Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas,16 de Marzo de 2012

201º y 153º

Expte. Nº 8929

Con Informes de los apelantes

PARTE RECURRENTE: J.R.M.M. y C.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. 1.564.329 y 3.658.367, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402 y 12.018, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

MOTIVO: APELACIÓN

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación, como ex-síndicos definitivos del procedimiento de Quiebra de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de enero de 1946, bajo el Nº 107, Tomo 6-B, cuyo último texto refundido de su documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 322-A- Sgdo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente N° 2494, con actual numeración AH17-M-2003-000002, recurso que fue oído en un solo efecto, en el marco del juicio de Quiebra de la fallida Sudamtex de Venezuela, C.A.

En fecha 20 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente y por auto de esa misma fecha, el Juez Dr. A.J.M.O. se inhibió de conocer el presente asunto, ordenándose oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación a la designación del juez que dictará sentencia en el presente asunto, siendo designada como Juez Accidental quien suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de enero de 2012, los apelantes presentaron Escrito de Informes con motivo de la presente incidencia.

Alegan los recurrentes en su escrito de Informes, que: “…en la recurrida sentencia, el A quo hizo una serie de afirmaciones y llega a unas conclusiones que consideramos desacertadas, por cuanto nuestro Derecho a la Defensa fue vulnerado al no tomar en cuenta los elementos probatorios que cursaban en autos y, en especial, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Julio de 2.007 (folios 34 al 72 de este expediente); el propio auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de Marzo de 2.006 (folios 220 y 221 de este expediente), así como los Escritos y demás documentos presentados por nosotros, en fechas 18 de Septiembre de 2.007 (folios 86 al 175 de este expediente), 20 de Noviembre de 2.007 (folios 178 al 206 de este expediente) y demás actuaciones realizadas desde que fuimos ilegalmente destituidos de nuestros cargos hasta el 20 de Enero de 2.008…” (sic)

Continúan señalando que: “…La sentencia objeto del presente Recurso, señaló que nuestra conducta retrasó de manera innecesaria el proceso, originándose daños en los bienes de la fallida, igualmente señaló la recurrida que nuestra actuación después de removidos, y la conducta desplegada, fue tendiente a evitar a toda costa la entrega de los medios necesarios para que los nuevos designados cumplieran con sus funciones.

Ahora bien, consta en el folio 77 a 85, ambos inclusive, de este expediente, que en fecha 12-11-2.007 y en vista a la sentencia N° 1619, dictada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-07-2.007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, convocó a una reunión en la sede de dicho Juzgado “...para oír la opinión acerca de alguna irregularidad que tuvieren conocimiento y acerca de la actuación de los síndicos...”, reunión que se llevó a cabo el día 15-11-2.007 a las 11:00 a.m. y a la cual asistieron ex-trabajadores de la fallida, representantes de varias instituciones financieras, en su carácter de fiduciarios, así como terceras personas ajenas a este proceso.

Cabe destacar que en fecha 20 de Noviembre de 2.007, consignamos escrito contestando las opiniones formuladas (cursante a los folios 178 al 180 del presente expediente), el cual no fue replicado por ninguno de los asistentes a la reunión y que no fue reseñado y mucho menos valorado en la sentencia cuestionada, la cual igualmente silenció tanto las pruebas que fueron presentadas en esa oportunidad (cursantes a los folios 181 al 271 del presente expediente), así como el Informe Judicial que presentamos el 18 de Septiembre de 2.007, es decir, al día siguiente de avocarse el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas al conocimiento de la causa luego de recibido el expediente, una vez sentenciado el A.C. ejercido por nosotros, lo cual más adelante se detalla, asimismo, la recurrida omitió pronunciarse acerca como el Escrito presentado el 20 de Enero de 2.008, anexo al cual constan los informes de los casos laborales donde se evidencia que el estado de las demandas intentadas por los trabajadores de la fallida, por lo cual, la sentencia objeto del presente recurso de Apelación, adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación al no pronunciarse sobre todos los elementos existentes en autos, silenciar las pruebas y basada en falsos supuestos, violando nuestro derecho a la defensa, así como los artículos 12, 243, ordinales 4º y y, 509 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad parcial el fallo recurrido.

La Ciudadana Jueza Séptimo Bancario, en base a las opiniones expuestas en la comentada reunión y, a su criterio personal, consideró que las actuaciones de los síndicos provisorios, ciudadanos A.P. y J.V.A., desde el 18 de Septiembre del 2.007 -oportunidad en la cual presentamos nuestro Informe, entregamos documentos y llaves-, hasta la fecha de la decisión (21-01-2.008), llevaron a cabo dichos síndicos provisorios, actuaciones procesales y extra procesales sin encontrar motivos para su remoción.

Igualmente, la Juez de la recurrida, de acuerdo a las opiniones formuladas en la reunión y según su criterio, basándose en falsos supuestos y sin decidir de acuerdo a los elementos cursantes en autos, por cuanto tal como antes lo indicamos, en fecha 20 de Noviembre de 2.007 y 20 de Enero de 2.008, consignamos Escrito y material probatorio, contestando las opiniones de los asistentes a la reunión, las cuales quedaron desechadas al no haber replicas de los mismos, señaló el A Quo que nuestra conducta retrasó de manera innecesaria el proceso, pudiéndose originar daños en los bienes de la fallida, asimismo, que nuestra actuación después de removidos, y la conducta desplegada, fue tendiente a evitar a toda costa la entrega de los medios necesarios para que los nuevos designados cumplieran con sus funciones, razón por la cual, en el dispositivo del fallo recurrido el A Quo señalo que:….”evaluada desde el 17 de septiembre de 2.007 hasta la fecha como positiva la actuación como síndicos J.V.A. y A.P.C., y desde el 12 de agosto de 2.005 hasta el 18 de septiembre de 2.007 (sic), hechos ajenos a éstos impidieron su actuación, por lo que no encuentra el juzgador motivos para su remoción…” (Subrayado nuestro) (sic)

Manifiestan los apelantes que por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se abstuvo de avocarse al conocimiento del juicio de quiebra de Sudamtex de Venezuela, C.A., en vista a la designación por parte de la Comisión Judicial de la Dra. C.R. de Salcedo, que en vista de la decisión de fecha 01 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fueron removidos de sus cargos, que contra la referida decisión intentaron la acción de A.C. declarada inadmisible, que contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de julio de 2007 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y citan parcialmente el fallo.

Los recurrentes indican que en todo momento llevaron a cabo actuaciones y ejercieron recursos dentro del marco de la legalidad, que procedieron a recusar al Juez Provisorio R.G. a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que el conocimiento de la recusación le correspondió al Juzgado Superior Octavo de igual competencia, que en vista a la destitución del Juez R.G. desistieron de la recusación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó el expediente del juicio principal de la quiebra y consecuencia de lo anterior se planteó un conflicto de competencia sobre el Tribunal que debía conocer del referido juicio de quiebra y que los posibles daños causados a los bienes de la fallida fueron ocasionados por terceras personas ajenas al proceso.

Los apelantes concluyen en su escrito señalando que:

"…Ciudadana Jueza Superior, con fundamento en los Hechos narrados y al Derecho invocado, solicitamos sea declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación, ejercido por nosotros en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Enero de 2.008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2494, con actual numeración AH17-M-2003-000002, en consecuencia, solicitamos sea declarada la Nulidad Parcial del fallo recurrido señalando que: en primer lugar; no es cierto que tanto el retardo en el p.d.Q.d.S.d.V., C.A., así como los posibles daños causados desde el 12 de Agosto de 2.005 hasta el 18 de Septiembre de 2.007, a los bienes de la fallida y demás ocupados judicialmente, sean imputables a los ex síndicos, ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P. y, en segundo lugar, que no es cierto que por hechos imputables a nosotros, hayan estado impedidos de actuar los síndicos provisorios, en el período de tiempo antes señalado, todo ello por las razones de hecho y de Derecho expuestas en los Capítulos anteriores.” (sic)

Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad legal prevista para ello, pasa esta Alza.A. a decidir, y lo hace en los términos que se seguidas se expresan:

- II -

COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, a tales efectos, se hace menester precisar que la competencia le viene dada por el artículo 2º de la Resolución N° 2003-000015 dictada en fecha 2 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas.

(Destacado de este fallo)

En tal sentido, debe entenderse por “causa nueva” a los efectos de la aludida Resolución Nº 2003-000015, para lo cual considera prudente establecer que sean consideradas como tales, aquellas que se hayan interpuesto con posterioridad al 9 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual aquella entró en vigencia, en este sentido y en vista que la sentencia recurrida fue dictada en una “causa pendiente”, que cursa actualmente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe considerarse este Juzgado Superior competente para conocer del presente Recurso de Apelación.

De otra parte, en fecha 18 de marzo de 2009, fue dictada la Resolución Nº 2009-0006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

(Negrillas del fallo)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

(Omissis)

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, prevé que: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con todo lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la recurrida de fecha 21 de Enero de 2008, en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:

“…

En decisión de fecha 30-7-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Reyes de Zuleta, ordenó:

…CUARTO:…(OMISSIS) …a quien ORDENA evaluar la actuación de todos los síndicos que participaron en el proceso de quiebra, y determinar el grado de responsabilidad en el que hayan incurrido en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 987 del Código de Comercio, con la advertencia de que en todo caso, para la designación de nuevos síndicos debe ser oída la opinión de la masa de acreedores, tal como lo establece el artículo 967 del Código de Comercio

.

(OMISSIS)

El 18 de septiembre de 2007 los ciudadanos J.R.M.M., C.B.P. Y M.D.C.R., presentan informe de sus actuaciones que comprende informe judicial, actuaciones realizadas, asuntos procesales pendientes, calificación de créditos e informe y documentación administrativa (pieza XXIV) en catorce folios útiles, consignando además , tres juegos de llaves y dieciocho (18) carpetas contentivas de documentación; veintinueve (29) talones de chequeras

(OMISSIS)

El 12-11-2007 se convoca a una reunión en la sede del Tribunal para oír la opinión acerca de alguna irregularidad que tuvieren conocimiento y acerca de la actuación de los síndicos, que tiene lugar el 15-11-07 a las 11:00 a.m y ante las preguntas CONTESTARON POR ESCRITO:

(OMISSIS)

De lo anterior se constata que de las diez opiniones aportadas seis califican negativamente la gestión como síndicos de los ciudadanos R.M.M. Y C.B.P.…

(OMISSIS)

Se observa igualmente que la conducta de los ciudadanos J.R.M.M. Y C.B.P. retrasó de manera innecesaria el proceso, originándose daños en los bienes de la fallida, , como riela de actas, aún cuando no comparte éste juzgador la manera en la que se efectuó su remoción, sin embargo, las actuaciones de éstos después de removidos, y la conducta desplegada, tendiente a evitar a toda costa la entrega de los medios necesarios para que los nuevos designados cumplieran con sus funciones, a quienes les faltó el uso de la fuerza, por lo que considera que , ante tal situación, no puede censurárseles el no haber podido actuar.

(OMISSIS)

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 972 DEL CÓDIGO DE COMERCIO en concordancia con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: evaluada desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha, como positiva la actuación como síndicos J.V.A. Y A.P.C., y desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2007 , hechos ajenos a éstos impidieron su actuación, por lo que no encuentra el juzgador motivos para su remoción…”

El objeto del presente recurso de apelación, es determinar si la recurrida vulneró el derecho a la defensa de los apelantes, al señalar dicha sentencia que la conducta desplegada y las actuaciones realizadas por los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P., a partir del 12 de Agosto de 2005 (fecha en la que fuere declarado sin lugar la acción de a.c. ejercida contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2005, mediante la cual fueron destituidos como Síndicos definitivos de la fallida Sudamtex de Venezuela, C.A.), hasta el 18 de Septiembre de 2007, retrasó de manera innecesaria el proceso de quiebra de la mencionada compañía, ocasionando daños en sus bienes y que además, los apelantes impidieron a los síndicos provisorios designados tomar posesión del cargo, basando el “a quo” su decisión, principalmente, en la opinión de los asistentes a la reunión efectuada en la sede del Juzgado de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2.007, es decir, que de acuerdo a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia objeto de apelación no consideró ni a.l.a.n.e. material probatorio que consignaron ante el “a quo”, los cuales cursan en autos, ni las sentencias dictadas en el a.c. en contra de la decisión de fecha 01 de Junio de 2.005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. E consecuencia, esta Superioridad debe determinar si la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 2494, con actual numeración AH17-M-2003-000002, adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia.

Del texto de la recurrida y de las alegaciones planteadas por los recurrentes en el escrito de informes, se observa que “las actuaciones” y “la conducta” de los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P., en su carácter de ex-síndicos definitivos de la fallida Sudamtex, C.A., a que alude la recurrida, se encuentran referidas en primer término, a la acción de a.c. ejercida por los prenombrados ciudadanos en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2.005, mediante la cual fueron destituidos de sus cargos sin que fuese aplicado el procedimiento establecido en el artículo 967 del Código de Comercio; en segundo término, a las recusaciones intentadas contra los jueces que conocieron el juicio principal de quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A. y finalmente, la falta de entrega de los bienes de la fallida que se encontraban en poder de los ex síndicos definitivos de la mencionada compañía, dictada la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005.

Respecto a la acción de amparo ejercida, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente N° 9152 de la nomenclatura que lleva dicho Tribunal y luego, en apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante al expediente Nº 05-1994 de la nomenclatura que a tales fines lleva la Sala, en ninguna de las sentencias dictadas con motivo de la acción de a.c. cursantes a los autos, se determinó que la interposición de dicha acción de amparo haya retardado de manera alguna el juicio principal de quiebra de la empresa mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A. ni que haya sido ejercido en forma maliciosa ni temeraria, ni haya ocasionado daños en los bienes de la fallida e impedido a los síndicos provisorios tomar posesión del cargo. ASI SE DECLARA.

En relación a las recusaciones intentadas, sin emitir un pronunciamiento acerca de la existencia o no de las causales alegadas para su interposición, debe señalar esta Alzada que a tenor de lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa.

Efectivamente, dispone el artículo 93, lo siguiente:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Complemento del dispositivo, el artículo 97 del Código Adjetivo regula que: “El día siguiente en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.”

De la normativa transcrita, esta Sentenciadora considera que las recusaciones ejercidas en la causa principal de la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., por los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P., no tenían el efecto de detener el curso de la causa, no siendo imputable a ellos el retardo en el proceso, ni que hayan ocasionado daños en los bienes de la fallida ni que hayan impedido a los síndicos provisorios tomar posesión del cargo. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la falta de entrega de los bienes de la fallida que se encontraban en poder de los ex síndicos definitivos de la aludida empresa mercantil, una vez revocados, no se alude en la sentencia apelada a que existiese alguna orden por parte alguno de los Juzgados que conocieron el p.d.q.d.S.d.V., C.A., que señalare a los ex síndicos que entregasen a los síndicos provisorios designados ni al Juzgado de la causa, los bienes que aún estuviesen en su poder luego de ser revocados; además, no tomó en cuenta la recurrida el auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.006, conforme al cual la juez se abstuvo de avocarse al conocimiento del juicio principal de la quiebra y proveer las solicitudes realizadas en el expediente, debido a que en fecha 21 de febrero de 2006 la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura designó a la Abogada C.R.S., como juez accidental para conocer del proceso de la quiebra.

Así las cosas, de la revisión de las actas, puede constatarse que el expediente contentivo del juicio principal de la referida quiebra, fue solicitado en fecha 06 de diciembre de 2.006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-1994 (a.c.) para decidir si se avocaba o no al conocimiento de la quiebra de Sudamtex de Venezuela, C.A., siendo recibido el respectivo expediente por la Sala en fecha 25 de Enero de 2.007 y dictada la sentencia correspondiente en fecha 30 de julio de 2.007, lo cual se traduce que por más de seis (06) meses, el expediente contentivo del juicio principal de quiebra se encontraba en la Sala Constitucional, evidenciando que se planteó un conflicto de competencia respecto del Juzgado que debía conocer del juicio principal de la quiebra de Sudamtex de Venezuela, C.A.; por ello, no es imputable a los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P., el retardo en el proceso ni que hayan ocasionado daños en los bienes de la fallida ni que hayan impedido a los síndicos provisorios tomar posesión del cargo. ASI SE ESTABLECE.

De la sentencia recurrida, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2.007, los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P., consignaron informe de su gestión, calificación de créditos, documentación administrativa, tres juegos de llaves, dieciocho (18) carpetas contentivas de documentación y veintinueve (29) talones de chequeras; no obstante, el “a quo” en la sentencia recurrida no considera ni valora tales pruebas, razón por la cual no podía emitir un fallo de manera objetiva y con fundamento en los elementos cursantes en las actas. Asimismo, en el fallo apelado, no es mencionado ni valorado las alegaciones y el material probatorio consignado por los recurrentes en fechas 20 de noviembre de 2.007 y 20 de enero de 2.008 respectivamente.

De lo expuesto precedentemente, se constata que el “a quo” silenció las pruebas y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando de esta manera los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada la nulidad del fallo recurrido al estar viciado de inmotivación e incongruencia negativa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem en concordancia con el artículo 244 del Código adjetivo. ASI SE DECLARA.

Acerca del silencio de prueba, es reiterada la jurisprudencia del M.T. (ver sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1.994 y 26 de mayo de 2.00, entre otras) donde se establece como se configura el vicio del silencio de prueba. Señala la sentencia, a tales efectos:

El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Respecto al vicio de inmotivación del fallo puede darse, cuando en el fallo se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; cuando las razones expuestas por el juzgador no guardan relación con el asunto decidido; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, o cuando los motivos son tan vagos y absurdos que impiden conocer el criterio seguido por el juzgador para decidir; y, finalmente, cuando dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, como ocurrió en el caso de marras en el cual si bien es cierto se mencionan los elementos probatorios que aportaron los recurrentes ante el “a quo” no fueron objeto de análisis y valoración en la recurrida, lo cual lleva a declarar su revocatoria parcial, como será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

De otra parte, la recurrida obvió lo expuesto en la sentencia N° 1619 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al expediente N° 05-1994 de la nomenclatura que a tales efectos lleva la Sala, quien conoció del recurso de apelación ejercido -igualmente- por los recurrentes, contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente N° 9152 de la nomenclatura que lleva ese Despacho. En dicha sentencia de fecha 30 de julio de 2007, la Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer del juicio principal de quiebra de Sudamtex de Venezuela, C.A., le correspondía desde el 9 de noviembre de 2005 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien como antes se expresó, hasta el 17 de Septiembre de 2.008 se abstuvo de avocarse al conocimiento de la causa, lo cual no fue considerado en la recurrida, siendo incierto que el retardo y la paralización del p.d.q.d.S.d.V., C.A., así como los posibles daños causados a sus bienes, sean imputables a los ex-síndicos definitivos, como tampoco es cierto que hayan impedido a los síndicos provisorios designados en fecha 01 de junio de 2.005, tomar posesión de sus cargos. En consecuencia, la recurrida está viciada de incongruencia, al ser violatoria de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. ASI SE ESTABLECE.

En consonancia con lo expuesto, la recurrida se fundamenta principalmente en la opinión de los asistentes a la reunión efectuada el día 15 de noviembre de 2007. Según sostienen los recurrentes y consta de las actas que en fecha 20 de noviembre de 2007 consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a las denuncias formuladas en dicha reunión y aportaron las pruebas que estimaron, lo cual no fue tomado en cuenta en la sentencia recurrida, viciándola de incongruencia negativa por violar los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual conlleva a declarar su nulidad parcial como se establecerá en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Civil del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00004 de fecha 17 de enero de 2.008, respecto al vicio de incongruencia como tal, acota lo siguiente:

“…el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores A.A.B. y L.A.M., en su obra “La Casación Civil”: “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

En el caso bajo estudio esta Sala observa que: Si bien en la recurrida se hace mención de lo indicado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el juez no se pronunció sobre dicho alegato.

Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida omitió pronunciarse sobre desconocimiento y rechazo de los pagarés demandados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia omisiva, negativa o citrapetita. Y así se decide.

- IV -

DECISIÒN

Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por ante este Juzgado por los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P. en fecha 12 de febrero de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO

CON LUGAR la nulidad parcial del fallo apelado, señalando que no es imputable a los recurrentes el retardo en el p.d.q.d.S.d.V., C.A., ni que hayan ocasionado daños en los bienes de la fallida ni hayan impedido a los síndicos provisorios tomar posesión del cargo.

TERCERO

QUEDA REVOCADO PARCIALMENTE EL FALLO, cuyo texto es de la siguiente manera:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 972 DEL CÓDIGO DE COMERCIO en concordancia con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: evaluada desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha, como positiva la actuación como síndicos de los ciudadanos J.V.A. Y A.P.C., y desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2007, hechos ajenos a éstos, a los ciudadanos J.R.M.M., C.B.P. y sus auxiliares, impidieron la actuación de los síndicos designados.

CUARTO

Permanecen iguales y con pleno vigor, las demás disposiciones contenidas en el fallo apelado.

QUINTO

Por haber sido declarada con lugar la apelación, no hay condenatoria en costas.

Queda revocado parcialmente el fallo apelado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Accidental.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. C.F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JINNESKA GARCIA

CFA/JG

Exp. 8929

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