Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TQUES.

Los Teques, 29 de junio de 2010

200° y 151°

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.283.238 y domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, correspondiéndole a este Juzgado, por orden de sorteo, conocer del presente asunto, el cual fue admitido por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, el referido apoderado judicial solicita, conforme a los Artículos 585, en concordancia con el Artículo 588, Ordinal 2°, concatenado con el Artículo 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demandada, en los términos siguientes: “(…) Conforme lo hemos indicado, en el texto de los capítulos que, anteceden, la presente demanda, es por desalojo por falta de pago, por tal motivo y, a los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como, la eficacia del fallo ha dictarse, pido que, conforme a lo previsto, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es el tenor siguiente… En concordancia con el dispositivo del ordinal 2°, del artículo 588 ejusdem, el cual dispone:… Y con el ordinal 7° del artículo 599 ibidem, el cual establece:… Se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado, constituido por un Town House, distinguido con el número: 2, ubicado en el conjunto Residencial Don Emilio, calle principal de la Urbanización M.S., Los Teques, municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Acordándose el depósito del referido bien, en la persona de mi mandante, ciudadano: J.R.B.T., antes identificado, todo, conforme a lo previsto en la parte in fine, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil… Esto, en el entendido que, en el presente pedimento cautelar, confluyen, los supuestos de procedencia, para que, se decrete y, practique, la medida solicitada –secuestro arrendaticio-, como son: 1.- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la cual deviene, de la propia insolvencia arrendaticia. 2.- El peligro inminente que, quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia esta última que, en materia de secuestro arrendaticio, adquiere una connotación especial, toda vez que, el objeto de protección, más que la ejecución de la sentencia per se, es la salvaguarda del demandante acreedor, frente a la ocupación indebida, del inmueble arrendado, por parte del arrendatario en estado de insolvencia, esto, mientras el proceso es tramitado…” Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar las medidas solicitadas, conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso M.A.R.V.B.R., que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”

Establecido lo anterior este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, original de documento público, constituido por instrumento poder que acredita la representación del abogado, copia certificada constituida por contrato de Arrendamiento, documentos constituido por Cesiones arrendaticias, documento constituido por Notificación judicial; documento de compra venta, documento cancelación de hipoteca de primer grado, documento de cancelación de hipoteca de segundo grado, documento de partición conyugal; copias del expediente de consignaciones signado con el N° 09-3143, y estados de cuentas de la cuenta corriente N° XXXXXXXXXXXXXXX, concluye que los medios de pruebas aportado no son suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

EL Secretario,

Abg. J.A. VALDERRAMA ALAYÓN.

THA/JAVA/cae

Expte N° 10-8631

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