto celebrada en fecha 23-12-1997. Segundo: En la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Tercero: Las costas y costos de la reconvención. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs. 7.000.000,00.

Auto dictado en fecha 31-07-2000, en el que el a quo admitió la reconvención propuesta por el abogado S.I.B.; fijó oportunidad para que los demandados dieran contestación a la misma y ordenó su notificación.

Diligencia de fecha 18-09-2000, en la que la abogada M.M.D., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la reconvención propuesta.

Del folio 57 al 59, escrito de contestación a la reconvención propuesta, presentado en fecha 25-09-2000, por la abogada M.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo la reconvención intentada en contra de sus representados por las siguientes razones: Primero: Por estar el contrato objeto de la reconvención basado en una causa falsa e ilícita, y a tal efecto invocó el artículo 1.157 del Código Civil señalando que a pesar de ser el contrato celebrado entre sus representados y el demandado reconviniente, una obligación basada en causa falsa e ilícita, sus representados pagaron al ciudadano O.C.P. una suma de dinero que sobrepasa el precio estipulado en el irrito negocio de venta con pacto de retracto, creyendo estar obligados a pagar intereses usurarios lo cual está expresamente prohibido y penado por la Ley, así como por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Aduce que dicho pago es perfectamente demostrable con los depósitos bancarios que cursan en autos y que fueron consignados a la cuenta del reconviniente, ya que entre sus representados y el demandado no existe otro negocio jurídico que el préstamo con intereses usurarios írritamente contraído en la venta con pacto de retracto demandada de nulidad. Segundo: Falta de fundamentos de derecho pues tal reconvención carece de fundamento de derecho tanto como sustantivo como adjetivo, pues ni siquiera fue señalada la norma sustantiva que serviría de fundamento a la misma; en cuanto a la norma adjetiva está fundamentada en un artículo que no guarda ninguna relación con la acción de reconvención prevista en el C.P.C., específicamente fue fundamentada en el artículo 465 ejusdem, relativo a la experticia. Tercero: Confesión Judicial: En la contestación de la demanda, el apoderado del demandado reconoció que la venta con pacto de retracto fue celebrada para entregar un dinero en préstamo cuando dice textualmente: “Niego, rechazo y contradijo en nombre de mi representado lo manifestado por la parte demandante que mi representado les cobrara interés mensual del siete por ciento (7%) a los demandantes, ya que en el libelo de demanda y los anexos presentados corresponden a depósitos de sumas de dinero, canceladas a mi representado por un dinero que éste les dio de buena fe, a ningún interés, ya que como se observa en el documento de venta con pacto de retracto no se estableció interés alguno, ni relación de causalidad con los depósitos efectuados por los demandantes…” (sic). Señaló que evidentemente esta es una confesión de que la venta no era tal venta, nunca existió animus domini por parte del comprador, ni intención de vender por parte de los vendedores simplemente fue un préstamo de dinero, que ahora alega el demandado que a ningún interés, y de ser así sus representados ya pagaron el préstamo tal como consta en autos, de los depósitos bancarios efectuados a la cuenta del demandado y de los cuales éste ya dispuso, y por tanto mal puede demandar el ciudadano O.C.P. la entrega del inmueble cuando éste reconoce que fue un préstamo de dinero. Solicitó se declarara con lugar la presente reconvención por carecer de fundamentos jurídicos tanto adjetivos como sustantivos y estar fundada en un contrato viciado de nulidad por causa falsa ilícita.

Al folio 60, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-10-2000, por el abogado S.I.B.O., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -El mérito favorable de los autos como lo es: -Libelo de demanda; -Documento de venta; -Contestación de la demanda y la reconvención; -Testimoniales: Belkys T.C.C., J.A.G.S. y Á.Y.. Solicitó se admitieran las presentes pruebas y se sustancien conforme a derecho y se aprecien en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 27-10-2000, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado S.I.B.O.; fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

Mediante escrito presentado en fecha 27-10-2000, la abogada M.M.D., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del C.P.C., se cite al ciudadano O.C.P., a los fines de que absuelva posiciones juradas y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, en nombre de su representado manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente.

Del folio 64 al 67, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de informes presentado en fecha 18-01-2001, por la abogada M.M.D., actuando con el carácter de autos.

Diligencia de fecha 16-06-2003, suscrita por el ciudadano O.C.P., en la que confirió poder apud acta a los abogados Á.E.U. y Milangela Useche Molina.

Escrito de observaciones presentado en fecha 26-06-2003, por el abogado Á.E.U., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 07-09-2004, la abogada M.I.A.M., consignó poder especial que le fuera conferido por los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.d.N.; así mismo, consignó documento en el que los ciudadanos antes mencionados revocan poder especial otorgado a la abogada M.M.D..

Al folio 83, diligencia de fecha 16-02-2005, en la que la abogada M.I.A.M., actuando con el carácter de autos solicitó se emitiera el pronunciamiento de Ley respectivo.

Por auto de fecha 27-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó el lapso de 10 días calendarios consecutivos para la reanudación de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del C.P.C., más 03 días de despacho, conforme con el artículo 90 del mismo código, que correrán paralelos a los lapsos que se encontraban transcurriendo en la presente causa, comenzado a correr dicho lapso una vez constara en autos la notificación de las partes, vencido el mismo se reanudará la causa al estado en que se encontraba; ordenó la notificación de las partes.

Del folio 84 al 88, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 09-01-2008, en la que la abogada S.U.d.P., consignó poder otorgado a su persona y al abogado V.A.P., por los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.d.N..

Del folio 91 al 102, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06-04-2010, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Del folio 104 al 117, decisión dictada en fecha 16-04-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.C.N.B. Y M.C.N., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-9.463.422 y V- 5.656.686 de este domicilio y hábiles, en contra de O.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación nro. E- 81.642.566 de este domicilio y hbail, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el demandado: O.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación nro. E- 81.642.566 de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TERCERO: La Nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre J.C.N.B. Y M.C.D.N., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-9.463.422 y V- 5.656.686, y O.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación nro. E- 81.642.566, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 50, tomo 28 , cuarto trimestre de 1997 de fecha 23 de diciembre de 1997, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la T.A.P.G., Municipio Tariba del Distrito Cárdenas consistente en una casa para habitación de dos habitaciones sala comedor, cocina oficios, techos de machihembrado, impermeabilizado con teja criolla pisos de cerámica un baño y sus acabados , signada con el numero 75 de la urbanización La Trinidad con una área de 96 metros cuadrados y con los linderos y medidas señalados en dicho documento. CUARTO: La parte demandante J.C.N.B. Y M.C.D.N., nada adeudan a la parte demandada O.C.P., por concepto del documento de venta con pacto de retracto aquí anulado y por ningún otro concepto relacionado sobre el inmueble objeto de esta pretensión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede definitivamente firme y adquiera el carácter de cosa juzgada, será registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público a que corresponda , para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada a instancia de la parte interesada. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida…Notifíquese.” (Sic)

Del folio 118 al 119, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 15-07-2010, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16-07-2010, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 15-07-2010, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 23-07-2010, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Al folio 124, diligencia de fecha 06-08-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano O.C.P., que fue recibida por el abogado Á.E.U., en la dirección indicada.

Diligencia de fecha 10-08-2010, en la que el ciudadano O.C.P., asistido por el abogado Á.E.U., se dio por notificado de la decisión dictada.

Por diligencia de fecha 10-08-2010, el ciudadano O.C.P., asistido por la abogada M.A.D.M., apeló de la decisión dictada en fecha 16-04-2010.

Auto dictado en fecha 21-09-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 30-09-2010.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-11-2010, el ciudadano O.C.P., asistido por el abogado R.E.D., presentó escrito en el que manifestó que la sentencia apelada viola disposiciones de orden público, pues de conformidad con el artículo 12 del C.P.C., el Juez debe atenerse a las normas del derecho y cuando la Ley dice “debe” no puede obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad, tal y como lo establece el artículo 23 ejusdem cuando menciona que el Juez o Tribunal puede o podrá, y en la presente causa el Tribunal a quo dictó decisión sin estar autorizado por esta última norma jurídica y en flagrante violación a la anterior, ya que como señala esa disposición lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual contrarió, por cuanto la apoderada M.M.D., únicamente alegó que la venta con pacto de retracto que le hicieran los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.A.P., no era tal venta con pacto de retracto, sino un préstamo con pago de intereses de usura y que habían hecho el pago mediante depósitos en cuentas bancarias, interpretando falsamente como confesión judicial la aseveración que se hizo en la contestación de la demanda de que era falso el hecho de que él prestara dinero al interés del 7 % mensual, de que esos depósitos, fueron prestamos consecutivos que les hizo sin cobrarles interés alguno y que en la venta con pacto de retracto no se estableció interés alguno, ni relación de causalidad con depósitos efectuados por los demandantes; que no existe la supuesta confesión judicial, que lo alegado no fue probado en autos; que también en las venta con pacto de retracto uno de los requisitos primordiales es el de probar el precio irrisorio, el cual debe hacerse mediante una experticia que demuestre que para la fecha de dicho contrato el precio fue notablemente inferior al del precio del mercado y no es como lo indicó el Juez que para la parte demandante le era imposible la obtención de pruebas; que igualmente se le prohíbe al juzgador en la misma disposición que no puede sacar elementos propios de convicción fuera de los autos, lo que hizo en la decisión cuando asevera que los depósitos consistían en pagos de la venta con pacto de retracto y efectivamente el préstamo era de usura, y al tomar esto como cierto sin tomar prueba alguna que lo soporte está supliendo excepciones o argumentos no probados y por tanto ateniéndose a los principios generales del derecho contemplados en el incoada fine del único aparte del artículo 4 del Código Civil y un principio general del derecho toda norma prohibitiva es de orden público y en el artículo 12, en las circunstancias antes comentadas establece la palabra “debe”, es decir. Que el Juez está obligado a acatarlas y el desacato constituye una actuación prohibitiva, y como quiera que se trata de normas de orden público, éstas no pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares, tal y como lo estable el artículo 6 del Código Civil, razón por la que debe declararse con lugar la decisión apelada.

Diligencia de fecha 01-11-2010, en la que el ciudadano O.C.P. otorgó poder al abogado R.E.D.C..

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-11-2010, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que el Juez de la causa en su decisión indicó que efectivamente el demandado O.C.P. no demostró ni justificó de donde procedieron los depósitos que le efectuaron a sus mandantes, con lo que se concluye que efectivamente lo que se celebró entre el demandante y el demandado fue un contrato de préstamo de dinero con intereses de usura, disfrazado bajo la forma de venta con pacto de retracto; que tal como lo indicó el a quo en la sentencia, el demandado O.C.P. no justificó ni mucho menos demostró el fundamento legal de donde provinieron o por qué causa sus mandantes le realizaron los pagos y depósitos señalados en el libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados en el escrito de contestación de la demanda, así como tampoco indicó nada el demandado en su escrito de contestación referente a las copias de documentos de venta con pacto de retracto realizados por el demandado sobre varios inmuebles que se presentaron junto con la demanda, por lo cual se tienen como fidedignas otorgándoles valor probatorio el Tribunal de la causa, demostrándose así que el demandado efectivamente se dedica al préstamo de dinero, e inclusive, aún hoy en día ha pretendido que sus representados le entreguen otra cantidad de dinero a sabiendas de que no le deben nada. Solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-04-2010 y en consecuencia se declare sin lugar la apelación intentada por el demandado O.C.P., con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del C.P.C. Invocó el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes 11-11-2010, el abogado R.E.D.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que manifestó que la parte contraria pretende con sus argumentos relajar por convenidos particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo sexto del Código Civil, ya que la sentencia es un acto en el que lógicamente está interesado el orden público, y por consiguiente deben observarse plenamente las disposiciones a que hizo referencia en los informes presentados y no con interpretaciones o jurisprudencia que contrariando las disposiciones de orden público conducen a un absurdo jurídico, razón por la que necesariamente tienen que ser desechados por antijurídicos los razonamientos expuestos por la parte contraria.

En la misma oportunidad de presentar observaciones 12-11-2010, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que del contenido de la sentencia apelada por el demandado O.C.P. se evidencia clara y expresamente que al contrario de lo que indica el demandado en su escrito de informes, la Juez del Tribunal de la causa hizo referencia a jurisprudencia y a doctrina referida a la distribución dinámica de la carga de la prueba; que no es cierto que la Juez de la causa violara ninguna disposición de orden público sino que al contrario la misma se encuentra basada en principios de orden público y constitucional, así como en el contenido del artículo 12 del C.P.C., además de las máximas de experiencia, ya que es de pleno conocimiento de los jueces de la República, que los contratos de préstamos con usura son disfrazados bajo la forma de venta con pacto de retracto. Consignó copia de jurisprudencia en la que se lee “En relación a lo dirimido en la presente litis, tenemos que hacer referencia a que en el contexto social venezolano el contrato de venta con pacto de retracto es conocido como la figura utilizada por los prestamistas para simular los contratos de préstamos con usura y usarlos luego como instrumentos probatorios para demandar la ejecución de los préstamos cuando a sus deudores se les torna imposible cancelar las exorbitantes intereses disfrazados bajo las modalidades adoptadas en el contrato de compra venta, lo que ha originado una problemática, plagando a nuestros tribunales de demandas de ejecución de contratos de esta naturaleza” (sic). Aduce que luego de un profundo análisis del caso en concreto así como de lo alegado y probado en autos, el Tribunal de la causa en su decisión indicó que efectivamente de demandado O.C.P. no demostró ni justificó de donde procedieron los depósitos que le efectuaron sus mandantes, con lo cual concluye que efectivamente lo que se celebró entre el demandante y el demandado fue un contrato de préstamo de dinero con intereses de usura, disfrazado bajo la forma de venta con pacto de retracto; que es totalmente increíble e ilógico que si el demandado nunca exigió a sus representados la entrega material del inmueble por vencimiento de término de tiempo de la venta con pacto de retracto, además de ello de buena fe les facilitara en calidad de préstamo sin interés algunas cantidades de dinero que aparecen señaladas en cada uno de los depósitos; que tampoco es cierto que no se demostrara nada por parte de los co demandantes pues corren agregados a los folios 11 al 19 del expediente, copias de documentos de venta con pacto de retracto realizados por el demandado sobre varios inmuebles, los cuales fueron agregados en copias certificadas conforme a lo permitido por el artículo 429 del C.P.C., en concordancia con lo establecido por el artículo 1.384 del Código Civil los cuales no fueron impugnados por el demandado y fueron tenidos como fidedignos atribuyéndoles el Tribunal de la causa el valor probatorio señalado por el artículo 1.359 del Código Civil; que de dichos documentos de otras retroventas realizadas por el demandado quedó plenamente demostrado que O.C.P. se dedica al negocio de préstamo de dinero. Consignó constante de un folio útil, tomado de la jurisprudencia de Regiones, auto de homologación de convenimiento celebrado en fecha 24-08-2007 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, entre los demandantes Dirimo A.J. y R.E.J.d.J. y el demandado quien también es demandado del presente expediente, ciudadano O.C.P., auto ese de fecha 09-10-2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto signado con el N° 15.976, y allí se evidencia nuevamente que el ciudadano O.C.P. es prestamista, y que lo que celebró con sus representados fue un préstamo disfrazado. Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por el demandado y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-04-2010, con la correspondiente condenatoria en costas para el ciudadano O.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del C.P.C.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de agosto de 2010, por la parte demandada, ciudadano O.C.P. asistido de abogado, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiuno (21) de septiembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandada, ciudadano O.C.P. asistido de abogado, consignó escrito donde indica:

“La sentencia apelada viola disposiciones de orden público, pues de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a las normas del derecho y cuando la ley dice “debe” no puede obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad, tal como lo establece el artículo 23 ejusdem cuando menciona que el Juez o Tribunal puede o podrá, y en la presente causa el Tribunal a quo dictó la decisión sin estar autorizado por esta última norma jurídica y en flagrante violación a la anterior, pues como señala aquella disposición lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual contrarió, pues la abogada apoderada M.M.D., únicamente alegó que la venta con pacto de retracto que me hicieran J.C.N.B. Y M.C.A.P., no era tal venta con pacto de retracto, sino un préstamo con pago de intereses de usura y que habían hecho el pago mediante depósitos en cuentas bancarias, interpretando falsamente como confesión judicial la aseveración que se hizo en la contestación de la demanda de que era falso el hecho de que él prestara dinero al interés del 7 % mensual, de que esos depósitos, fueron prestamos consecutivos que les hizo sin cobrarles interés alguno y que en la venta con pacto de retracto no se estableció interés alguno, ni relación de causalidad con depósitos efectuados por los demandantes. Puede observar ciudadano Juez, que no existe la supuesta confesión judicial, que lo alegado no fue probado en autos. También en las venta con pacto de retracto uno de los requisitos primordiales es el de probar el precio irrisorio, el cual debe hacerse mediante una experticia que demuestre que para la fecha de dicho contrato el precio fue notablemente inferior al del precio del mercado y no es como lo indicó el Juez que para la parte demandante le era imposible la obtención de pruebas. Igualmente se le prohíbe al juzgador en la misma disposición que no puede sacar elementos propios de convicción fuera de los autos, lo que hace en dicha decisión cuando asevera que los depósitos consistían en pagos de la venta con pacto de retracto y efectivamente el préstamo era de usura, y al tomar esto como cierto sin tomar prueba alguna que lo soporte está supliendo excepciones o argumentos no probados. Por tanto, ateniéndonos a los principios generales del derecho contemplados en el in fine del único aparte del artículo cuatro del Código Civil y un principio general del derecho es: “toda norma prohibitiva es de orden público” y en el artículo doce, en las circunstancias ya comentadas establece la palabra “debe”, es decir, que el Juez está obligado a acatarlas y el desacato constituye una actuación prohibitiva; y como quiera que se trata de normas de orden público, estas no pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares, tal y como lo estable el artículo sexto del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, la decisión apelada debe ser declarada con lugar.

En fecha 01/11/2010, el abogado V.A.P., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes donde presenta sus alegatos de defensa, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se condene en costas procesales.

En fecha 11/11/2010, el apoderado de la parte demandada, abogado R.E.D.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 12/11/2010, el abogado V.A.P., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha once (11) de agosto de 2010, por la parte demandada, ciudadano O.C.P. asistido de abogado, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por los ciudadanos J.C.N.B. y M.C.d.N. contra el ciudadano O.C.P., e igualmente declaró sin lugar la reconvención, la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto y condenó en costas procesales.

Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 23/12/1997, bajo el N° 50, Tomo 28, es nulo por ser un contrato o acto en el que se simula un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria e intereses usurarios.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00155 de fecha 27/03/2007, dejó sentado que el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debiendo la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito que generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, siendo éste el único medio de prueba que podía valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación. Criterio que fue adaptado a las nuevas tendencias contemporáneas por estimar que las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva, considerando que existe plena libertad probatoria para las partes y terceros, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, criterio que fue ratificado por la misma Sala, en fallo N° 000593, de fecha 29/11/2010.

Lo que hace necesario revisar el acerbo probatorio presentado por las partes en el proceso, encontrando:

La parte demandante promovió:

- (Folio 8) Documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 23/12/1997, bajo el N° 50, Tomo 28, el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que las partes firmaron un contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Casa N° 75, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

-(Folios 11 y 12) Copia simple del documento de venta con pacto de retracto firmado entre los esposos Edixson A.L.P. y R.S.N.d.L. y el ciudadano O.C.P., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno por no haber sido impugnada en la oportunidad legal.

-(Folios 15 al 17) Copia simple del documento de venta con pacto de retracto firmado entre la ciudadana L.M.A.J. y el ciudadano O.C.P., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno por no haber sido impugnada en la oportunidad legal.

-(Folios 18 y 19) Copia simple del documento de venta con pacto de retracto firmado entre la ciudadana C.E.C. vda de Galezzo y el ciudadano O.C.P., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno por no haber sido impugnada en la oportunidad legal.

-(Folios 20 al 43) Depósitos bancarios a nombre del ciudadano O.c.P., siendo valorados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.N. le depositó periódicamente al ciudadano O.C.P., cantidades de dinero desde el día 31/07/1998 hasta el día 20/10/1999.

- Posiciones Juradas, prueba que no fue evacuada por lo que carece de valor probatorio.

- La confesión judicial hecha por el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, prueba que no se valora puesto que los alegatos expuestos por las partes en el libelo, la contestación u otro escrito no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y no supone una admisión de los hechos de la contraparte por no hacerse con animus confitendi, tal como fue indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00266 de fecha 07/7/2010.

La parte demandada promovió:

-El mérito favorable de los autos; al respecto, es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

- Testimoniales de los ciudadanos Belkys T.C.C., J.A.S. y A.Y., constando en los folios 64 y 65 que la prueba no fue evacuada, por lo tanto carece de valor probatorio.

De la motiva del fallo recurrido, esta Alzada encuentra que el a quo apreció como indicios el hecho que la parte demandada no demostró el concepto por el que la parte demandante, ciudadano J.N. le depositó en sus cuentas del Banco Sofitasa y del Banco Provincial la cantidad de once mil ciento quince bolívares (Bs. F. 11.115,00), aunado al hecho que no fueron impugnados los depósitos en la oportunidad legal, considerando además que el demandado tenía la carga procesal de probar y refutar lo alegado por la parte demandante en su pretensión.

Sobre la prueba indiciaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000174 de fecha 18/05/2010, indicó:

“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000174-18510-2010-09-639.html)

De todo lo anterior, esta Alzada aprecia que cuando se trata de un acto simulado del que se pretende su nulidad, existe libertad probatoria encontrando aplicable la prueba indiciaria utilizada por el juzgador de instancia con el fin de hacer justicia, considerando igualmente el hecho de por no constar el concepto bajo el cual la parte demandante depositó la cantidad de once mil ciento quince bolívares (Bs. F. 11.115,00) en las cuentas de la parte demandada, aunado al hecho que consta en autos copias simples que indican varias ventas con pacto de retracto cuyo comprador es siempre el ciudadano O.C.P., hacen que este juzgador considere igualmente que el contrato firmado entre las partes en fecha 23/12/1997 sea un contrato nulo de nulidad absoluta, por tratarse en realidad de un contrato de préstamo de dinero a intereses, razón por la que se declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

Sobre la reconvención planteada por la parte demandada, esta Alzada constata ausencia de pruebas sobre la misma, motivo por el que se ratifica lo señalado por el a quo en cuanto a declarar sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadano O.C.P.. Así se precisa.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de agosto de 2010, por la parte demandada, ciudadano O.C.P. asistido de abogado, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.C.N.B. Y M.C.N., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-9.463.422 y V- 5.656.686 de este domicilio y hábiles, en contra de O.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación nro. E- 81.642.566 de este domicilio y hbail, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el demandado: O.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación nro. E- 81.642.566 de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TERCERO: La Nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre J.C.N.B. Y M.C.D.N., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-9.463.422 y V- 5.656.686, y O.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación nro. E- 81.642.566, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 50, tomo 28 , cuarto trimestre de 1997 de fecha 23 de diciembre de 1997, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la T.A.P.G., Municipio Tariba del Distrito Cárdenas consistente en una casa para habitación de dos habitaciones sala comedor, cocina oficios, techos de machihembrado, impermeabilizado con teja criolla pisos de cerámica un baño y sus acabados , signada con el numero 75 de la urbanización La Trinidad con una área de 96 metros cuadrados y con los linderos y medidas señalados en dicho documento. CUARTO: La parte demandante J.C.N.B. Y M.C.D.N., nada adeudan a la parte demandada O.C.P., por concepto del documento de venta con pacto de retracto aquí anulado y por ningún otro concepto relacionado sobre el inmueble objeto de esta pretensión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede definitivamente firme y adquiera el carácter de cosa juzgada, será registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público a que corresponda , para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada a instancia de la parte interesada. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano O.C.P., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3563

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