Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012).

202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000318

PARTE ACTORA: J.F.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.602.589.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.P. y L.C.S.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.660.383 y 14.425.696, e inscritos en el Inpreabogado Nº 48.112 y 96.617 en su orden.

PARTE DEMANDADA: FERREMARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 04-06-1999, bajo el Nº 33, Tomo 76-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.A. y JULIO CESAR C.P., titulares de la cédula de identidad N°. 13.226.245 y 9.842.793, e inscritos en el Inpreabogado Nº 78.767 y 61.315 en su orden.

MOTIVO: Accidente de trabajo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.602.589., contra la FERREMARIO C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Accidente de Trabajo.

Así pues, consta en autos que en fecha 20 de Junio de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22/06/2011 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 69 1ra pieza).

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Menciona el ciudadano J.F.C., que comenzó a laborar para la sociedad mercantil FERREMARIO, desde el 02/01/1999 y que actualmente la relación esta activa.

- Manifiesta que la sociedad mercantil FERREMARIO, se dedica a la compra, venta y comercialización, arrendamiento, almacenamiento, exportación e importación, de cualquier tipo de materiales de ferretería, materiales y equipos de soldaduras, materiales de plomería, así como también la distribución de todo tipo de gases del aire, y presta dichos servicios a entes públicos y privados; y demás particulares.

- Indica que el cargo que ocupa es de empleado, teniendo entre sus principales funciones la atención al cliente en todas y cada una de las ramas de la empresa y manejo de maquinas para la elaboración de mangueras, comprensión y ajustes de mangueras, utilizadas en el ramo de la empresa.

- Señala de igual manera, que su salario mensual devengado para el momento del accidente era de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), para un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40,00), estando por debajo del salario básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Destaca que la prestación del servicio fue pactada en un horario de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:30 p.m., los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.

- Resalta que el accidente ocurrió el 19/03/2010, cuando se encontraba en el área del taller de la empresa, ensamblando y reparando una manguera, para lo cual requirió ir al taller, donde se encuentra el esmeril, para cepillar un tubo de cobre de 3/8, para soldar a la manguera, en lo que hizo contacto la piedra del esmeril, el tubo salto y le golpeo directamente en la cara a la altura de mi ojo izquierdo; lo cual trajo consigo un traumatismo ocular penetrante con objeto metálico mas una herida en la cornea, más un traumatismo penetrante complicado con sublexación del cristalino a cavidad vítrea, una neuropatía óptica postraumática del ojo izquierdo es decir, herida corneal y perdida total de la vista del ojo izquierdo.

- Menciona que como consecuencia de dicho accidente presenta: 1.- TRAUMATISMO OCULAR PERIFERICO DE OJO IZQUIERDO, 2.- DESPRENDIMIENTO DE VITREO POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO, 3.- LUXACIÓN DEL CRISTALINO A CAMARA VITREA DEL OJO IZQUIERDO, 4.- NEUROPATIA OPTICA POSTRAUMATICA DEL OJO IZQUIERDO, 5.- ESTRÉS POST-RAUMATICO.

- Narra que como secuela de dicho accidente, requirió de tratamiento, consultas, limpieza; así como también ha requerido de tratamiento psicológico, dado el tipo de lesión por el estrés causado, en donde ha perdido la vista del ojo izquierdo.

- Arguye que las lesiones han desatado y agravado su estado físico, desde el accidente antes señalado, por lo que, este suceso le produjo al trabajador una lesión funcional y corporal, permanente, inmediata y posterior, resultante de una acción determinada en el curso del trabajo, con ocasión al trabajo.

- Indica también, que su empleador viola y violó la normativa legal en materia de seguridad y salud, vigente y derogada, por cuanto:

  1. No cuenta con un programa de prevención de accidente.

  2. No tiene constituido, ni registrado, ni funciona el Comité de Higiene y Seguridad laboral de acuerdo a la normativa legal vigente ni a la derogada.

  3. No tiene la conformación y funcionamiento de un servicio de seguridad y salud del trabajo.

  4. No tiene elaborado los Análisis Seguros de Trabajo (AST) de los distintos puestos de trabajo.

  5. No tiene conformado el programa de seguridad y salud en el trabajo.

  6. No fue notificado por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta riesgo).

  7. No lo doto, ni le entrego los equipos de protección personal (EPP).

  8. No se le instruyo, ni capacito en sus funciones, ni en el manejo, ni en la prevención de enfermedades ocupacionales, ni accidentes profesionales, de acuerdo a los equipos y maquinarias por él manejados.

  9. No coloco de forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

  10. No se le entrego las herramientas adecuadas y aún menos le dieron entrenamiento para el uso correcto de los instrumentos.

  11. No efectuó en tiempo hábil, las denuncias o notificaciones obligatorias a el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo; cabe destacar que la única notificación que hizo la parte patronal fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Planilla 14-123; de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

    - Destaca, que su empleador, no le garantizo las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias, a sabiendas del riesgo que corría por sus funciones.

    - Relata, que presenta una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debidamente certificada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con el Nº 49/11, de fecha 17/03/2011.

    - Peticionan los siguientes conceptos:

    • Indemnización por responsabilidad subjetiva, establecida en el numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por presentar una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    • Daño Moral, responsabilidad objetiva.

    • Daño Moral, según lo establecido en artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    - Estima el monto de la demanda en: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 297.097,00).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Exaltan admitir los siguientes puntos:

    1. Que la relación laboral entre el actor y la demandada se mantiene vigente.

    2. El salario básico e integral utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, (sin que ello implique reconocimiento del derecho demandado).

    3. Que su cargo es de empelado.

    Procediendo a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    - Niega en todas y cada una de sus partes, bajo el sustento de ser falsos todos los hechos alegados por el ciudadano actor en su demanda, así como también, por ser improcedente el derecho que pretende deducirse en ella. Fundamentalmente niega los siguientes hechos alegados:

    - Que la empresa demandada, le pagara al actor para el momento del accidente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), por debajo del salario mínimo legal, por cuanto siempre devengó el mismo conforme lo decretado por el Ejecutivo Nacional, previo deducciones de Ley.

    - Que la situación del demandante le produzca una lesión funcional, corporal, permanente, inmediata y posterior, y que tenga una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual para realizar sus funciones, habida cuenta que el accionante se desempeña como empleado y la supuesta perdida parcial de la visión en nada le impide continuar con sus labores técnicas, distinto seria el caso si estuviésemos en presencia de un obrero, es decir una persona cuyos servicios son eminentemente manuales, pues lo cierto ciudadano juez es que el demandante es un empleado, cuyas presuntas limitaciones físicas en nada le impide, ni le disminuye su posibilidad de continuar prestando su servicio, ni la aplicación de sus conocimientos, pues sus funciones son eminentemente técnicas.

    - Que el accionante haya sufrido enfermedad profesional alguna, ni que la misma se encuentre demostrada.

    - Que el actor presente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL para ser acreedor al tope de seis (6) años de salario integral, conforme al articulo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando de la certificación emitida por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE sin señalar el grado.

    - Que el actor presente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificada y emitida conforme a la ley, por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto la discapacidad que hace referencia dicha certificación, no está encuadrada en ningún de los supuestos del articulo 80.1 ó 80.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni en el articulo 130.5 ó 130.6 eiusdem, que regula y tarifa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sea esta mayor del 25% ó menor, respectivamente.

    - Que al demandante le corresponda cantidad alguna por indemnización según la LOPCYMAT. Niego que en el presente caso sea aplicable el régimen de responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, no hubo actuación culposa o dolosa alguna por parte de la demandada, siendo éste uno de los elementos mas importantes de cara a la responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130, tal y como se explicará en capitulo separado. En consecuencia, niega que el actor tenga derecho a recibir por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 97.017,00 por supuesta y negada indemnización por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

    - Que el accionante tenga derecho a cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, por responsabilidad contenida en el artículo 1.193 del Código Civil.

    - Que el accidente sufrido por el demandante haya limitado el desarrollo de la capacidad laboral del mismo. Así mismo, indica que el demandante vulnera el derecho a la defensa de la empresa demandada e incumple con su carga de alegación, habida cuenta que en forma alguna se indica en qué forma supuestamente se vio afectada la capacidad técnica del actor por el accidente que sufrió.

    - Que la empresa demandada haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud vigente y derogada, particularmente que:

  12. No cuenta con un PROGRAMA DE PREVENCION DE ACCIDENTE.

  13. No tiene constituido, ni registrado, ni funciona el Comité de Higiene y Seguridad laboral de acuerdo a la normativa legal vigente ni a la derogada.

  14. No tiene elaborado los Análisis Seguros de Trabajo (AST) de los distintos puestos de trabajo.

  15. No fue notificado por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta riesgo).

  16. No lo doto, ni le entrego los equipos de protección personal (EPP).

  17. No se le instruyo, ni capacito en sus funciones, ni en el manejo, ni en la prevención de enfermedades ocupacionales, ni accidentes profesionales, de acuerdo a los equipos y maquinarias por él manejados.

  18. No coloco de forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

  19. No se le entrego las herramientas adecuadas y aún menos le dieron entrenamiento para el uso correcto de los instrumentos.

  20. No le efectuó los exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos.

  21. No tiene constituido el servicio de seguridad y salud en el trabajo.

  22. No efectuó en tiempo hábil, las denuncias o notificaciones obligatorias a el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo; cabe destacar que la única notificación que hizo la parte patronal fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Planilla 14-123; de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

    - Que la empresa demandada, violó la normativa legal en materia de seguridad y salud, y sea responsable por la indemnización prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Que la empresa demandada, no tomó ni ha tomado en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el patrono tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial.

    - Que la empresa demandada, conocía los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones.

    - Que la empresa demandada, no superviso ni dio adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad, ni a sus deberes formales ni materiales, ni el uso por parte del demandante de los implementos de seguridad.

    - Que al actor le asista derecho alguno a reclamar los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ni a la cantidad de Bs. 297.017,00.

    - Que la empresa demandada deba ser condenada en costas, costos u honorarios profesionales.

    - Manifiestan lo relativo al falso supuesto del grado de discapacidad en que fundamenta su demanda el actor , negando y rechazando por ser violatorio el derecho a la defensa y seguridad jurídica de la empresa demandada, la pretensión invocada por el demandante, en el sentido que solicita se le indemnice por una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme al articulo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando de la certificación emitida por el por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (folios 140 y 141), peor aún, no encuadra en ninguno de los supuestos del articulo 80.1 ó 80.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni del articulo 130.5 ò 130.6 que regula y tarifa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sea esta mayor del 25% ó menor de esta, respectivamente, es decir, a la demandada, le es imposible tanto de la demanda como de la certificación determinar cual es la norma que el demandante solicita su aplicación o consecuencia y así promover las pruebas idóneas, sin poder evidenciarse de manera meridiana y precisa, la lógica o identidad procesal que debe existir en un proceso amparado por la ley para de esta forma haya la conformación de un proceso válido como es la pretensión, acción y demanda, todos ellos estudiados en la Teoría General del Proceso.

    - Destaca que en las demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso de marras, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, siempre indicando la norma que le sirva de base a su petición, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida.

    - Visto lo planteado anteriormente, es por lo que la demandada, manifiesta que posee una inseguridad jurídica, en cuanto a las normas a ser aplicada, que va desde la pretensión del actor de una condena por una lesión que no padece hasta la certificación genérica del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), al configurar la supuesta lesión en ninguno de los supuestos de los cardinales 1 y 2 del articulo 80 ni de los cardinales 5 y 6 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por lo que ve vulnerado su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, como garantía constitucional a la que tiene toda persona natural o jurídica, corolario, se le crea una incertidumbre e indefensión, pues tampoco ha podido ser precisa y concreta en las defensas que a de oponer en este acto de contestación; restringiéndosele además su posibilidad de producir las pruebas idóneas, ante la vaguedad o generalidad en la certificación de la misma.

    - Niega, rechaza y contradice por carecer de eficacia jurídica la certificación genérica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no configurar la supuesta lesión del demandante en ninguno de los supuestos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) promovida por el actor, por ser contrario a derecho, ya que la supuesta discapacidad no se encuentre amparada o tutelada por la legislación.

    - Afirman que a tenor del artículo 76 de LOPCYMAT, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe quien calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Sin embrago, no basta indicar genéricamente en la certificación que existe una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE fundamentado en el articulo 80 eiusdem, sino que debe contener expresamente el grado que le ha otorgado el Instituto, ya que es competencia de este dictaminar el grado de discapacidad, ello conforme con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    - Exaltan que el certificado de discapacidad (folio 140 y 141) no cuenta con el grado de discapacidad otorgado al trabajador, por lo que hace “improponible la acción”, ya que el instrumento fundamental de la demanda en el caso de accidentes profesionales y enfermedades ocupacionales, lo constituye tal certificación, por lo que mal pudiera condenarse a la demandada a pago alguno si adolece de vicios de nulidad absoluta no subsanables (Articulo 19.3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no tener el juzgador parámetro médico-legal exacto que ha de aplicar, ya que le violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso en sede judicial.

    - Acotan que la pretensión hecha por el demandante no se encuentra amparada o tutelada por la legislación al no estar incluso regulada por el derecho la certificación de autos, aunado a la indeterminación jurídica en que fundamenta su demanda y la certificación, por lo que resulta su petitum, contrario a derecho y por ende declararse sin lugar la acción intentada por ser improponible.

    - Rechaza que deba indemnizarse al actor con cantidad alguna de dinero por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Puesto que considera, que para que sea aplicable la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, es requisito previo que se halla establecido la existencia de dolo o negligencia por parte de este. Así mismo, manifiesta que en el libelo de demanda no se indica incumplimiento alguno de la demandada a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino genéricamente, por ello mal puede ser la demandada responsable, ni estar obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en dicha Ley, si no se ha verificado ningún incumplimiento a la misma. Es así, como la ausencia de incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, origina que este pedimento deba ser declarado improcedente.

    - Narra también la demandada, que en el libelo de la demanda, no se le imputa incumplimiento específico alguno a las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la relación causal entre un supuesto incumplimiento y la ocurrencia del accidente, haciendo improcedente el pago de cantidad alguna de dinero por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Opone como defensa de fondo la improcedencia de las indemnizaciones por no estar cubiertos los extremos legales para su configuración, por lo que no existe fundamento jurídico alguno para que se condene al pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando que la pretensión sea declarada SIN LUGAR.

    - Con respecto al DAÑO MORAL, señala que existen atenuantes que deberían ser tomadas en cuenta, a los fines de la determinación de la extensión del eventual daño moral; en efecto manifiesta, que la demandada, continúo pagando los salarios y demás beneficios al actor, aun cuando se encontraba de reposo absoluto. Además, apoyo al actor contribuyendo con la totalidad de los gastos médicos y de medicina, pagando cantidades de dinero muy superiores a las estimadas como extensión del daño moral en el libelo. En efecto, pago al Centro Terapia del Dolor, C.A., ubicada: Avenida 23 de junio y calle 02, diagonal a la Funeraria La Equitativa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, más de Bs. 6.655,00; procurando la total recuperación del demandante; es decir que la demandada fue un verdadero apoyo para que el demandante superara la difícil situación que vivió y recuperara su salud, por lo que por razones de justicia y equidad, en el supuesto negado que sea procedente la indemnización por daños morales, solicita que se tomen en consideración todos esos elementos, a la hora de ponderar y estimar la extensión de la eventual indemnización.

    - Así mismo, manifiesta que entre los elementos para determinar el daño moral, ha de tomarse en cuenta la capacidad económica de la empresa (folios 124 al 133), desprendiéndose el capital social de la demandada que asciende a la cantidad de Bs. 100.000,00; por lo que es una pequeña empresa, incluso familiar, denotando su poca capacidad monetaria, por lo que el pedimento del actor al pretender el pago del daño moral demandado por Bs. 200.000,00; sin entrar a analizar el grado de educación y cultura que es mínimo, lo cual conllevaría al cierre y embargo total de la misma, con la consecuencia de la pérdida de todos los puesto de trabajo.

    S., culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 04/11/2011 (F. 183 1ra. pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 11/11/2011 (F. 186 al 211 de la 1ra. pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/12/11 (F. 212 1ra pza), la cual debió ser suspendida, en virtud que en la referida fecha no hubo ni despacho ni audiencia por el asueto navideño, fijando nueva oportunidad para el día 15/02/2012 (F. 217 1ra pza). Así las cosas en fecha 29/03/2011, la misma debió ser suspendida, puesto que para la fecha por error involuntario de la secretaria adscrita a este Juzgado, no fueron librados los oficios relacionados a la prueba de informes solicitadas por las partes en el auto de admisión de pruebas admitidas por este tribunal.

    Consecuencialmente, se convoco a las partes para un acto conciliatorio para el día 30/04/2012, llegada la oportunidad, la ciudadana juez que regenta este tribunal insto a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, haciendo especial acotación que la causa continuaba su curso legal, así pues concluido el acto, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

    Así mismo, en fecha 10/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la suspensión de la audiencia de juicio pautada para esa misma fecha, en virtud de que para el momento, aun no habían sido recibidas las respuestas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo, solicitud que fue acordada por la ciudadana juez que regenta este tribunal, indicando que una vez constaran en auto las resultas solicitadas, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio.

    Así pues, en fecha 17/07/2012 (F. 78 2da pza), el apoderado Judicial de la parte actora, manifestó renunciar a las pruebas de informes supra mencionadas y solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así pues, fue acordada dicha solicitud por la ciudadana J. y se fijo para el día 28/08/2012 la oportunidad para la realización del mencionado acto, la cual no se llevo a cabo por coincidir la fecha establecida con el Receso Judicial de este Circuito Laboral.

    Así las cosas y siendo que la ciudadana Juez que regenta este Tribunal se encontraba realizando el disfrute efectivo de sus vacaciones, aunado al hecho que para suplir dicha falta, en fecha 06/08/2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abg. R.L.A.E., como Juez Temporal de este Juzgado, la misma, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 19/09/2012(F. 117 2da pza), ordenando se libraran las boletas correspondientes.

    De seguidas en fecha 16/10/2012 (F. 133 2da pza), estando ya incorporada a sus labores la ciudadana Abg. G.B.V., Juez que regenta este Juzgado, procedió a fijar para el día 28/08/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 08 de noviembre de 2012 oportunidad fijada para celebrar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de la presencia de las partes, el modo cómo se desarrollará la audiencia, e inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

    Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

    Por su parte la accionada FERREMARIO C.A su representación judicial procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

    Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas, la parte demandada indicó que la experticia no podía serle oponible toda vez que el experto no rindió declaración en torno al informe pericial en la audiencia oral y pública de juicio lo cual le impide ejercer su derecho a la defensa.

    Igualmente procedieron los presentes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.

    De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia considero necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana juez llegada la oportunidad declaro CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.602.589., contra FERREMARIO C.A. (F. 145 - 146 2da pza).

    DE LOS PUNTOS CONVENIDOS

    - Que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente.

    - El salario básico e integral.

    - El cargo desempeñado.

    DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

    - Que el accionante haya sufrido enfermedad profesional alguna, ni que la misma se encuentre demostrada.

    - Que el actor presente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL para ser acreedor al tope de seis (6) años de salario integral, conforme al articulo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando de la certificación emitida por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que se evidencia es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE sin señalar el grado.

    - La procedencia o no de las indemnizaciones estatuidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir si medió o no actuación culposa o dolosa alguna por parte de la demandada.

    - La procedencia o no de la indemnización por aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y si por ende es o no procedente indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, por responsabilidad contenida en el artículo 1.193 del Código Civil.

    - E valor probatorio de la certificación emitida por el INPSASEL la cual determina el accidente de trabajo, la Discapacidad Parcial y Permanente así como el porcentaje de discapacidad emitido por la Comisión Evaluadora del IVSS. La accionada establece que la certificación Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) es genérica al no configurar la supuesta lesión en ninguno de los supuestos de los cardinales 1 y 2 del articulo 80 ni en los cardinales 5 y 6 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por lo que ve vulnerado su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, como garantía constitucional a la que tiene toda persona natural o jurídica, corolario, se le crea una incertidumbre e indefensión, pues tampoco ha podido ser precisa y concreta en las defensas que a de oponer en el acto de contestación; restringiéndosele además su posibilidad de producir las pruebas idóneas, ante la vaguedad o generalidad en la certificación de la misma.

    - Niega, rechaza y contradice por carecer de eficacia jurídica la certificación genérica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no configurar la supuesta lesión del demandante en ninguno de los supuestos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) promovida por el actor, por ser contrario a derecho, ya que la supuesta discapacidad no se encuentre amparada o tutelada por la legislación.

    - Afirma que a tenor del artículo 76 de LOPCYMAT, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe quien calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Sin embrago, no basta indicar genéricamente en la certificación que existe una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE fundamentado en el articulo 80 eiusdem, sino que debe contener expresamente el grado que le ha otorgado el Instituto, ya que es competencia de este dictaminar el grado de discapacidad, ello conforme con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    - Exalta que el certificado de discapacidad (folio 140 y 141) no cuenta con el grado de discapacidad otorgado al trabajador, por lo que hace “improponible la acción”, ya que el instrumento fundamental de la demanda en el caso de accidentes profesionales y enfermedades ocupacionales, lo constituye tal certificación, por lo que mal pudiera condenarse a la demandada a pago alguno si adolece de vicios de nulidad absoluta no subsanables (Articulo 19.3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no tener el juzgador parámetro médico-legal exacto que ha de aplicar, ya que le violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso en sede judicial.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Ratifica lo planteado en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso del demandante, cargo desempeñado, salario mensual, horario de trabajo y la narrativa del accidente; así como también las consecuencias derivadas del mismo.

    DOCUMENTALES:

    Adjunta al escrito libelar:

    • Copias certificadas todo el expediente administrativo, que tiene relación con el accidente laboral. Marcado con letra “B”, inserta a los folios del 28 al 67.

    Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación y evidencia a quien juzga que en fecha 21/02/2011 a las 10:00 a.m. la funcionaria M.A. en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores de la Diresat de Portuguesa y Cojedes realizando visita de inspección en la sede de la accionada constató lo siguiente:

    - No existen delegados de prevención. Se ordenó dar cumplimiento con el Artículo 41 de la LOPCYMAT.

    - No cumple la accionada con la Constitución, Registro y Funcionamiento ante el INPSASEL del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Se ordenó cumplir registrar y poner en funcionamiento.

    - No cumple la accionada con la constitución de un servicio de seguridad y salud en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la LOPCYMAT. Se ordenó cumplir y poner en funcionamiento.

    - No cumple la accionada con el programa de seguridad y salud en el trabajo establecido en el Artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y el Artículo 61 ejusdem y 80 y 81 del Reglamento. Se ordenó realizar el programa con la participación de los trabajadores y ponerlo en práctica.

    Igualmente puede observar esta J. que al folio 34 cuando se analiza la gestión individual en materia de seguridad y salud al trabajador accionante que la accionada declara no realizar al trabajador la notificación escrita de los riesgos a los cuales estaba expuesto por el cargo que ostentaba en el centro de trabajo y así se aprecia.

    De seguidas al folio 35 se constata que la funcionaria actuante plasma en su visita de inspección que la accionada igualmente incumple con las disposiciones normativas contenidas en los Artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT en cuanto a lo referente a la formación periódica en materia de seguridad en el trabajo y así se aprecia.

    En cuanto a la entrega y recepción por escrito de implementos de seguridad al trabajador sujeto a investigación, manifestó la empresa que le dotaba de los mismos no obstante no se llevaba un registro de ello y así se aprecia.

    Surge pertinente ubicarse en el informe de investigación en su parte in fine, en lo referente a las Causas Básica y Causas Inmediatas, en lo que respecta a las Causas Básicas, refiere el informe, luego de describir el accidente que una de las causas fue b) Falta de anteojos de seguridad o protector de cara, debido a que el trabajador no los poseía durante la realización de dicho trabajo, sin embargo al realizar la reconstrucción de los hechos se evidencia lentes contra impacto en el área de esmeril, por lo que el trabajador manifiesta que debido al uso de lentes correctivos no coloco estos al realizar el trabajo y la empresa no lleva un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, y en cuanto a la Causas Básicas, Inexistencia de un plan de formación para el uso de equipos de protección personal y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y así se aprecia.

    E. como conclusión de la investigación que el accidente así como las causas de la investigación cumplen con la definición de accidente de trabajo establecido en artículo 69 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien en cuanto a la certificación que riela inserta al folio 65 de las actas procesales, es oficioso destacar que constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

    Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

    …Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 49/11 correspondiente al ciudadano J.F.C.M., fecha 17/03/2011, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta J. que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por un accidente de Trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y así se aprecia.

    Siendo así las cosas esta documental es demostrativa para esta J. que la accionada incumple con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como que fue certificado por INPSASEL por haber sufrido un accidente de trabajo que le provoco 1. Traumatismo ocular periférico de ojo izquierdo. 2. Desprendimiento de vítreo posterior ojo izquierdo. 3. Luxación de cristalino o cámara vítrea ojo izquierdo. 4. Neuropatía óptica postraumática ojo izquierdo que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente y así se decide.

    Adjuntas al escrito de pruebas:

    - Copia de constancia de trabajo, emitida al ciudadano actor, en la cual se observa, fue impresa en hoja membretada de la empresa demandada y suscrita por la ciudadana CARMELA DE MEA, P., en fecha 02/05/2011. Marcado con letra “A”, inserta al folio 102.

    Documental privada que abona criterio sobre puntos que han quedado convenidos por las partes tales como la existencia de la relación de trabajo por ello luce inoficioso su valoración y así se aprecia.

    - Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de Seguro Social. Marcado con letra “A1”, inserta al folio 103.

    Documental que evidencia que la accionada tenía inscrito al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el N ° patronal P26112759 y así se aprecia.

    - Copia de recibos de pagos y liquidación correspondiente al periodo 2010. Marcado con las letras “A2”, “A3” y “A4”, inserta a los folios del 104 al 106.

    Documental privada que abona criterio sobre puntos que han quedado convenidos por las partes tales como el salario por ello luce inoficioso su valoración y así se aprecia.

    - Copia certificada de la integridad del expediente signado con las siglas POR-35-IA-11-0102, que se lleva por ante las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”, inserta a los folios del 107 al 123.

    Documental que ya cuenta con valoración.

    - Copia a carbón de solicitud de evaluación de discapacidad por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, certificada, de fecha 24/03/2011. Marcado con letra “C”, inserta al folio 142.

    Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación que contiene resultas de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 24/03/2011 en donde se establece un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67 %), razón por la cual se toma como demostrativa que el órgano administrativo dictaminó el porcentaje producido al actor producto de la Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el INPASASEL con ocasión al accidente laboral sufrido prestando servicios para la empresa demandada y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  23. J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.547.387. No compareció se declaró desierto el acto.

  24. G.G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.838.275. Compareció al acto y rindió la debida declaración.

  25. J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.587.125. No compareció se declaró desierto el acto.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    • INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que:

    - Remita informe al respecto del ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.602.589, de igual forma remita informe sobre su situación médica.

    Las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 124 al 132 de la segunda pieza de la presente causa.

    Tales resultas deben ser adminiculadas con: a) Las copias certificadas todo el expediente administrativo, que tiene relación con el accidente laboral, marcado con letra “B”, inserta a los folios del 28 al 67, que adjunta muy específicamente al folio 65, certificación N ° 49/11 de Discapacidad Parcial y Permanente del Actor, b) Con evaluación de discapacidad por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, certificada, de fecha 24/03/2011. Marcado con letra “C”, inserta al folio 142 las cuales evidencian a quien juzga que el accionante sufrió un accidente de trabajo que le provocó 1. Un traumatismo ocular periférico de ojo izquierdo. 2. Desprendimiento de Vítreo Posterior Ojo Izquierdo. 3. Luxación de Cristalino a Cámara Vítrea Ojo Izquierdo. 4. Neuropatía Óptica Postraumática Ojo Izquierdo, le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente. Con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67% y así se aprecia.

    • INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, ubicada en el Sector Centro de esta ciudad, específicamente a:

    o Unidad de Supervisión; a los fines de que informe:

    De las distintas visitas e inspecciones hechas sobre la empresa FERREMARIO, C.A., así como de la situación en la que hoy día se encuentra dicha empresa ante la mencionada unidad de supervisión.

    o Sala de Multas y Sanciones; a los fines de que remita:

    Información al respecto de la situación que mantiene la empresa FERREMARIO, C.A.

    Las resultas de esta prueba de informe no constan en el expediente, razón por la cual no hay asunto que valorar.

    • REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que remita:

    o Información sobre los estados de ganancias y perdidas de la empresa demandada, así como también, de los balances consignados en el expediente de la empresa FERREMARIO, C.A.

    Las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 80 al 106 de la segunda pieza de la presente causa a los fines de verificar la capacidad económica de la empresa.

    Analizadas las resultas esta J. verifica que las mismas no son determinantes para decretar la capacidad económica y así se aprecia.

    DE LA EXPERTICIA:

    Solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea practicada una la experticia de las últimas cinco (5) declaraciones de impuesto sobre la renta, hechas por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA con el objeto de dejar sentado que la empresa como persona jurídica viene declarando regularmente ante el SENIAT y evidenciar la proyección de las ganancias y perdidas de la empresa.

    Al momento de las observaciones a las pruebas la accionada exclamó que impugnaba la experticia toda vez que el experto no acudió a la audiencia oral y pública de juicio a rendir declaración con relación al informe pericial consignado en actas procesales y siendo que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de la misma esta J. a tenor de lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara con lugar la impugnación y desecha la prueba y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    1. Recibos de pagos, del ciudadano actor, de los últimos cinco (5) años a partir del ultimo recibo pagado por la empresa. Con el objeto de dejar asentado la continuidad de la relación de trabajo entre la empresa y el demandante.

    2. Declaraciones trimestrales por ante la Inspectoria del Trabajo. Con el objeto de demostrar que el demandante viene cumpliendo funciones dentro de la empresa.

    3. R. médicos y reposos médicos recibidos por la empresa, debidamente validados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. Con el objeto de demostrar que la empresa aun cuando tenia conocimiento de la situación traumática y el cuadro clínico que presenta el demandante, no acciono, ninguna vía para reestablecer la situación y subsanar el daño devenido del accidente de trabajo.

    4. Facturas canceladas en las instituciones clínicas con ocasión del accidente de trabajo. Con el objeto de demostrar que la empresa demandada no presto debidamente la asistencia médica para la recuperación total del órgano visual del demandante.

    5. Constancia de inscripción del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    6. Programas de prevención de accidentes. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    7. Constancia de inscripción y formación del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    8. Constancia e inscripción del SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    9. Análisis seguros de trabajo (AST) por trabajador, en especial del ciudadano actor y de los distintos puesto de trabajo. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    10. Programas de Seguridad y Salud en el trabajo. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    11. Notificaciones por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta de riesgo) el demandante. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    12. Constancia de entrega de los equipos de protección personal (EPP). Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    13. Constancia de las distintas capacitaciones del trabajador, en cuanto a sus funciones, el manejo; y la prevención de enfermedades ocupacionales ni accidentes profesionales. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    14. Registro actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    15. Constancia de entrega de las herramientas adecuadas y del entrenamiento para el uso correcto de los instrumentos. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    16. Constancia de las correspondientes notificaciones obligatorias a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – planilla 14-123 -; de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante. Con el objeto de demostrar que la empresa hoy demandada, ha incurrido en distintas faltas, las cuales le han causado daño inminente al demandado.

    17. Las últimas diez (10) declaraciones de impuesto sobre la renta, ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Con el objeto de demostrar que la empresa hoy demandada, tiene capacidad económica para ser objeto de la presente demanda, así como para verificar que la empresa tiene una base económica sólida y para dejar asentado que aun cuando es una empresa pequeña puede soportar una carga económica como esta demanda.

    En cuanto a las documentales “a”, “b”, “e”, “f”, “g”, “h”, “I”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o” ,“p” y “q” la representación judicial de la parte demandada expuso “NO EXHIBIR LO SOLICITADO”, ciertamente se trata de documentos que por mandamiento legal debe llevar el patrono, ahora bien según las pruebas constantes en el expediente, no era posible que el trabajador las consignara en copia, con excepción quizás de la letra “q” ya que se evidencio de la inspección realizada por la sede administrativa que la empresa no cumplía con las disposiciones de la LOPCYMAT, por ello la exhibición fue admitida, con los hechos manifestados por el promovente que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

    En cuanto a esta prueba visto que la accionada estaba obligada a la exhibición y siendo que se negó “sin más” a presentar las documentales “a”, “b”, “e”, “f”, “g”, “h”, “I”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o” y “p” en el seno de la audiencia de juicio, tal contumacia debe adminicularse con las copias certificadas todo el expediente administrativo, que tiene relación con el accidente laboral marcados con letra “B”, inserta a los folios del 28 al 67 en donde se constata que no existen delegados de prevención, no cumple la accionada con la Constitución, Registro y Funcionamiento ante el INPSASEL del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no cumple la accionada con la constitución de un servicio de seguridad y salud en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la LOPCYMAT, no cumple la accionada con el programa de seguridad y salud en el trabajo establecido en el Artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y el Artículo 61 ejusdem y 80 y 81 del Reglamento. Igualmente cabe resaltar que al folio 34 cuando se analiza la gestión individual en materia de seguridad y salud al trabajador accionante, que la accionada declara no realizar al trabajador la notificación escrita de los riesgos a los cuales estaba expuesto por el cargo que ostentaba en el centro de trabajo.

    En la inspección efectuada igualmente se observa por parte de la funcionaria actuante que la misma plasma en su visita de inspección que la accionada incumple con las disposiciones normativas contenidas en los Artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT en cuanto a lo referente a la formación periódica en materia de seguridad en el trabajo. En cuanto a la entrega y recepción por escrito de implementos de seguridad al trabajador sujeto a investigación, manifestó a la empresa que le dotaba de los mismos no obstante no se llevaba un registro de ello. Siendo así las cosas, y adminiculando la falta de exhibición de las documentales “a”, “b”, “e”, “f”, “g”, “h”, “I”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o” y “p” con la referida documental pública administrativa se ratifica el incumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT por parte de la accionada y así se establece.

    En cuanto a la falta de exhibición del literal q) Las últimas diez (10) declaraciones de impuesto sobre la renta, ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Con el objeto de demostrar que la empresa hoy demandada, tiene capacidad económica para ser objeto de la presente demanda, así como para verificar que la empresa tiene una base económica sólida y para dejar asentado que aun cuando es una empresa pequeña puede soportar una carga económica como esta demanda. Esta J. observa que los hechos manifestados por el promovente como eventualmente tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria no encuadran según el criterio de esta J. en un discernimiento adecuado con la esencia de la prueba y lo que se pretende demostrar por ende se desechan del proceso y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  26. Copias de facturas y recibos de ingresos por gastos médicos, emitidos por el CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR, C.A., Cirugía ambulatoria; donde se evidencia Nº de factura y Nº de recibo. Así como también, montos cancelados, sello del Centro de Terapia y firma autorizada de administración. Marcado con letra “A”, inserta a los folios del 146 al 149.

    Estas documentales evidencian una (01) factura a nombre de la demandada para cubrir gastos médicos a nombre del actor por la cantidad de Bs. 6.655,00 de fecha 29/03/2010, especificándose en la misma que estuvo hospitalizado desde el 19/03/2010 hasta el 22/03/2010 lo cual demuestra a quien juzga que la empresa le prestó auxilio al trabajador inmediatamente después del accidente sufrido costeando los gastos médicos y así se aprecia.

  27. Copias del Registro de Información Fiscal (RIF), Acta Constitutiva y Acta de Acta de Asamblea, donde consta el capital de la empresa demandada. Marcado con letra “B”, inserta a los folios del 150 al 162.

    Documento público administrativo que evidencia el domicilio y objeto de la compañía, evidenciándose en acta de asamblea de fecha 12/09/2006 que el capital social de la empresa fue aumentado a 100.000.000,00 y así se aprecia.

  28. Recibos de pago (Sobre de Pago de Nomina), correspondientes a las siguientes fechas: del 15/03/2010 al 21/03/10 y del 22/03/10 al 28/03/10, en la cual se observa, Sello húmedo de la empresa demandada, Nº. de Rif, Neto a pagar, Nombre del demandante, firma y número de Cedula de Identidad. Marcado con letra “C”, inserta a los folios del 163 al 164.

    Documento de pago que evidencia el salario del trabajador en los períodos allí indicados y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  29. R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.943. No compareció se declaró desierto el acto.

  30. J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.942.360. No compareció se declaró desierto el acto.

  31. C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.599.088. No compareció se declaró desierto el acto.

  32. H.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.600.534. No compareció se declaró desierto el acto.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    • CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR, C.A., ubicado en la Avenida 23, diagonal a la Funeraria la Equitativa, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

    - Si el paciente: J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.602.589, fue atendido en dicho centro por el diagnostico de: TRAUMATISMO COMPLICADO OJO IZQUIERDO MAS HERIDA CORNEAL OJO DERECHO.

    - En caso de ser afirmativo, indique si la sociedad mercantil FERREMARIO, C.A., RIF: J-30659664-0, pago la factura Nº 001694, cuyo paciente era el ciudadano antes identificado y remita copia de dicha factura.

    Las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 267 y 268 de la primera pieza de la presente causa y deben ser adminiculadas con las documentales que rielan a los folios 146 al 149 las cuales demuestran a quien juzga que la empresa le prestó auxilio al trabajador inmediatamente después del accidente sufrido costeando los gastos médicos y así se aprecia.

    • Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Avenida 13 de junio con callejón 2, Q.C., Sector “La Romana” a 200 metros del Monumento La Espiga, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

    - Si existe Expediente de investigación de Accidente Nº POR-35-IA-110102 según Orden de Trabajo Nº POR-11-0109, de fecha 07 de febrero de 2011, cuyas partes interesadas son J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.602.589 y FERREMARIO, C.A., ( RIF: J-30659664-0).

    - En caso de ser afirmativo, remita copias certificadas de dicho expediente.

    Las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 03 al 41 de la segunda pieza de la presente causa y ya fueron analizadas en el manojo probatorio traído por el trabajador de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

    Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

    …Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 49/11 correspondiente al ciudadano J.F.C.M., fecha 17/03/2011, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta J. que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por un accidente de Trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y así se aprecia.

    Observa esta J. de las resultas de las pruebas de informes al IVSS, que consta planilla de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 24/03/2011 en donde se establece un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67 %), documental pública administrativa cuyo valor probatorio tampoco ha sido desvirtuado en el presente juicio, razón por la cual se toma como demostrativa que el órgano administrativo dictaminó el porcentaje producido al actor producto de la Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el INPASESL con ocasión al accidente laboral sufrido prestando servicios para la empresa demandada y así se decide.

    Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

    Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

    1. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

      Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    2. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

      Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……

      (Subrayado nuestro).

      Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

      - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

      - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)

      - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

      Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

      En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

      Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

      1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello;

      2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;

      3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

      Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

      DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

      OBJETIVA

      La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

      En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

      Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

      En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

      Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras quedo evidenciado que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 19/03/2010 que según certificación Nº 49/11 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y de acuerdo a la evaluación N ° SLO745 de fecha 23/06/2011 emitida por la Junta Liquidadora del Seguro Social le certifico como diagnostico de incapacidad TRAUMATISMO OCULAR COMPLICADO CON SUBLUXACION DEL CRISTALINO A CAVIDAD VITREA NEUROPATIA OPTICA POSTRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO CON PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE; 67%.

      A los fines de abonar lo antes expuesto es oficioso citar los hechos plasmados en la citada certificación Nº 49/11 emitida por el INPSASEL (inserta al folio 129 de la segunda pieza) donde se lee, cito:

      Con limitación para realizar trabajo nocturno, uso de computadoras y realizar lecturas por tiempo prolongados, trabajos de altos requerimientos visuales, trabajos que requieren minuciosidad y control visual permanente

      . (Fin de la cita).

      Circunstancia antes descrita que consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

      De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido y la consecuencial discapacidad parcial y permanente causada no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

      - En relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, emerge de las actas procesales que el actor quedo limitado para realizar trabajo nocturno, uso de computadoras y realizar lecturas por tiempo prolongados, trabajos de altos requerimientos visuales, trabajos que requieren minuciosidad y control visual permanente lo cual indudablemente le infringe repercusiones evidentes para su normal desenvolvimiento, no sólo en la vida laboral sino también en la cotidiana, recordando que su trabajo era según el informe de inspección realizado por el órgano administrativo, trabajar en el área de taller específicamente con la máquina de esmerilar, entre otras. El ojo es un órgano fundamental del cuerpo humano que a menudo no valoramos suficientemente. Gracias a los ojos, podemos percibir el mundo, ver a nuestros seres queridos, apreciar la belleza y conocer lo que nos rodea. A través de los ojos podemos percibir los colores, las formas y los sentimientos de los que nos rodean.

      Al margen de su función principal que es la vista, los ojos son muy importantes porque forman una parte muy especial de nuestro rostro. Los ojos y la mirada transmiten muchos sentimientos hasta el punto que muchos dicen que los ojos son la ventana del alma. A través de los ojos se puede transmitir alegría, esperanza, emoción, amor y también tristeza, la pérdida de un ojo para una persona es sin duda un evento que lamentar sobre todo en este caso cuando la evolución según el informe del IVSS (folio 132 segunda pieza) es TORPIDA (Adjetivo Dícese de la lesión o afección que no tiende ni a mejorar ni a agravarse).

      - En cuanto al grado de culpabilidad En este orden de ideas, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad tanto objetiva por daño moral como subjetiva de la demandada, describiéndose en cuanto a ésta última en el Informe de investigación de accidente de fecha 21/02/2011, del expediente Nº POR-I-11-0102, la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un comité de seguridad y salud laboral que coadyuvara a la prevención de accidentes y control de riesgos laborales, se estableció además que el trabajador no recibió notificación de riesgos, no suministró al trabajador equipos de protección personal y uniforme de manera correcta, en materia de adiestramiento no recibió charlas en materia de prevención de accidentes y enfermedades así como la inexistencia de manual de mantenimiento preventivo dirigido a las maquinarias y equipos. Por otra parte, se evidencia que la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así mismo, como atenuante que la misma le sufrago una intervención quirúrgica con ocasión al accidente sufrido.

      - Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

      - El grado de educación y cultura del reclamante así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, de 60 años de edad, indicando como grado de instrucción bachillerato que según refiere en su escrito libelar habita en la casa de su madre, circunstancia esta que no pudo ser verificada mediante las prueba aportadas al proceso.

      - Capacidad económica de la empresa demandada, emerge de las actas procesales el capital social de la accionada.

      Del análisis precedente, y por vía de equidad, tomando como atenuante que la empresa inmediatamente después de ocurrido el accidente auxilio al trabajador, lo llevo a un centro asistencial y cubrió por completo los gastos médicos considera que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del accidente sufrido y así se decide.

      De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

      En el caso de marras, quedo evidenciado que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 19/03/2010 que según certificación Nº 49/11 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y de acuerdo a la evaluación N ° SLO745 de fecha 23/06/2011 emitida por la Junta Liquidadora del Seguro Social le certifico como diagnostico de incapacidad TRAUMATISMO OCULAR COMPLICADO CON SUBLUXACION DEL CRISTALINO A CAVIDAD VITREA NEUROPATIA OPTICA POSTRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO CON PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE; 67%. verificándose además según informe de investigación de accidente que el funcionario practicante del mismo dejó constancia de la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un comité de seguridad y salud laboral que coadyuvara a la prevención de accidentes y control de riesgos laborales, se estableció además que el trabajador no recibió notificación de riesgos, no suministró al trabajador equipos de protección personal y uniforme adecuadamente, en materia de adiestramiento no recibió charlas en materia de prevención de accidentes y enfermedades así como la inexistencia de manual de mantenimiento preventivo dirigido a las maquinarias y equipos por lo cual a criterio de quien juzga el actor demostró que el patrono violó normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      Al respecto se imperioso acotar que el actor reclama las indemnizaciones consagradas en el Artículo 130 numeral tercero de la LOPCYMAT, el cual en atención al principio iuria novit curia esta J. declara que no es aplicable, sino por el contrario, lo procedente sería el mismo Articulo invocado, pero en su numeral cuarto el cual establece: “El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. (Fin de la cita).

      Debiéndose tomar como base el salario integral de Bs. 44,30 aplicándole el tope máximo de la norma que son los 5 años y así de decide.

      Siendo el total a cancelar por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 80.847,50).

      De la reclamación por daño moral según el Artículo 1196 del Código Civil

      Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral causado por acto ilícito.

      El Artículo 1196 del Código Civil establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

      En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la discapacidad sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

      La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

      La parte actora lo reclama fundamentando en que se le ha ocasionado un gran e inmenso dolor y sufrimiento, muchas angustias, eternos momentos de amarguras, estados de congojo, situaciones de consternación y pesadumbre y por supuesto desconsuelo por su discapacidad, situación producida como consecuencia del referido accidente de trabajo, que se generó por la omisión de no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral le impuso y le impone la LOPCYMAT, esta J. es del criterio que tal incumplimiento e inobservancia quedo demostrado en actas procesales tal como se ha indicado en la motiva, al respecto surge oportuno invocar sentencia número 1297 de fecha 13/10/2004 con ponencia del Magistrado J.R.P. en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B., en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en donde la Sala establece “… Ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, INOBSERVANTE o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos”. (Fin de la cita).

      Así mismo surge prudente invocar criterio del mismo magistrado en fecha 16/03/2004 en el caso M.Á.A., contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., en la causa por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral en donde el juzgador superior contra quien se recurre estableció:

      Así la culpa de empleador Industrias DOKER se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la LOPCYMAT, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°); b) instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (artículo 6 parágrafo 1°); c) publicidad a los índices de accidentalidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo. Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono Industrias DOKER, al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.

      . (Fin de la cita).

      Al respecto la Sala estableció:

      “En el caso concreto, la Sala aprecia con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el artículo 19, numeral 1°, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber establecido en el artículo 19 del numeral 3°, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° eiusdem. (Fin de la cita).

      Omisisis…………………………………

      Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto. Las cantidades serán establecidas en el dispositivo de la presente decisión. (Fin de la cita).

      En cuanto al daño físico como psíquico, emerge de las actas procesales que el actor quedo limitado para realizar trabajo nocturno, uso de computadoras y realizar lecturas por tiempo prolongados, trabajos de altos requerimientos visuales, trabajos que requieren minuciosidad y control visual permanente lo cual indudablemente le infringe repercusiones evidentes para su normal desenvolvimiento, no sólo en la vida laboral, sino también en la cotidiana, recordando que su trabajo era según el informe de inspección realizado por el órgano administrativo, prestar servicios en el área de taller específicamente con la máquina de esmerilar, entre otras. El ojo es un órgano fundamental del cuerpo humano que a menudo no valoramos suficientemente. Gracias a los ojos, podemos percibir el mundo, ver a nuestros seres queridos, apreciar la belleza y conocer lo que nos rodea. A través de los ojos podemos percibir los colores, las formas y los sentimientos de los que nos rodean.

      Al margen de su función principal que es la vista, los ojos son muy importantes porque forman una parte muy especial de nuestro rostro. Los ojos y la mirada transmiten muchos sentimientos hasta el punto que muchos dicen que los ojos son la ventana del alma. A través de los ojos se puede transmitir alegría, esperanza, emoción, amor y también tristeza, la pérdida de un ojo para una persona es sin duda un evento que lamentar sobre todo en este caso cuando la evolución según el informe del IVSS (folio 132 segunda pieza) es TORPIDA (Adjetivo Dícese de la lesión o afección que no tiende ni a mejorar ni a agravarse) es por ello que esta J. declara procedente el daño según el Artículo 1196 del Código Civil y lo estima en la cantidad de Bs. 10.000,00 y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por tacha propuesta por J.F.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.602.589 en contra de la accionada FERREMARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 04-06-1999, bajo el Nº 33, Tomo 76-A.

SEGUNDA

Se condena a la demandada FERREMARIO C.A a cancelar al trabajador J.F.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.602.589 la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA EXACTOS (110.847,50).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada FERREMARIO C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

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