Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada, representada por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 24 de octubre de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 205), y mediante auto expreso de fecha 29 de octubre de 2.012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 206).

En fecha 04 de diciembre de 2012, fue presentado escrito de informes por la parte actora (folios 207 al 209 con sus vueltos). Y en la misma fecha fue presentado escrito de informe por la parte demandada en el presente juicio. (Folios 210 y 219 con sus vueltos)

En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de observaciones. (Folio 222 con su vuelto)

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, esta Alzada difirió la presente decisión por un lapso de 14 días continuos (Folio 225)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento setenta y nueve al folio ciento noventa y cuatro (179 al 194) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 18 de mayo de 2.012 donde se observa, lo siguiente:

    (…)el apoderado de la demandada admite, en su contestación de la demanda, la existencia del contrato de seguro celebrado con el demandante, en fecha 30 de Abril de 2.009, contenido en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, en la cual se señala como suma asegurada de cobertura, la cantidad de Doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000.000,oo) sobre el vehículo automotor, cuyas características son marca, Mack, modelo :RD688S, Año: 1.999, Color: Blanco y Azul; Clase: camión, tipo: tractor; uso carga, placas:10RGAW; Serial de carrocería: 1M2P267Y1XM040805, Serial del motor:6 cilindros; e igualmente admite la demandada el acaecimiento del siniestro, del vehículo asegurado, acontecido el día 26 de mayo del 2009, así como también admite que el demandante le participó el siniestro.

    Tales hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en los documentos producidos por el actor con su libelo, consistentes en: a) la póliza de seguro emitida por la demandada y sus anexos, que cubre o ampara el vehículo propiedad del actor, así como también de la p.d.c.d. vehículos terrestres, la constancia de haberse denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el robo de que fue víctima el demandante, documentales estas que no fueron desconocidas, ni tachadas, ni en ninguna otra forma impugnadas por la demandada, por lo que de conformidad con los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, hacen plena prueba de la existencia del contrato de seguro ya indicado y del suceso cubierto por la póliza, también admite la demandada, además de la cualidad de asegurado del demandante, su condición de propietario del vehículo siniestrado y amparado por la póliza; cualidad esta del demandante que, en todo caso, se encuentra comprobada con el certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que constituye documento público, con efectos probatorios erga omnes, según lo dispuesto por los artículos 6 y 11 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la época cuando fuera emitido, conforme a los cuales el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lleva un Registro Nacional de Vehículos y todos sus actos y certificaciones que autorice con ocasión de tal Registro, merecen fe pública; en consonancia con lo establecido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Ahora bien, la parte actora demostró su alegato en el sentido de que consignó en el lapso pactado el aviso del siniestro, los recaudos necesarios para proceder a indemnizar al demandante los daños asegurados o cubiertos por la póliza. De la determinación de los hechos y de las pruebas, se puede determinar que el cambio de cabina efectuada por el tomador de la póliza, no consiste en cambios estructurales o de funcionamiento del vehiculo asegurado que difieran de las especificaciones del fabricante en consecuencia, se infiere que al no existir en estas actas procesales demostración alguna de que el demandante hubiere incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, por un lado y por otro, al no haber demostrado la demandada los hechos configurativos de su pretensión, tendientes a la declaratoria por el Tribunal de su exención de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro y sobre el cual incumplimiento fundamenta su demanda el actor; y al no haber probado la demandada cualquier otro motivo que la eximiera de su responsabilidad, este Tribunal, debe necesariamente declarar con lugar esta demanda (Sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos (200) del presente expediente, diligencia de fecha 05 de junio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, que señaló lo siguiente:

    “(…)APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, a favor de la cual declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso ante este tribunal el ciudadano J.L.C. contra mi mandante (…)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios doscientos siete al doscientos nueve con sus vueltos (folios 207 al 209), en el cual señaló lo siguiente:

    (…) la compra de componentes usados como lo es una cabina y la trompa para instalarlas en una carrocería de un vehículo, no constituye falsedades y reticencias de mala fe por parte del asegurado beneficiario. Asimismo, no son de tal naturaleza, es decir de tal índole, que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones; en consecuencia, tal hecho no constituye causa de nulidad absoluta del contrato, como lo dispone el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Y además tales supuestos contenidos en la referida disposición legal, tenían que ser debidamente probados por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., como así se comprometió hacerlo en su escrito de contestación de la demanda (folio 74), cuando expresa: “… tal como comprobaremos en la oportunidad procesal correspondiente…”, y no lo hizo en la oportunidad legal, porque no existían ni existe razones de hecho no de derecho para eludir el pago de indemnización correspondiente a mi mandante.

    Más aún estaba obligada la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar las supuestas falsedades y reticencias de mala fe, que pretende indebidamente imputarle a la parte demandante. (…)

    Por lo anteriormente expuesto, y conforme a los argumentos expresados por el demandante en su escrito de informes presentados en Primera Instancia, que corren a los folios 135 al 143 (que se reproducen para no ser tan repetitivo en estos informes ante esta Alzada), y según la doctrina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la conducta de la demandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pretendiendo tergiversar los hechos, con el único fin de eludir su obligación de indemnizar al asegurado J.L.C.R., por el robo de que fue objeto su descrito CAMIÓN MACK, configura lo que en materia de seguros se denomina “ELUSIÓN”, que se presenta cuando las Aseguradoras han eludido el cumplimiento de su obligación, al utilizar artificios para no asumir su responsabilidad de indemnizar al asegurado (artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente.

    Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada SEGUROS NUEVO MUNCO S.A., CONFIRME la sentencia de Primera Instancia declarando CON LUGAR la demanda, y CONDENE en costas a la parte demandada (…) Sic

    IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios doscientos diez al doscientos diecinueve con sus vueltos (folios 210 al 219), en el cual señaló lo siguiente:

    (…) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PROPUESTA

    VICIOS PRESENTES EN LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 11 de junio de 2012, esta representación judicial apeló de la sentencia de marras y oído el recurso llega al conocimiento de esta Superioridad.

    La sentencia es recurrida por las razones que a continuación se exponen:

    1.- Indeterminación por imprecisión del thema decidendum

    Observa esta representación que el a quo incurre en el vicio de indeterminación por imprecisión de thema decidendum, violando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena que en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, y el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, por no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planeada la controversia en el presente proceso.

    (…)2.- Silencio de prueba

    (…) el a quo no cumplió con el deber que le impone la ley de realizar un examen de las pruebas que fueron aportadas por las partes al expediente, limitándose únicamente, en el caso de las pruebas aportadas por el actor, a enumerar cada una de ellas, otorgarles pleno valor probatorio, sin explicar de dónde deriva tal valor, es decir, sin explicar por qué a su juicio tiene eficacia que le otorga en el proceso a cada prueba (…)

    3.- Incongruencia Negativa

    (…) toda vez que la misma no fue pronunciada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ni mucho menos con base en lo probado en autos.

    (…) 4.- Suposición falsa (error de hecho)

    (…) se desprende que existen tres casos de suposición falsa: 1) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos , y, 3) dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    (…) en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa por dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    (…) 5.- VICIO DE NMOTIVACION DE LA SENTENCIA

    (…) En la sentencia recurrida, el juez a quo indica como fundamento de su decisión, el artículo 563 del Código de Comercio, señalando que en dicha norma fundamenta su condenatoria contra la compañía de seguro para el pago de la suma asegurada.

    En este sentido es menester delatar que el juez yerra al motivar la sentencia en la norma citada, porque la misma está derogada.

    (…) solicito: 1) SE REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado de primera Instancia (…); 2) SE DECLARE SIN LUGAR el supuesto cumplimiento por parte de J.L.C.R., de las obligaciones que le impone el contrato suscrito con mi representada; y, 3) SE PRONUNCIE sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos sobre el fondo de la presente litis por mi representada como parte demandada y la DECLARE SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.L.C.R. (…)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.753, representado por el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, contra Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,, ya identificada. (Folios 01 al 05 con sus vueltos).

    En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 34).

    Luego, en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó, escrito de contestación a la demanda. (folios 71 al 81 y sus vueltos).

    En fecha 15 de octubre de 2011, la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 109 al 113 con sus vueltos).

    En fecha 20 de octubre de 2011, la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folio 119 al 123 con sus vueltos)

    En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo admitió las pruebas de la parte actora a excepción de lo referido a la indexación y la inspección judicial. (Folio 125)

    Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 18 de Mayo de 2012, en la cual declaró con lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato interpuesto por la parte actora (Folios 171 al 194).

    Contra dicha decisión, en fecha 05 de junio de 2012 la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 200): “(…) en forma anticipada, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, a tenor de la cual declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato(…) (sic)”; y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 2010 al 219 con sus vueltos), estableció una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y revisado exhaustivamente el informe presentado en esta instancia por el recurrente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12 y 243 ordinal 3°, , del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Indeterminación por Imprecisión de Thema Decidendum, silencio de prueba, Incongruencia Negativa y Vicio de Inmotivacion.

      Es menester para esta sentenciadora señalar, que con relación a al vicio del falso supuesto, denunciado por el recurrente, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “FALSO SUPUESTO”, sólo puede ser delatado ante nuestro m.T. por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

      Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falsa lo siguiente:

      (…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)

      [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]

      En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Falso Supuesto denunciado por la recurrente. Y así se declara.

    2. - La procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.

      Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En este sentido esta Superioridad, al respecto de la denuncia realizada por la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante este Tribunal, en el cual alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, adolece igualmente del vicio de de Silencio de Prueba, al establecer que: “(…) no analizó todas las pruebas que se produjeron en los autos, de tal manera que la conducta omisiva del sentenciador fue determinante en el dispositivo del fallo (…) el a quo no cumplió con el deber que le impone la ley de realizar un examen de las pruebas que fueron aportadas por las partes al expediente, limitándose únicamente, en el caso de las pruebas la portadas por el actor, a enumerar cada una de ellas; otorgarles pleno valor probatorio, sin explicar de donde deriva tal valor (…)con respecto a las pruebas aportadas por esta representación, el sentenciador no emite pronunciamiento al respecto. Sólo las valora cuando fueron promovidas por la parte actora (…)”

      En ese sentido se debe hacer mención que la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.d. fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:

      (…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

      [Negrillas de esta Alzada].

      Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

      Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      (…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

      .

      De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.

      Entonces, se reitera que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

      Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 222 al 234 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa que el Juez de la causa entre otras cosas manifestó:

      “(…)“(…)celebrado entre la empresa demandada representada en el acto por el ciudadano Rafael peña, titular de la cedula de identidad No.: 2.146.167, actuando con el carácter de presidente ejecutivo de Seguro Nuevo Mundo S.A, y el actor de autos ciudadano J.C., supra identificado, dicho documento no es objeto de controversia y reconocido por la parte demandada en autos motivo por el cual quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de la relación contractual, dicho contrato fue promovido en el lapso de promoción, reproduciendo y haciendo valer el contrato de seguro contra los daños póliza automóvil casco, celebrado con seguros nuevo mundo, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del mencionado Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, con vigencia desde el día 30 de abril del 2009 al 30 de abril de 2010, siendo el bien asegurado el vehículo con las características ya descritas.

      Anexa también marcado “C”, copia de denuncia efectuada por el actor ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalística sub-delegación Carabobo, sobre la cual la parte demandada reconoce como efectuada, igualmente en el lapso probatoria reproduce el merito que arroja la denuncia por ante la sub.-delegación Carabobo, la cual fue reconocida por la parte demandada, motivo por lo cual quien aquí decide le da valor probatorio respecto a la validez del hecho narrado por el actor sobre dicha actuación.

      Anexo factura de compra de cabina usada a la persona jurídica hermanos Carpio C.A., respecto a la cual el demandado también la reconoce como cierta.

      Acompaño también comunicación emitida por la demandada, al actor de fecha 28 de diciembre de 2009, donde manifiesta la devolución de los documentos consignados en ocasión a el siniestro ocurrido en fecha 26 de mayo de 2009, la cual también fue reconocida por la demandada y a lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Hace valer el formulario de revisión de vehiculo emitido por el Ministerio de infraestructura. Cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre U:E.V.T.T. No. 43 Guarico, el cual se encuentra inserto al folio 92, evidenciándose que estamos en presencia de copia de un documento publico administrativo que puede ser promovido en el libelo, contestación y pruebas y el cual no ha sido objeto de impugnación, motivo por el cual de le otorga valor probatorio.. “(…)

      Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa a pesar de que no ignoró los documentos promovidos por la partes, por el contrario, hizo mención de ellos en el cuerpo de la sentencia no es menos cierto que el Juez A quo no explica las razones y fundamentos de derecho sobre los cuales las aprecia o desestima las pruebas presentadas, en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón de lo anterior la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2012, está viciada de nulidad de conformidad con el ordina 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En este sentido considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 209 ejusdem el cual manifiesta que:

      La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

      Así las cosas, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

      Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora considera inoficioso conocer de lo demás vicios alegados por la parte demandada, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimento de Contrato, por lo que considera oportuno determinar los hechos controvertidos:

      En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 05 con su vuelto) señalo lo siguiente:

      “(…) Mi representado suscribió SEGURO CONTRA LOS DAÑOS PÓLIZA DE AUTOMOVIL CASCO (…) siendo la suma asegurada o cobertura amplia de Automóvil Casco Particular la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL (BS.F. 273.000,00) (…)

      (…) en fecha 26 de mayo del año 2009, el descrito camión (…) fue objeto de robo a mano armada, junto con su remolque Anduaga (…)

      (…) habiendo cumplido mí mandante (…) todas las exigencias contractuales y legales, Seguros Nuevo Mundo S.A. tenía la obligación de indemnizar a mi poderdante hasta por la suma asegurada por el robo de que fue objeto el descrito camión (…)

      (…) Seguros Nuevo Mundo S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco, solicitó al asegurado J.L.C.R. los documentos requeridos en estos casos (…)

      (…) la referida empresa aseguradora en correspondencia de fecha 9 de diciembre del año 2009, le notifica al Asegurado J.L.C.R. su decisión de no indemnizarlo por el siniestro de robo. Correspondencia que se recibió en fecha 31 de diciembre del año 2009. es decir mi mandante fue notificado extemporáneamente del mencionado rechazo, pues se le informó luego de haber transcurrido mas de ciento cincuenta (150) días después del lapso para hacerlo conforme a las disposiciones legales contractuales citadas, violada por lo tanto por dicho retardo (...)

      (…) Seguros Nuevo Mundo S.A., declina su responsabilidad frente al siniestro, y que fue notificada, como se dejó expresado al asegurado J.L.C.R. el 31 de diciembre del año 2009, el rechazo según la aseguradora es por las siguientes razones (…)

      (…) el camión (…) se aseguró con un serial de carrocería que no corresponde con el serial de la cabina que poseía el vehículo para el momento del siniestro, la que fue adquirida por el asegurado en fecha 13-11-2007, as la empresa MULTISERVICIOS Hermanos Carpio C.A. (…) y que según la empresa aseguradora no le fue suministrada dicha información para el momento de la suscripción de la póliza (…)

      (…) para el momento de la suscripción de la p.d.C.d. Seguros Nuevo Mundo S.A., tenía conocimiento que el camión asegurado se le había instalado a su carrocería una cabina usada, pues a dicho vehículo previamente, como es contractualmente de rigor (…) se le practicó la correspondiente inspección de riesgo por un perito de la compañía de seguro (...)

      (…) si el dilema es el cambio de cabina años antes de la celebración del contrato, como así lo admite Seguro Nuevo Mundo (…)

      (…)¿Cuál es el riego corrido por la empresa?, ¿Cuál es la implicación o influencia en la valoración del riesgo después de la celebrado el contrato? (…)

      (…) acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando (…) a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., (…)

      Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 71 al 81) señalo lo siguiente:

      (…) procedo a señalar los hechos en los cuales s (sic) conviene y que no serán objeto de debate probatorio, a saber:

      1. Es cierto que en fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano J.L.C.R., en su carácter de contratante, contrató una p.d.v.s con mi representada (…)

      2. Es cierto que el ciudadano J.L.C.R. tiene el carácter de asegurado según n el contrato de póliza antes referido.

      3. Es cierto que la suma asegurada, por cobertura amplia, es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000,00)

        (…) e) Es cierto que oportunamente fue notificado a mi representada la ocurrencia del siniestro sufrido por el vehículo (…)

      4. Es cierto que en fecha 9 de diciembre de 2009, mi representada procedió a emitir carta de rechazo del siniestro.

      5. es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2007, antes de la vigencia del contrato de seguros, el asegurado adquiriera de la sociedad mercantil HERMANOS CARPIO C.A., (…) (Sic)

        (…) En efecto, el demandante adquirió la nueva cabina en fecha 13 de julio de 2007, (…)

        (…) Ello demuestra, sin lugar a dudas, que el demandante sabía el nuevo numero de serial de carrocería y lo ocultó a mi mandante en forma deliberada (…)

        (…) adicionalmente debemos indicar que, ciertamente al vehículo asegurado se le realizó la inspección al momento de suscribir la p.i. esta que corrobora la situación de las partes visibles del vehículo (…)

        (…) era al asegurado a quien correspondía informar el cambio de la cabina del vehículo. Lo cierto es que no lo hizo.(…)

        (…) El cambio de la carrocería del vehículo (cabina) fue ocultado por parte del tomador de la póliza y aún del beneficiario y le impidió a mi representada a.l.p.d. la contratación o de sus condiciones.(…)

        (…)en el presente caso el asegurado incurrió en reticencia, al omitir informar a mi representada el verdadero número de serial de carrocería del vehículo y tal omisión no fue casual, como ahora pretende hacer creer hábilmente el demandante, sino que fue dolosa, toda vez que informar a mi representada el cambio de serial implicaba explicar que el cambio de cabina era necesaria en virtud del daño sufrido por el vehículo (…)

        (…) de manera que está claro que quién ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales ha sido el ciudadano J.L.C. y no mi mandante como él pretende hacer creer a este digno tribunal.(…)

        De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de Contrato.

        En este sentido una vez descrito determinado el núcleo de la presente apelación y descrito de cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

        Pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda:

        - Original de Poder General, otorgado ante la Notaria Publica de la Victoria – Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2010, quedando inserto bajo Nº 43, Tomo 118, otorgado por el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.520.753, a los abogados P.S., L.S. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.605, 79.272 y 101.086 respectivamente. (folio 06 al 08).

        Con relación a este medio de prueba, señala quien decide, que se trata de un documento público, del cual se desprende que fue conferido, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a dichos abogados. Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.

        -.Original de Contrato de Seguro, suscrito entre el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.753 (el tomador) y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, ya identificada, (la compañía). (Folios 09 al 18 con sus vueltos)

        Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que esta Superioridad evidencia que ha quedado demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual.

        -Marcado “C” Copia Simple de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas SUB – DELEGACIÓN CARABOBO, Control de Investigaciones, en fecha 26 de mayo de 2009, a las 05:30 p.m., bajo el N° 177116, realizado por el ciudadano Montilla R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 8.577.853, lugar del delito Valencia (folio 19).

        Ahora bien, esta Juzgadora constata que dicha constancia la cual fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano Montilla R.J., en fecha 26 de mayo de 2009, denunció el Robo de un vehiculo clase: Camión, Marca: MACK, Modelo: RD 688S, Año: 1999, Placas 10RGAW, Color: blanco y azul, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: 1M2P267Y1XL040805, Serial de Motor: 6 cilindros, con su respectivo remolque, Marca: INDUAGA, Modelo: SRB301300, Año: 2008, Placas: 31IPAH, Color: Naranja , Serial de Carrocería: 8X9SB13368C023420, por ante, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas SUB – DELEGACIÓN CARABOBO, Control de Investigaciones. Así se decide.

        -Marcado “D”, Original de factura N° 0062, emitida por Multiservicios Hermanos CARPIO, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2007, a nombre de J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.520.753 por concepto de cabina usada de camión marca MACK, importada con trompa, modelo R600, Serial # 1M2N185X8JA009057*, por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 11.990.000,00) hoy ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 11.990,00). (Folio 20).

        Con relación a esta prueba documental privada emanado de tercero, fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que la parte actora compró una cabina usada de camión marca mack, importada con trompa modelo R600, en fecha 13 de noviembre de 2007. Así se Decide.

        - Marcado “E”, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 28 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano J.L.C.R.. (Folio 21)

        En este sentido, esta alzada constata que se trata de un documento privado, la cual fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda en virtud de lo anterior se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental, lo siguiente: 1) que la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, S.A. DEVOLIVIÓ AL CIUDADANO J.L.R., con ocasión al siniestro: AUTI-845, PÓLIZA: AUTI-8571, FECHA DE OCURRENCIA: 26 de mayo de 2009, los siguientes documentos:

        • Original del Certificado de Registro de Vehiculo a su nombre

        • Original del Cuadro-Recibo- Póliza AUTI-8571, con sus correspondientes anexos

        • Original de recibo correspondiente al pago de los trimestres del vehículo

        • Calcomanía correspondiente a la patente de vehículos 2009, y

        • Carnet de Circulación original.

        En razón de la solicitud presentada por el ciudadano J.L.C.R. referente a la devolución de los referidos documentos. Así se decide.

        - Original de Certificado de Registro de Vehiculo, identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1M2P267Y1XM040805, Placa: 10RGAW, Marca: MACK, Serial del Motor: 6 cilindros, Modelo: RD688S, año: 1999, Color: Blanco y Azul, Clase: Camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga, Nro. de ejes: 2, Tara: 6000, Capacidad de Carga: 12000 KGS, Servicio: Privado, de fecha 27 de septiembre de 2007 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (folio 22)

        Con respecto a la documental presentada se refiere a un documento público administrativo, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., así:

        (...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)

        .

        Ahora bien, esta Juzgadora constata que dicha constancia no fue impugnada en la contestación de la demanda, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando demostrado, que el ciudadano J.L.C.R., es propietario de un vehiculo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1M2P267Y1XM040805, Placa: 10RGAW, Marca: MACK, Serial del Motor: 6 cilindros, Modelo: RD688S, año: 1999, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga, Nro. de ejes: 2, Tara: 6000, Capacidad de Carga: 12000 KGS, Servicio: Privado, conforme al certificado de Registro de vehículo, emitido por El Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de septiembre de 2007. Así se decide.

        -.Original de Cuadro P.d.f.3. de abril de 2009, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ya identificada, a favor del ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.520.753 (el tomador) y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ya identificada, , (la compañía), sobre un vehículo identificado con las siguientes características: marca: MACK, año: 1999, Tipo: CHUTO, Puestos: 2, Serial de Motor: 6 cilindros, Modelo: RD 688 SX LD chuto, Serial de Carrocería: 1M2P267Y1XM040805. (Folios 23 al 27 con sus vueltos)

        Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual. Así se decide.

        - Original de planilla Nro. 0010147, emitida por la A.B.d.M.S.J.R.R., tramo Vehiculo, contribuyente J.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.520.753, en fecha 29 de mayo de 2009, Marca de Vehiculo INDUAGA NATANJA, Tipo Remolque, Modelo 2008, Placa No. 311PAH, Trimestre 1, 2, 3 y 4, año 2009, bolívares dieciocho (Bs. 18,00) (Folio 28).

        Con respecto a la documental presenta observa quien decide que la misma no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual, la misma debe ser desechada del presente juicio. Así se decide.

        - Certificado de circulación, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se identifica como propietario al propietario ciudadano J.L.C.R., de un vehiculo cuyas características son las siguientes: Vehiculo: MACK, Placa: 10RGAW, Año: 1999, Color: Blanco, capacidad. 12000 KGS, Serial. 1M2P267Y21XM040805. (folio 29)

        -Calcomanía presuntamente de patente de vehículo Nº 2460 del Municipio Socialista de Revenga. (folio 29)

        Con respecto a las documentales antes descritas, quien decide, observa que las mismas no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual, las mismas deben ser desechada del presente juicio. Así se decide.

        - Marcado “F”, Copia Simple de Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 09 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano J.L.C.R.. (Folios 30 al 31)

        En este sentido, señala quien decide, que la presente prueba la cual fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda en virtud de lo anterior se tiene como cierto el contenido de la misma quedando demostrado que la parte demandada emitió en fecha 09 de diciembre notificación a la parte actora sobre las razones de hecho y de derecho sobre las cuales niega la procedencia de la indemnización respectiva a esta última . Así se decide.

        - Marcado “G”, Copia Simple de Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 09 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano J.L.C.R.. (Folios 32 y 33)

        En este sentido, señala quien decide, que la presente prueba fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando demostrado que demandada emitió en fecha 09 de diciembre notificación a la parte actora sobre las razones de hecho y de derecho sobre las cuales niega la procedencia de la indemnización respectiva a esta última y asimismo se observa que fue recibido en fecha 31 de diciembre del año 2000 por la parte actora. Y así se decide.

        Abierto el juicio a pruebas, la Parte Actora, presento escrito de promoción de pruebas (folio 109 al 113 con sus vueltos), con el cual promovió los siguientes medios:

        - Mérito que arrojan las actas y documentos contenidos en el expediente. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

        (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

        .

        Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

        -.Original de Contrato de Seguro, suscrito entre el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.753 (el tomador) y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, ya identificada, (la compañía). (Folios 09 al 18 con sus vueltos)

        Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, ya fue valorado en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la relación contractual entre las partes en el presente juicio hecho no controvertido en la presente causa. Así se decide.

        - . Asimismo promovió, expresando lo siguiente:

        • “reproduzco y hago valer lo expresado en el libelo, que con motivo del robo de que fue objeto el descrito camión (…)”

        • Reproduzco y hago valer lo expuesto en el libelo, respecto a que mi mandante el ciudadano J.L.C.R., cumplió todas las exigencias contractuales legales (…)

        • Hago valer el hecho de que el asegurado adquirió de la empresa Multiservicios Hermanos Carpio C.A., una cabina usada sin puertas (…) información conocida por la empresa (…).

        • Hago valer lo afirmado y aceptado por la accionada, en su escrito de contestación de la demanda (folio 74) (…)

        Al respecto, es importante señalar que los alegatos expresados por las partes en el libelo de demanda o en su escrito de contestación, no constituyen medios de pruebas, pues los referidos escritos tienen como finalidad delimitar la controversia, razón por la cual dichos alegatos no pueden ser analizados por esta superioridad. Así se decide.

        -. Promovió Planilla de Solicitud de Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificada, realizada por el ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.520.753. (folio 82 y 83 con sus vueltos)

        En este sentido, esta superioridad una vez analizada la prueba antes descrita, evidencia que la misma no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual, debe se desechada del presente proceso. Así se decide.

        -. Copia Simple de Documento de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y el ciudadano J.L.C., sobre un vehiculo con las siguientes características: marca: MACK, modelo: RD688S, , placa: 10RGAW, año: 1999, color: blanco, clase: camión, tipo: Tractor, serial de motor Nº: 6 cilindros, Serial de carrocería Nº: 1M2P267Y1XM040805, uso: carga, siniestro Nº 09-325006346, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas bello Campo, en fecha 29 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el número 64, Tomo 228, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folio 96 al 98)

        Con relación a la prueba señalada ut supra, esta Superioridad observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, la misma se desecha del presente proceso. Así se decide.

        -. Acta de avalúo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V.D.d.I., Unidad 43 Guarico, Sección de Experticias, en fecha 08 de febrero de 2006.

        Con respecto a la documental antes descrita, esta Alzada verifica que la misma no aporta información con el hecho controvertido en la presenta causa, razón por la cual debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.

        -. Copias simples de fotografías, marcadas con las letras “D” y “E”. (Folios 99 al 105)

        En este sentido, señala quien decide, que las referidas pruebas fueron presentadas en copia simple, en este sentido se desechan del presente juicio por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

        -.Copia Simple del Formulario de Revisión de Vehículos, emitido por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Nro. 43 Guarico. (folio 92)

        Con relación a la prueba señalada ut supra, esta Superioridad observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, la misma se desecha del presente proceso. Así se decide.

        -.Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo, identificado por un Camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga, Modelo: RD688S, Marca: MACK, Placa: 10RGAW, de fecha 28 de abril de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (Folio 91)

        Respecto a la documental antes identificada, debe señalarse que la misma ya fue valorada en líneas anteriores de conformidad con el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando demostrado, que el ciudadano J.L.C.R., es propietario de un vehiculo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1M2P267Y1XM040805, Placa: 10RGAW, Marca: MACK, Serial del Motor: 6 cilindros, Modelo: RD688S, año: 1999, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga, Nro. de ejes: 2, Tara: 6000, Capacidad de Carga: 12000 KGS, Servicio: Privado, conforme al certificado de Registro de vehículo, emitido por El Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de septiembre de 2007. Así se decide.

        -. Asimismo la parte accionante promovió, las disposiciones legales contenidas en los artículo 21 y 139 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

        Al respecto esta Superioridad debe señalar que las disposiciones legales establecidas, en las normas, no constituyen medio de prueba alguna razón por la cual la misma no pueden ser a.A.s.d.

        .- Finalmente promovió fotografías, marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”. (Folios 114 al 116).

        Con relación a éste medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

        Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

        De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que no consta a los autos confesión alguna por la parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer; tampoco testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos.

        En este sentido, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, y siendo una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no tiene valor probatorio por cuanto no se presentaron ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, es decir, no existe ningún testigo que haya comparecido al juicio a ratificar las fotografías o que haya estado en el proceso de las tomas fotográficas, o hayan sido reconocidas por la parte contraria, por lo tanto, quien decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se declara.

        Ahora bien, la Parte Demandada junto a su escrito de contestación de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:

        -. Promovió Planilla de Solicitud de Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificada, realizada por el ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.520.753. (folio 82 y 83 con sus vueltos)

        Dicha documental ya fue apreciada con anterioridad determinándose que la misma no guarda relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio razón por la cual fue desecha. Así se decide.

        -.Marcad “B”, Copia simple de Expediente Nº S-003-06M, el cual reposa en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 43, Guarico Departamento de Investigaciones, de fecha 07 de febrero de 2.006. (Folio 84 al 90)

        Con relación a la documental antes descrita esta Alzada debe señalar que la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa razón por la cual la misma se desecha del proceso. Así se decide.

        -. Marcada “C”, Copia Simple de Documento de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y el ciudadano J.L.C.. (Folios 96 al 98)

        Dicha documental, ya fue apreciada con anterioridad, siendo desechada en razón de no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.

        -. Copias simples de fotografías, marcadas con las letras “D” y “E”. (Folios 99 al 105)

        Estas documentales, ya fueron analizadas con anterioridad, desechándose de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

        Debe señalar esta Juzgadora que dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno.

        En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

        Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

        En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

        Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

        Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

        Considera quien decide, pertinente señalar los siguientes puntos los cuales no son hechos controvertidos en la presente causa en virtud del reconocimiento y aceptación parcial por parte de la demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente en su escrito de contestación:

        (…) es cierto que en fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano J.L.C.R., en su carácter de contratante, contrató una p.d.v. (…)

        (…) es cierto que la suma asegurada, por cobertura amplia, es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,00) (…)

        (…) es cierto que en fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano J.M. denunció ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub. delegación Carabobo bajo denuncia nro. I-177.116, que el vehiculo asegurado con las siguientes características. MARCA: MACK; MODELO: RD688S; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO Y AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: TRACTO; USO: CARGA; PLACAS: 10RGAW; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267Y1XM040805; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS sufrió un siniestro, como consecuencia del robo del mismo (…)

        (…) es cierto que oportunamente fue notificado a mi representada la ocurrencia del siniestro sufrido por el vehículo con las características: MARCA: MACK; MODELO: RD688S; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO Y AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: TRACTO; USO: CARGA; PLACAS: 10RGAW; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267Y1XM040805; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS (…)

        (…) es cierto que en fecha 9 de diciembre de 2009, mi representada procedió a emitir carta de rechazo del siniestro.

        (…) es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2007, antes de la vigencia del contrato de seguros, el asegurado adquiriera de la sociedad mercantil HERMANOS CARPIO, C.A., SEGÚN FACTURA NRO. 0062, una cabina que identifica el serial de carrocería de un vehículo con un nuevo número, a saber 1M2N185X8JA009057 (…)…

        (Sic).

        En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, quien tiene la facultad para valorar la gravedad de lo demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si es suficiente para declarar o no la presente pretensión.

        Ahora bien, observa este Alzada en virtud de lo citado, ut supra que la parte demandada en el presente juicio conviene que en efecto la parte actora celebró un contrato de seguro con su representada, que la cobertura contratada es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,00), asimismo conviene en que la parte actora notificó del siniestro a su representada de forma oportuna.

        Sin embargo, de la misma forma señala que en fecha 9 de diciembre de 2009, procedió a emitir carta de rechazo del siniestro.

        En este sentido, esta Superioridad considera pertinente citar el artículo 12 del Contrato de Seguro Contra los Daños Póliza de Automóvil Casco:

        (…) ARTÍCULO 12. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA.

        (…) no estará obligada al pago de la indemnización o a la devolución de la PRIMA, en los siguientes casos:

        a) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, CONDUCTOR o cualquier persona que obre por cuenta de éste presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para obtener beneficios.

        b) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO o CONDUCTOS actúa con dolo al suscribir la póliza o al tramitar un reclamo, o si el siniestro ha sido ocasionado por dolote éste.

        c) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR actúa con culpa grave al suscribir la Póliza o al terminar un reclamo, o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave de éste. No obstante LA COMPAÑÍA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con LA COMPAÑÍA en lo que respecta a ala Póliza.

        d) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO o CONDUCTOR no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.

        e) Si EL TOMADOR o EL ASEGURADO no avisare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo

        f) Si EL TOMADOR o EL ASEGURADO intencionalmente omitiere dar aviso a LA COMPAÑÍA sobre la contratación de P.q.c. los mismos riesgos o si hubiese celebrado el segundo p los posteriores contratos de seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito.

        g) En las otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares, Anexos de la Póliza o en las leyes aplicables. (…)…

        (Sic).

        En este punto, es oportuno citar lo establecido en los artículos 23, 32 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro, los cuales rezan lo siguiente:

        Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese en otras condiciones.

        Artículo 32. (…)

        Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

        Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:

        1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.

        2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto a la póliza.

        3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.

        4. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.

        5. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo anterior.

        Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el ciudadano J.L.C.R., antes identificado, es el propietario del vehículo objeto del siniestro, tal y como consta en el certificado de vehículo que riela al folio veintidós (22), y valorado en líneas anteriores, asimismo verifica quien decide que existe una relación contractual entre las partes en el presente juicio hecho este no controvertido, sin embargo la parte demandada en el presente juicio señala que no cumplirá con la obligación contraída, en razón de que la parte actora realizó declaraciones falsas al momento de contratar la póliza de seguro. En este orden de ideas, ha de señalar esta Juzgadora que conforme a la ley de contrato de seguros existen causales por las cuales una compañía de seguros puede eximirse de su responsabilidad de responder por los posibles daños o pérdidas en los cuales el bien asegurado pudiera ser objeto, con el tomador del seguro o beneficiario, sin embargo tal posibilidad se encuentra delimitada por la ley; en el caso de marras, las partes en el presente juicio asumen que en efecto al momento de suscribir la póliza de seguro la parte actora no suministró los datos de carrocería correspondiente a la cabina al momento de llenar los datos en del cuestionario del seguro, sin embargo, la empresa aseguradora al momento de contratar con la parte actora en fecha 30 de abril de 2009, tuvo acceso al bien asegurado para que este fuera sujeto a la debida inspección, en tal sentido, debe señalarse que si bien la declaración falsa que haga el tomador de la p.p.t. como consecuencia que dicho contrato sea declarado nulo y de esta forma resolver la obligación, no es menos cierto que la norma establece ciertas limitantes a los efecto de resolver el referido contrato tal y como lo establecen los artículos 23 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro citados ut supra, en tal sentido, quien decide, considera que aún cuando en el referido vehículo hubo un cambio en la cabina, hecho este que aconteció antes de que hubiese sido contratada la p.d.s. vale decir, en fecha 13 de noviembre de 2007, hecho este admitido por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, tal circunstancia no tiene ninguna repercusión o influencia a los efectos de influir o agravar el riesgo que sufrió el referido vehiculo, todo ello en concordancia con lo citado en el numeral uno (1) del artículo 33 el cual enuncia que: la agravación del riego no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los siguientes casos: (…)1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros (…), en atención a la norma anterior, es evidente para quien juzga que la situación dada con el serial de la carrocería no afecta de forma alguna que el vehículo asegurado pudiera tener mayor probabilidad de riesgo y mas aún tomando en consideración que la referida cabina al momento de la contratación ya era parte del vehículo.

        Por otra parte, ha de señalar esta Superioridad que en cuanto a lo alegado por la parte accionante en su escrito de contestación de la demanda cuando expresa: la conducta maliciosa y flagrantemente incumplidora de sus deberes por parte del asegurado constituye lo que se conoce como falsedad y reticencia, ya alegada y probadas (…), el artículo conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de Contrato de seguros establece que: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese en otras condiciones. (negrilla nuestra) tales hechos deben ser probado, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, en razón de lo anterior no puede considerarse que la parte actora haya actuado de mala fe al suministrar los datos de carrocería, cuando esta última sometió al vehículo asegurado a la respectiva inspección por lo cual quien Juzga, no puede determinar que hubo mala fe por parte de la parte accionante. Así se decide.

        Finalmente, esta Superioridad observó que la parte actora en su escrito de libelar (folios 01 al 05), solicitó la indexación monetaria exponiendo lo siguiente:

        (…) Igualmente solicito que la citada cantidad demandada se le aplique la indexación, o se la corrección monetaria (…)

        En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:

        …La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

        (…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

        (…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…

        (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

        Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (cumplimiento de contrato de seguros), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.

        Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte actora en su escrito de demanda (folios 01 al 05), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.

        En este orden de ideas, en razón de que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente; a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por la J.L.C.R., antes identificado, en el presente juicio por cumplimiento de contrato se seguro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

        Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada, representada por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra de la decisión dictada por el juez A Quo, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.753, representado por Abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada, representada por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2012.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.753, representado por Abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el número 9, Tomo 6-A-Pro.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el número 9, Tomo 6-A-Pro, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,00), al ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.753.

QUINTO

Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el escrito de demanda, se acuerda la indexación monetaria, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (01 de diciembre de 2010) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C- 17.462-12

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