Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoPersistencia En El Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000304

PARTE DEMANDANTE: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.049.651, domiciliado la urbanización La Beatriz, Edificio 13, apartamento 13B-P3, diagonal al Cuerpo de Bomberos de Valera del estado Trujillo

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M. y EUDUBERTT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.156 y 108.956, respectivamente; con domicilio procesal en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL: L.A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.233.751.

APODERADO JUDICIAL: Abg. P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio de estabilidad laboral que devino en cobro de prestaciones sociales derivadas de la persistencia en el despido, incoado por el ciudadano J.J.A., asistido judicialmente por los abogados F.M. y EUDUBERTT NEGRON, contra la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., todos ut supra identificados; en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el día 25 de abril de 2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de estabilidad laboral, en la cual fue solicitada la calificación del despido como injustificado, recaído en el ciudadano J.J.A., asistido judicialmente por los Abogados en ejercicio F.M. y EUDUBERTT NEGRO contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representada legalmente por el ciudadano L.A.O.V. y judicialmente por el Abogado en ejercicio P.J.V.M.. Ahora bien, en acta de fecha 25/10/2011, cursante al folio 17, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada persistió en el despido y ofreció el pago de la cantidad de Bs. 151.568,98, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, mediante la consignación de cheque de gerencia, cuya copia cursa al folio 18; manifestando el demandante su inconformidad con la cantidad ofertada, por lo que el Tribunal de Mediación, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al expediente. Por auto cursante al folio 114, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, así como la apertura de de cuenta bancaria para depositar el cheque de gerencia consignado.

En fecha 11/11/2.011, se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Juicio. En fecha 18/11/2.011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la persistencia en el despido que produjo un cambio en el objeto del litigio o thema litigandum, pasando de una pretensión de reenganche y pago de salarios caídos a un cobro de prestaciones sociales producto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, reconocido por efecto de la persistencia en el mismo por parte del patrono. En fecha 01/12/2011 se providenciaron las pruebas promovidas y se convocó la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fecha: 12/01/2012, 16/02/2012, 17/02/2012, 15/03/2012, 20/03/2012 y 17/04/2012 y 25/04/2012; fecha ésta última en la que se pronunció el fallo oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar primitivo de estabilidad laboral, lo siguiente: (I) Que el 16 de marzo de 1998 ingresó a prestar servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. desempeñando como último cargo el de analista de servicios al cliente, en horario rotativo, una semana en la mañana de 6 a.m. a 1:30 p.m. de lunes a viernes, con sábados de 6:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y la siguiente en la tarde, de lunes a sábado de 1:30 p.m. a 8:30 p.m. (II) Que en fecha 30/08/2011, la Lic. Beatriz Uzcátegui, quien se desempeña como Gerente de Operaciones, le solicitó la renuncia a lo cual se negó, por lo que al asistir al sitio de trabajo el día 31/08/2011 fue informado de que estaba despedido, lo que considera fue un despido injustificado. (III) Señala que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 11.180,25, siendo el mismo variable, con cobro de comisiones dependiendo de dos variables: la entrega efectiva del producto a los despachadores y la actualización oportuna de la data de la empresa. (IV) Que en virtud del despido injustificado solicita el reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos. Asimismo, una vez ocurrida la persistencia en el despido y la inconformidad del demandante con el monto ofrecido por la empresa por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, la parte actora indicó en la audiencia de juicio el objeto de su pretensión referido al cobro de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Que la intención del presente procedimiento inicialmente era el reenganche y el pago de salarios caídos, sin embargo, la parte demandada en la audiencia preliminar manifestó persistencia en el despido; un ofrecimiento por la cantidad consignada en ese momento pero la parte demandada no señaló que conceptos cubrían esta cantidad o qué conceptos se estaban pagando y los montos correspondientes. Indicó que ese monto consignado no cubre todos los conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan a su representado, por ello la inconformidad con el monto consignado. Indicó que conforme con sus cálculos al trabajador demandante se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 287.339,89, por concepto de antigüedad incluidos los intereses, calculados a razón del salario indicado mes a mes en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en la parte relativa a la prueba de exhibición. 2) Bs. 67.256,20, por concepto de vacaciones correspondientes a los primeros once (11) años de relación laboral y Bs. 184.954,50, por concepto de bono vacacional, también correspondiente a los primeros once (11) años de relación laboral; calculados de conformidad con el cláusula 23 de la Convención Colectiva de la empresa que establece 55 días anuales de bono vacacional. 3) Bs. 184.280,06, por concepto de utilidades discriminadas así: Bs. 2.650,00 del primer año, Bs. 3813,04 del segundo año, Bs. 5667,94 del tercer año, Bs. 5956,29 del cuarto año, Bs. 5.468,43 del quinto año, Bs. 5.437,29 del sexto año, Bs. 5.861,19 del sétimo año, Bs. 13.087,91 del octavo año, Bs. 11.760,16 del noveno año, Bs. 12.578,24 del décimo año, Bs. 24.059,13 del undécimo año, Bs. 27.584,87 del duodécimo año, Bs. 33.639,03 del décimo tercer año y Bs. 26.716,00 del décimo cuarto año; ello de conformidad con la cláusula 24 de la referida convención colectiva que establece el 33,34 % de lo devengado en el año por el trabajador, que equivale a 1/3 del total de las remuneraciones recibidas. 4) Bs. 78.417,00 por concepto de indemnización por despido y Bs. 47.050,20, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Ello calculado en base al salario establecido en las documentales de las cuales se solicitó la exhibición. El monto total reclamado por los referidos conceptos es la cantidad de Bs. 849.297,85; mas los salarios caídos equivalentes a la cantidad de Bs. 78.417, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 01/09/2011 hasta la fecha de hoy.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Conviene en la existencia de la relación de trabajo y en su inicio en fecha 16 de marzo de 1998, conviene en el cargo desempañado para el momento de la finalización de la relación de trabajo como Analista de Servicio al Cliente, conviene en que su salario era variable, conviene en que fue despedido injustificadamente y persiste en el despido. Niega que el último salario sea de Bs. 11.185,25, ya que realmente su último salario básico diario fue de Bs. 159,67 equivalentes a Bs. 4.709,10 de salario básico mensual; mientras que su último salario normal mensual era de Bs. 9.879,00, equivalentes a Bs. 329,30 de último salario normal diario. Niega que el día 30/08/2011 se le haya constreñido a que firmara la renuncia. En la audiencia de juicio celebrada en fecha 12/01/2012, la representación judicial de la parte demandada, vista la inconformidad manifestada por el demandante de autos con el monto consignado y, una vez oída durante su intervención el objeto de su pretensión por cobro de prestaciones sociales, opuso como defensas las siguientes: Que considera que con este reclamo se viola el derecho a la defensa por cuanto no tenían ningún tipo de conocimiento de dichas cuentas, que se están reclamando conceptos que ya han sido pagados. Que al actor se le han pagado vacaciones y bono vacacional, utilidades y el salario, durante toda la relación laboral. Rechaza los montos reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando su pago liberatorio. Reconoce que adeudan la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011. Alega que la antigüedad está depositada en un fideicomiso a nombre y disposición del trabajador en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, sin determinar el monto correspondiente. Indicó que el cheque consignado por la cantidad de Bs. 151.568,98 comprende los siguientes conceptos, cuyos montos individualmente considerados no determinó: Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, parágrafo primero del artículo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas (año 2011), bono vacacional fraccionado (años 2011) y utilidades fraccionadas (año 2011); insistiendo en que el monto correspondiente al encabezamiento del artículo 108 se encuentra a disposición del trabajador en la cuenta del Banco Provincial sin determinar el mismo. Con respecto a los salarios caídos reclamados considera que no se adeudan debido a la persistencia en el despido. Considera el monto reclamado excesivo, por cuanto se están reclamando montos que ya fueron cancelados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Conforme a la forma como se excepcionó la demandada y las defensas que opuso y la pretensión deducida del actor al exponer las razones de su inconformidad con el monto ofertado por la demandada al persistir en el despido, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. El salario devengado por el actor. 2. El pago liberatorio de los montos reclamados relativos a anticipos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. 3. La procedencia de los salarios caídos. Asimismo, quedaron las partes convenidas en los siguientes hechos: 1. En la existencia de la relación laboral. 2. En el último cargo desempeñado por el actor, así como la jornada que cumplía. 3. En el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. 4. Que la empresa adeuda al demandante la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito le corresponde a la parte demandada demostrar el salario realmente devengado por el trabajador demandante y la defensa del pago liberatorio de los conceptos de anticipos de la prestación de antigüedad; así como vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el año 2011. Así se decide.-

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Exhibición de documentos: Promueve la exhibición de los recibos originales que le fueron efectuados durante toda su relación laboral con la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; es decir, desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2011, los cuales se encuentran en poder de la demandada; indicando los datos que contiene cada uno de los recibos, fecha, salario, entre otros. Para decidir se observa que el artículo 82 establece como requisito para servirse de la prueba de exhibición de documentos que a la solicitud se acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de su contenido y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de encontrase en poder del adversario. Asimismo, plantea la referida norma como supuesto de excepción al requisito de presentación de dicho medio de prueba, en el caso del trabajador, que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en cuyo caso debe cumplir el solicitante con especificar los extremos señalados en la primera parte del artículo, vale decir, presentar una copia del documento o señalar los datos concernientes a su contenido. Así las cosas se observa que, en el caso de marras, el demandante cumplió con su carga de indicar los datos concernientes a los documentos cuya exhibición promueve, empero no cumplió con la otra parte de la carga, relativa a probar la presunción grave de encontrarse los mismos en poder del patrono; ello tomando en consideración que tales documentales no son de las que por mandato legal debe llevar el patrono, máxime si se toma en consideración el contenido del artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo que lo que hace es obligar al patrono a informar por escrito mensualmente al trabajador sobre las asignaciones y deducciones salariales, aunado al hecho de que de los referidos recibos, constan en las actas procesales de los folios 29 al 82 algunos de ellos, los cuales no se encuentran firmados ni sellados por la demandada o sus representantes, razón por la cual no pueden serle válidamente opuestos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la referida prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Testimoniales. Se deja constancia que los testigos no se hicieron presente a rendir declaración en la audiencia de juicio, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto en el acto.

  3. Con respecto a la documental impresa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, www.ivss.gov.ve, que el trabajador consignó cursante al folio 83, se observa que este Tribunal ordenó establecer la conexión con la referida dirección electrónica en la audiencia de juicio, imprimiéndose los resultados arrojados por la búsqueda en los datos de la cuenta individual del demandante de autos, observándose que la documental cursante al folio 83 no puede serle opuesta a la demandada, por tratarse de una prueba emanada de tercero que no se encuentra certificada por el organismo competente como para ser tomada como instrumento público administrativo y; en el caso de los datos impresos por este Tribunal, directamente de la referida dirección electrónica, cursante al folio 204, se observa que nada aportan para la decisión de la causa, habida cuenta que refleja los datos del asegurado con su patrono actual, empresa DISTRIBUIDORA YARAVAL, C.A., careciendo de valor probatorio para quien decide respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 87 al 96, consignadas con el primitivo escrito de promoción de pruebas relativo al juicio de estabilidad laboral, encuentra este Tribunal que las mismas carecen de valor probatorio, al tratarse de documentos privados que no le pueden ser opuestos al demandante de autos por no encontrarse firmadas por éste, de allí que sean violatorias del principio de alteridad de la prueba y de lo previsto en la norma supletoria del artículo 1368 del Código Civil, según el cual no puede servirse de la prueba la única parte que interviene en su elaboración.

  5. Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Provincial, Agencia Valera, a fin de que informara al Tribunal la cantidad depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108 0108 7901 0002 2122, aperturada a nombre del ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.049.651, en la cual la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le depositaba mensualmente las cantidades por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se observa que dicho informe fue recibido por este Tribunal en oficio identificado con el alfanumérico SG-04914, de fecha 29 de febrero de 2012, junto con 227 folio anexos que fueron agregados a un cuaderno especial de prueba de informe aperturado para ello, tomando en consideración el volumen de los recaudos consignados por dicha institución bancaria. Dicha prueba de informe da cuenta de las asignaciones que por concepto de salario y de abono a fideicomiso de la prestación de antigüedad le hacía mensualmente la empresa demandada al demandante de autos; prueba ésta que guarda relación con los hechos s controvertidos, de allí que merezca pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a la prueba de informe del Banco Mercantil, Agencia Valera relativa a la cantidad depositada por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, realizados por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C. A, a nombre del ciudadano J.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.049.651; se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, de allí que se desecha por impertinente, de conformidad con la misma disposición legal.

  6. Con respecto a las pruebas ofertadas por la parte demandada durante la celebración de la sesión de la audiencia de juicio, de fecha 12/01/2012, y respecto de las cuales este Tribunal ordenó su evacuación en la búsqueda de la verdad, de la justicia y en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada que no debe ser condenada a pagar cantidades que ya hayan sido canceladas y cuyo pago liberatorio invocó como defensa en la audiencia de juicio, una vez conocida el alcance de la inconformidad de la parte demandante de autos; siendo tales documentales las siguientes:

    3.1. Estado de cuenta del Banco Provincial, alegando que en el mismo constan los aportes de capital y movimiento de prestaciones sociales de la parte actora; este Tribunal los desestima, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emanada de tercero que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial del tercero: Banco Provincial Oficina Valera La Plata, mediante la persona que suscribe los mismos cuya identidad no consta en tales documentales, sólo su firma ilegible, sin que pueda este Tribunal establecer a quien pertenece la misma.

    3.2. Con respecto a los recibos de pago cursantes a los folios 222, 223, 232, 237 y 238, las mismas merecen valor probatorio al haber sido reconocidas por el demandante en acta levantada el 17 de febrero de 2012, cursante al folio 247 de la pieza No. 2 del expediente; mientras que las cursantes a los folios 213, 217, 220, 221, 224, 228, 231, 233, 235, 239 y 240 se valoran al haberse determinado por medio de la prueba de cotejo de firmas practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para tal fin por este Tribunal en sesión de la audiencia de juicio celebrada el 16 de febrero de 2012, Inspector Liowil Guerra; que las mismas son de la misma autoría de las pruebas calificadas como indubitadas, vale decir, su ejecutante fue el demandante de autos ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad No. 13.049.651. De su contenido se desprende el pago liberatorio de algunos de los conceptos y montos demandados, relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades hechas durante el vínculo laboral.

    3.3. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 214, 216, 218, 225 y 226, se observa que fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copia simple, cuyas originales no fueron consignadas por la parte demandada a los fines de insistir en su valor; de allí que carezcan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, las documentales cursantes a los folios 215, 227, 229, 230, 234 y 236, no pueden ser opuestas a la parte demandante al no estar firmadas por éste, lo que las hace violatorias del principio de alteridad de la prueba antes referido, careciendo igualmente de valor probatorio para quien decide. Finalmente el folio 219 es un separador de recaudos, constituido por una cartulina azul, consignado por la parte demandada con tales documentales que nada aporta a la decisión de la presente causa.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso subjudice, por la forma como se excepcionó la demandada y las defensas que opuso, así como por la pretensión deducida del actor al exponer las razones de su inconformidad con el monto ofertado por la demandada al persistir en el despido, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. El salario devengado por el actor. 2. El pago liberatorio de los montos reclamados relativos a anticipos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. 3. La procedencia de los salarios caídos. En el orden indicado, tenía la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados, así como el salario devengado por el actor; mientras que a este último le corresponde la carga de demostrar los conceptos y montos que exceden de las condiciones o límites legales, calificando de exorbitantes.

    En el orden indicado se observa que, aunque las pruebas de exhibición fueron desestimadas, la parte actora durante su exposición inicial relativa a los motivos de su inconformidad, en la cual expuso los conceptos y montos pretendidos por la terminación de la relación laboral, que cada uno de ellos se basaba en los salarios establecidos en el escrito de promoción de la prueba de exhibición. En tal sentido, los salarios devengados por el demandante durante la vigencia del vínculo laboral fueron determinados por este Tribunal sobre la base de la data suministrada por la prueba de informe del Banco Provincial y, en los excepcionales casos en que tal información no estuviese reflejada en dicha prueba de informe, la determinación del salario, se hizo sobre la base de la admisión de los hechos ante la ausencia de alegación y prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal es el caso de los salarios comprendidos desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 1999, así como los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2008, septiembre de 2009 y septiembre de 2010, los cuales no se encuentran reflejados en la prueba de informe del Banco Provincial. En el orden indicado, los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación del convenido despido injustificado son los que a continuación se reflejan sobre la base de los particulares siguientes:

    Fecha de ingreso: 16 de marzo de 1998.

    Fecha del despido: 31 de agosto de 2011.

  7. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, vale decir, basados en las pruebas de informe y, en los meses no reflejados en la misma, sobre la base de la admisión de los hechos por no haber la demandada enervado los salarios alegados por el actor, basados en lo detallado en el escrito de promoción de la prueba de exhibición; encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 163.452,53 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 125.166, 51, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 288.618,12; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario

    Mensual

    variable Salario

    diario

    Variable Salario

    Diario

    Integral Total

    Antigüedad Capital

    Mas

    Intereses Tasa

    Anual

    % Interés

    Mar-98 0 778,25 25,94 27,53 0,00 0,00 30,84 0,00

    Abr-98 0 781,53 26,05 27,64 0,00 0,00 32,27 0,00

    May-98 0 789,59 26,32 27,93 0,00 0,00 38,18 0,00

    Jun-98 0 800,25 26,68 28,31 0,00 0,00 38,79 0,00

    Jul-98 5 800,51 26,68 28,31 141,57 141,57 53,25 6,28

    Ago-98 5 800,52 26,68 28,31 141,57 289,43 51,28 12,37

    Sep-98 5 800,41 26,68 28,31 141,55 443,35 63,84 23,59

    Oct-98 5 800,14 26,67 28,30 141,51 608,44 47,07 23,87

    Nov-98 5 800,19 26,67 28,30 141,52 773,82 42,71 27,54

    Dic-98 5 800,25 26,68 28,31 141,53 942,89 39,72 31,21

    Ene-99 5 850,15 28,34 30,07 150,35 1.124,45 36,73 34,42

    Feb-99 5 861,28 28,71 30,46 152,32 1.311,19 35,07 38,32

    Mar-99 5 871,56 29,05 30,83 154,14 1.503,64 30,55 38,28

    Abr-99 5 876,25 29,21 30,99 154,97 1.696,89 27,26 38,55

    May-99 5 878,32 29,28 31,07 155,33 1.890,77 24,8 39,08

    Jun-99 5 881,52 29,38 31,18 155,90 2.085,75 24,84 43,17

    Jul-99 5 890,54 29,68 31,50 157,49 2.286,41 23 43,82

    Ago-99 5 992,56 33,09 35,11 175,54 2.505,77 21,03 43,91

    Sep-99 5 992,56 33,09 35,11 175,54 2.725,22 21,12 47,96

    Oct-99 5 996,25 33,21 35,24 176,19 2.949,37 21,74 53,43

    Nov-99 5 996,35 33,21 35,24 176,21 3.179,01 22,95 60,80

    Dic-99 5 1.352,15 45,07 47,83 239,13 3.478,94 22,69 65,78

    Ene-00 5 429,43 14,31 15,19 75,95 3.620,67 23,76 71,69

    Feb-00 5 357,59 11,92 12,65 63,24 3.755,60 22,1 69,17

    Mar-00 7 301,31 10,04 10,66 74,60 3.899,37 19,78 64,27

    Abr-00 5 297,69 9,92 10,53 52,65 4.016,29 20,49 68,58

    May-00 5 312,55 10,42 11,06 55,28 4.140,14 19,04 65,69

    Jun-00 5 362,13 12,07 12,81 64,04 4.269,88 21,31 75,83

    Jul-00 5 439,94 14,66 15,56 77,80 4.423,51 18,81 69,34

    Ago-00 5 1.002,12 33,40 35,45 177,23 4.670,07 19,28 75,03

    Sep-00 5 348,46 11,62 12,33 61,63 4.806,73 18,84 75,47

    Oct-00 5 363,99 12,13 12,87 64,37 4.946,57 17,43 71,85

    Nov-00 5 1.922,49 64,08 68,00 340,00 5.358,41 17,7 79,04

    Dic-00 5 404,23 13,47 14,30 71,49 5.508,94 17,76 81,53

    Ene-01 5 351,07 11,70 12,42 62,09 5.652,56 17,34 81,68

    Feb-01 5 446,24 14,87 15,78 78,92 5.813,15 16,17 78,33

    Mar-01 9 635,30 21,18 22,47 202,24 6.093,72 16,17 82,11

    Abr-01 5 388,49 12,95 13,74 68,71 6.244,54 16,05 83,52

    May-01 5 456,53 15,22 16,15 80,74 6.408,80 16,56 88,44

    Jun-01 5 395,47 13,18 13,99 69,94 6.567,18 18,5 101,24

    Jul-01 5 571,56 19,05 20,22 101,08 6.769,51 18,54 104,59

    Ago-01 5 1.133,26 37,78 40,08 200,42 7.074,52 19,69 116,08

    Sep-01 5 227,34 7,58 8,04 40,21 7.230,80 27,62 166,43

    Oct-01 5 563,79 18,79 19,94 99,71 7.496,94 25,59 159,87

    Nov-01 5 1.943,77 64,79 68,75 343,76 8.000,57 21,51 143,41

    Dic-01 5 413,80 13,79 14,64 73,18 8.217,16 23,57 161,40

    Ene-02 5 454,04 15,13 16,06 80,30 8.458,86 28,91 203,79

    Feb-02 5 365,66 12,19 12,93 64,67 8.727,31 39,1 284,36

    Mar-02 11 1.355,48 45,18 47,94 527,38 9.539,06 50,1 398,26

    Abr-02 5 293,31 9,78 10,37 51,87 9.989,19 43,59 362,86

    May-02 5 444,00 14,80 15,70 78,52 10.430,57 36,2 314,66

    Jun-02 5 427,89 14,26 15,13 75,67 10.820,90 31,64 285,31

    Jul-02 5 434,17 14,47 15,36 76,78 11.182,99 29,9 278,64

    Ago-02 5 702,09 23,40 24,83 124,17 11.585,80 26,92 259,91

    Sep-02 5 461,97 15,40 16,34 81,70 11.927,41 26,92 267,57

    Oct-02 5 553,19 18,44 19,57 97,83 12.292,81 29,44 301,58

    Nov-02 5 2.333,14 77,77 82,52 412,62 13.007,02 30,47 330,27

    Dic-02 5 524,23 17,47 18,54 92,71 13.430,00 29,99 335,64

    Ene-03 5 462,96 15,43 16,38 81,88 13.847,51 31,63 365,00

    Feb-03 5 616,09 20,54 21,79 108,96 14.321,47 29,12 347,53

    Mar-03 13 432,97 14,43 15,31 199,09 14.868,09 25,05 310,37

    Abr-03 5 634,91 21,16 22,46 112,29 15.290,74 24,52 312,44

    May-03 5 421,28 14,04 14,90 74,50 15.677,69 20,12 262,86

    Jun-03 5 764,46 25,48 27,04 135,20 16.075,75 18,33 245,56

    Jul-03 5 448,71 14,96 15,87 79,36 16.400,66 18,49 252,71

    Ago-03 5 1.386,02 46,20 49,02 245,12 16.898,48 18,74 263,90

    Sep-03 5 148,01 4,93 5,24 26,18 17.188,56 19,99 286,33

    Oct-03 5 748,88 24,96 26,49 132,44 17.607,33 16,87 247,53

    Nov-03 5 2.905,37 96,85 102,76 513,82 18.368,68 17,67 270,48

    Dic-03 5 572,03 19,07 20,23 101,16 18.740,33 16,83 262,83

    Ene-04 5 578,88 19,30 20,48 102,38 19.105,53 15,09 240,25

    Feb-04 5 668,73 22,29 23,65 118,27 19.464,05 14,46 234,54

    Mar-04 15 660,84 22,03 23,37 350,61 20.049,21 15,2 253,96

    Abr-04 5 1.124,73 37,49 39,78 198,91 20.502,07 15,22 260,03

    May-04 5 685,67 22,86 24,25 121,26 20.883,37 15,4 268,00

    Jun-04 5 2.475,21 82,51 87,55 437,75 21.589,12 14,92 268,42

    Jul-04 5 3.234,91 107,83 114,42 572,10 22.429,64 14,45 270,09

    Ago-04 5 250,17 8,34 8,85 44,24 22.743,98 15,01 284,49

    Sep-04 5 1.154,91 38,50 40,85 204,25 23.232,71 15,2 294,28

    Oct-04 5 1.201,02 40,03 42,48 212,40 23.739,40 15,02 297,14

    Nov-04 5 3.235,57 107,85 114,44 572,22 24.608,75 14,51 297,56

    Dic-04 5 1.154,91 38,50 40,85 204,25 25.110,56 15,25 319,11

    Ene-05 5 1.253,48 41,78 44,34 221,68 25.651,36 14,93 319,15

    Feb-05 5 1.121,85 37,40 39,68 198,40 26.168,90 14,21 309,88

    Mar-05 17 2.057,41 68,58 72,77 1237,11 27.715,90 14,44 333,51

    Abr-05 5 1.362,01 45,40 48,17 240,87 28.290,29 13,96 329,11

    May-05 5 1.712,11 57,07 60,56 302,79 28.922,19 14,02 337,91

    Jun-05 5 1.540,94 51,36 54,50 272,52 29.532,61 13,47 331,50

    Jul-05 5 1.528,53 50,95 54,06 270,32 30.134,44 13,53 339,77

    Ago-05 5 4.418,31 147,28 156,28 781,39 31.255,59 13,33 347,20

    Sep-05 5 696,42 23,21 24,63 123,16 31.725,95 12,71 336,03

    Oct-05 5 1.511,09 50,37 53,45 267,24 32.329,22 13,18 355,08

    Nov-05 5 7.913,22 263,77 279,89 1399,47 34.083,77 12,95 367,82

    Dic-05 5 1.945,96 64,87 68,83 344,15 34.795,74 12,79 370,86

    Ene-06 5 2.548,92 84,96 90,16 450,78 35.617,39 12,71 377,25

    Feb-06 5 1.635,53 54,52 57,85 289,25 36.283,88 12,76 385,82

    Mar-06 19 1.644,52 54,82 58,17 1105,18 37.774,88 12,31 387,51

    Abr-06 5 1.802,26 60,08 63,75 318,73 38.481,12 12,11 388,34

    May-06 5 2.947,84 98,26 104,27 521,33 39.390,79 12,15 398,83

    Jun-06 5 2.144,97 71,50 75,87 379,34 40.168,96 11,94 399,68

    Jul-06 5 6.077,33 202,58 214,96 1074,79 41.643,43 12,29 426,50

    Ago-06 5 1.730,37 57,68 61,20 306,02 42.375,95 12,43 438,94

    Sep-06 5 2.080,14 69,34 73,58 367,88 43.182,77 12,32 443,34

    Oct-06 5 2.264,29 75,48 80,09 400,44 44.026,55 12,46 457,14

    Nov-06 5 11.359,20 378,64 401,78 2008,90 46.492,59 12,63 489,33

    Dic-06 5 2.482,79 82,76 87,82 439,09 47.421,01 12,64 499,50

    Ene-07 5 2.507,90 83,60 88,71 443,53 48.364,04 12,92 520,72

    Feb-07 5 2.435,29 81,18 86,14 430,69 49.315,45 12,82 526,85

    Mar-07 21 2.357,09 78,57 83,37 1750,79 51.593,09 12,53 538,72

    Abr-07 5 3.797,49 126,58 134,32 671,59 52.803,40 13,05 574,24

    May-07 5 2.777,07 92,57 98,23 491,13 53.868,77 13,03 584,93

    Jun-07 5 8.582,54 286,08 303,57 1517,84 55.971,53 12,53 584,44

    Jul-07 5 2.484,56 82,82 87,88 439,40 56.995,37 13,51 641,67

    Ago-07 5 9.299,84 309,99 328,94 1644,69 59.281,74 13,86 684,70

    Sep-07 5 2.040,68 68,02 72,18 360,90 60.327,34 13,79 693,26

    Oct-07 5 9.197,02 306,57 325,30 1626,51 62.647,11 14 730,88

    Nov-07 5 5.007,82 166,93 177,13 885,64 64.263,63 15,75 843,46

    Dic-07 5 2.946,70 98,22 104,23 521,13 65.628,22 16,44 899,11

    Ene-08 5 3.167,04 105,57 112,02 560,10 67.087,43 18,53 1035,94

    Feb-08 5 3.365,98 112,20 119,06 595,28 68.718,65 17,56 1005,58

    Mar-08 23 7.838,99 261,30 277,27 6377,16 76.101,40 18,17 1152,30

    Abr-08 5 3.126,67 104,22 110,59 552,96 77.806,65 18,35 1189,79

    May-08 5 3.632,75 121,09 128,49 642,46 79.638,91 20,85 1383,73

    Jun-08 5 3.807,30 126,91 134,67 673,33 81.695,96 20,09 1367,73

    Jul-08 5 14.460,15 482,01 511,46 2557,30 85.620,99 20,3 1448,42

    Ago-08 5 6.303,89 210,13 222,97 1114,85 88.184,27 20,09 1476,35

    Sep-08 5 7.362,07 245,40 260,40 1302,00 90.962,62 19,68 1491,79

    Oct-08 5 4.897,62 163,25 173,23 866,15 93.320,56 19,82 1541,34

    Nov-08 5 18.285,90 609,53 646,78 3233,90 98.095,80 20,24 1654,55

    Dic-08 5 4.466,62 148,89 157,99 789,93 100.540,27 19,65 1646,35

    Ene-09 5 4.193,95 139,80 148,34 741,71 102.928,33 19,76 1694,89

    Feb-09 5 7.041,53 234,72 249,06 1245,31 105.868,52 19,98 1762,71

    Mar-09 25 4.461,50 148,72 157,80 3945,12 111.576,36 19,74 1835,43

    Abr-09 5 7.757,70 258,59 274,39 1371,96 114.783,75 18,77 1795,41

    May-09 5 4.253,71 141,79 150,46 752,28 117.331,44 18,77 1835,26

    Jun-09 5 10.148,44 338,28 358,95 1794,77 120.961,47 17,56 1770,07

    Jul-09 5 4.654,93 155,16 164,65 823,23 123.554,77 17,26 1777,13

    Ago-09 5 23.020,32 767,34 814,24 4071,19 129.403,09 17,04 1837,52

    Sep-09 5 7.432,28 247,74 262,88 1314,41 132.555,02 16,58 1831,47

    Oct-09 5 6.772,27 225,74 239,54 1197,69 135.584,18 17,62 1990,83

    Nov-09 5 25.148,78 838,29 889,52 4447,61 142.022,61 17,05 2017,90

    Dic-09 5 2.864,40 95,48 101,31 506,57 144.547,09 16,97 2044,14

    Ene-10 5 7.246,04 241,53 256,30 1281,48 147.872,71 16,74 2062,82

    Feb-10 5 8.654,85 288,50 306,13 1530,63 151.466,16 16,65 2101,59

    Mar-10 27 5.852,67 195,09 207,01 5589,30 159.157,05 16,44 2180,45

    Abr-10 5 6.793,59 226,45 240,29 1201,46 162.538,96 16,23 2198,34

    May-10 5 21.080,46 702,68 745,62 3728,12 168.465,42 16,4 2302,36

    Jun-10 5 10.863,73 362,12 384,25 1921,27 172.689,05 16,1 2316,91

    Jul-10 5 8.304,46 276,82 293,73 1468,66 176.474,62 16,34 2403,00

    Ago-10 5 33.328,64 1.110,95 1178,85 5894,23 184.771,85 16,28 2506,74

    Sep-10 5 8.699,53 289,98 307,71 1538,53 188.817,11 16,1 2533,30

    Oct-10 5 7.615,41 253,85 269,36 1346,80 192.697,21 16,38 2630,32

    Nov-10 5 25.761,42 858,71 911,19 4555,95 199.883,48 16,25 2706,76

    Dic-10 5 7.413,13 247,10 262,21 1311,03 203.901,26 16,45 2795,15

    Ene-11 5 7.633,25 254,44 269,99 1349,95 208.046,36 16,29 2824,23

    Feb-11 5 18.031,99 601,07 637,80 3188,99 214.059,58 16,37 2920,13

    Mar-11 29 36.779,94 1.226,00 1300,92 37726,68 254.706,40 16,01 3398,21

    Abr-11 5 194,54 6,48 6,88 34,40 258.139,01 16,37 3521,45

    May-11 5 7.246,58 241,55 256,31 1281,57 262.942,03 16,64 3646,13

    Jun-11 5 36.751,07 1.225,04 1299,90 6499,49 273.087,65 16,09 3661,65

    Jul-11 5 15.906,97 530,23 562,64 2813,18 279.562,48 16,52 3848,64

    Ago-11 5 8.048,80 268,29 284,69 1423,45 284.834,57 15,94 3783,55

    Total 946 288.618,12

    163.452, 53 125.166, 51

    288.618,12

    Ahora bien, se desprende igualmente de la prueba de informe del Banco Provincial, que al demandante de autos le fueron depositadas las cantidades que a continuación se mencionan, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad; sin embargo, tales recursos fueron depositados y puestos a disposición del demandante, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos para el pago de anticipo de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que los mismos deban recibir el tratamiento que se le da a los créditos otorgados por el patrono y sólo descontar de las cantidades recibidas el 50%, por concepto de compensación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de su Reglamento; acogiendo para tal compensación el criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, caso: LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS), C.A. En el orden indicado los montos depositados al demandante de autos por concepto de abono al fideicomiso, durante el vínculo laboral son los siguientes:

    Monto abonado en

    Bs. al fideicomiso: Folio del cuaderno de recaudos de la

    prueba de informe Fecha abono

    300.000,00 44 23/11/2000

    700.000,00 48 31/01/2002

    316.381,45 70 05/07/2003

    67.260,24 70 05/07/2003

    314.686,58 58 06/07/2002

    842.450,52 80 02/07/2004

    1.294.339,81 105 02/07/2005

    9.000.000,00 114 11/10/2005

    464.623,00 128 02/07/2006

    5.000.000,00 128 13/07/2006

    800.000,00 143 25/05/2007

    7.190.000,00 143 07/06/2007

    241.319,00 144 03/07/2007

    7.000.000,00 150 13/12/2007

    4.000.000,00 156 10/08/2008

    6.000.000,00 163 11/09/2008

    202.000,02 159 02/07/2008

    5.000.000,00 168 04/12/2008

    7.990.000,00 174 16/04/2009

    255.000,36 178 02/07/2009

    13.000.000,00 191 15/12/2009

    10.000.000,00 196 18/03/2010

    437.000,41 203 09/07/2010

    5.800.000,00 203 15/07/2010

    7.600.000,00 207 21/10/2010

    893.000,27 223 08/07/2011

    23.000.000,00 224 15/07/2011

    123.000,22 226 26/08/2011

    2.813.000,71 226 26/08/2011

    Total: 121.846.756,44

    De lo anterior se colige que al demandante de autos le fue depositada la cantidad total de Bs. 121.846,76, expresados en el valor nominal de la moneda actualmente vigente, desde su conversión el 01 de enero de 2008. De dicha cantidad, sólo puede descontársele al demandante de autos, como compensación de lo que resulte a su favor, el 50% de la referida cantidad, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 60.923,38; de allí que lo que realmente se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, incluidos sus intereses y alícuotas, una vez efectuada tal deducción, es la cantidad de Bs. 227.694,74. Así se decide.

  8. Vacaciones y bono vacacional: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, aludió que la demandada le adeudaba todas las vacaciones y todos los bonos vacacionales generados durante el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por estos conceptos; sin embargo, observa este Tribunal que a los folios 213, 217 y 232, consta que fueron pagados las vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales que culminan en los años 2002, 2003 y 2010; los dos primeros, pagados a razón de 35 días de bono vacacional y el último a razón de 65 días por el mismo concepto; de allí que este Tribunal concluye que, al no haber la demandada probado el pago de los restantes periodos vacacionales registrados durante el vínculo laboral, queda obligada a pagarle al demandante de autos las cantidades indicadas en el cuadro infra, calculadas en base al salario normal promedio de las últimas seis (6) semanas establecida en la Convención Colectiva Vigente para el momento en que se generó el derecho, norma ésta que por ser más favorable debe ser aplicada en su integridad, vale decir, con base al salario en ella establecido en su cláusula 23, resumiéndose el total adeudado de Bs. 29.884,40 en el siguiente cuadro, en el cual se han suprimido los periodos ya cancelados:

    PERIODO DÍAS DE DISFRUTE DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL VACACIONES +

    BONO VACACIONAL

    1998-1999 15 35 29,05 1.031,82

    1999-2000 16 35 10,04 367,53

    2003-2004 20 35 22,03 790,98

    2004-2005 21 35 68,58 2.421,31

    2005-2006 22 35 54,82 1.940,61

    2006-2007 23 35 78,57 2.772,94

    2007-2008 24 35 261,30 9.169,49

    2008-2009 25 35 148,72 5.230,08

    2010-2011 11,25 22,91666667 268,29 6.159,64

    29.884,40

  9. Utilidades: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, aludió que la demandada le adeudaba todas las vacaciones y todos los bonos vacacionales generados durante el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por estos conceptos; sin embargo, observa este Tribunal que a los folios 278, 277, 276 y 275, consta que fueron pagadas las utilidades correspondientes a los periodos vacacionales que culminan en los años 1999 al 2006 y 2008; las cuales sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 180.082,63. En el orden indicado señala la norma contractual vigente para el periodo 2011-2013 que las utilidades anuales se pagan en razón del 33,34% de las remuneraciones devengadas por los trabajadores durante el ejercicio económico correspondiente, de allí que el actor tenía la carga de alegación y prueba de tales remuneraciones que sirven de base para el cálculo del beneficio, carga ésta con la que no cumplió y que no puede ser suplida por el Tribunal. Por su parte, la demandada no cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de los restantes periodos distintos a los evidenciados en las prenombradas documentales, de allí que le corresponda su pago, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo las cantidades a las que la demandada queda obligada a pagarle al demandante las indicadas en el cuadro infra, calculadas en base al salario promedio del periodo en que se generó el derecho, resumiéndose el total adeudado de Bs. 93.067,94 en el siguiente cuadro, en el cual se han suprimido los periodos ya cancelados:

    UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL

    1998-1999 15 35,11 526,61

    1999-2000 15 61,63 924,39

    2001-2002 15 81,70 1.225,50

    2002-2003 15 26,18 392,64

    2003-2004 15 204,25 3.063,72

    2004-2005 15 123,16 1.847,45

    2005-2006 15 367,88 5.518,15

    2007-2008 15 1.302,00 19.529,94

    2010-2011 60.039,55

    93.067,94

  10. En lo que respecta a los salarios caídos, se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado, exclusive, (01/09/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (31/10/2011), vale decir, le corresponden al actor sesenta y un (61) días de salarios caídos, sobre la base del salario diario promedio de Bs. 500,22, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 30.513,99; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria.

  11. En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que su procedencia no se encuentra controvertida, por efecto de la persistencia en el despido y la oferta de pago que respecto de las mismas hiciera la demandada; sin embargo, las partes mantienen diferencias respecto de los montos correspondientes a estas indemnizaciones. Para decidir este Tribunal aplica como último salario promedio diario del demandante la cantidad de Bs. 500,22 y observa que por concepto de indemnización por despido le corresponden 150 días que equivalen a la cantidad de Bs. 75.034,50, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 45.020,70, de conformidad con lo contemplado en la referida disposición.

    Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano J.J.A., por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sumados alcanzan la cantidad total de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 501.216,26).

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 227.694,74, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 273.521,53, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha del despido acaecido el 13 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.049.651, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio 13, apartamento 13B-P3 en el Municipio Valera del Estado Trujillo; asistido por su apoderados judiciales F.M. y EDUBERT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 75.156 y 108.956, respectivamente; contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ubicada en la Floresta, avenida Cementerio, Municipio Valera del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano L.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.751, y judicialmente por el Abogado P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.752; calificándose como INJUSTIFICADO EL DESPIDO de que fue objeto el actor por parte de la demandada el 31 de agosto de 2011, que se deriva del reconocimiento de ésta de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su persistencia en el despido; por efecto de la cual se declara SIN LUGAR EL REENGANCHE del actor a su sitio de trabajo pues lo que procede es la condena de los montos adeudados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificado el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 501.216,26), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta que incluye la cantidad ya consignada por la demandada el 31 de octubre de 2011 de Bs. 151.568,98, que deberán ser entregados al actor por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 349.647,28 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 151.568,98, desde la fecha del despido, el 31/08/2011 hasta la fecha de la persistencia en el mismo y consignación de dicha cantidad el 31/10/2011; y sobre la cantidad de Bs. 349.647,28, que constituye la diferencia entre la cantidad consignada y la realmente adeudada, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 31/08/2011 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, vale decir, de la materialización del pago efectivo; bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el tres (03) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:05 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.B.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.B.

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